REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 25 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001788
ASUNTO : CP31-S-2015-001788

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ROSA MERCEDES SALINAS RIVERO, la aprehensión del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CARRASQUEL JASPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.192.529, precalifico el hecho con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA DEL VALLE SÁNCHEZ CANELONES, (presentes en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscala del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el órgano que este Tribunal estime prudente y de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de que sea impuesto de cursos sobre el manejo de la irá y sobre la violencia contra la mujer.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FRANKLIN RAFAEL CARRASQUEL JASPE, ya identificado, el hecho ocurrido el día dieciséis (16) de junio de 2.015 a las 03:00 horas de la madrugada cuando la ciudadana víctima se encontraba en el Bar El Cabrestero, cuando fue agredida por un ciudadano momento en el cual llegaron funcionarios adscritos al Destacamento de Zona para Barinas, y avistaron a un ciudadano forcejeando con una ciudadana donde rápidamente los funcionarios procedieron aprehenderlo, por cuanto se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Lay Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo identificaron plenamente como: FRANKLIN RAFAEL CARRASQUEL JASPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.192.529, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1988, alfabeta, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Arismendi, Estado Barinas, residenciado actualmente en la calle 24 de Julio, Barrio La Manga, Municipio Arismendi, Estado Barinas, quien fue señalado por la ciudadana denunciante como su agresor, tal como consta en el Acta Policial Nº CZOI-GNB-N33-DCR-N339-SIP:064, de fecha 16 de junio de 2.015, suscrita por los funcionarios S/1 MONTILLA DELGADO FRANCISCO y S/2 GARCÍA VASQUEZ FRANKER, cursante al folio 5 de la causa penal.

En la misma fecha dieciséis (16) de junio de 2.015, compareció por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Arismendi, Estado Barinas, a los fines de rendir entrevista la ciudadana DANIELA DEL VALLE SÁNCHEZ CANELONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.950.443, en los siguientes términos: XXXXXXXX, tal como consta en el Acta de Entrevista (Víctima), cursante al folio 7 de la causa penal.

En la misma fecha dieciséis (16) de junio de 2.015, compareció por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Arismendi, Estado Barinas, a los fines de rendir entrevista la ciudadana RUDDY COROMOTO ESCOBAR MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.950.548, en los siguientes términos: XXXXXXXX, tal como consta en el Acta de Entrevista (Víctima), cursante al folio 7 de la causa penal.

En la misma fecha dieciséis (16) de junio de 2.015, practicaron Inspección Técnica del Lugar de los Hechos, con fijaciones fotográficas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Me constituí en la siguiente dirección calle banco alto, sector centro del municipio Arismendi, Estado Barinas, trátese de un sitio de suceso abierto con iluminación natural proyectada por la luz del día para el momento de la Inspección, se observa un pasillo de cemento donde se encuentra la entrada del baño de los caballeros en el bar denominado como el cabrestero, donde se efectuó la aprehensión del ciudadano”, tal como consta en el folio 11 y 13 de la causa penal.

Consta CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por el Dr. HAROLD, en su condición de Médico Cirujano, en al cual deja constancia de lo siguiente: “…la cual acude por presentar dolor en el cuello zona cervical, así como escoriación en dermi cuello derecho 3 cm x 2 cm (…) se indicó tratamiento respectivo. Rx de cuello”, tal como consta en el folio 19 de la causa penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado WILMER QUINTANA, libre de toda coacción y apremió manifestó: FRANKLIN RAFAEL CARRASQUEL JASPE, si desea declarar, respondiendo: “NO deseo declarar”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. WILMER QUINTANA, quien realizó su exposición: “Ciudadana juez visto que se esta iniciando la etapa de investigación de los hechos, y por cuanto precisamente de la premisa de las actuaciones no hemos tenido la oportunidad de revisar las mismas, esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, observa esta defensa que nuestro defendido presta servicio a una institución publica (fundeapure) a los fines de evitar sanciones administrativas en su trabajo, solicito que las presentaciones sean pautadas cada 30 días y la revisión de las actas procesales que la imputación es por violencia física, sin lesiones graves, es por lo que esta defensa solicita que las mismas sean pautadas como fue señalado anteriormente”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano FRANKLIN RAFAEL CARRASQUEL JASPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.192.529, con el delito de VIOLENCIA FISICA, de la revisión del contenido del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana DANIELA DEL VALLE SÁNCHEZ CANELONES, en fecha 16 de junio de 2.015, en la cual la ciudadana manifestó: “…comenzó a golpearme sin compasión y agredirme verbalmente…”. Por otra parte, consta Constancia Médica, de fecha 16/06/15, al folio 19 del expediente, suscrito por el Dr. HAROLD, en su condición de Médico Cirujano, donde dejan constancia de lo siguiente: “(…) la cual acude por presentar dolor en el cuello zona cervical, así como escoriación en dermi cuello derecho 3 cm x 2 cm (…) se indicó tratamiento respectivo. Rx de cuello”, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, quien decide considera procedente la precalificación del delito de AMENAZA, se desprende del contenido del Acta de Entrevista de la víctima, quien manifestó: “…me amenazó diciendo que si lo denunciaba me iba ir peor…”, representando expresiones verbales amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el ultimo hecho de violencia aconteció en fecha 16/06/15 a las 03:00 horas de la madrugada, procediendo funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, aprehender al presunto agresor el fecha 16/06/15 a las 03:00 horas de la madrugada y la entrevista la rindió la víctima en la misma fecha, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 16/06/15, cursante al folio 05 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y de residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de realizar agresiones verbales o físicas en contra de la víctima ciudadana DANIELA DEL VALLE SÁNCHEZ CANELONES. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Arismendi del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, FRANKLIN RAFAEL CARRASQUEL JASPE, titular de la cédula de identidad V- 19.192.529., por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA DEL VALLE SANCHEZ CANELONES, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DANIELA DEL VALLE SANCHEZ CANELONES o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Arismendi del Estado Barinas; SEXTO: Ofíciese al Centro de Coordinación Policial del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante este comando. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comando de Zona para el Orden Interino Nº 33 del Destacamento de Comandos Rurales Nº 339 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CARRASQUEL JASPE, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. YUANFRAN CANET RICO