REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001709
ASUNTO : CP31-S-2015-001709
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN CANET RICO.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DUGLAS VARGAS Y ABOG. ALBERTO MANSUR
DELITO (S): DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
IMPUTADO: LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.494.539. Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento: 31-05-1979. Residenciado en el Sector Siglo XXI, Calle Principal, Residencias Planchaito, Municipio Achaguas del Estado Apure
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la cédula de identidad V- 26.494.539, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo establecido el artículo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que en fecha nueve (09) de junio de 2.015, la ciudadana abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la cédula de identidad V- 26.494.539, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, encuadra en el supuesto de hecho de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, los hechos ocurridos en fecha siete (07) de junio de 2.015 en horas de la madrugada, en contra de la ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), motivo por el cual el ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la cédula de identidad V- 26.494.539, a tempranas horas de la mañana se presentó por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población e Achaguas, Estado Apure, informando que en su habitación ubicada en el Barrio Siglo XXI, específicamente en las residencias Planchaito, de la Población de Achaguas, estado Apure, se encontraba el cuerpo de una adolescente de sexo femenino sin signos vitales, notificando que la hoy occisa ingresó a su habitación con su aprobación por cuanto les comunicó que en horas de la madrugada se encontraba en compañía de dos ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), ingiriendo bebidas alcohólicas en las adyacencias de la Tasca Rancho Kirpa de la población de Achaguas, Estado Apure, y que a su vez se presentó la ciudadana ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), conocida de los adolescentes, manifestándole que si podía quedarse juntos con ellos ingiriendo bebidas alcohólicas aceptando los mismos su compañía, luego trascurrieron varios minutos en la adyacencias de la referida tasca y estando en estado de ebriedad todos, se trasladaron hacia la residencia antes mencionada conjuntamente con los tres adolescentes, en vista del estado de ebriedad comenzó adormecerse desconociendo lo que allá pasado en el transcurso de la madrugada con dicha adolescente, despertando en horas tempranas de la mañana observando el cuerpo sin vida de la adolescentes y a su vez se encontraba al lado del cuerpo inerte uno de los adolescentes, y en vista de eso le dijo que se fuera para su vivienda y que tratara de ubicar al otro adolescente quien se fue en horas de la madrugada de su habitación, por lo que su persona iba al Comando de la Guardia nacional Bolivariana a rendir declaraciones, motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia, específicamente el funcionarios Teniente Salas Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.367.102, siendo las 08:20 horas de la mañana, realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, informando del suceso, motivo por el cual funcionarios adscritos al referido cuerpo detectivesco, procedieron a constituirse en comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE JOEL MATAMOROS (Investigador), DETECTIVE JHON ALEJANDRO (Técnico), a bordo de la Unidad Marca Ford, modelo 150, sin placas, de color blanco hacia la dirección antes mencionada, quienes una vez en el lugar procedieron a realizar las pesquisas correspondientes e identificar planamente a la víctima la cual se encontraba tendida sobre la superficie de una cama/colchón, en posición ventral con sus extremidades inferiores y exteriores extendidas, el cadáver de una persona de sexo femenino a quien identificaron planamente ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), y procedieron a identificar planamente a los dos adolescentes y al mayor de edad de la siguiente manera: CARVAJAL DUARTE LUIS OSWALDO, natural de Colombia, Nacionalizado, de 36 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio Siglo XXI, calle principal en las residencias Planchaito, Municipio Achaguas, estado Apure, titular de la cédula de identidad V- 26.494.539, a quienes les leyeron sus derechos y procedieron a quedar detenidos de manera preventiva, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de junio de 2.015, cursante a los folios 06 al 10 de la causa penal.
Consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/06/15, suscrita por el funcionario Detective JOEL MATAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en al cual deja constancia de todas las pesquisas realizadas en el lugar de los hechos, tal como consta en los folios 06 al 09 de la causa penal.
En la misma fecha siete (07) de junio de 2.015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, DETECTIVES JHON ALEJANDRO y JOEL MATAMOROS, realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA: 1194, con fijaciones fotográficas, EN EL BARRIO SIGLO XXI, RESIDENCIAS PLANCHAITO, HABITACIÓN Nº 01, MUNICIPIO ACHAGUAS, ESTADO APURE, dejando constancia de los siguiente: “Trátese de un sitio CERRADO, con iluminación natural y temperatura calurosa, correspondiente a una vivienda cercada con paredes de bloque, frisada y pintada de color blanco con morado, como medio de acceso se encuentra un portón corredizo, elaborado en tubos de metal, tipo rejas, pintado de color azul claro, con sistema de seguridad a base de llaves, sin signos de violencia, orientándose en sentido ESTE-OESTE; al traspasar se observa la fachada principal del inmueble con estructura arquitectónica de dos niveles, observándose la parte de arriba inhabilitada en construcción, y la parte de abajo elaborada con paredes de bloques, frisadas y pintadas de color blanco, donde se observa en forma lineal con cinco habitaciones. Asimismo se procede a fijar el lugar de acuerdo a los siguientes puntos cardinales: en sentido NORTE, se observan varias viviendas, de diferentes fachadas, tipos y colores, ubicadas en la parte posterior de la referida vivienda del Barrio Siglo 21, en sentido SUR, se observa en la parte frontal de la vivienda la calle Alí Primera, del referido sector, en sentido, ESTE, se observa un cana de aguas negras, con dirección hacia el sector La Paz y sentido OESTE, se observa la Avenida Los Centauros del Municipio Achaguas. Así mismo se puede observar un espacio que funge como garaje, donde se encuentra ubicadas las cinco habitaciones, el cual se puede notar a simple vista la habitación Nº 1, donde se observa una puerta de metal y vidrio en su parte superior, de una sola batiente, revestida de color azul claro, con sistema de seguridad a base de llaves, sin signos de violencia, la misma se encuentra abierta por lo que se procede a ingresar al mismo, observándose un área que funge como sala y cocina, con piso cubierto por cerámicas de color marrón, asimismo se puede notar a simple vista enseres propios del lugar (nevera, cocina, mesas, sillas, equipos electrónicos y electrodoméstico), seguida a esta se observa un cubículo que funge como dormitorio, la cual posee como medio de acceso una puerta de metal, de una sola batiente, revestida de color plomo, con sistema de seguridad a base de candado sin signos de violencia, al traspasar se observa una cama donde yace sobre un colchón el cadáver de una persona del sexo femenino, en cubito dorsal, observándose su región cefálica en sentido Norte; sus extremidades superiores estiradas en sentido Este-Oeste, y sus extremidades inferiores estiradas en sentido Sur; porta como vestimenta: Una (01) franelilla de color amarillo con morado, elaborado en fibras textiles; Un (01) short elaborado en material sintético de color azul marino y verde en sus ambos laterales y Un (01) blúmers elaborado en fibras textiles de color gris, la cual se encuentra impregnada de heces fecales, la misma se encuentra desprovista de calzado. Así mismo, presenta las siguientes características fisicas: Tez Blanca, contextura delgada, de 1.60 cm de estatura, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color pardos claros, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, cabello