REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000106
ASUNTO : CP31-S-2015-000106
JUEZA: ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN CANET
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JULIO CESAR NIEVES, WILLIAMS ECHENIQUE y DEYXY GARCIA.
DELITO: COOPERADOR ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
VÍCTIMA NIÑA (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MARIA ADORACION SILVA
IMPUTADO: FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.817., estado civil Soltero, nacido en fecha: 17-03-1985.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el Fiscal JEAN MANUEL RAMÍREZ, en audiencia preliminar de fecha nueve (09) de junio de 2.015, expuso oralmente lo siguiente: “Esta representación fiscal RATIFICA el escrito de acusación fiscal presentado por la abogada Nubia del Valle Polanco en fecha 15-04-2015, así como todos los elementos de convicción indicados en la misma, por otra parte me doy cuenta que la Doctora Nubia Polanco, al momento de la transcripción del escrito acusatorio, cometió un error material, por cuanto se promovió la declaratoria pero no la documental de la experticia de ADN, a los fines de su exhibición y lectura en posible debate oral, es por lo que esta representación se basa en el articulo 311 numeral 8 para promover la experticia, por cuanto es una prueba de certeza, y forma parte de los elementos de convicción, la cual no consta en estos momentos, pero el Ministerio Público se compromete a su consignación, solicito formalmente sea admitida la misma como prueba de experticia, en esta oportunidad aprovecho para hacer la corrección, en la promoción de la declaración de la Psicóloga Clínica, en el cual se indicó de manera errónea el nombre de GLENNYS DESIREE GONZALEZ, siendo lo correcto la Licenciada YULEYER GOMEZ, quien suscribió el Informe Psicológico practicado a la victima, por otra parte se evidencia en la solicitud de enjuiciamiento existe un error de forma mas no fondo, no se da el grado de cooperador, por cuanto no existe sino un solo imputado involucrado, es por ello que subsano la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa verificación solicita la admisión del mismo, y se dicte auto de apertura a juicio, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que esta clase de crímenes exigen aun mas la rigurosidad de los productores de justicia para evitar la impunidad., las cuales fueron dictadas en fecha 09/03/15, y por cuanto no han variado el modo tiempo y lugar y en virtud del delito por el cual se acusa, con todo lo antes expuesto solicito sean admitidos en su totalidad, todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por ser los mismos, lícitos, necesarios, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; en caso de no presentarse la Admisión de los hechos por parte del imputado de autos, solicito se aperture al debate de Juicio Oral, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias” Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana MARIA ADORACION SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia si desea manifestar algo, la cual expone: “Yo lo que quiero es que esto se aclare y salgamos lo mas rápido posible de esto”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, si desea declarar a lo que responde “El derecho de palabra se lo cedo a mis defensores”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. JULIO CESAR NIEVES, quien manifestó: “En cuanto a la acusación que interpone la Representación fiscal, la defensa privada, también hace valer sus derechos por cuanto adolece el escrito de forma detallada, da por sentado la culpabilidad de nuestro defendido del hecho ocurrido, siendo que en esta etapa no es la oportuna para debatir sobre el fondo de los mismos, pero se hace necesario manifestar ciertas irregularidades, que en esta etapa se purifique, es por lo que debe ir de forma pulcra y sin vicios que hagan posible una nulidad, por cuanto se trata de derecho fundamental, dicha nulidad seria de orden absoluta, en consecuencia en nuestro escrito de oposición nosotros como defensa observamos no solamente los vicios en que incurrió el Ministerio Público, sino la carencia de una investigación que puede conllevar la responsabilidad del hecho ocurrido y el efecto producido, por su puesto un hecho repudiado y lamentable, pero donde no se tiene la certeza que el responsable haya sido mi representado en un principio se le han violado sus derechos inminentes, como lo es su libertad, ya que si los hechos ocurrieron en el mes de Junio, no es hasta el mes de Noviembre que se materialice, pero aunque no es la etapa, es importante tener en cuenta todo esto, la ciudadana victima tenia conocimiento de acoso de la menor con su padrastro, este hecho no se investigo, y no se determino o no le intereso al Ministerio Público la averiguación del mismo, no se niega el hecho ocurrido, como no se niega el resultado del abuso de la menor, no se desconoce bajo ningún concepto, pero la defensa no consiguió un elemento convincente que nos llevara a cabalidad entre lo dicho por la victima, con la condición de que nuestro representado sea el que incurrió o sea el victimario, si se observa de manera detallada, no se encontraría mas que dichos o referencias que no coinciden según lo manifestado de los niños, posteriormente los niños hermanos dicen que sus padres estaban acostados con su hija, nuestro defendido