REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001750
ASUNTO : CP31-S-2015-001750
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Apure, abogado JEAN MANUEL RAMIREZ, la aprehensión del ciudadano ÁNGEL MIGUEL GONZÁLEZ CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.785.039, precalifico el hecho con el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE de 6 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (No Presente en la audiencia).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentación de fianza personal y una vez materializada la fianza se le impongan presentaciones cada quince (15) días por ante la autoridad que esta Tribunal considere prudente y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal Auxiliar representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CABRERA, ya identificado, el hecho ocurrido el día once (11) de junio de 2.015, narrados por la ciudadana víctima ADOLESCENTE de 6 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Acta de Entrevista, de fecha 11/06/15, rendida por ante la sede de la Coordinación Policial de San Fernando, Estado Apure, en los siguientes términos: “Yo iba para mi liceo que queda en el Guasimo Nº 1 y de repente volteó para atrás y veo que viene un señor, de repente comenzó a decirme cosas que para donde iba y me decía que estaba bonita, luego me preguntó que edad tenia, yo caminé más rápido para alejarme de él, luego me tomó de la mano e intentó besarme pero yo no me deje besar, luego se me acercó de nuevo y me agarró por la mano para intentar meterme hacia una vereda, luego yo comencé a gritar y unos compañeros que vieron la situación corrieron hacia donde yo estaba y el señor que me sujetaba salió corriendo y se introdujo a una casa, en ese instante los vecinos trataron de sacarlos de donde estaba metido, pero fue con ayuda de la policía que lograron sacarlos es todo lo sucedido”, tal como consta en el folio 9 de la causa penal, motivo por el cual funcionarios adscritos al cuadrante Nº 12 del Patrullaje Inteligente, específicamente la Unidad Vehicular Radio Patrullera Nº P-18, recibieron información que se trasladan hasta el barrio Guasimo Nº 1, sector 4 de febrero donde había una presunta violación, una vez en el lugar los vecinos del sector le informaron lo sucedido y procedieron a detener a un ciudadano el cual fue señalo por lo vecinos como el presunto agresor quedando plenamente identificado de la siguiente manera: ÁNGEL MIGUEL GONZÁLEZ CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural del Distrito Capital, nacido en fecha 04/05/60, de 55 años de edad, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio El Guasimo, sector 4 de febrero, casa Nº 07, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.785.039, por lo que siendo las 3:10 horas de la tarde se le notificó de sus derechos como investigado y se procedió a infórmale que estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y realizaron llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 11 de junio de 2.015, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente.
En la misma fecha once (11) de junio de 2.015, compareció por ante al sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, la ciudadana ALVARO HERNÁNDEZ BIANCA ROMALY, venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, concubina, del hogar nacida el 25/08/89, residencia en el barrio Guasimo 1, calle principal, casa Nº 15 cerca de la lechera ideal, cercana a vereda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.360, la cual manifestó: “A eso de la 1:30 horas de la tarde yo me encontraba cocinando el almuerzo y por el calor tenia la puerta del frente abierta, llegó un momento que escuche a una persona llorando y por curiosidad me asomé, fue cuando ví a mi vecino de nombre Miguel ángel, estaba sujetando fuerte por un brazo a una niña y le dio un beso en el cuello, quien trataba de soltarse pero no podía, en ese instante me sentí atemorizada, fui corriendo para el cuarto donde estaba mi marido de nombre Francisco Javier Armella, para decirle lo que estaba pasando y cuando nos dispusimos a ayudar a la niña el sin vergüenza de mi vecino MIGUEL ÁNGEL, se metió corriendo para su casa y detrás de él venían otros vecinos intentando agarrarlo, luego se presentó una comisión de la policía y logrando sacarlo eso es todo lo que tengo que decir”, tal como consta en el ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 06 de la causa penal.
En la misma fecha once (11) de junio de 2.015, compareció por ante al sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, el ciudadano ROJAS MONTERO ALEXIS RAMÓN, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el 12/03/85, residencia en el Barrio Guasimo 1, calle principal, sector las viviendas, casa Nº 37-69, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.396.235, el cual manifestó: “Yo venia bajando por la Perimetral y veo que una niña uniformada de liceista estaba forcejeando con un ciudadano, paro la moto para ver que era lo que estaba pasando el ciudadano salió corriendo por la vereda y se introdujo a una casa luego le pregunte a los vecinos que pasaba con ese señor y los vecinos me dijeron que el señor de nombre Miguel Ángel, estaba intentando violar a la niña eso es todo lo que tengo que decir”, tal como consta en el ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 07 de la causa penal.
