REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 12 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2009-000028
ASUNTO : CJ31-S-2009-000028

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha doce (12) de junio de 2.015 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado EUDIS ALBERTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.868, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS TORRES JAKARINA, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de junio de 2.014. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha veintidós (22) de junio de 2.009, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por la ciudadana KARELIS TORRES JAKARINA, quien manifestó en su denuncia: “…Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre: EUDIS ALBERTO TOVAR, quien es mi esposo y en el día de hoy llego a la casa diciéndome que quería hablar conmigo y porque yo le dije que no tenia nada que hablar con él me gritó y me golpeó en la cara y me arrastró en el piso….”.

En fecha veinticuatro (24) de junio de 2.009, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal el cual acordó: “PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, EUDIS ALBERTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.868, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS TORRES JAKARINA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia…”.

En fecha dos (02) de septiembre de 2.009, se recibe por ante el Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por el Abg. LUIS ALXANDER DORDELLY DAZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano EUDIS ALBERTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.868, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS TORRES JAKARINA.

En fecha dieciocho (08) de septiembre de 2.009, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día veintiocho (28) de septiembre de 2.009, posteriormente se realizaron múltiples diferimientos, hasta el día diecisiete (17) de febrero de 2.014, cuando este Tribunal ORDENA LA CAPTURA, del ciudadano EUDIS ALBERTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.868, librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Fernando de Apure, Comandancia General de la Policía y al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, con sede en San Fernando estado Apure.

En fecha doce (12) de Junio de 2.015 se recibe comunicación Nº 1C-1.057-15, de la misma fecha emanado del Tribunal Primero de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual remite actuaciones complementarias relacionadas con la captura del ciudadano EUDIS ALBERTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.868, a quien se le sigue causa penal Nº 1C-12.452.09 nomenclatura de ese Tribunal y causa CJ31-S-2009-000028, nomenclatura de este despacho.

De la revisión de las actas procesales se evidencia oficio Nº 1283-15, de fecha 11 de junio de 2.015, suscrito por el Supervisor Jefe (PBA) ABG. ALEXANDER GALLEGOS, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 01, Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, donde remiten actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano EUDIS ALBERTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.868, a quien avistaron conduciendo un vehiculo tipo moto en el cual viajaba acompañado de una persona del sexo femenino y otro de sexo masculino, a los que le solictaron su documentación y al verificar los datos en el Sistema SIIPOL del ciudadano EUDIS ALBERTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.868, arrojo lo siguiente: ESTADO CAPTURA: SOLICTADO, MEDINATE OFICIO nº 483, DE FECHA JUEVES 19/02/15, POR ESTAR INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERCEHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, SEGÚN EXPEDIENTE PENAL Nº CJ31-S-2009-000028, REQUERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DELE STADO APURE EXT SAN FERNANDO DE APURE; razón por la cual, procedieron a practicar su detención y le impusieron de sus derechos, tal como consta en el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, cursante a los folios 335 y 336 de la causa penal.

SEGUNDO: En fecha doce (12) de junio de 2.015 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA, solicita: “Esta representación fiscal solicita se revise las actas procesales a los fines de determinar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, se fije oportunidad para la celebración de audiencia especial de verificación de condiciones y se cite a la víctima para que comparezca a la misma”. Es todo.

El acusado ciudadano EUDIS ALBERTO TOVAR, quien manifestó: “Yo me perdí un tiempo en las drogas y andaba como un indigente en la calle, hasta que tuve un percance donde perdí mi pierna izquierda como consecuencia de un disparo donde se me gangrena la pierna y por poco muero, estuve tres meses hospitalizado, pero estoy dispuesto a ponerme a derecho y cumplir”. Es todo.

El ciudadano Defensor Público, Abg. CARLOS PÁEZ, quien expuso: “Solicito deje sin efecto la orden de captura librada a mi defendido en virtud que esta dispuesto a cumplir las condiciones impuestas y la imposición de una medica Cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano EUDIS ALBERTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.868, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS TORRES JAKARINA, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure en fecha 17 de Febrero de 2.014. SEGUNDO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de presentación al acusado ante la unidad a su cargo. TERCERO: Fijar la realización de Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, para el día 08 de Julio de 2.015 a las 11:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 17 de Febrero de 2.014 y librada a los respectivos órganos de seguridad. QUINTO: Se ordena oficiar al Comandante de la Policía del estado Apure a los fines de informar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad otorgada en audiencia, así mismo se ordena oficiar Jefe de Custodia de Detenidos, del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de informar la medida otorgada al ciudadano EUDIS ALBERTO TOVAR. Se acuerda expedir copia certificada del oficio dirigido al Jefe de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital. Líbrese boleta a la víctima informándole de la celebración de audiencia especial por captura. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. DARIANA RONDÓN