REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001807
ASUNTO : CP31-S-2015-001807

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Apure, MANUEL GARCÍA, la aprehensión del ciudadano YORVIS JOSE LAYA PULIDO, titular de la cédula de identidad V- 26.133.319., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y ANYELIN YUNIBEL BOLIVAR BOLIVAR, (no presentes en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el órgano que este Tribunal estime prudente y dos fiadores de reconocida solvencia moral.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano YORVIS JOSE LAYA PULIDO, ya identificado, el hecho ocurrido el veintiuno (21) de junio de 2.015 a las 07:20 horas de la noche, cuando la víctima ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se trasladaba por la vía pública cuando un ciudadano pasó y le rozó la mano por la cintura y más adelante se sacó su miembro le dijo “esta rico”, motivo por el cual la adolescente llegó a su cada y le manifestó a su madre ciudadana ANYELIN YUNIBEL BOLIVAR BOLIVAR, lo sucedido y cuando esta le fue a reclamar al sujeto este se tornó agresivo y la agredió físicamente tomándola por el cuello y le rompió una botella en la cabeza, de allí la comunidad salió y le cayeron todos encima al agresor, motivo por el cual funcionarios adscritos al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando, estado Apure, quienes se desplazaban por la Avenida 05 de Julio de la parroquia El Recreo, por donde esta la Algodonera, donde les manifestaron que había presunta riña en el Sector Santa Juana II, específicamente por donde esta la Escuela Básica de nombre: María Pérez de Prieto”, por lo que se trasladaron hasta la dirección y siendo las 07:20 horas de la noche se consiguieron con un grupo de personas (comunidad) agrediendo físicamente a un ciudadano que vestía un blue Jean de color azul, una gorra de color verde y sin franela, al notar la presencia de los funcionarios en el lugar dejaron de golearlo y se lo entregaron al cual le solicitaron su identificación personal y quedo identificado como YORVIS JOSE LAYA PULIDO, titular de la cédula de identidad V- 26.133.319., de 18 años de edad y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron hacer el chequeo corporal no evidenciándole ninguna objeto de interés criminalístico, luego de la multitud salió una ciudadana quien se identificó como: ANYELIN YUNIBEL BOLIVAR BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.831, de 28 años de edad, la misma presentaba una herida en la parte izquierda de su cara producto de un golpe ocasionado con una botella de vidrio, el ciudadano YORVIS JOSE LAYA PULIDO, dicha ciudadana les manifestó que ese ciudadano había intentado abusar sexualmente de su pequeña hija de nombre ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), cuando venia de regreso de la bodega hacia la casa, y les hizo entrega a los funcionarios de un pedazo de vidrio de color transparente (pico de botella) con letras azul POLAR LIGHT, con la cual había sido agredida, por su parte el ciudadano YORVIS JOSE LAYA PULIDO, procedieron a informarle siendo las 07:35 horas de la noche que se encontraba detenido por encontrase incurso en al comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 21 de junio de 2.015, suscrita por los funcionarios actuantes SM/3 COLMENARES PÉREZ MANUEL, S/1 ESCOBAR PATIÑO ALFREDO, S/2 ALVAREZ GRATEROL MARCOS y S/2 GONZÁLEZ VARGAS VÍCTOR, cursante al folio 04 y su vuelto.

En la misma fecha veintiuno (21) de junio de 2.015, compareció por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, estado Apure, Destacamento Nº 351, la ciudadana ANYELIN YUNIBEL BOLIVAR BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.831, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Yo me encontraba en mi casa cuando llegó mi hija de once (11) años ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), manifestándome que un sujeto con una gorra verde, un blue Jean de color azul y una franela azul con negro, le había agarrado sus partes intimas y que la había sacado su miembro, que también la intentó someter a la fuerza y ella como pudo se le soltó; una vez que mi hija me contó esto salí a reclamarle a este sujeto del porque había intentado abusar de mi hija, cuando llegue al sitio donde él estaba yo empecé a reclamarle y este agresivamente me agarró por el cuello y luego me partió una botella por el lado izquierdo de la cara; los vecinos de mi comunidad al ver lo que ocurría y que este sujeto me había hecho se fueron contra él y él salió corriendo se metió a una casa posterior a esto salió sin franela e intentó echarse golpe con la comunidad pero como eran más que él lo sometieron y le dieron golpes, allí fue cuando llegó la Guardia Nacional y este intentó huir pero los funcionarios lo agarrarón”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 06 y su vuelto de la causa penal.