En la misma fecha once (11) de junio de 2.015, compareció por ante al sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, el ciudadano SOSA CABRERA JESÚS RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el 25/05/97, residencia en el Barrio Guasimo 1, calle principal, sector las viviendas, casa Nº S/N, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.538.702, el cual manifestó: “Yo venia caminando cerca del sector 4 de febrero del Barrio Guasimo 1, cuando veo a un ciudadano que estaba sujetando a una niña salgo corrido para tratar de agarrarlo y el ciudadano se metió corriendo y se introdujo en una casa fue todo lo que pude ver”, tal como consta en el ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 08 de la causa penal.
Consta RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 12/06/15, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima ADOLESCENTE de 6 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “Genitales externos de aspecto configuración normal, presenta himen conservado. Ano-Rectal: Esfínter externo tónico normal. Resto del examen físico: dentro de los límites normales, tal como consta en el folio 17 de la causa penal.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, Abogada XIOMARA GONZÁLEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano ÁNGEL MIGUEL GONZÁLEZ CABRERA, lo siguiente: “Si, todo eso que usted me dijo es falso, porque realmente yo iba para mi casa, y yo no la conozco a ella, solo que yo tuve una discusión con la señora mía, y ella me quiere sacar de la casa, y dijo que de alguna forma me iba a meter preso, y quizás ese es el motivo para que se invente todo eso, porque en ningún momento, yo no conozco a esa joven”.Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABG. XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ CABRERA, quien expone: “Aquí paso una situación muy compleja, el ciudadano, tiene una vivienda tipo rancho, yo soy abogada, soy su hermana, y lo estoy defendiendo porque me considero la mas adecuada, resulta que el vive en un rancho y el gobierno le hizo una casa, pero la junta comunal apoyo a la señora Marlene porque dicen que es la señora de la casa, a pesar que el terreno lo compre yo, para que el viviera, luego de que mi madre muriera, entonces resulta que ella lo quiere sacar de allí para quedarse con la casa, y a voz populi ella decía que la casa era de ella porque la junta comunal la coloco a nombre de ella, y quiere sacar a mi hermano de allí para quedarse con la casa y ella dijo que la única manera de sacar a mi hermano era que fuese preso, la ciudadana Marlene recogió unas firmas con los vecinos del sector para sacarlo de allí, nadie quería firmar, pero a la final firmaron, el tiene problemas de alcoholismo y se le esta tratando el problema con el Psiquiatra, Doctor Salomón en San Juan de los morros, pero no tiene problemas de acosos ni actos lascivos ni nada de eso, y realmente todo esto es lo que ha pasado, yo solicito el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 Numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia y por el 242 el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal una medida sustitutiva de libertad o en su defecto la numeral 2 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, un sometimiento a cuidado o vigilancia por una persona, lo que pasa es que en este momento, que uno quiere hablar tantas cosas y se queda corto, reconocemos que tiene problemas de alcoholismo, y a raíz de la muerte de mi mamá es que él se entrego al alcohol, yo me comprometo a llevármelo para mi casa y a responderle al Tribunal por él, como profesional me comprometo, la única que le quedo a él luego de que mi mamá muriera, fui yo”, Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano ÁNGEL MIGUEL GONZÁLEZ CABRERA, con el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual estima esta Juzgadora tomando en consideración el Acta de Entrevista, de fecha 11/06/15 donde la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual manifestó: “Yo iba para mi liceo que queda en el Guasimo Nº 1 y de repente volteó para atrás y veo que viene un señor, de repente comenzó a decirme cosas que para donde iba y me decía que estaba bonita, luego me preguntó que edad tenia, yo caminé más rápido para alejarme de él, luego me tomó de la mano e intentó besarme pero yo no me deje besar, luego se me acercó de nuevo y me agarró por la mano para intentar meterme hacia una vereda, luego yo comencé a gritar y unos compañeros que vieron la situación corrieron hacia donde yo estaba y el señor que me sujetaba salió corriendo y se introdujo a una casa, en ese instante los vecinos trataron de sacarlos de donde estaba metido, pero fue con ayuda de la policía que lograron sacarlos es todo lo sucedido”, tal como consta en el folio 9 de la causa penal, motivo por el cual funcionarios adscritos al cuadrante Nº 12 del Patrullaje Inteligente, específicamente la Unidad Vehicular Radio Patrullera Nº P-18, recibieron información que se trasladan hasta el barrio Guasimo Nº 1, sector 4 de febrero donde había una presunta violación, una vez en el lugar los vecinos del sector le informaron lo sucedido y procedieron a detener a un ciudadano el cual fue señalo por lo vecinos como el presunto agresor quedando plenamente identificado de la siguiente manera: ÁNGEL MIGUEL GONZÁLEZ CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural del Distrito Capital, nacido en fecha 04/05/60, de 55 años de edad, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio El Guasimo, sector 4 de febrero, casa Nº 07, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.785.039, por lo que siendo las 3:10 horas de la tarde se le notificó de sus derechos como investigado y se procedió a infórmale que estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y realizaron llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 11 de junio de 2.015, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente.