no es el culpable, los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público, no va mas allá que buscar al culpable y hacerlo pagar por lo ocurrido, en esta ocasión el Ministerio Publico debería ser mas objetivo para estudiar si realmente fue mi defendido, es por lo que solicito un diferimiento para esperar el resultado de la prueba, para determinar de forma fehaciente, la cual aun a la fecha se desconoce el resultado de la misma, no hay otra evidencia mas certera que esa, por cuanto no hay elementos de convicción serios y concatenantes, y estoy de acuerdo que no han variado los elementos, por cuanto no se ha hecho una investigación seria, ya que no determinó o no investigó mas allá de lo manifestado en las declaraciones, la representante de la victima tiene conocimiento que el imputado presentaba un acoso por la victima, digo esto porque no concuerdan las fechas, toda vez que hay elementos evidentes los cuales hemos aportados, que dicen que para la fecha de los hechos, el imputado se encontraba en la Población de San Juan de Payara enterrando a su padre, como otro punto de vista podríamos decir nosotros la relación de padre con su hijo, teniendo una concubina, a menos que sea una persona extremadamente enferma o especial, tenga que llegar a esto con su hija, Lo que si es cierto, es que para determinar en realidad que ocurrió, como ocurrió y quien lo incurrió, hay un trecho dudoso que nos llevaría a pensar que hay otro responsable que se encuentra en libertad, en el supuesto de llegar a juicio oral y publico, estos elementos llegarían a atribuirle responsabilidad a mi defendido, por cuanto no hay pruebas que conlleven a nuestro defendido a realizar este acto bochornoso, y por cuanto este acto es con la finalidad de depurar y como punto de vista sabio del juez, por cuanto se demuestra el hecho pero no el responsable de este hecho, se aportan en el contenido de las actas procesales, opiniones, que no nos lleva a invocar las Excepciones establecidas en el numeral 4 del artículo 28 como son las establecidas en los literales “e” e “i” con la firme convicción que no hay elementos probatorios que determinen de manera fehaciente y con peso jurídico que pueda comprometer la libertad de mi defendido, estas investigaciones del ministerio publico no puede por cuanto no hay indicios suficientes para que en etapa de juicio, es por ello que dichas excepciones, allí no se puede traer como cierto que haga presumir el delito por lo manifestado por las niñas, por cuanto ellas ni vieron ni oyeron en ese momento, siendo así la defensa llega a la siguiente conclusión, ¿existe el delito? Existe el delito, los artículos establecidos por el Ministerio Público, ¿están demostrados? Si, están demostrados, la interrogante es, en cuanto al autor de ese delito, ¿se evidencia una responsabilidad directa a mi defendido?, esa historia que manifiesta en el escrito acusatorio de los hechos sucedido, tenemos la evidencia palmaria de que ocurrió el hecho, pero no la evidencia posible del responsable del hecho, es por lo que esta defensa se opone a las pruebas que contradicen lo establecido en el artículo 309, 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos establecidos por la acusación, es decir la relación clara del hecho preciso esta, pero se le atribuye al responsable? La defensa considera que no, entonces extendiendo esa duda trepamente significante, y en el supuesto que mi defendido no sea el culpable y sea absuelto de toda culpa, como bien he sabido, estamos a la espera de tal resultado, la defensa solicita la revisión de la medida, a todo ello que solicitamos una menos gravosa, por cuanto no existe suficientes elementos, no obstante ratifico los medios de prueba contenidos en el escrito de excepciones, Ratifico las Testimoniales en cuanto a la ciudadana GEYSA ROSEMARY SUAREZ TREJO, la defensa considera que la prueba promovida, es de suma importancia ya que se encontraba con el imputado para el momento de los hechos que se le atribuyen a mi defendido, es pertinente por cuanto se vincula con la presunta comisión de los hechos narrados por el Ministerio Público, nos lleva a esclarecer la verdad en cuanto al modo tiempo y lugar, de igual manera las ciudadanas ANAFRANCISCA CARVAJAL MORALES y TRINA OMAIRA TREJO MIRABAL , también por estar con mi defendido para el momento de los hechos suscitados, y pueda dar fe de que mi defendido se encontraba con estas personas, es útil toda vez que nos lleve a la contradicción presentada por el Ministerio Público, en cuanto a TRINA OMAIRA, para demostrar la errónea aprehensión del imputado, toda vez que ella se encontraba en el sepelio de su fallecido hijo, tiene una pertinencia, porque si se trata de manifestar el conocimiento que tiene en cuanto al hecho ocurrido, (se deja constancia que la defensa aporto los números telefónicos de las ciudadanas promovidas para las pruebas testimoniales, para la ubicación de las mismas GEYSA ROSEMARY SUAREZ TREJO 0426-4338286 / TRINA OMAIRA TREJO MIRABAL 0426-2449232) y en cuando a la evacuación de los hechos, de llegar a la etapa de juicio, en el supuesto negado solicito que se desestime la acusación del Ministerio Público, que se resuelva las excepciones opuestas, que se admitan las pruebas ofertadas y propuestas por esta defensa, y que se le revoque la Medida Privativa del Libertad por una medida alternativa de presentaciones periódicas”. Es todo.
CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado JEAN MANUEL RAMÍREZ, para que conteste las excepciones planteadas por la Defensa Privada, quien manifestó: “Esta Representación del Ministerio Público una moción en cuanto a los testigos, solicita insta a la defensa a los fines de que consigne direcciones exactas de los mimos, a los fines de practicar la realización efectiva, a los fines de la posible realización del juicio oral, y tratando de las dilataciones que resulten indebidas durante el proceso, o a todo evento que será dictadas a través de la partes a promover de la presente causa, fundamento mi petitorio en el sentido del continuo ejercicio, de la función jurisdiccional, nos hemos encontrado con la situaciones de algunos testigos que han sido promovidos por la defensa y cuando están en etapa de juicio al cambiar la defensa se pierde el contacto con los testigos, a los fines de solicitar la dilatación, es por lo que solicito se prevea esta anomalía, en la situación subsiguiente, como segundo punto debo informar lo que establece el artículo 311, la facultad que tienen las partes en este proceso, tanto la Defensa como el Ministerio Público, que es solicitar durante el lapso previsto por el legislador, las pruebas que ha bien consideren pertinentes útiles y necesarias, para tal esclarecimiento de los hechos, esgrimiendo cada quien la acción que desea demostrar o determinar, es por ello que agotado como ha sido dicho lapso legal, sin que la representación de la defensa que hoy asume el ejercicio técnico, solicitado en diligencia alguna que a su juicio desvincule la investigación de la participación del imputado de autos en los hechos, que hoy traemos a colación, debo mencionar que por parte de esta representación del ministerio publica, efectivamente se han practicado diligencias útiles y necesarias por de mas de engorrosas como de entre las cuales puedo mencionar la Prueba del ADN, testigo de ello es la representante de la victima, presente en sala de los esfuerzos que ha presentado el Ministerio Público, en coadyuvar lo que considero lo que es una prueba pertinente , de las veces y de las oportunidades que tuvo que ser trasladada la infante producto de estos hechos, hasta el servicio de medicatura forense y laboratorio biológico, a los fines de poder realizar la prueba, convencido de que este resultado seria la prueba matriz auspiciada esta con el resultado del reconocimiento medico forense practicado por la Doctora ANA JULIA COLINA, de igual forma consta en el acta del expediente a los fines de materializar el traslado del ciudadano hasta el laboratorio biológico, a los fines de tomarle la prueba sanguínea,, testigo de ello es la defensa , para llegar al día de hoy con la convicción de que el resultado producirá el efecto que a bien se espera según el testimonio manifestado por la victima en la presente causa, en tercer orden manifiesto a este tribunal que las actas policiales que son mencionadas en el escrito acusatorio, las cuales han sido cuestionadas por la representación de la defensa técnica en su escrito d excepciones, constituye a tal efectos unas posibles situaciones faticas, es decir presentamos la inspección técnica para determinar el sito en el cual sucedieron los hechos, así mismo hemos presentado acta de investigación policial en la cual pretendemos señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar con la cual ser realizo la aprehensión, y así otras suscritas por los funcionaros que fueron comisionado por los órganos pertinentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos, sin mas a que hacer referencia, pienso que no están llenos los supuestos del escrito de excepciones, por cuando el mismo cumple a cabalidad los requisitos de un escrito acusatorio, todo ello para la admisibilidad del mismo”. Es Todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
La defensa privada invoca lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” y literal “e” es decir por falta relativo a la falta de requisitos formales para intentar la acción, al estimar que el escrito acusatorio no cumple con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta juzgadora que si existe: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; se evidencia la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; es necesario precisar que el representante del Ministerio Público presentó al Tribunal elementos suficientes para acreditar el “fomus delicti” y el “periculum in mora”, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa privada, consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta y sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, por considera que el escrito acusatorio llena los extremos del artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha siete (07) de noviembre