REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001376
ASUNTO : CP31-S-2015-001376
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. YUANFRAN CANET RICO
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCIAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. RAMON DIAMOND.
DELITO: LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: YESENIA GRISMAR HERRERA SOLORZANO.
IMPUTADO: JULIO CESAR CORONA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.678, Residenciado en el Sector Las Minas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELEFONO: 0424-3088396.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, en audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de junio de 2.015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JULIO CÉSAR CORONA MOTA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: YESENIA GRISMAR HERRERA SOLORZANO, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos y solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo, 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLORZANO, quien manifestó: “Yo quisiera que esto se llevara mas a cabo, yo no quiero que el este mas preso, quisiera levantar todo aquello que dije, el es el padre de mis hijos y ellos me preguntan por el, y yo no quiero seguir mas en estas cosas”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el (a) ABG. MANUEL GARCIAS, a los fines que realice preguntas al imputado: FISCALÍA: No tiene preguntas. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, a los fines que realice preguntas al imputado: DEFENSA: ¿En el momento que tuvieron el problema JULIO CESAR CORONA MOTA agarro un arma blanca? “No” ¿En que sentido se le causaron lesiones? “Si las tenia, pero fue un problema que tuve con el”, Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente al ciudadano JULIO CÉSAR CORONA MOTA, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Si, respecto a los hechos ocurridos, podría decir que si llegue en estado de embriaguez, mas no entre a la fuerza, tuvimos una discusión y forcejeamos con un palo de cepillo, nos recostamos sobre un multimueble que se encontraba dentro de la sala, el multimueble se nos vino encima, y sobre el multimueble estaban varios objetos, como un televisor, un dvd, y a raíz de que todo eso nos cayo encima, resultamos lesionados tanto ella como yo también, resulte con una lesión en el rostro, en una costilla y en la pierna izquierda, y en ningún momento ella grito y pidió auxilio, y en ningún momento su hermano de nombre JESUS llego, pues el llego minutos después de que yo me había ido, luego me encontraba en el patio de la casa de mi papá y fui aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional quienes me golpearon salvajemente e intentaron sobornarme con una cantidad de dinero para no entregarme ante los organismos competentes, no proceder con el caso y dejarme en libertad, como me negué a ello me golpearon nuevamente e hicieron el acta policial a su manera, agregando cosas y personas que no estaban en el momento de los hechos, y en ningún momento yo intente matarla a ella, ni con un cuchillo ni con ningún otro objeto”. Es todo.
Se hace constar la manifestación del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de no realizar preguntas.
Seguidamente el Defensor Privado Abg. RAMON DIAMOND no realiza preguntas. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. RAMON DIAMOND, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la acusación del Ministerio Público en cuanto de que no existen elemento de convicción en cuanto al delito que se le imputa a mi representado de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que ese es un delito que cuando se comete en contra de una ciudadana, se pueden evidenciar con lesiones graves, es decir que queda convaleciente a través de las lesiones ocasionadas, al cual puede visualizar a la ciudadana, supuesta victima, donde no presente ninguna lesión o lesiones en grado de gravedad, y oído su testimonio donde ella manifiesta que en ningún momento mi representado intento matarla, ni le causo lesiones graves, solo fueron en el momento que forcejearon o lucharon, tal como la manifiesta mi representado, se causo pequeñas lesiones, es decir ciudadana Jueza están los momentos de acuerdo a la naturaleza del delito, esta defensa solicita un cambio de calificativo en cuanto al delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, mi representado no lo ha cometido, incluso la misma ciudadana manifestó en su declaración que mi representado no le causo ningún daño de esa magnitud, igualmente oída las declaraciones de mi representado, donde narra y manifiesta como ocurrieron los hechos, y que también manifiesta que en ningún momento intento asesinar a su pareja o a su ex pareja, el cual es padre de sus tres hijos, uno de 7 años, uno de 4 años y el ultimo de 2 añitos, en vista de los hechos ocurridos, esta defensa vuelvo y repito solicito un cambio de precalificación del delito y se le aplique el artículo 413 del Código Penal Venezolano y una Medida sustitutiva de Privación de Libertad por el artículo 242 numeral 3, para que nuestro defendido quede en libertad condicional con una medida de presentación, tomando en consideración que es el padre de los menores y a su vez el único sustento del hogar, solicito declare con lugar nuestra solicitud”. Es Todo.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA OPOSICIÓN REALIZADA AL ESCRITO ACUSATORIO
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍAS, quien manifestó: “En cuanto aquel debo hacer mi objeción a lo manifestado por la defensa, de acuerdo a la acusación presentada por este Tribunal, ya que a pesar de no haberse perpetrado el femicidio y se observa el ingreso del ciudadano al hogar fue de forma furtiva y , en la que se empleó la violencia física, usando un arma contundente y cortante, aunado al hecho de haberle presentado lesiones en todo el cuerpo, de acuerdo al examen medico, se evidencia la intencionalidad de cometer el mismo, aun cuando no alcanzo el resultado, artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto hago formal oposición a lo solicitado por la Defensa Privada el Abogado Ramón Diamond”, Es todo.