En la misma fecha veintiuno (21) de junio de 2.015, compareció por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, estado Apure, Destacamento Nº 351, la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Yo venia de la bodega con mi hermanito y mi prima, se me acercó un muchacho con una gorra verde, un blue Jean de color azul y una franela azul con negro, pasó como si nada y me pasó la mano por la cintura, después este muchacho caminó de forma rápida y se detuvo más adelante, sacó su miembro y me dijo “esta rico”, yo le dije que le pasaba si creía que todo le lucia y en ese entonces venía unos vecinos que estaban en la vereda, él se hizo el loco y me sujetó por la mano, yo me caí hacia atrás y me rajuñe con un alambre de una cerca. Después de esto fui a donde mi mamá a decirle lo que me había ocurrido, ahí fue cuando mi mamá le fue a reclamar del porque me había hecho eso y él se puso agresivo primero agarróa a mi mamá por el cuello y con una botella que tenía en la mano se la partió por la acabeza dejándola herida, después de esto llegó la comunidad y este muchacho se metió a una casa, luego de esto este sujeto salió con la gorra puesta y sin franela, a enfrentarse con la comunidad y fue allí cuando llegó la Guardia Nacional y detuvieron a la comunidad porque lo estaban linchando”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 22/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la cual dejan constancia: Al examen físico se evidencia contusión escoriada en dorso mano derecha cubierta con costra hemática.- Refiere que le tocaron los genitales.- Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 22/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana ANYELIN YUNIBEL BOLIVAR BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.831, en la cual dejan constancia: Al examen físico se evidencian múltiples condiciones escoriadas en región frontal, parpado superior izquierda, región nasal, maxilar superior izquierdo, labio superior y palma mano izquierda cubierta con costra hemática.- Contusión equimótica en hombro derecho.- Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de Incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 22/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al ciudadano YORVIS JOSE LAYA PULIDO, titular de la cédula de identidad V- 26.133.319, en la cual dejan constancia: Al examen físico dentro de los limites normales.- Estado General: Satisfactorio.

Consta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº 025-2015, de fecha 21/06/15, de UN (01) PEDAZO DE VIDRIO DE LA PARTE SUPERIOR DE UNA BOTELLA (PICO DE BOTELLA) DE COLOR TRASPARENTE, cursante al folio 18 de la causa penal.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogados BELKIS ZULAY DELGADO E IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó: YORVIS JOSE LAYA PULIDO, si desea declarar, respondiendo: “Si, yo estaba tomando, cuando yo vine de Capanaparo el sábado me puse a tomar, y llegamos a Santa Juana yo andaba con mis amigos y me mandaron a comprar una botella, y cuando yo estaba pasando por una vereda muy estrecha, y me tropecé y ella se cayo, yo andaba borracho y la agarre por el cuello para levantarla, y ella me dio un estrujón por la rabia, y allí me fui a donde mi papá porque yo estaba en la casa de mi madrastra celebrando el día del padre con ellos, y cuando Salí me golpearon entre todos, y mi papá salio a ver porque me estaban pegando, ella le lanzo un botellazo a mi papá, y yo estaba consciente de eso, yo a ella no le hice nada, pero ellos acabaron la casa, quebraron los vidrios de la ventana, le quebraron los platos de vidrio, hicieron desastres en la casa, ella en lugar de ir a declarar que yo quería abusar de ella, lo que hicieron fue echarle palo y embromarlo a uno, como andaba rascado no sentía los golpes, era mucha gente que me cayeron encima, a mi me salvo fue un guardia, que me dijo que me iban a sacar, que el no iba a dejar que me hicieran nada, pero cuando salimos me lanzaron un botellazo, y nos cayeron encima, se apaciguara un poquito y allí fue cuando pudo agarrar la pistola debajo del carro”. Es todo. Seguidamente la Jueza procede a realizarle las siguientes preguntas: ¿Tienen hijos en común? “No” ¿De quien es la casa? “La casa es mía” ¿Cuanto tiempo tienen juntos? “3 meses”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el (a) ABG. MANUEL GARCIAS, a los fines que realice preguntas al imputado: FISCALÍA: No tiene preguntas. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO. a los fines que realice preguntas al imputado: DEFENSA: Tu golpeaste? “No, yo me desapartaba de la gente, y mi hermana me agarro porque la gente me quería matar” ¿En medio de tu embriaguez le sacaste el miembro? “No” ¿Le dijiste algo? “No, yo lo que hice fue tropezarla y luego intente levantarla” ¿Habían personas que vieron lo que sucedió cuando intentabas ayudar a la niña? “Si, pero no los conozco”, Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. IVAN EDUARDO LADAETA. quien expone: “Oída la exposición de mi defendido, el cual ejerció un derecho consagrado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas desvirtúo por completo lo calificado por el Fiscal en esta sala, y en donde la defensa discrepa en todas y cada uno de los hechos punible que se le esta implicando, por cuanto se encuentra desproporcionado, sin embargo la defensa observa con preocupación, que enta sala mi defendido manifiesta que fue objeto de unos maltratos, por parte de la mamá de la presunta victima, y en donde esta señora, lo maltrata y le cae a botellazos, conjuntamente con sus familiares, en virtud de ello, y por cuanto estamos en de derechos y garantías fundamentales, la defensa solicita en esta sala, que se decrete la nulidad de su aprehensión, tal como lo señalan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en presencia de derechos constitucionales, vulnerados en este procedimiento, la defensa señala y solicita que en este procedimiento se vulneraron los derechos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido fue aprehendido el día sábado a las 7 de la noche y hasta la presente fecha le violaron sus derechos y principios establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios actuantes tenían 12 horas para ponerlo a disposición del Ministerio Público, así como también el lapso que le correspondía a la Vindicta publica al tribunal, por lo que la defensa solicita que se decrete la nulidad de su aprehensión, el artículo 49 constitucional nos dice que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, así como lo que ha hecho mi defendido, y los tribunales debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose de una persona que nunca ha estado detenido y que nunca se ha involucrado en un problema, se ve una investigación desproporcionada, por lo que la defensa invoca lo estatuido en los artículos 8 , 9, 10, 12, 13 y el 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento la defensa solicita que se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las estatuidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una presentación periódica, ya que con una medida es mas que suficiente para garantizar la resulta de este proceso, en virtud de que se trata de una persona que no tiene medios económicos para sufragar una caución económica y mucho menos se encuentra en la posibilidad manifiesta de presentar unos fiadores, y por ende no tiene una capacidad económica para ofrecer una caución, ya que mi representado es una persona netamente pobre, es por lo que solicita la defensa que exima a mi defendido de presentar una caución o una fianza, este pedimento lo hace esta defensa buscando la parte mas justa que debe decretarse a los fines de una sana y recta administración de justicia”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano YORVIS JOSE LAYA PULIDO, titular de la cédula de identidad V- 26.133.319., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y ANYELIN YUNIBEL BOLIVAR BOLIVAR.

En lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo cual estima esta Juzgadora tomando en consideración lo manifestado por la víctima ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en su entrevista “….se me acercó un muchacho con una gorra verde, un blue Jean de color azul y una franela azul con negro, pasó como si nada y me pasó la mano por la cintura, después este muchacho caminó de forma rápida y se detuvo más adelante, sacó su miembro y me dijo “esta rico”, yo le dije que le pasaba si creía que todo le lucia y en ese entonces venía unos vecinos que estaban en la vereda, él se hizo el loco y me sujetó por la mano, yo me caí hacia atrás y me rajuñe con un alambre de una cerca”. Por otra parte, lo manifestado por la ciudadana ANYELIN YUNIBEL BOLIVAR BOLIVAR, en su condición de representante legal y madre la víctima en su entrevista “…un sujeto con una gorra verde, un blue Jean de color azul y una franela azul con negro, le había agarrado sus partes intimas y que la había sacado su miembro…”, quienes narras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, dejando constancia que el presunto agresor le mostró sus miembro cuando ella regresaba a su casa en compañía de su hermanito y prima luego de comprar en la bodega, todo lo cual hace estimar a esta Juzgadora que el hecho de tocarle las parte intimas a una adolescente de 11 años, por parte de un desconocido, el cual supera en edad a la víctima representando la incitación a un contacto sexual no deseado, que vulnera el derecho a la libertad sexual de las mujeres, que para esta etapa procesal los hechos denunciados encuadran en este tipo penal solicitado por el representante del Ministerio Público. Por otra parte, esta Juzgadora considera que de igual forma procede la circunstancia del primer aparte del artículo 45 de la Ley Especial, por cuanto los hechos fueron contra una adolescente de 11 años de edad. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELIN YUNIBEL BOLIVAR BOLIVAR, quien decide comparte la precalificación solicitada, se desprende del contenido del Acta de Denuncia de la víctima, quien manifestó: “…cuando llegue al sitio donde él estaba yo empecé a reclamarle y este agresivamente me agarró por el cuello y luego me partió una botella por el lado izquierdo de la cara…”. En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 22/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana ANYELIN YUNIBEL BOLIVAR BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.831, en la cual dejan constancia: Al examen físico se evidencian múltiples condiciones escoriadas en región frontal, parpado superior izquierda, región nasal, maxilar superior izquierdo, labio superior y palma mano izquierda cubierta con costra hemática.- Contusión equimótica en hombro derecho.- Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de Incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente, es por lo que se admite la referida precalificación. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 21/06/15 a las 07:20 horas de la noche, por lo que vecinos del sector procedieron atrapar al presunto agresor y lo estaban golpeando cuando se apersonaron al lugar funcionarios adscritos al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, Estado Apure, quienes procedieron aprehender al presunto agresor en fecha 21/06/15 a las 07:35 horas de la noche y posteriormente procedieron a rendir entrevista las víctimas, tal como consta en el Acta Policial, cursante al folio 04 y su vuelto de la causa penal. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANYELIN YUNIBEL BOLIVAR BOLIVAR o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Medida Cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia, quien decide considera que con las presentaciones periódicas cada 8 días se aseguran las resultas del proceso penal, es por lo que no se impone la cautelar de los fiadores. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, YORVIS JOSE LAYA PULIDO, titular de la cédula de identidad V- 26.133.319., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANYELIN YUNIBEL BOLIVAR BOLIVAR Y ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANYELIN YUNIBEL BOLIVAR BOLIVAR o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure; SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante este comando. OCTAVO: Se ordena oficiar al Destacamento Nº 351, Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Av. Tachira del Municipio San Fernando del Estado Apure y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano YORVIS JOSE LAYA PULIDO, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese la Boleta de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET CATARI