de 2.014, interpuesta por la ciudadana MARÍA ADORACIÓN SILVA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.137, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al ciudadano Franklin Ramón Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.145.817, quien el padre biológico de mi hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, porque abusó sexualmente de ella y ahora está embarazada, resulta que él y yo estamos separados pero todas las vacaciones venía a buscar asus 3 hijos que tiene conmigo, (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vino a buscar a los niños para que pasaran las vacaciones con él, su pareja tuvo que venir para San Fernando a traer a mi hijo menor porque tenía un brazo fracturado, mi hija me cuenta que se quedaron con su papá el día 05 de Septiembre como a las 11 de la noche ella estaba dormida y él se pasó para su chinchorro le puso un trapo en la boca le quitó la ropa se le acostó encima y la violó, le dijo que se quedara callada que no le dijera nada a la mamá, el día siguiente se estaba bañando como a las 2 de la tarde y él entró al baño y volvió a abusar de ella”.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre de 2.014, rendida por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la ciudadana JENNY LISBETH SILVA ROJAS, quien manifestó: “Resulta que yo he tenido conocimiento de una sobrina mía de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, ya que el ciudadano Franklin Ramón Bolívar, quien era el concubino de mi hermana María Adoración Silva y es el padre biológico de mi sobrina, sostuvo relaciones sexuales con mi sobrina violándola y de esa violación resultó embarazada mi sobrina…”.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre de 2.014, rendida por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la víctima de 11 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó: “Yo me fui el día catorce de julio del presente año con mi papa (sic) FRANKLIN RAMÓN BOLIVAR, para un fundo que queda en San Rafael de Atamaica, el cual se llama fundo CANTV, en el cual mi papá trabaja como obrero en esa finca, me con mis hermanos, cuando llegue estaba mi ex madrastra Jovita, yo me quede con ellas y mis hermanos mi papá tenía otra mujer que se llama Rosamarys Suárez, se encontraba embarazada y iba (sic) el duró unos días por allá porque el niño nació enfermo y a pocos días falleció y mi papá regresó para el fundo y mi ex madrastra se fue con sus hijos y yo me quedé con mis hermanos y con el solo y con mis hermanos, y luego la mujer de mi papa (sic) de nombre Jovita se fue habían pasado como dos días el 23 de julio yo y en la noche yo estaba durmiendo con mi hermana (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),,de diez años de edad, y estaba haciendo mucho frío y yo la fui a abrazar y no estaba con mi hermana estaba era con mi papá, quien estaba tratando de quitarme la ropa y yo traté de gritar y mi papá agarró la camisa que me había quitado y me tapó la boca, ahí me quitó toda la ropa y se montó encima de mí y abusó a la fuerza, en la mañana mi papá se paró con mi hermana (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y mi hermano (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho años edad, yo me quedé en la casa y me levante y me bañe y después me puse a cocinar, luego en seis días regresó mi madrastra Rosamarys Suárez, y mi hermano tuvo un accidente en un caballo y se le partió un braso (sic) y mi madrastra se fue a llevar a mi hermano y también se llevó a mi hermana y yo me quedé sola en el fundo con mi papá, el me llevó para el fundo de mi primo carlitos y su esposa Katiusca y su niña allí y el cuñado del primo de mi papá que le decían catire y una muchacha de quince años, yo permanecí allí hasta once de la noche que mi papá me fue a buscar y llegamos como a las doce de la noche, mi papá andaba ronco u había traído una botella de anís, después yo me acosté en un chinchorro y el se acostó en otro chinchorro luego el se pasó para mi chinchorro y yo estaba muy asustada porque yo sabía que la primera vez pasó y entonces cuando el me quitó la ropa yo grite y grite y nadie me escuchaba porque estábamos solos, paso todo eso hasta el siguiente día y después nos paramos en la mañana comenzamos a ordeñar y yo callada no me decía nada, como a las diez de la mañana yo me fui a bañar y el entró en el baño se quitó la ropa y yo estaba desnuda me agarró a la fuerza me acostó en el baño, me tapó la boca y volvió a abusar de mi, después el se salió del baño me vestí y me acosté y el se quedó ahí sacando unas cuentas de las vacas, después como a las tres de la tarde llamó a mi madrastra yo estaba dormida, después me despertó me dijo que me peinara y me llevó a la casa de mi primo y me dejó ahí y se fue a San Rafael a buscar a la mujer …”.
4. ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, en la cual se evidencia la condición de minoridad de la víctima y se evidencia la filiación entre la víctima y el imputado.
5. INFORME MÉDICO PSIQUIATRÍCO, de fecha once (11) de noviembre de 2.014, suscrita por la Licenciada Astrid Mirabal, Psicóloga Clínica adscrita a la Medicatura Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, en al cual dejó constancia de haber asistido en su consulta a la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se evidencia que dicha profesional deja constancia de la condición psicológica de la víctima.
6. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 10 de noviembre de 2.014, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, quien dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: Al examen físico: dentro de los limites normales.- Altura Uterina: Suprapúbico.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular dilatada y dilatable tipo de himen complaciente con escotadura en hora 01 y 08 según esferas del reloj.- Examen Ano-rectal: Esfínter Tónico.- Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Himen dilatado y dilatable tipo de himen complaciente con escotadura en hora 01 y 08 según esferas del reloj.- Ano Rectal: Sin Lesiones.- Consigna ecosonograma pélvico de fecha 08/11/2014 con diagnostico Gestación 12-13 semanas.-
7. INFORME ECOGRAFICO OBSTETRICIO, de fecha 08/11/2014, suscrito por el ecógrafo Integral Víctor García, adscrito a la Unidad Quirúrgica Integral Dr. Luis Olivero C.A., quien deja constancia en la cual que evaluó a la paciente víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual deja constancia que la misma presentó gestación de 12-13 semanas por biometría fetal y que el embarazo presenta un bienestar fetal conservado, que denota la ejecución de un acto carnal y el estado de embarazó de la niña v´citima. En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a la ciudadana a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
De los elementos antes indicados y del resultado de la evaluación Medico Forense, realizada en fecha diez (10) de noviembre de 2.014, a la víctima, se establece: “Al examen físico: dentro de los limites normales.- Altura Uterina: Suprapúbico.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular dilatada y dilatable tipo de himen complaciente con escotadura en hora 01 y 08 según esferas del reloj.- Examen Ano-rectal: Esfínter Tónico.- Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Himen dilatado y dilatable tipo de himen complaciente con escotadura en hora 01 y 08 según esferas del reloj.- Ano Rectal: Sin Lesiones.- Consigna ecosonograma pélvico de fecha 08/11/2014 con diagnostico Gestación 12-13 semanas”; que denota la ejecución de actividad sexual, este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha siete (07) de noviembre de 2.014, se inicia el presenta asunto penal con denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ADORACIÓN SILVA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.137, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al ciudadano Franklin Ramón Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.145.817, quien el padre biológico de mi hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, porque abusó sexualmente de ella y ahora está embarazada, resulta que él y yo estamos separados pero todas las vacaciones venía a buscar a sus 3 hijos que tiene conmigo, (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vino a buscar a los niños para que pasaran las vacaciones con él, su pareja tuvo que venir para San Fernando a traer a mi hijo menor porque tenía un brazo fracturado, mi hija me cuenta que se quedaron con su papá el día 05 de Septiembre como a las 11 de la noche ella estaba dormida y él se pasó para su chinchorro le puso un trapo en la boca le quitó la ropa se le acostó encima y la violó, le dijo que se quedara callada que no le dijera nada a la mamá, el día siguiente se estaba bañando como a las 2 de la tarde y él entró al baño y volvió a abusar de ella”, motivo por el cual el Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procedió a dictar orden de inicio de investigación en fecha doce (12) de noviembre de 2014, y la correspondiente investigación actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal penal y observando el contenido del artículo 45 numeral 1 de la ley Orgánica del Ministerio Público, comisionando ampliamente y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación A del Estado Apure, con el objeto de que practiquen todas las diligencias necesarias y tendientes al esclarecimiento de los hechos en el presente asunto.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
DOCUMENTALES
• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 219, suscrita por el Abg. JOSÉ INÉS LINARES SIBA, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, a nombre de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente para demostrar la minoridad en la edad de la adolescente víctima.