Acto seguido, el Defensor privado ABG. RAMON DIAMOND, solicitó el derecho de palabra y concedidote como le fue manifestó: “En cuanto a las declaraciones que hace la supuesta victima en esta audiencia que mi defendido en ningún momento intento matarle, en muchos casos las actuaciones son viciadas por los ciudadanos que las practican, vuelvo y repito en la declaración de la victima manifiesta que ningún momento intento matarla, y en ningún momento agarro un cuchillo para intentar matarla”. Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
RESPECTO A LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA VÍCTIMA
Durante la intervención de la ciudadana víctima YESENIA GRISMAR HERRERA, la misma manifestó: “Yo quisiera que esto se llevara mas a cabo, yo no quiero que el este mas preso, quisiera levantar todo aquello que dije, el es el padre de mis hijos y ellos me preguntan por el, y yo no quiero seguir mas en estas cosas”, al respecto esta Juzgadora debe recordar a las partes que estamos frente a la comisión de un delito de acción pública, donde la manifestación de voluntad por parte de la víctima de querer continuar con el proceso o no, no cambia o suspende la continuación del proceso penal, el cual ya activo el aparataje judicial y debe seguir el proceso hasta el final. Por otra parte, esta circunstancia pudiera representar un retracto por parte de ella, en relación a los hechos ventilados en el presente asunto y que el mismo fue denunciado por su persona y que al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia la misma estuvo presente y no manifestó su voluntad de no declarar, aunado al hecho de que se trata de delitos graves, donde a transcurrido un tiempo considerable entre los hechos y la fecha actual, donde la víctima puede estar actuando bajo situaciones de amenaza, coerción contra su persona, es lo que este Tribunal no toma en consideración lo manifestado por la víctima, y considera que debe ser en la etapa de juicio oral que se ventile sobre la veracidad o no de la misma. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JULIO CÉSAR CORONA MOTA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha doce (12) de junio de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha once (11) de mayo de 2.015, suscrita por los funcionarios SM/1 ALCANTARA BENITEZ CARLOS, S1 GARCIA SUÁREZ JORGE, S2 NUÑEZ HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO y S2 NIEVES MONTES GUSTAVO, en al cual deja constancia de lo siguiente: “Día lunes once 11 de mayo del año 2.015, siendo las 05:00 horas de la madrugada fuimos designados de comisión por parte del CAP. MARCANO GÓMEZ SAMUEL, comandante de la 1ra. CIA del destacamento 351 comando zona 35, en vehiculo militar Toyota, chasis largo, color blanco, unidad adscrita al patrullaje inteligente del cuadrante Nº 4 el recreo, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica al teléfono 0416-6105026, de patrullaje inteligente correspondiente al cuadrante 04, por parte de la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad nº V-24.103.457, manifestó que había sido objeto de agresión física en su casa ubicada en el sector El Tocal, Las minas Nº 1, casa s/n, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, por parte del ciudadano JULIO CÉSAR CORONA MOTA, (Ex Concubino), por lo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a trasladarse hasta el lugar de residencia de la víctima, cuando lograron visualizar a un sujeto el cual correspondía con las características suministradas por la denunciante, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole su identificación personal, manifestando no poseer ninguna identificación personal, quien dijo ser y llamarse: JULIO CÉSAR MOTA, (Indocumentado), a quien le informaron que seria detenido preventivamente y trasladado hasta el Comando de la Primera Compañía Destacamento Nº 351, ubicado en al Avenida Táchira del Municipio San Fernando, Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a identificarlos plenamente como: JULIO CÉSAR CORONA MOTA, (Indocumentado), de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado actualmente en el sector Las Minas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 11 de mayo de 2.015, suscrita por los funcionarios SM/1 ALCANTARA BENITEZ CARLOS, S1 GARCIA SUÁREZ JORGE, S2 NUÑEZ HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO y S2 NIEVES MONTES GUSTAVO, cursante al folio 3 y su vuelto.
