REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2011-000058
ASUNTO : CJ31-S-2011-000058

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha nueve (09) de junio de 2.015, el ciudadano CARLOS ALBERTO MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.817.909, actuando en su condición de Imputado, en la cual solicita el cese de las presentaciones, en los siguientes términos:

“…es el caso ciudadana Jueza, que cursa por ante este Tribunal desde el año 2011 un expediente en el cual soy imputado y desde el 19/10/2011, he cumplido fielmente por ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Achaguas, tal como consta en la ficha de presentación que acompañó con el presente escrito, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que solicito el cese de mis presentaciones y para cualquier información pueden localizarme en al siguiente dirección Urbanización Rómulo Gallegos, calle Rómulo Gallegos, frente al profesor Valero, teléfono 0414-4873492”, tal como consta en el folio 56 del expediente.

En relación a dicha solicitud debe referir este Juzgador que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.011, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, por ante el Tribunal Primero de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual declaró la aprehensión en flagrancia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se impuso una medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código Orgánico Procesal Penal fijándose presentaciones cada 20 días ante el Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Segunda Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Achaguas, Estado Apure.

Posteriormente, en fecha tres (03) de octubre de 2.012, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la misma y decreta la Omisión Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Lay Orgánica sobre el Derecho, para que el Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra excesivamente vencido, sin que presentara dentro del referido plazo, cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora orientada por el criterio establecido mediante Sentencia No 216 de fecha, de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se concluyó: “… Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prorroga adicional, el Juez de Control, Audiencias y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinario, previsto en el artículo 103 ejusdem”, y que hasta la presente fecha la Fiscalía Novena no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento.

Una de las características de las medidas cautelares es que están sujetas a variación en la medida que varíen las circunstancias que motivaron su decreto, además de la provisionalidad, ello derivado de su fin instrumental, ya que no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).


Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Cursa FICHA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, suscrito por el Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Segunda Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Achaguas, Estado Apure, cursante a los folios 57 al 61 donde se evidencia el cumplimiento cabal de las presentaciones desde el 07 de noviembre de 2.011.

En el caso que nos ocupa se trata de una medida cautelar donde se fijaron presentaciones cada veinte (20) días por ante el Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Segunda Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Achaguas, Estado Apure, por lo que estima quien decide que este ciudadano se ha presentado ante el Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Segunda Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Achaguas, Estado Apure, lo cual da cuenta de su intención de someterse al proceso penal, aunado a que el mismo aportó su dirección actual y numero telefónico, es por lo estima quien decide que resulta procedente la solicitud planteada por el imputado de autos ciudadano CARLOS ALBERTO MEJÍAS, consecuencia ordena el cese de las presentaciones por ante el Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Segunda Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Achaguas, Estado Apure. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.817.909, actuando en su condición de Imputado, en la cual solicita el cese de las presentaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Ofíciese al Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Segunda Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Achaguas, Estado Apure. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,


ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,


ABG. YUANFRAN CANET RICO