TESTIMONIALES
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA ADORACIÓN SILVA ROJAS, en su condición de Representante de la Víctima y testigo referencial de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JENNY LISBETH SILVA ROJAS, en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
• DECLARACIÓN DEL NIÑO FRANMARCOS RONAIKEL BOLIVAR SILVA, en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
• DECLARACIÓN DE LA NIÑA FRANKIANA ROCIO BOLIVAR SILVA, en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
EXPERTOS
• Declaración del Dr. Reyes A. Reyes J.: Experto profesional y Médico Forense, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 356-0406-2455, de fecha 10/11/14 a la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima. Solicitando de ante mano su exhibición y lectura de conformidad al artículo 228, 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
• DECLARACIÓN DE LAS FUNCIONARIAS MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, Trabajadora Social y la Licda. YULEYER GÓMEZ, ADSCRITAS AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN EL ESTADO APURE, que suscriben la Experticia Bio-Psico-Social-Legal, realizada a la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente por cuanto las mismas depondrán sobre el contenido de la referida experticia.
• DECLARACIÓN DEL EXPERTO O EXPERTA QUE SUSCRIBA LA PRUEBA DE ADN, realizada al bebe de la ciudadana víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la referida experticia. Se deja constancia que la misma se admite quedando pendiente su resulta, evidenciándose que la misma se ordenó practicar en el mes de abril tal como consta en el folio 274 de la causa penal, una vez que nació el bebe.
• DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS IMITOLA DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/02/15. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. Solicitando de ante mano su exhibición y lectura de conformidad al artículo 228, 341del Código Orgánico Procesal Penal.
• DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE CARLOS LACROIX y DETECTIVE JUNER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quienes suscribió el ACTA PILICIAL, en la cual describen las labores de investigación desarrolladas. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de dejar constancia de lo plasmado en el acta. Solicitando de ante mano su exhibición y lectura de conformidad al artículo 228, 341del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MÉDIOS DE PRUEBAS
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/02/15, suscrita por el Detective IMITOLA DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el la misma se plasmaron la verificación de los registros policiales del imputado de autos.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 580, de fecha 19/03/2015, suscrita por los funcionarios Detectives JUNER AGUILERA y CARLOS LACROIX, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las características del lugar de los hechos.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/03/2015, suscrita por los funcionarios Detectives JUNER AGUILERA y CARLOS LACROIX, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de la identificación plena del imputado de autos.
EXPERTICIAS
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-2455, de fecha 10/11/14, practicado a la víctima ADOLESCENTE, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo se deja constancia de las características de los genitales de la adolescente y el estado de gravidez al momento del examen.
• EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicada por funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, a la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
•
• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, de fecha 09/02/15, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. Siendo pertinente, por cuanto en la misma quedó plasmado el testimonio de la adolescente víctima.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana GEYZA ROSEMARY SUÁREZ TREJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.750.050, en su condición de Testigo Referencial. Residenciada en San Juan de Payara, calle Juan Tirado Camejo, casa s/n, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Teléfono: 0426-4338286. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
• Declaración de la ciudadana ANA FRANCISCA CARVAJAL MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.609.187, en su condición de Testigo Referencial. Residenciada en San Juan de Payara, calle Juan Tirado Camejo, casa s/n, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
• Declaración de la ciudadana TRINA OMAIRA TREJO MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.218.331, en su condición de Testigo Referencial. Residenciada en San Juan de Payara, calle Juan Tirado Camejo, casa s/n, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Teléfono: 0426-2449232. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; y admitidas TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa privada, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.711.704, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como lugar de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.711.704, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se admite TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, Testimoniales por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por el Defensor Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el defensor Privado. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Cautelar realizada por la defensa privada, por cuanto no han variado las circunstancias. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia Preliminar y del Auto Fundado. Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. YUANFRAN CANET RICO