• ACTA DE ENTREVISTA; de fecha once (11) de mayo de 2.015, se presenta la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRSANO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.103.457, por ante al sede de la Primera Compañía, del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando, Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Vengo A denunciar al ciudadano Julio César Corona Mota, quien fue exconcubino mío y el día de hoy lunes 11 de mayo del presente año, aproximadamente siendo las 05:30 horas de la madrugada, llegó a mi casa en estado de embriaguez, golpeando la puerta con puntapié y gritando que le abriera, yo me encontraba en ese momento acostada al escuchar que era él, me negué a abrirle hasta que logró meterse a la fuerza a mi casa, sin medir palabras agarró el cepillo de barrer y comenzó a golpearme de manera salvaje, propinándome varios golpes en diferentes partes del cuerpo no conforme con eso, me dijo que me iba a matar agarró un cuchillo de la cocina y me ocasionó una herida en la cabeza, yo sin poderme defender comencé a gritar y a pedir auxilio a pocos momentos llegó mi hermano: Jesús Antonio Sosa Solórzano, fue entonces que no me pudo seguir causando daño y salió de la casa, cabe destacar que no es la primera vez que lo hace”, tal como consta en el Acta de Denuncia SIP: 010/2015, de fecha 11/05/15, cursante en el folio 04 de la causa penal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha once (11) de mayo de 2.015, realizada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando, Estado Apure, en el lugar de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo e indican entre otras cosas “….Rancho color amarillo, de aproximadamente 2 mts de ancho por 3 mts de largo, observándose que los hechos se desarrollaron dentro y parte del frente de la vivienda tipo rancho, igualmente observando que en el frente había rastro de sangre y un cepillo de barrer, tipo madera, partido en dos partes iguales de aproximadamente de 30 cm y 25 cm, cabe destacar que durante la inspección no se observó elementos de interés criminalístico, por lo tanto se realizaron las respectivas reseñas fotográficas…”, tal como consta en el Acta de Inspección Técnica, de fecha 11/05/15, suscrita por los funcionarios SM1. ALCANTARA BENITES CARLOS y S/2. NUÑEZ HERNÁNDEZ LUIS, cursante a los folios 14 al 17 de la causa penal.
• Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11/05/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica y edematosa en parpado inferior izquierda y maxilar superior izquierdo.- Contusión escoriada en hombro izquierdo cubierta con costra hemática.- herida cortante en cuero cabelludo de aproximadamente 03 cm de longitud en región parietal izquierdo no suturada.- Múltiples contusiones equimóticas lineales amplías en casa externa 1/3 ½ muslo derecho, glúteo izquierdo, muslo derecho cara externa 1/3 superior y cara posterior externa 1/3 distal muslo izquierdo y región abdomen izquierdo.- Escoriación en cara palmar dedo índice mano izquierda.- Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de Incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente- Cortante”, cursante al folio 10 de la causa.
En tal sentido establece el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las circunstancias que operan para que se determine el delito de FEMICIDIO en los siguientes términos:
“….El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión…..”
Más sin embargo, en el presente caso nos encontramos con la agravante del artículo 58 de la Ley Especial que rige la materia, puesto que el presunto autor de los hechos ha mantenido una relación marital con la victima.
Artículo 58. FEMICIDIOS AGRAVADOS: Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravado en femicidio que se enumeran a continuación: 1. Cuando medie o haya mediado entre el Agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de efectividad, con o sin convivencia.
Por su parte, el artículo 80 de nuestro Código Penal, establece lo siguiente:
Artículo 80. DE LA TENTATIVA Y DEL DELITO FRUSTRADO. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
(Subrayado y negritas de este Tribunal).