corto tipo liso y color negro, observándose rigidez y lividez cadavérica, al igual se procede a realizar una minuciosa inspección corporal al cadáver en busca de alguna herida o rastro de violencia siendo negativa la misma. Posteriormente, se hace una inspección minuciosa por las adyacencias del cadáver en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, donde se puede observar adyacente a la región cefálica, Una (01) funda de almohada, elaborada en fibras naturales, de color azul, el cual se le puede notar en unos de sus extremos que se encuentra impregnada de una sustancia de color parto rojizo de presunta naturaleza hepática, por lo que se fija y se colecta como evidencia Nº 1; seguidamente se observa en el mismo sentido cardinal, una (01) sábana del tipo edredón, elaborada en fibras naturales de color blanco con figuras alusivos a una flor de color azul, la cual se fija y se colecta como evidencia Nº 2; asimismo se observa en la parte superior de una gaveta de madera de color marrón, ubicada al lado de la cama, dos (02) frascos de vidrio pequeño, ambos con inscripciones en su parte frontal donde se lee “REUMARTRIT”, contenido de varias pastillas de regular tamaño, por lo que se procede a fijarlas y colectarlas, a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor, siendo identificadas como Nº 03; de igual forma se hace un recorrido por el baño interno de la habitación, observándose enseres propios del lugar, donde se puede notar a nivel del suelo una (01) prenda de vestir denominada bóxer, del uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul oscuro, por lo que se fija y se colecta como evidencia Nº 04; posteriormente se hace una minuciosa inspección al área de la sala y cocina, donde se observa en la parte superior de la nevera una (01) botella de licor, con etiqueta identificada donde se lee “ANTIOQUEÑO”, la cual se fija y se colecta como evidencia Nº 05….”, tal como consta en los folios 10 al 17 de la causa penal.
Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-187-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una (01) funda de almohada, elaborada en fibras naturales, de color azul, el cual se le puede notar en unos de sus extremos que se encuentra impregnada de una sustancia de color parto rojizo de presunta naturaleza hepática, cursante al folio 18 de la causa penal.
Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-188-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una (01) sábana del tipo edredón, elaborada en fibras naturales de color blanco con figuras alusivos a una flor de color azul. 2.- una (01) prenda de vestir denominada bóxer, del uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul oscuro, cursante al folio 19 de la causa penal.
Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-189-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Dos (02) frascos de vidrio pequeño, ambos con inscripciones en su parte frontal donde se lee “REUMARTRIT”, contenido de varias pastillas de regular tamaño, cursante al folio 20 de la causa penal.
En la misma fecha siete (07) de junio de 2.015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, DETECTIVES JHON ALEJANDRO y JOEL MATAMOROS, realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA: 1195, con fijaciones fotográficas, en el DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DR. PABLÓ ACOSTA ORTÍZ, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”, dejando constancia de los siguiente: “En el precitado lugar se observa sobre una camilla elaborada en metal, de las comúnmente utilizadas en los centros asistenciales de salud para el traslado de pacientes, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino desprovisto de vestimenta, en de cubito dorsal, presentando las características físicas: Tez blanca, contextura gruesa, de 1.60 cm de estatura, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color pardos claros, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, cabello corto tipo liso y de color negro, (…), de igual manera se aprecian las siguientes características físicas: EXAMEN MACROSCÓPICO DEL CADÁVER: presenta rigidez y lividez cadavérica, al ser inspeccionada en forma minuciosa, no se le observó ninguna herida, por lo que se procede a realizarle la respectiva Necrodactília, a fin de ser enviados a la División de Lofoscopia para verificar la identificación de la hoy occisa. Se realizan las fijaciones fotográficas….”, tal como consta en el folio 30 al 32 de la causa penal.
Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-190-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una (01) franelilla de color amarillo con morado, elaborado en fibras textiles.- 2.- Un (01) short elaborado en material sintético de color azul marino y verde en sus ambos laterales.- 3.- Un (01) blúmers elaborado en fibras textiles de color gris, la cual se encuentra impregnada de heces fecales, cursante al folio 33 de la causa penal.
Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-199-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una Planilla del tipo R-17, NECRODACTÍLIA, tomada de ambas manos el cadáver de una persona del sexo femenino, quien correspondía al nombre ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folio 34 de la causa penal.
Consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2.015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Fernando, Estado Apure, rendida por una persona quien se identificó como N.J.R.M. (demás datos de uso exclusivo del Ministerio Público), quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy 07/06/15, a eso de las 08:00 horas de la mañana, me enteré por comentarios de los vecinos del Sector, que mi hija (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba en una casa, aparentemente sin signos vitales, por lo que me trasladé hasta dicha residencia, donde al llegar observo que se encuentran comisiones de la Guardia nacional y de la Policía, entonces les pregunte que había pasado y ellos me dijeron que había una persona muerta, en una de las habitaciones de esa residencia, por lo que les manifesté que me dejaran pasar a ver si era mi hija, ya que me habían dicho que mi hija se encontraba muerta en ese lugar, donde al entrar a la habitación, veo el cuerpo sin vida de mi hija acostada en la cama, luego se presentó un comisión de este organismo, quienes realizaron el levantamiento del cuerpo, se entrevistaron conmigo y me hicieron entrega de boleta de citación con la finalidad que compareciera, por ante esta oficina, a rendir entrevista relacionada con el presente hecho”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante a los folios 40 y 41 de la causa penal.
Consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2.015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Fernando, Estado Apure, rendida por una persona quien se identificó como C.J.V. (demás datos de uso exclusivo del Ministerio Público), quien manifestó: “Resulta que el día de hoy 07/06/15, en horas de la mañana recibí una llamada de parte de una de mis inquilina de nombre Nakary, informándome que el conjunto residencial, del cual yo soy dueño, se habían llevado detenido preso a uno de mis inquilinos, por lo que me dirigí al comando de la Guardia Nacional, para informarme de lo sucedido y al llegar encuentro un amigo, de nombre Leonel Silva, me dijo que en mi residencia lo que había era el cuerpo de una persona sin vida, en la habitación del inquilino, por lo que fue detenido al encontrase el occiso en al habitación del mismo, posteriormente me dirigí para la residencia para ver lo sucedido, y al llegar veo los funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales custodiaban el lugar del hecho, posteriormente se apersonó al lugar una comisión de este organismo, quienes realizaron el levantamiento del cuerpo, se entrevistaron conmigo y me hicieron entrega de la boleta de citación, con la finalidad de que compareciera por ante esta oficina a rendir entrevista relacionada con el suceso”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante a los folios 43 y 44 de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 08/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Experto Profesional II, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la cédula de identidad V- 26.494.539, en al cual deja constancia: Al examen físico dentro de los límites normales, tal como consta en el folio 56 de la causa penal.
Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-192-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una (01) Botella de licor, con etiqueta identificada donde se lee “ANTIOQUEÑO”, cursante al folio 61 de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 08/06/15, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Experto Profesional II, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al cuerpo sin vida de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual fue examinado en el servicio de la morgue del hospital Pablo Acosta Ortiz, San Fernando, Estado Apure, el día 07/08/15. Se examina cadáver femenino de 14 años de edad aproximadamente, raza mestiza, piel blanca, contextura delgada, cabellos negros lisos largos, ojos pardos, estatura mediana, rigidez cadavérica fase instauración.- Tatuaje artístico antebrazo izquierdo (Te Amo).- Genitales Externos normales no presenta secreciones vaginales.- Laceración leve equimótica labio menor derecho.- Ano-Rectal: Desgarro reciente en todo esfínter anal.- Orificio anal amplio.- Desgarro mucosa rectal reciente.- Nota: Se tomaron muestras vaginales.- Se solicita autopsia de ley.-
Cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08/06/15, suscita por la Dra. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Experto Profesional Especialista III, Médico Anatomopatologo forense, prácticada al cadáver de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual se establece como conclusión: “Presenta cianosis peribucal y distal. Hematoma pericraneal leve, 2,5x2 cm, en región temporal derecha. Edema cerebral peso 1300 gr. Congestión severa de leptomeninges. Abundante secreción mucosa y espumosa en tráquea. Edema y congestión pulmonal severa, abundante secreción mucosa y restos aparentemente de tipo alimentario en bronquios. Genitales externos e internos de aspectos y configuración normal. No se observan secreciones vaginales. Desgarros antiguos de himen. Leve lesión esquemática en labio menor derecho. Desgarros recientes en todo el esfínter anal y mucosa ano rectal. Relajación del esfínter anal. Tomando en cuenta el antecedente de ingesta aguda y los hallazgos macroscópicos los cuales se corresponden con los descritos en las intoxicaciones agudas por alcohol, (vaso dilatación piférica, edema cerebral, broncoaspiración, incontinencia de esfínteres), se puede concluir que la causa de muerte fue debida una inhibición del centro respiratorio aunado a la broncoaspiración”.
Cursa EXPERTICIA TOXICOLÓGICA POST-MORTEM, de fecha 07/06/15, practicado al cuerpo sin vida de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual se aprecia resultado positivo (+) en hígado de COCAINA, resultado positivo (+) en orina de COCAINA. OBSERVACIONES: “…concentración de alcohol Etílico encontrados en sangre arrojaron 700mg/dl. El rango letal del Alcohol oscila entre 400mg/dl y 900mg/dl…..”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 ejusdem. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, si desea declarar, respondiendo: “Si, ese día yo estaba tomando desde temprano a solas, en seguida llegada las siete de la noche yo tomaba solo y llegaron los menores al sitio donde yo estaba que se llama RANCHO KIRPA, en el momento, ellos me pidieron real para tomar y yo seguí tomando allí, cuando se acabaron las cervezas y me manifestaron que había llegado una amiga de ellos, que no los dejaban beber allí porque eran menores de edad, yo les dije ustedes verán si podemos irnos, esta bien, en ese momento le dije vámonos para una tasca que se llama DON FERNANDO, llegamos allá, y como ellos son menores de edad y no los dejan entrar, en ese momento me dirijo a una tasca ubicada por la calle el hambre que se llama FAN BAR, yo estaba tomando desde temprano y ya estaba borracho, seguí tomando allí, y en ese momento ellos estaban allí conmigo, cuando ellos vieron que me iba, se me acercaron y me dijeron mira cachaco será que podemos ir a tu casa, yo les pregunte ¿y eso? Y me dijeron es que ella quiere estar con nosotros, y nosotros queremos seguir tomando, entonces yo les dije yo allá no tengo alcohol, ellos pusieron la botella no se de donde la consiguieron, me dirigí hacia a mi residencia, y yo iba tan borracho que ellos mismos me abrieron la puerta, y entre hacia mi residencia, lo único que les dije fue que mucho juicio, que yo si me voy a dormir porque estoy tomado, no supe mas, llegue y me quede súper dormido, y en la mañana me despierto y encuentro a un menor al lado mío, lo moví y le dije Felipe párese, párese que vamos a trabajar, volví y lo moví porque estaba bien profundo, ya eran las seis de la mañana y veo que esta la muchacha al lado de él, le digo pare a esa muchacha rápido que yo voy saliendo, cuando el me dice no ella no esta despierta, y yo párela, párela, porque voy saliendo a trabajar, y al ver que la muchacha no se movía, me pare inmediatamente, prendí la luz y la comienzo a mover ¡muchacha, muchacha! hablándole que ya era tarde para irnos al trabajo, al ver que no se movía yo la volteé, porque estaba boca abajo, cuando la volteé mire el rostro como morado, y me llene de nervios, y le dije Felipe esta muchacha esta como muerta, y seguí moviéndola, y el le daba así (se deja constancia que se golpea las mejillas) y la gritaba porque no la conocía, y empezó a darle así en el pecho (se deja constancia que hace muestras con las manos, indicando que le brindaron auxilio en el pecho) y yo al ver que no se movía, le dije déjela quieta que esta muerta, y le preguntó yo por el otro muchacho, el me responde él se fue para la casa temprano, entonces yo le dije vaya y dígale que se venga de inmediato, porque eso es delicado y voy a llamar a la Guardia, yo estaba nervioso y me fui inmediatamente para la Guardia, había un funcionario y le comente que quería hacer una denuncia, le comente el caso y ellos inmediatamente me dijeron vamos al lugar, llegamos al lugar y después nos dirigimos a buscar al muchacho”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el (a) ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, a los fines que realice preguntas al imputado: FISCALÍA: ¿Usted frecuentaba ir a su residencia con adolescentes? “No, siempre me la paso con hombres”. ¿De donde conoce a los adolescentes? “Del comercio donde yo trabajo, uno vende papas y el otro tequeños”, ¿Realizan actividad comercial juntos? “No, solo somos compañeros de comercio, ¿El día de los hechos donde te acostaste a dormir? “En el rincón de la cama” ¿Cuantas personas quedaron en la habitación? “Yo abrí y ellos quedaron en la salita allí, y yo me fui a dormir” ¿Consumieron sustancias o bebidas alcohólicas dentro de la habitación? “No, si consumieron fueron ellos, porque yo todo el tiempo estuve dormido” ¿Observaste si ellos llevaron bebidas y de que? “No se, tenían una botella pero no les vi de que era”, ¿En que lugar te encontraste con la adolescente? “En el Rancho Kirpa”, ¿A que hora aproximadamente? “a eso de las 10 de la noche”, ¿En compañía de quien se encontraba la adolescente a esa hora? “No se, yo estaba tomando y no me di cuenta, ellos fueron los que se acercaron” ¿Quienes son ellos? “FELIPE y JOSUE”, Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. DUGLAS VARGAS. a los fines que realice preguntas al imputado: Se deja constancia que no realizo preguntas. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado representado por el ciudadano abogado DUGLAS VARGAS. quien expone: “Esta defensa técnica, en defensa de mi patrocinado LUIS CARVAJAL, se opone a la precalificación fiscal, toda vez que se culpa a nuestro defendido, por ABUSO SEXUAL tipificado en el artículo 259 y 260, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando podemos observar que nuestro defendido en ningún momento participo en esta actividad sexual por cuanto manifiesta que estaba en sumo estado de ebriedad, si bien es cierto que nos encontramos frente a un hecho que se puede encuadrar frente a este delito, también es cierto que nuestro defendido no puede ser culpado con semejante delito, para ello ciudadana jueza, solicito o pido ante su competente autoridad, que se realice un examen medico de reconocimiento en las partes genitales en su miembro masculino, para que sea verificado si existen excoriaciones que lo relacionen con este asunto o con este hecho, por otro lado esta defensa también se opone al otro delito que se le imputa a mi defendido por el SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, por cuanto en ningún momento ha existido en este hecho que nuestro patrocinado, ha dado o suministrado, sustancias de ningún tipo a los ciudadanos que se encontraban con el, o que en algún momento anduvieron a la par de el, y por ultimo cuando la vindicta publica manifiesta que hay peligro de fuga, si bien es cierto que es un ciudadano nacido en Colombia, esta nacionalizado en nuestro País, tiene su residencia en la población de Achaguas y cuenta con un comercio registrado, por lo que no debe existir un peligro de fuga, por todo ellos pido con su debido respeto, que se impongan a nuestro defendido una medida menos gravosa, y se decrete una medida cautelar de libertad, y mientras prosigan las investigaciones”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 ejusdem, a tal efecto observa los siguientes elementos de convicción:
• Consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/06/15, suscrita por el funcionario Detective JOEL MATAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en al cual deja constancia de todas las pesquisas realizadas en el lugar de los hechos, tal como consta en los folios 06 al 09 de la causa penal.
• En la misma fecha siete (07) de junio de 2.015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, DETECTIVES JHON ALEJANDRO y JOEL MATAMOROS, realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA: 1194, con fijaciones fotográficas, EN EL BARRIO SIGLO XXI, RESIDENCIAS PLANCHAITO, HABITACIÓN Nº 01, MUNICIPIO ACHAGUAS, ESTADO APURE, dejando constancia de los siguiente: “Trátese de un sitio CERRADO, con iluminación natural y temperatura calurosa, correspondiente a una vivienda cercada con paredes de bloque, frisada y pintada de color blanco con morado, como medio de acceso se encuentra un portón corredizo, elaborado en tubos de metal, tipo rejas, pintado de color azul claro, con sistema de seguridad a base de llaves, sin signos de violencia, orientándose en sentido ESTE-OESTE; al traspasar se observa la fachada principal del inmueble con estructura arquitectónica de dos niveles, observándose la parte de arriba inhabilitada en construcción, y la parte de abajo elaborada con paredes de bloques, frisadas y pintadas de color blanco, donde se observa en forma lineal con cinco habitaciones. Asimismo se procede a fijar el lugar de acuerdo a los siguientes puntos cardinales: en sentido NORTE, se observan varias viviendas, de diferentes fachadas, tipos y colores, ubicadas en la parte posterior de la referida vivienda del Barrio Siglo 21, en sentido SUR, se observa en la parte frontal de la vivienda la calle Alí Primera, del referido sector, en sentido, ESTE, se observa un cana de aguas negras, con dirección hacia el sector La Paz y sentido OESTE, se observa la Avenida Los Centauros del Municipio Achaguas. Así mismo se puede observar un espacio que funge como garaje, donde se encuentra ubicadas las cinco habitaciones, el cual se puede notar a simple vista la habitación Nº 1, donde se observa una puerta de metal y vidrio en su parte superior, de una sola batiente, revestida de color azul claro, con sistema de seguridad a base de llaves, sin signos de violencia, la misma se encuentra abierta por lo que se procede a ingresar al mismo, observándose un área que funge como sala y cocina, con piso cubierto por cerámicas de color marrón, asimismo se puede notar a simple vista enseres propios del lugar (nevera, cocina, mesas, sillas, equipos electrónicos y electrodoméstico), seguida a esta se observa un cubículo que funge como dormitorio, la cual posee como medio de acceso una puerta de metal, de una sola batiente, revestida de color plomo, con sistema de seguridad a base de candado sin signos de violencia, al traspasar se observa una cama donde yace sobre un colchón el cadáver de una persona del sexo femenino, en cubito dorsal, observándose su región cefálica en sentido Norte; sus extremidades superiores estiradas en sentido Este-Oeste, y sus extremidades inferiores estiradas en sentido Sur; porta como vestimenta: Una (01) franelilla de color amarillo con morado, elaborado en fibras textiles; Un (01) short elaborado en material sintético de color azul marino y verde en sus ambos laterales y Un (01) blúmers elaborado en fibras textiles de color gris, la cual se encuentra impregnada de heces fecales, la misma se encuentra desprovista de calzado. Así mismo, presenta las siguientes características fisicas: Tez Blanca, contextura delgada, de 1.60 cm de estatura, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color pardos claros, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, cabello corto tipo liso y color negro, observándose rigidez y lividez cadavérica, al igual se procede a realizar una minuciosa inspección corporal al cadáver en busca de alguna herida o rastro de violencia siendo negativa la misma. Posteriormente, se hace una inspección minuciosa por las adyacencias del cadáver en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, donde se puede observar adyacente a la región cefálica, Una (01) funda de almohada, elaborada en fibras naturales, de color azul, el cual se le puede notar en unos de sus extremos que se encuentra impregnada de una sustancia de color parto rojizo de presunta naturaleza hepática, por lo que se fija y se colecta como evidencia Nº 1; seguidamente se observa en el mismo sentido cardinal, una (01) sábana del tipo edredón, elaborada en fibras naturales de color blanco con figuras alusivos a una flor de color azul, la cual se fija y se colecta como evidencia Nº 2; asimismo se observa en la parte superior de una gaveta de madera de color marrón, ubicada al lado de la cama, dos (02) frascos de vidrio pequeño, ambos con inscripciones en su parte frontal donde se lee “REUMARTRIT”, contenido de varias pastillas de regular tamaño, por lo que se procede a fijarlas y colectarlas, a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor, siendo identificadas como Nº 03; de igual forma se hace un recorrido por el baño interno de la habitación, observándose enseres propios del lugar, donde se puede notar a nivel del suelo una (01) prenda de vestir denominada bóxer, del uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul oscuro, por lo que se fija y se colecta como evidencia Nº 04; posteriormente se hace una minuciosa inspección al área de la sala y cocina, donde se observa en la parte superior de la nevera una (01) botella de licor, con etiqueta identificada donde se lee “ANTIOQUEÑO”, la cual se fija y se colecta como evidencia Nº 05….”, tal como consta en los folios 10 al 17 de la causa penal.
• Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-187-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una (01) funda de almohada, elaborada en fibras naturales, de color azul, el cual se le puede notar en unos de sus extremos que se encuentra impregnada de una sustancia de color parto rojizo de presunta naturaleza hepática, cursante al folio 18 de la causa penal.
• Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-188-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una (01) sábana del tipo edredón, elaborada en fibras naturales de color blanco con figuras alusivos a una flor de color azul. 2.- una (01) prenda de vestir denominada bóxer, del uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul oscuro, cursante al folio 19 de la causa penal.
• Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-189-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Dos (02) frascos de vidrio pequeño, ambos con inscripciones en su parte frontal donde se lee “REUMARTRIT”, contenido de varias pastillas de regular tamaño, cursante al folio 20 de la causa penal.
• En la misma fecha siete (07) de junio de 2.015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, DETECTIVES JHON ALEJANDRO y JOEL MATAMOROS, realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA: 1195, con fijaciones fotográficas, en el DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DR. PABLÓ ACOSTA ORTÍZ, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”, dejando constancia de los siguiente: “En el precitado lugar se observa sobre una camilla elaborada en metal, de las comúnmente utilizadas en los centros asistenciales de salud para el traslado de pacientes, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino desprovisto de vestimenta, en de cubito dorsal, presentando las características físicas: Tez blanca, contextura gruesa, de 1.60 cm de estatura, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color pardos claros, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, cabello corto tipo liso y de color negro, (…), de igual manera se aprecian las siguientes características físicas: EXAMEN MACROSCÓPICO DEL CADÁVER: presenta rigidez y lividez cadavérica, al ser inspeccionada en forma minuciosa, no se le observó ninguna herida, por lo que se procede a realizarle la respectiva Necrodactília, a fin de ser enviados a la División de Lofoscopia para verificar la identificación de la hoy occisa. Se realizan las fijaciones fotográficas….”, tal como consta en el folio 30 al 32 de la causa penal.
• Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-190-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una (01) franelilla de color amarillo con morado, elaborado en fibras textiles.- 2.- Un (01) short elaborado en material sintético de color azul marino y verde en sus ambos laterales.- 3.- Un (01) blúmers elaborado en fibras textiles de color gris, la cual se encuentra impregnada de heces fecales, cursante al folio 33 de la causa penal.
• Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-199-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una Planilla del tipo R-17, NECRODACTÍLIA, tomada de ambas manos el cadáver de una persona del sexo femenino, quien correspondía al nombre ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folio 34 de la causa penal.
• Consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2.015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Fernando, Estado Apure, rendida por una persona quien se identificó como N.J.R.M. (demás datos de uso exclusivo del Ministerio Público), quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy 07/06/15, a eso de las 08:00 horas de la mañana, me enteré por comentarios de los vecinos del Sector, que mi hija (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba en una casa, aparentemente sin signos vitales, por lo que me trasladé hasta dicha residencia, donde al llegar observo que se encuentran comisiones de la Guardia nacional y de la Policía, entonces les pregunte que había pasado y ellos me dijeron que había una persona muerta, en una de las habitaciones de esa residencia, por lo que les manifesté que me dejaran pasar a ver si era mi hija, ya que me habían dicho que mi hija se encontraba muerta en ese lugar, donde al entrar a la habitación, veo el cuerpo sin vida de mi hija acostada en la cama, luego se presentó un comisión de este organismo, quienes realizaron el levantamiento del cuerpo, se entrevistaron conmigo y me hicieron entrega de boleta de citación con la finalidad que compareciera, por ante esta oficina, a rendir entrevista relacionada con el presente hecho”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante a los folios 40 y 41 de la causa penal.
• Consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2.015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Fernando, Estado Apure, rendida por una persona quien se identificó como C.J.V. (demás datos de uso exclusivo del Ministerio Público), quien manifestó: “Resulta que el día de hoy 07/06/15, en horas de la mañana recibí una llamada de parte de una de mis inquilina de nombre Nakary, informándome que el conjunto residencial, del cual yo soy dueño, se habían llevado detenido preso a uno de mis inquilinos, por lo que me dirigí al comando de la Guardia Nacional, para informarme de lo sucedido y al llegar encuentro un amigo, de nombre Leonel Silva, me dijo que en mi residencia lo que había era el cuerpo de una persona sin vida, en la habitación del inquilino, por lo que fue detenido al encontrase el occiso en al habitación del mismo, posteriormente me dirigí para la residencia para ver lo sucedido, y al llegar veo los funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales custodiaban el lugar del hecho, posteriormente se apersonó al lugar una comisión de este organismo, quienes realizaron el levantamiento del cuerpo, se entrevistaron conmigo y me hicieron entrega de la boleta de citación, con la finalidad de que compareciera por ante esta oficina a rendir entrevista relacionada con el suceso”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante a los folios 43 y 44 de la causa penal.
• Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 08/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Experto Profesional II, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la cédula de identidad V- 26.494.539, en al cual deja constancia: Al examen físico dentro de los límites normales, tal como consta en el folio 56 de la causa penal.
• Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-192-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una (01) Botella de licor, con etiqueta identificada donde se lee “ANTIOQUEÑO”, cursante al folio 61 de la causa penal.
• Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 08/06/15, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Experto Profesional II, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al cuerpo sin vida de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual fue examinado en el servicio de la morgue del hospital Pablo Acosta Ortiz, San Fernando, Estado Apure, el día 07/06/15. Se examina cadáver femenino de 14 años de edad aproximadamente, raza mestiza, piel blanca, contextura delgada, cabellos negros lisos largos, ojos pardos, estatura mediana, rigidez cadavérica fase instauración.- Tatuaje artístico antebrazo izquierdo (Te Amo).- Genitales Externos normales no presenta secreciones vaginales.- Laceración leve equimótica labio menor derecho.- Ano-Rectal: Desgarro reciente en todo esfínter anal.- Orificio anal amplio.- Desgarro mucosa rectal reciente.- Nota: Se tomaron muestras vaginales.- Se solicita autopsia de ley.-
• Cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08/06/15, suscita por la Dra. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Experto Profesional Especialista III, Médico Anatomopatologo forense, prácticada al cadáver de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual se establece como conclusión: “Presenta cianosis peribucal y distal. Hematoma pericraneal leve, 2,5x2 cm, en región temporal derecha. Edema cerebral peso 1300 gr. Congestión severa de leptomeninges. Abundante secreción mucosa y espumosa en tráquea. Edema y congestión pulmonal severa, abundante secreción mucosa y restos aparentemente de tipo alimentario en bronquios. Genitales externos e internos de aspectos y configuración normal. No se observan secreciones vaginales. Desgarros antiguos de himen. Leve lesión esquemática en labio menor derecho. Desgarros recientes en todo el esfínter anal y mucosa ano rectal. Relajación del esfínter anal. Tomando en cuenta el antecedente de ingesta aguda y los hallazgos macroscópicos los cuales se corresponden con los descritos en las intoxicaciones agudas por alcohol, (vaso dilatación piférica, edema cerebral, broncoaspiración, incontinencia de esfínteres), se puede concluir que la causa de muerte fue debida una inhibición del centro respiratorio aunado a la broncoaspiración”.
• Cursa EXPERTICIA TOXICOLÓGICA POST-MORTEM, de fecha 07/06/15, practicado al cuerpo sin vida de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual se aprecia resultado positivo (+) en hígado de COCAINA, resultado positivo (+) en orina de COCAINA. OBSERVACIONES: “…concentración de alcohol Etílico encontrados en sangre arrojaron 700mg/dl. El rango letal del Alcohol oscila entre 400mg/dl y 900mg/dl…..”.
En lo que respecta al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la revisión del contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 08/06/15, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Experto Profesional II, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al cuerpo sin vida de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual fue examinado en el servicio de la morgue del hospital Pablo Acosta Ortiz, San Fernando, Estado Apure, el día 07/06/15. Se examina cadáver femenino de 14 años de edad aproximadamente en el cual se observó: “….Genitales Externos normales no presenta secreciones vaginales.- Laceración leve equimótica labio menor derecho.- Ano-Rectal: Desgarro reciente en todo esfínter anal.- Orificio anal amplio.- Desgarro mucosa rectal reciente.- Nota: Se tomaron muestras vaginales.- Se solicita autopsia de ley”.- Por otra parte, el resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08/06/15, suscita por la Dra. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Experto Profesional Especialista III, Médico Anatomopatologo forense, prácticada al cadáver de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual se establece como conclusión: “…..Desgarros antiguos de himen. Leve lesión esquemática en labio menor derecho. Desgarros recientes en todo el esfínter anal y mucosa ano rectal. Relajación del esfínter anal…”. En dichas evaluaciones realizadas en fecha 07 de junio de 2.015, después del deceso de la víctima, se establece la existencia de Desgarro reciente en todo esfínter anal.- Orificio anal amplio.- Desgarro mucosa rectal reciente, que denota la ejecución de un acto carnal recientemente.
En relación al valor de estos elementos de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía anal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en los artículos 259 ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”.
Artículo 260 ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES.
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, representada por realizar actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en los artículos 259 y 260 con la circunstancia agravante del artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de la ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la revisión del contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08/06/15, suscita por la Dra. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Experto Profesional Especialista III, Médico Anatomopatólogo forense, practicada al cadáver de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual se establece como conclusión: “Presenta cianosis peribucal y distal. Hematoma pericraneal leve, 2,5x2 cm, en región temporal derecha. Edema cerebral peso 1300 gr. Congestión severa de leptomeninges. Abundante secreción mucosa y espumosa en tráquea. Edema y congestión pulmonal severa, abundante secreción mucosa y restos aparentemente de tipo alimentario en bronquios. (…) Tomando en cuenta el antecedente de ingesta aguda y los hallazgos macroscópicos los cuales se corresponden con los descritos en las intoxicaciones agudas por alcohol, (vaso dilatación piférica, edema cerebral, broncoaspiración, incontinencia de esfínteres), se puede concluir que la causa de muerte fue debida una inhibición del centro respiratorio aunado a la broncoaspiración”. Por otra parte, el resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA POST-MORTEM, de fecha 07/06/15, practicado al cuerpo sin vida de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual se aprecia: “… resultado positivo (+) en hígado de COCAINA, resultado positivo (+) en orina de COCAINA. OBSERVACIONES: “…concentración de alcohol Etílico encontrados en sangre arrojaron 700mg/dl. El rango letal del Alcohol oscila entre 400mg/dl y 900mg/dl…..”. En dichas evaluaciones realizadas al cuerpo de la víctima luego del deceso, se establece la existencia en su cuerpo una alta concentración de alcohol etílico en su cuerpo, por lo que estamos en el supuesto previsto en los artículos 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, el cual establece:
“Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño, niña o adolescente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.
Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo”.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, representada por realizar actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, en perjuicio de la ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECIDE.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:
Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, fue sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”..
En el presente caso el LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de junio 2.015, que los hechos acontecieron en fecha 07/06/15 en horas de la madrugada, que la denuncia es formulada por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Achaguas, Estado Apure, el día 07/06/15 a las 08:20 horas de la mañana y que desde el mismo momento aprehendieron al imputado de autos quien fue el que dio partes a las autoridades de lo sucedido.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la cédula de identidad V- 26.494.539, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los elementos de convicción
Consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/06/15, suscrita por el funcionario Detective JOEL MATAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en al cual deja constancia de todas las pesquisas realizadas en el lugar de los hechos, tal como consta en los folios 06 al 09 de la causa penal.
