REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2009-000034
ASUNTO : CJ31-S-2009-000034

JUEZA: MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIO: YUANFRAN CANET RICO
IMPUTADO: ÁNGEL RAFAEL NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.872.478.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNANDEZ.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MAGDALENA GODOY.
VICTIMA: DAISY JOSEFINA LARA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.201.099.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha cinco (05) de mayo de 2.014, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, DECRETO la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano ÁNGEL RAFAEL NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.872.478, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAISY JOSEFINA LARA MORENO, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2.015, se celebró Audiencia especial de Verificación de Condiciones en ausencia de la ciudadana víctima la cual delegó su representación en el Ministerio Público, en diferimiento de audiencia preliminar de fecha 05 de marzo de 2.013, tal como consta en los folios 161 y 162 de la causa penal, es por lo que se procede a la celebración de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. MARIA MAGDALENA GODOY, la cual expuso: “Oída como ha sido previa verificación por parte del Tribunal, y visto el cumplimiento, es por lo que esta Representación Fiscal actuando de buena fe, solicita se cierre el presente asunto y se decrete el Archivo Judicial”, Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana defensora pública Abogada OLGAMAR FERNANDEZ PEREZ, quien manifestó: “Visto que mi defendido ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar, es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la Extinción Penal de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y el articulo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal” Es todo.

El Tribunal procede a la verificación del cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al probacionario de la siguiente manera: En relación a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: IMPUTADO: ANGEL RAFAEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-9.872.478, residenciado en Calle Principal, vivienda tipo rancho de bahareque, Barrio El Esfuerzo, diagonal a la Ferretería Kiker, antes de la heladería, y el antiguo Bar Punto Fresco, Sector La Pica, Municipio Achaguas del Estado Apure. Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura; Se puede constatar de lo manifestado por el ciudadano imputado, que no ha cambiado su lugar de residencia, y por cuanto la misma, es una condición que consiste en mantener la ubicación del imputado, se puede confirmar que el mismo fue ubicado en dicha dirección según la efectividad en las resultas de las boletas de citación, no siendo impedimento para ubicar al ciudadano en cuestión, es por lo cual queda la presente condición como cumplida. En cuanto a la condición de NO realizar algún tipo de maltrato, amenaza, agresión física o verbal en contra de la ciudadana DAISY JOSEFINA LARA MORENO, tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana victima, la cual manifestó que no había ocurrido ningún otro inconveniente con el ciudadano imputado de autos y aunado a ello que este Tribunal previo chequeo en el Sistema Juris 2000, se pudo corroborar que el ciudadano no presenta otra denuncia en su contra por parte de la ciudadana victima de autos, lo cual esta juzgadora da como cumplida la referida condición. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado, así mismo se notifique a la victima de lo dispuesto por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano imputado ANGEL RAFAEL NUÑEZ, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAISY JOSEFINA LARA MORENO. Se decreta el cese de las presentaciones. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET CATARI



Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano imputado ANGEL RAFAEL NUÑEZ, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAISY JOSEFINA LARA MORENO. Se decreta el cese de las presentaciones. Cúmplase.