REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001806
ASUNTO : CP31-S-2015-001806
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. MANUEL GARCÍA, la aprehensión del ciudadano FERMÍN ANTONIO SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.358.352, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CLAUDIA ISABEL FERNANDEZ TOVAR Y ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (no presentes en la audiencia).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, precalifica por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FERMÍN ANTONIO SIFONTES, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiuno (21) de junio de 2.015, a las 06:00 horas de la mañana, cuando se llegó a su casa en estado de ebriedad y con actitud agresiva maltratando físicamente a su expareja CLAUDIA ISABEL FERNANDEZ TOVAR, cuando la hija de ambos ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), intervino para evitar que maltrata a su madre cuando también resultó agredida físicamente, motivo por el cual compareció la ciudadana CLAUDIA ISABEL FERNANDEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.211, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “El día de ayer el señor ANTONIO SIFONTES, quien era mi pareja pero aún vive en la misma casa, el salió a tomar licor y llegó esta mañana como a las 06:00 am, alterado a pegarme cuando me tenía agarrada por el pelo mi hija de 17 años de edad, llamada JOSEFA SIFONTES ISABEL, se metió a desapartarnos cuando en ese momento el la agarró y comienza a darle con la correa y después la agarró por los cabellos, arrastrándola por toda la casa, cuando la soltó le pagó con la mano en el rostro y en la espalda bruscamente no bastándole con eso le siguió pegando por la cabeza y darle cachetadas cuando terminó de pegarle comenzó a insultarla con barbaridades”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 21/06/15, cursante al folio 04 de la causa penal.
En la misma fecha 21/06/15, compareció por ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Achaguas, estado Apure, la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “El día de hoy eran como las 06:00 de la mañana, estaba yo junto con mi madre en la casa cuando de pronto llegó mi papá, en estado de embriaguez, cuando él se metió para el cuarto empezó a insultar a mi mamá, a decirle un montón de cosas y le soltó un golpe pero no le pagó, en ese momento yo metí en medio e los dos para evitar que le pegara a mi mamá y de allí me lanzó un golpe a mi y me lo pegó en la cabeza, entonces yo le pedí a mi mamá que nos saliéramos del cuarto para irnos a esconder para que él no nos pegara y no nos quería dejar salir, llegamos fue hasta el patio, de allí, él se nos fue detrás empezó a insultarnos y nos amagaba con golpes, empezó a gritarme palabras obscenas y me agarró por el cabello, me lanzó contra el suelo y me daba cachetadas, entonces yo me paré y lo agarre apretándolo duro para que no me siguiera pegando, entonces en una de esas me soltó y junto con mi mamá volamos la cerca perimetrica y nos vinimos hasta el comando de la guardia a formular denuncia”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 21 de junio de 2.015, cursante al folio 05 de la causa penal.
En virtud de la denuncia anterior, funcionarios adscritos al órgano recetor de la denuncia procedieron a construirse en comisión, siguiendo instrucciones del CAP MONCADA GAZDIK ERNESTO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, y se trasladaron en un vehiculo con destino al sector La Esperanza al final de la Malvinas por la calle 4 A, donde una vez frente a la vivienda rural construida de monposteria, donde tocaron la puerta siendo allí atendidos por parte de un ciudadano que portaba vestimenta de un pantalón Jean, color beige y camisa color azul, calzados tipo alpargata, de estatura mediana, piel de color morena y cabello de color negro, de inmediato le solicitaron su identificación y procedieron a dejar constancia de sus datos como: SIFONTES FERMÍN ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.358.352, DE 38 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 04/10/1976, letrado, soltero, natural de Achaguas, estado Apure, residenciado actualmente al final de la Urbanización Las Malvinas, sector la Esperanza, calle caujarito, casa s/n, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure, a quien procedieron a informarle sus derechos y siendo las 09:30 horas de la mañana, le informaron que estaba siendo detenido por encontrase incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el Acta de Investigación, de fecha 21/06/15, suscrita por los funcionarios S/1 AGUIN MEJIA JESÚS, S/2 GUILLEN GÓMEZ CARLOS y SM/1 MORENO CORREA ENDER, cursante a los folios 06 y 07 de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 22/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al ciudadano FERMÍN ANTONIO SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.358.352, en la cual dejan constancia: Al examen físico dentro de los limites normales.- Estado General: Satisfactorio.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO, Abogado CARLOS PÁEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano FERMÍN ANTONIO SIFONTES, si desea declarar, Expone: : “Si, la muchacha dice la verdad, yo le di dos tallaos, la sobe, discutimos yo y la mujer no le pegue”.Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿De quien es esa casa? “De nosotros, la hice yo” ¿Tu vives con ella? “No, yo me fui de esa casa ¿Tienes hijos en común? “Si” ¿Cuántos hijos tienes? “5 hijos”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. CARLOS PÁEZ, a los fines que realice preguntas al imputado: ¿Golpeaste a la ciudadana CLAUDIA ISABEL FERNANDEZ TOVAR? “No” ¿La amenazaste? “No” ¿A tu hija la golpeaste? “Si, la sobe” ¿Porque la golpeaste? “Porque llegue a la casa y ella no estaba, y el niño de año y medio estaba en la calle, le dije que el niño no puede andar en la calle y la sobe” ¿La halaste por el pelo y la arrastraste? “No, solo la sobe”, Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el (a) ABG. MANUEL GARCÍA, a los fines que realice preguntas al imputado: FISCALÍA: No tengo preguntas. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. CARLOS PÁEZ, quien expone: “Esta defensa solicita se revise si el procedimiento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo hago oposición a lo solicitado por el Representante de la Fiscalía, en cuando a la precalificación del delito de Violencia Psicológica, por cuanto mi defendido manifiesta solo haberle pegado a su hija, en cuanto al delito de Violencia Física no hay oposición ninguna, solicito la Medida Cautelar del Código Orgánico Procesal Penal, previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 3 y por ultimo copias simples del acta”.Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
En el caso que nos ocupa se puede verificar que los hechos ocurrieron en fecha veintiuno (21) de junio de 2.015 a las 06:00 horas de la mañana, procediendo a formular denuncia por ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Población de Achaguas, Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de junio de 2.015 a las 07:30 horas de la mañana, y que la aprehensión del ciudadano se hace efectiva en fecha veinteno (21) de junio de 2.015 a las 9:30 horas de la mañana, y que las actuaciones se presentaron en fecha veintitrés (23) de junio de 2.015, a las 10:46 horas de la mañana, evidenciándose que habían transcurrido mas de 48 horas para que la Fiscalía Presentara las actuaciones por ante el respectivo Tribunal de Control, tal como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el cual el presunto agresor es el padre y la expareja de las víctimas.
No puede esta Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una adolescente, siendo su presunto agresor un desconocido, siendo que existe un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la ciudadana Jueza en la celebración de la audiencia de presentación realizó recomendaciones a los representantes del Ministerio Público, a los fines de que instruyan a los funcionarios que se encuentran en los órganos receptores de las denuncias a los fines de que realicen las diligencias urgentes y necesarias para lograr la presentación de las actuaciones en el lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas CLAUDIA ISABEL FERNANDEZ TOVAR Y ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) o algún integrante de su familia. 3.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de las victimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredidas ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
OPOSICIÓN REALIZADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta vindicta pública se opone a la No Admisión de la Flagrancia, en esta oportunidad procedo a invocar dos sentencias, la primera de la sala de Casación Penal de fecha 11-08-2008, ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, Así mismo la sentencia de fecha 20-03-09 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, toda vez que a criterio de las mencionadas salas, se limita si están llenos los supuestos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes”, Es todo. Consecutivamente, la ciudadana Jueza se pronuncia respecto a la oposición realizada por el representante fiscal respecto a la no admisión de la aprehensión en flagrancia, por considerar que fue rebasado el lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir transcurrieron mas de las 48 horas otorgadas al representante fiscal contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, es por lo que este Tribunal RATIFICA la decisión dictada anteriormente y no admite la aprehensión de manera flagrante y declara sin lugar la oposición realizada por el representante fiscal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: NO SE ADMITE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, FERMIN ANTONIO SIFONTES, titular de la cédula de identidad V- 15.358.352., por cuanto no fue aprehendido dentro del lapso establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas CLAUDIA ISABEL FERNANDEZ TOVAR Y ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) o algún integrante de su familia. 3.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44.1 constitucional. SEXTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Población de Achaguas del Estado Apure, a los fines que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaria del ciudadano FERMIN ANTONIO SIFONTES, con respecto a los hijos. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrense boleta de notificación a las víctimas de las medidas de protección y seguridad. Líbrese la Boleta de Libertad Plena. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET CATARI