En relación al valor de estos elementos de convicción de su contenido se desprende que hubo un hecho de violencia contra la víctima de autos, la cual fue golpeada salvajemente, tal como lo manifiesta en su entrevista y posteriormente certificada por la Experta Profesional en el Área Forense, Dra. ANA JULIA COLINA, donde deja constancia: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica y edematosa en parpado inferior izquierda y maxilar superior izquierdo.- Contusión escoriada en hombro izquierdo cubierta con costra hemática.- herida cortante en cuero cabelludo de aproximadamente 03 cm de longitud en región parietal izquierdo no suturada.- Múltiples contusiones equimóticas lineales amplías en casa externa 1/3 ½ muslo derecho, glúteo izquierdo, muslo derecho cara externa 1/3 superior y cara posterior externa 1/3 distal muslo izquierdo y región abdomen izquierdo.- Escoriación en cara palmar dedo índice mano izquierda.- Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de Incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente- Cortante”, la cual colocó a la víctima en un estado de riesgo, pues una de las heridas le fue ocasionada en el cuero cabelludo, aunado al daño emocional y psicológico que este tipo de acción genera en la víctima, pues la misma manifiesta que se encontraba en su lugar de residencia, acosta o durmiendo en horas de la madrugada cuando su ex pareja logró entrar a la fuerza y sin mediar palabras comenzó a golpearla con un cepillo de barre y posteriormente con un arma blanca cuchillo, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLORZANO, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano JULIO CÉSAR CORONA MOTA, representada por ejecutar agresión física de manera salvaje y cruel en contra de la víctima, poniendo en riesgo la vida y la integridad física de la misma, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLORZANO, el cual es un delito pluriofensivo, puesto que atenta contra la vida de un ser humano y para su comisión el sujeto activo hace uso de su condición física o sensación de poder por el hecho de portar un arma contundente cortante con la que logra doblegar a la victima y agredirla con la intensión de cegarle la vida, siendo esto una conducta reprochable, es decir típica, por cuanto esta prevista en nuestra legislación como un delito; antijurídica puesto que va contra nuestro ordenamiento jurídico y normas fundamentales de nuestra sociedad y por regla general culpable por cuanto al estar prevista como un delito en la Ley, prevé una pena corporal, igualmente atenta contra uno de los principios fundamentales de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su artículo 43 entre otras que “……El derecho a la vida es inviolable…..”; igualmente, en consideración a los elementos de convicción presentados y que por estar en una etapa incipiente de la investigación, aún faltan elementos por recabar, sin embargo son con los que cuenta en este momento la representación del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal para imputar y considera esta Juzgadora que son suficientes para avalar el delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración realizada y este Tribunal acoge tal precalificación ya que a criterio, son suficientes para presumir la autoría y responsabilidad en el hecho delictivo por parte del imputado: JULIO CÉSAR CORONA MOTA, y por cuanto las actuaciones fueron practicadas por los órganos de investigaciones Penales, que son los auxiliares del Estado Venezolano y este Tribunal le debe fe a tales actuaciones, razones éstas suficientes por las que SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN, las pruebas testimoniales, expertos y las pruebas periciales por ser lícitas, legales y pertinentes.
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha once (11) de mayo de 2.015, en horas de la madrugada (5:30 de la mañana), se encontraba la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRSANO, en su lugar de residencia acostada, cuando se presentó su ex pareja de nombre JULIO CÉSAR CORONA MOTA, en estado de embriaguez, golpeando fuertemente la puerta con puntapié y gritando que le abriera, quien al escuchar que era él se regí abrirle hasta que logró entrar a la fuerza en al casa, sin mediar palabras tomó un palo de cepillo de barrer y comenzó a golpearla salvajemente, propinándole varios golpes en diferentes partes del cuerpo, no conforme con eso tomó un cuchillo de la cocina y le ocasionó una herida en la cabeza, donde la víctima comenzó a gritar y pedir auxilio y pocos minutos después llegó su hermano de nombre Jesús Antonio Sosa Solórzano, quien impide que la siga golpeando y el agresor salió huyendo del lugar de los hechos, motivo por el cual procedió a realizar llamada telefónica al teléfono 0416-6105026, de patrullaje inteligente correspondiente al cuadrante 04, donde manifestó que había sido objeto de agresión física en su casa ubicada en el sector El Tocal, Las minas Nº 1, casa s/n, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, por parte del ciudadano JULIO CÉSAR CORONA MOTA, (Ex Concubino), por lo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a trasladarse hasta el lugar de residencia de la víctima, cuando lograron visualizar a un sujeto el cual correspondía con las características suministradas por la denunciante, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole su identificación personal, manifestando no poseer ninguna identificación personal, quien dijo ser y llamarse: JULIO CÉSAR MOTA, (Indocumentado), a quien le informaron que seria detenido preventivamente y trasladado hasta el Comando de la Primera Compañía Destacamento Nº 351, ubicado en al Avenida Táchira del Municipio San Fernando, Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a identificarlos plenamente como: JULIO CÉSAR CORONA MOTA, (Indocumentado), de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado actualmente en el sector Las Minas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 11 de mayo de 2.015, suscrita por los funcionarios SM/1 ALCANTARA BENITEZ CARLOS, S1 GARCIA SUÁREZ JORGE, S2 NUÑEZ HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO y S2 NIEVES MONTES GUSTAVO, cursante al folio 3 y su vuelto.