En la misma fecha once (11) de junio de 2.015, compareció por ante al sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, la ciudadana ALVARO HERNÁNDEZ BIANCA ROMALY, venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, concubina, del hogar nacida el 25/08/89, residencia en el barrio Guasimo 1, calle principal, casa Nº 15 cerca de la lechera ideal, cercana a vereda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.360, la cual manifestó: “A eso de la 1:30 horas de la tarde yo me encontraba cocinando el almuerzo y por el calor tenia la puerta del frente abierta, llegó un momento que escuche a una persona llorando y por curiosidad me asomé, fue cuando ví a mi vecino de nombre Miguel ángel, estaba sujetando fuerte por un brazo a una niña y le dio un beso en el cuello, quien trataba de soltarse pero no podía, en ese instante me sentí atemorizada, fui corriendo para el cuarto donde estaba mi marido de nombre Francisco Javier Armella, para decirle lo que estaba pasando y cuando nos dispusimos a ayudar a la niña el sin vergüenza de mi vecino MIGUEL ÁNGEL, se metió corriendo para su casa y detrás de él venían otros vecinos intentando agarrarlo, luego se presentó una comisión de la policía y logrando sacarlo eso es todo lo que tengo que decir”, tal como consta en el ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 06 de la causa penal.
En la misma fecha once (11) de junio de 2.015, compareció por ante al sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, el ciudadano ROJAS MONTERO ALEXIS RAMÓN, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el 12/03/85, residencia en el Barrio Guasimo 1, calle principal, sector las viviendas, casa Nº 37-69, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.396.235, el cual manifestó: “Yo venia bajando por la Perimetral y veo que una niña uniformada de liceista estaba forcejeando con un ciudadano, paro la moto para ver que era lo que estaba pasando el ciudadano salió corriendo por la vereda y se introdujo a una casa luego le pregunte a los vecinos que pasaba con ese señor y los vecinos me dijeron que el señor de nombre Miguel Ángel, estaba intentando violar a la niña eso es todo lo que tengo que decir”, tal como consta en el ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 07 de la causa penal.
En la misma fecha once (11) de junio de 2.015, compareció por ante al sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, el ciudadano SOSA CABRERA JESÚS RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el 25/05/97, residencia en el Barrio Guasimo 1, calle principal, sector las viviendas, casa Nº S/N, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.538.702, el cual manifestó: “Yo venia caminando cerca del sector 4 de febrero del Barrio Guasimo 1, cuando veo a un ciudadano que estaba sujetando a una niña salgo corrido para tratar de agarrarlo y el ciudadano se metió corriendo y se introdujo en una casa fue todo lo que pude ver”, tal como consta en el ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 08 de la causa penal, el cual supera en edad a la víctima representando la incitación a un contacto sexual no deseado, que vulnera el derecho a la libertad sexual de las mujeres y que produjo en la niña, que para esta etapa procesal los hechos denunciados encuadran en este tipo penal solicitado por el representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa el hecho ocurrió en fecha 11/06/15 a las 1:40 horas de la tarde, la denuncia fue formulada por vecinos del sector en el momento de los hechos 11/06/15 a las 2:30 horas de la tarde y la aprehensión del imputado en fecha 11/06/15 a las 03:10 horas de la tarde, tal como consta en el Acta de Actuación Policial, cursante al folio 10 del expediente. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Se ordena acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de someterse a la vigilancia de su hermana ciudadana XIOMARA JOSEFINA GONZÁLEZ CABRERA, así como la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, ANGEL MIGUEL GONZALEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad V- 7.785.039., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de someterse al cuidado de su hermana XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ CABRERA, y la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; SEXTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante este comando. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano ANGEL MIGUEL GONZALEZ CABRERA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. YUANFRAN CANET RICO