En la misma fecha siete (07) de junio de 2.015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, DETECTIVES JHON ALEJANDRO y JOEL MATAMOROS, realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA: 1194, con fijaciones fotográficas, EN EL BARRIO SIGLO XXI, RESIDENCIAS PLANCHAITO, HABITACIÓN Nº 01, MUNICIPIO ACHAGUAS, ESTADO APURE, dejando constancia de los siguiente: “Trátese de un sitio CERRADO, con iluminación natural y temperatura calurosa, correspondiente a una vivienda cercada con paredes de bloque, frisada y pintada de color blanco con morado, como medio de acceso se encuentra un portón corredizo, elaborado en tubos de metal, tipo rejas, pintado de color azul claro, con sistema de seguridad a base de llaves, sin signos de violencia, orientándose en sentido ESTE-OESTE; al traspasar se observa la fachada principal del inmueble con estructura arquitectónica de dos niveles, observándose la parte de arriba inhabilitada en construcción, y la parte de abajo elaborada con paredes de bloques, frisadas y pintadas de color blanco, donde se observa en forma lineal con cinco habitaciones. Asimismo se procede a fijar el lugar de acuerdo a los siguientes puntos cardinales: en sentido NORTE, se observan varias viviendas, de diferentes fachadas, tipos y colores, ubicadas en la parte posterior de la referida vivienda del Barrio Siglo 21, en sentido SUR, se observa en la parte frontal de la vivienda la calle Alí Primera, del referido sector, en sentido, ESTE, se observa un cana de aguas negras, con dirección hacia el sector La Paz y sentido OESTE, se observa la Avenida Los Centauros del Municipio Achaguas. Así mismo se puede observar un espacio que funge como garaje, donde se encuentra ubicadas las cinco habitaciones, el cual se puede notar a simple vista la habitación Nº 1, donde se observa una puerta de metal y vidrio en su parte superior, de una sola batiente, revestida de color azul claro, con sistema de seguridad a base de llaves, sin signos de violencia, la misma se encuentra abierta por lo que se procede a ingresar al mismo, observándose un área que funge como sala y cocina, con piso cubierto por cerámicas de color marrón, asimismo se puede notar a simple vista enseres propios del lugar (nevera, cocina, mesas, sillas, equipos electrónicos y electrodoméstico), seguida a esta se observa un cubículo que funge como dormitorio, la cual posee como medio de acceso una puerta de metal, de una sola batiente, revestida de color plomo, con sistema de seguridad a base de candado sin signos de violencia, al traspasar se observa una cama donde yace sobre un colchón el cadáver de una persona del sexo femenino, en cubito dorsal, observándose su región cefálica en sentido Norte; sus extremidades superiores estiradas en sentido Este-Oeste, y sus extremidades inferiores estiradas en sentido Sur; porta como vestimenta: Una (01) franelilla de color amarillo con morado, elaborado en fibras textiles; Un (01) short elaborado en material sintético de color azul marino y verde en sus ambos laterales y Un (01) blúmers elaborado en fibras textiles de color gris, la cual se encuentra impregnada de heces fecales, la misma se encuentra desprovista de calzado. Así mismo, presenta las siguientes características fisicas: Tez Blanca, contextura delgada, de 1.60 cm de estatura, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color pardos claros, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, cabello corto tipo liso y color negro, observándose rigidez y lividez cadavérica, al igual se procede a realizar una minuciosa inspección corporal al cadáver en busca de alguna herida o rastro de violencia siendo negativa la misma. Posteriormente, se hace una inspección minuciosa por las adyacencias del cadáver en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, donde se puede observar adyacente a la región cefálica, Una (01) funda de almohada, elaborada en fibras naturales, de color azul, el cual se le puede notar en unos de sus extremos que se encuentra impregnada de una sustancia de color parto rojizo de presunta naturaleza hepática, por lo que se fija y se colecta como evidencia Nº 1; seguidamente se observa en el mismo sentido cardinal, una (01) sábana del tipo edredón, elaborada en fibras naturales de color blanco con figuras alusivos a una flor de color azul, la cual se fija y se colecta como evidencia Nº 2; asimismo se observa en la parte superior de una gaveta de madera de color marrón, ubicada al lado de la cama, dos (02) frascos de vidrio pequeño, ambos con inscripciones en su parte frontal donde se lee “REUMARTRIT”, contenido de varias pastillas de regular tamaño, por lo que se procede a fijarlas y colectarlas, a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor, siendo identificadas como Nº 03; de igual forma se hace un recorrido por el baño interno de la habitación, observándose enseres propios del lugar, donde se puede notar a nivel del suelo una (01) prenda de vestir denominada bóxer, del uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul oscuro, por lo que se fija y se colecta como evidencia Nº 04; posteriormente se hace una minuciosa inspección al área de la sala y cocina, donde se observa en la parte superior de la nevera una (01) botella de licor, con etiqueta identificada donde se lee “ANTIOQUEÑO”, la cual se fija y se colecta como evidencia Nº 05….”, tal como consta en los folios 10 al 17 de la causa penal.
Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-187-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una (01) funda de almohada, elaborada en fibras naturales, de color azul, el cual se le puede notar en unos de sus extremos que se encuentra impregnada de una sustancia de color parto rojizo de presunta naturaleza hepática, cursante al folio 18 de la causa penal.
Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-188-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una (01) sábana del tipo edredón, elaborada en fibras naturales de color blanco con figuras alusivos a una flor de color azul. 2.- una (01) prenda de vestir denominada bóxer, del uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul oscuro, cursante al folio 19 de la causa penal.
Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-189-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Dos (02) frascos de vidrio pequeño, ambos con inscripciones en su parte frontal donde se lee “REUMARTRIT”, contenido de varias pastillas de regular tamaño, cursante al folio 20 de la causa penal.
En la misma fecha siete (07) de junio de 2.015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, DETECTIVES JHON ALEJANDRO y JOEL MATAMOROS, realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA: 1195, con fijaciones fotográficas, en el DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DR. PABLÓ ACOSTA ORTÍZ, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”, dejando constancia de los siguiente: “En el precitado lugar se observa sobre una camilla elaborada en metal, de las comúnmente utilizadas en los centros asistenciales de salud para el traslado de pacientes, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino desprovisto de vestimenta, en de cubito dorsal, presentando las características físicas: Tez blanca, contextura gruesa, de 1.60 cm de estatura, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color pardos claros, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, cabello corto tipo liso y de color negro, (…), de igual manera se aprecian las siguientes características físicas: EXAMEN MACROSCÓPICO DEL CADÁVER: presenta rigidez y lividez cadavérica, al ser inspeccionada en forma minuciosa, no se le observó ninguna herida, por lo que se procede a realizarle la respectiva Necrodactília, a fin de ser enviados a la División de Lofoscopia para verificar la identificación de la hoy occisa. Se realizan las fijaciones fotográficas….”, tal como consta en el folio 30 al 32 de la causa penal.
Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-190-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una (01) franelilla de color amarillo con morado, elaborado en fibras textiles.- 2.- Un (01) short elaborado en material sintético de color azul marino y verde en sus ambos laterales.- 3.- Un (01) blúmers elaborado en fibras textiles de color gris, la cual se encuentra impregnada de heces fecales, cursante al folio 33 de la causa penal.
Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-199-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una Planilla del tipo R-17, NECRODACTÍLIA, tomada de ambas manos el cadáver de una persona del sexo femenino, quien correspondía al nombre ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folio 34 de la causa penal.
Consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2.015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Fernando, Estado Apure, rendida por una persona quien se identificó como N.J.R.M. (demás datos de uso exclusivo del Ministerio Público), quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy 07/06/15, a eso de las 08:00 horas de la mañana, me enteré por comentarios de los vecinos del Sector, que mi hija (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba en una casa, aparentemente sin signos vitales, por lo que me trasladé hasta dicha residencia, donde al llegar observo que se encuentran comisiones de la Guardia nacional y de la Policía, entonces les pregunte que había pasado y ellos me dijeron que había una persona muerta, en una de las habitaciones de esa residencia, por lo que les manifesté que me dejaran pasar a ver si era mi hija, ya que me habían dicho que mi hija se encontraba muerta en ese lugar, donde al entrar a la habitación, veo el cuerpo sin vida de mi hija acostada en la cama, luego se presentó un comisión de este organismo, quienes realizaron el levantamiento del cuerpo, se entrevistaron conmigo y me hicieron entrega de boleta de citación con la finalidad que compareciera, por ante esta oficina, a rendir entrevista relacionada con el presente hecho”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante a los folios 40 y 41 de la causa penal.
Consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2.015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Fernando, Estado Apure, rendida por una persona quien se identificó como C.J.V. (demás datos de uso exclusivo del Ministerio Público), quien manifestó: “Resulta que el día de hoy 07/06/15, en horas de la mañana recibí una llamada de parte de una de mis inquilina de nombre Nakary, informándome que el conjunto residencial, del cual yo soy dueño, se habían llevado detenido preso a uno de mis inquilinos, por lo que me dirigí al comando de la Guardia Nacional, para informarme de lo sucedido y al llegar encuentro un amigo, de nombre Leonel Silva, me dijo que en mi residencia lo que había era el cuerpo de una persona sin vida, en la habitación del inquilino, por lo que fue detenido al encontrase el occiso en al habitación del mismo, posteriormente me dirigí para la residencia para ver lo sucedido, y al llegar veo los funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales custodiaban el lugar del hecho, posteriormente se apersonó al lugar una comisión de este organismo, quienes realizaron el levantamiento del cuerpo, se entrevistaron conmigo y me hicieron entrega de la boleta de citación, con la finalidad de que compareciera por ante esta oficina a rendir entrevista relacionada con el suceso”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante a los folios 43 y 44 de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 08/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Experto Profesional II, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la cédula de identidad V- 26.494.539, en al cual deja constancia: Al examen físico dentro de los límites normales, tal como consta en el folio 56 de la causa penal.
Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-192-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una (01) Botella de licor, con etiqueta identificada donde se lee “ANTIOQUEÑO”, cursante al folio 61 de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 08/06/15, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Experto Profesional II, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al cuerpo sin vida de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual fue examinado en el servicio de la morgue del hospital Pablo Acosta Ortiz, San Fernando, Estado Apure, el día 07/08/15. Se examina cadáver femenino de 14 años de edad aproximadamente, raza mestiza, piel blanca, contextura delgada, cabellos negros lisos largos, ojos pardos, estatura mediana, rigidez cadavérica fase instauración.- Tatuaje artístico antebrazo izquierdo (Te Amo).- Genitales Externos normales no presenta secreciones vaginales.- Laceración leve equimótica labio menor derecho.- Ano-Rectal: Desgarro reciente en todo esfínter anal.- Orificio anal amplio.- Desgarro mucosa rectal reciente.- Nota: Se tomaron muestras vaginales.- Se solicita autopsia de ley.-
Cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08/06/15, suscita por la Dra. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Experto Profesional Especialista III, Médico Anatomopatologo forense, prácticada al cadáver de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual se establece como conclusión: “Presenta cianosis peribucal y distal. Hematoma pericraneal leve, 2,5x2 cm, en región temporal derecha. Edema cerebral peso 1300 gr. Congestión severa de leptomeninges. Abundante secreción mucosa y espumosa en tráquea. Edema y congestión pulmonal severa, abundante secreción mucosa y restos aparentemente de tipo alimentario en bronquios. Genitales externos e internos de aspectos y configuración normal. No se observan secreciones vaginales. Desgarros antiguos de himen. Leve lesión esquemática en labio menor derecho. Desgarros recientes en todo el esfínter anal y mucosa ano rectal. Relajación del esfínter anal. Tomando en cuenta el antecedente de ingesta aguda y los hallazgos macroscópicos los cuales se corresponden con los descritos en las intoxicaciones agudas por alcohol, (vaso dilatación piférica, edema cerebral, broncoaspiración, incontinencia de esfínteres), se puede concluir que la causa de muerte fue debida una inhibición del centro respiratorio aunado a la broncoaspiración”.
Cursa EXPERTICIA TOXICOLÓGICA POST-MORTEM, de fecha 07/06/15, practicado al cuerpo sin vida de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual se aprecia resultado positivo (+) en hígado de COCAINA, resultado positivo (+) en orina de COCAINA. OBSERVACIONES: “…concentración de alcohol Etílico encontrados en sangre arrojaron 700mg/dl. El rango letal del Alcohol oscila entre 400mg/dl y 900mg/dl…..”.
En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, que produjo un Desgarro reciente en todo esfínter anal.- Orificio anal amplio.- Desgarro mucosa rectal reciente, que denota la ejecución de un acto carnal recientemente y como la existencia de una alta concentración de alcohol etílico en el cuerpo de la menor, por lo que estamos en los supuesto de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 ejusdem, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que estamos frente a hechos punibles que merecen pena de privativa d elibertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. La existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos a sudo autor o participe en la comisión del hecho punible. Una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuanta que el imputado es de origen colombiano y la cercanía de la frontera con el hermano país de Colombia, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en los familiares de la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 ejusdem; en agravio de la ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose su reclusión en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de imponer Medica Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA
En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por este Tribunal referente al numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 1.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Lo realiza como forma de proteger a los familiares de la víctima, pues si bien es cierto, que el agresor se encuentra privado de libertad, no es menos cierta que desde los sitios de reclusión exista la posibilidad de realizar llamadas telefónicas, enviar mensajes por medio de familiares, entre otros actos que tengan contenidos, intimidantes, que acosen o afecte la parte emocional de los familiares de la víctima, como medio de lograr un retracto por parte de ellos. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, respecto a la imposición de la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 5 del articulo 90 de la Ley Especial, referente a que no se acerque al lugar de residencia de la víctima o de sus familiares, no se impone la misma por cuanto el imputado de autos se encuentra privado de libertad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la cédula de identidad V- 26.494.539, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Fernando Estado Apure. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, en cuanto a no acoger la precalificación dada por el Ministerio Público así como de la solicitud del cambio de medida por una menos gravosa. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. YUANFRAN CENET RICO