REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 25 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-001362
ASUNTO : CP31-S-2013-001362

JUEZA: MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIO: YUANFRAN CANET RICO.
IMPUTADO: DAVID ANTONIO ABANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.872.478.
DEFENSA PRIVADA: WILMER QUINTANA.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: TAIBETH CASTELLANO.
VICTIMA: DEXIS YAMILETH GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.601.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha dieciséis (16) de enero de 2.014, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano DAVID ANTONIO ABANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DEXIS YAMILETH GUTIERREZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2.015, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en la cual se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, abogada TAIBETH CASTELLANO ROMERO, la cual expuso: “Oída como ha sido previa verificación por parte del Tribunal, y visto el cumplimiento, es por lo que esta Representación Fiscal actuando de buena fe, dado que el ciudadano en autos no ha cometido mas actos y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la Extinción Penal de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y el articulo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el cese de las presentaciones conforme al artículo 303 COPP, por ultimo solicito se le conceda el derecho de palabra a la victima para que manifiesta viva voz si ha habido o no, otros actos de violencia por parte del ciudadano imputado hacia su persona”. Es todo.

Seguidamente, se procedió a concederle el derecho de palabra a la víctima ciudadana DEXIS YAMILETH GUTIERREZ, a la cual se le concedió el derecho de palabra manifestado: “No todo esta en perfectas condiciones y completamente bien”. Es Todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor privado Abogado WILMER QUINTANA, quien manifestó: “Una vez escuchado lo manifestado por la Representación del Ministerio Público y viendo que mi defendido ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas, me adhiero a la solicitud fiscal, así como también lo manifestado por la ciudadana victima de que ya es un matrimonio estable ya queda de parte de mi defendido” Es todo.

Este Tribunal procede a la verificación de todas y cada una de las condiciones impuestas de la siguiente manera:

En relación a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: IMPUTADO: DAVID ANTONIO ABANO, titular de la cédula de identidad V-9.872.478, residenciado en el Vecindario Guasimal, Terreaplen vía Remolino, Sector Caja de agua, Casa Nº 09, a una cuadra del Parque Infantil, a 30 metros de una Escuela de Educación Especial, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure. Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura; Se puede constatar de lo manifestado por el ciudadano imputado, que no ha cambiado su lugar de residencia, y por cuanto la misma, es una condición que consiste en mantener la ubicación del imputado, se puede confirmar que el mismo fue ubicado en dicha dirección según la efectividad en las resultas de las boletas de citación, no siendo impedimento para ubicar al ciudadano en cuestión, es por lo cual queda la presente condición como cumplida. En cuanto a la condición de NO realizar algún tipo de maltrato, amenaza, agresión física o verbal en contra de la ciudadana DEXIS YAMILETH GUTIERREZ, tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana victima, la cual manifestó que no había ocurrido ningún otro inconveniente con el ciudadano imputado de autos y aunado a ello que este Tribunal previo chequeo en el Sistema Juris 2000, se pudo corroborar que el ciudadano no presenta otra denuncia en su contra por parte de la ciudadana victima de autos, lo cual esta juzgadora da como cumplida la referida condición. En relación a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público; el ciudadano DAVID ANTONIO ABANO, titular de la cédula de identidad V-9.872.478, en su condición de imputado en la presente causa, cumplió con las condiciones acordadas en audiencia de fecha 16 Enero de 2014, según se puede constatar en el informe conductual final cursante al folio ciento veinticuatro (124) del presente asunto; es por lo que esta juzgadora da como cumplida la referida condición. Por ultimo se puede Observar que el probacionario cumplió con las charlas efectuadas por el Equipo Interdisciplinario, según consta del folio ciento quince (115) al folio ciento veinte (120) del presente asunto. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. SI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano imputado DAVID ANTONIO ABANO, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEXIS YAMILETH GUTIERREZ. Se decreta el cese de las presentaciones. Se hace constar que la ciudadana Jueza realizará la publicación del auto fundado de la presenta decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. YUANFRAN CANET RICO