En la misma fecha once (11) de mayo de 2.015, se presenta la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLÓRSANO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.103.457, por ante al sede de la Primera Compañía, del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando, Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Vengo A denunciar al ciudadano Julio César Corona Mota, quien fue exconcubino mío y el día de hoy lunes 11 de mayo del presente año, aproximadamente siendo las 05:30 horas de la madrugada, llegó a mi casa en estado de embriaguez, golpeando la puerta con puntapié y gritando que le abriera, yo me encontraba en ese momento acostada al escuchar que era él, me negué a abrirle hasta que logró meterse a la fuerza a mi casa, sin medir palabras agarró el cepillo de barrer y comenzó a golpearme de manera salvaje, propinándome varios golpes en diferentes partes del cuerpo co conforme con eso, me dijo que me iba a matar agarró un cuchillo de la cocina y me ocasionó una herida en la cabeza, yo sin poderme defender comencé a gritar y a pedir auxilio a pocos momentos llegó mi hermano: Jesús Antonio Sosa Solórzano, fue entonces que no me pudo seguir causando daño y salió de la casa, cabe destacar que no es la primera vez que lo hace”, tal como consta en el Acta de Denuncia SIP: 010/2015, de fecha 11/05/15, cursante en el folio 04 de la causa penal.
En la misma fecha once (11) de mayo de 2.015, funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando, Estado Apure, realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA, en el lugar de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo e indican entre otras cosas “….Rancho color amarillo, de aproximadamente 2 mts de ancho por 3 mts de largo, observándose que los hechos se desarrollaron dentro y parte del frente de la vivienda tipo rancho, igualmente observando que en el frente había rastro de sangre y un cepillo de barrer, tipo madera, partido en dos partes iguales de aproximadamente de 30 cm y 25 cm, cabe destacar que durante la inspección no se observó elementos de interés criminalístico, por lo tanto se realizaron las respectivas reseñas fotográficas…”, tal como consta en el Acta de Inspección Técnica, de fecha 11/05/15, suscrita por los funcionarios SM1. ALCANTARA BENITES CARLOS y S/2. NUÑEZ HERNÁNDEZ LUIS, cursante a los folios 14 al 17 de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11/05/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica y edematosa en parpado inferior izquierda y maxilar superior izquierdo.- Contusión escoriada en hombro izquierdo cubierta con costra hemática.- herida cortante en cuero cabelludo de aproximadamente 03 cm de longitud en región parietal izquierdo no suturada.- Múltiples contusiones equimóticas lineales amplías en casa externa 1/3 ½ muslo derecho, glúteo izquierdo, muslo derecho cara externa 1/3 superior y cara posterior externa 1/3 distal muslo izquierdo y región abdomen izquierdo.- Escoriación en cara palmar dedo índice mano izquierda.- Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de Incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente- Cortante”, cursante al folio 10 de la causa.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
TESTIGOS - VÍCTIMA
• Declaración de la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.103.457, en su condición de víctima de autos. Residenciada en el Sector El Tocal, Las Minas Nº 1, casa s/n, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• Declaración de los ciudadanos funcionarios SM/1 ALCANTARA BENITEZ, S/1 GARCÍA SUÁREZ JORGE, S/2 NUÑEZ HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO y S/2 NIEVES MONTES GUSTAVO, todos adscritos al Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal, de fecha 11/05/2015, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo. Tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.
EXPERTOS
• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA: Experto profesional II, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo RECONOCIMIENTO MÉDICO, Nº 356-0406, de fecha 11/05/15, a la ciudadana víctima YESENIA GRISMAR HERRERA SOLORZANO. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.
PRUEBA PERICIAL
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 356-0406, de fecha 11/05/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA: Experta profesional Especialista II, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, a la ciudadana víctima YESENIA GRISMAR HERRERA SOLORZANO. Siendo pertinente por cuanto en el mismo se deja constancia de las condiciones físicas de la víctima de autos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
• ACTA POLICIAL, de fecha 11 de mayo de 2.015, suscrita por los funcionarios S/1 ALCANTARA BENITEZ, S/1 GARCÍA SUÁREZ JORGE, S/2 NUÑEZ HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO y S/2 NIEVES MONTES GUSTAVO, adscritos al Departamento Nº 351, comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, donde dejaron constancia de las circunstancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR CORONA MOTA. Siendo pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JULIO CÉSAR CORONA MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.678, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: YESENIA GRISMAR HERRERA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.103.457.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como sitio de reclusión el Área de los Calabozos del Circuito Judicial Pernal del Estado Apure, en virtud de imposibilidad de materialización de traslado hasta la sede del Internado Judicial, en virtud de no estar aceptando nuevos ingresos, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, contra el ciudadano JULIO CESAR CORONA MOTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.756.678, en perjuicio de la ciudadana YESENIA GRISMAR HERRERA SOLORZANO. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Cautelar realizada por la defensa privada, por cuanto no han variado las circunstancias. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia Preliminar y del Auto Fundado. Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET CATARI