REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001808
ASUNTO : CP31-S-2015-001808

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Apure, MANUEL GARCÍA, la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR titular de la cédula de identidad V- 14.947.648, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES, y del ciudadano EDWUARD MIGUEL LUNA titular de la cédula de identidad V- 15.988.373, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELLUZ TATIANA MONTILLA, (no presentes en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el órgano que este Tribunal estime prudente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES, y del ciudadano EDWUARD MIGUEL LUNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana ELLUZ TATIANA MONTILLA, por los hechos que se iniciaron desde el veinte (20) de junio de 2.015, a las 11:30 horas de la noche, y motivo `por el cual comparecieron por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, donde los funcionarios procedieron a levantar ACTA POLICIAL Nº CZPOI-35. DF-354.2DA.SIP 029-15, de fecha 21 de junio de 2.015, donde dejaron constancia de lo siguiente: “El día de hoy 21 de junio del presente año, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, encontrándonos de servicio en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 354 del Comando de Zona para el orden interno Nº 35 ubicado en al localidad de San Juan de payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, se acercaron dos ciudadanas que al efecto manifestaron ser y llamarse: BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES, titular de la cédula de identidad V- 16.511.819 y ELLUZ TATIANA MONTILLA, titular de la cédula de identidad V- 16.640.222, manifestando que habían sido agredidas por sus cónyuges, acto seguido se presentaron dos ciudadanos en estado de ebriedad EDWUARD MIGUEL LUNA, titular de la cédula de identidad V- 15.988.373, quien se encontraba herido y el mismo lo trasladaron hasta el Hospital Dra. Lorenza Castillo, de la Población de San Juan de Payara, para que le practicaran los servicios médicos correspondientes y el ciudadano CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V- 14.947.648, quien tenia una herida suturada en el rostro del lado izquierdo, quien llegó de forma grosera golpeando en presencia de los funcionarios a la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES, motivo por el cual procedieron aprehenderlo siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, procedieron a darle lectura a sus derechos, donde el mismo amenazó a los funcionarios ser abogado de la república, y siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, se presentó la comisión que había salido con el ciudadano EDWUARD MIGUEL LUNA, una vez que recibió atención médica y siendo las 11:20 horas de la noche procedieron aprehenderlo en virtud de estar incurso en al comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….”, tal como consta en el ACTA POLICIAL Nº CZPOI-35. DF-354.2DA.SIP 029-15, de fecha 21 de junio de 2.015, cursante al folio 02 y su vuelto del expediente.

En la misma fecha veintiuno (21) de junio de 2.015, la ciudadana ELLUZ TATIANA MONTILLA, titular de la cédula de identidad V- 16.640.222, interpuso denuncia por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en los siguientes términos: “El día de ayer 20 de junio como a las 11:30, me encontraba compartiendo con amigos y mi comadre BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES, al frente de mi casa en la vivienda de Carlos Pérez, apodado (chacato), celebrando la antesala del el día del padre, cuando la pareja de mi comadre CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR, había llegado con otros tipos en unas motos en estado de ebriedad poniéndose agresivo insultándola y amagándole como para golpearla, y ella asustada se me sentó al lado con miedo, entonces yo le pregunté porque se estaba comportando así, el al ver que yo le pregunté a mi comadre que era lo que estaba pasando, él se me acercó y comenzó agredirme con golpes en la cabeza, nosotras dos asustadas forcejeamos con él, entonces el tiró a mi comadre al suelo de una patada golpeándola en la pierna izquierda a la altura de la cadera y forcejeando se calló en una acera al levantarse pudimos notar que estaba herido con una cicatriz del lado izquierdo, nosotras asustadas comenzamos a huir entre un montarascal, al pasar aproximadamente dos horas nos fuimos para mi casa, notando que las ventanas se encontraban dobladas y el cuarto llenó de tierra y piedra, y dejo en la parte de afuera un bidon de gasolina con intenciones de incendiar la vivienda, al amanecer me fui con mi comadre a buscar sus pertenecías y al llegar puede notar que las había quemado dentro de una carretilla, entonces me fui para mi casa y de ahí para la casa de Carlos Pérez, apodado (Chacato), en donde seguí todo el día la celebración del padre, en horas de la noche se acercó mi comadre BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES, cuando se acerca mi marido EDWUARD MIGUEL LUNA, quien también llegó de Cunaviche en estado de ebriedad y comenzó a golearme y queriendo apuñalearme yo como pude me defendí ya que el me atacó con un pico de botella cortándome en la mano izquierda”, tal como consta en el Acta de Denuncia, cursante al folio 03 y su vuelto.

En la misma fecha veintiuno (21) de junio de 2.015, la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.511.819, interpuso denuncia por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en los siguientes términos: “El día de ayer 20 de junio como a las 11:30, me encontraba compartiendo con amigos al frente de mi casa en la vivienda de Carlos Pérez, apodado (chacato), celebrando la antesala del el día del padre, cuando mi pareja CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR, había llegado con otros tipos en unas motos en estado de ebriedad poniéndose agresivo insultándola y amagándome como para golpearme, yo asustada me senté al lado de mi comadre ELLUZ TATIANA MONTILLA, el al ver que mi comadre le preguntó que era lo que estaba pasando, se le acercó y comenzó agrediéndola con golpes en la cabeza con golpes en la cabeza, nosotras dos asustadas forcejeamos con el tirándome al suelo de una patada en la pierna izquierda a la altura de la cadera y forcejeando se calló en una acera al levantarse pudimos notar que estaba herido con una cicatriz del lado izquierdo, nosotras asustadas comenzamos a huir entre un montarascal, al pasar aproximadamente dos horas nos fuimos para la casa de mi comadre ELLUZ TATIANA MONTILLA, notando que las ventanas se encontraban dobladas y el cuarto llenó de tierra y piedra, y dejo en la parte de afuera un bidon de gasolina con intenciones de incendiar la vivienda, al amanecer me fui a buscar mis pertenecías y al llegar puede notar que me las había quemado dentro de una carretilla, todo el día de hoy tuve que pasarlo en la calle, con miedo de que atentara contra mi vida, en horas de la noche aproximadamente 08:30 me acerqué para casa de Carlos Pérez apodado (Cachato), donde se encontraba celebrando el día del padre, también ahí se encontraba mi comadre ELLUZ TATIANA MONTILLA, cuando se acerca su marido EDWUARD MIGUEL LUNA, quien también llegó de Cunaviche en estado de ebriedad golpeándola y queriendo apuñalearla ella como pudo se defendió un pico de botella cortando en varias partes”, tal como consta en el Acta de Denuncia, cursante al folio 04 y su vuelto.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 22/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al ciudadano CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V- 14.947.648, en la cual dejan constancia: “Al examen físico se evidencia herida cortante de aproximadamente 06 cm de longitud de forma irregular en maxilar superior izquierdo modificados por puntos d sutura con edema alrededor.- Contusiones escoriadas en brazo derecho, antebrazo derecho y brazo izquierdo amplias cubiertas con costra hemáticas y en tórax posterior.- Escoriación leve en región retroauricular izquierdo cubiertas con costra hemática”.- Tiempo de Curación: 15 días.- Tiempo de Incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 22/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al ciudadano EDWUARD MIGUEL LUNA, titular de la cédula de identidad V- 15.998.373, en la cual dejan constancia: “Al examen físico se evidencia múltiples heridas cortantes lineales en cara lateral izquierda de cuello de aproximadamente 05 cm, de longitud modificados por puntos de sutura.- Herida cortante en forma de C en 1/3 ½ de brazo izquierdo modificados por puntos se sutura de aproximadamente 04 cm, de longitud con equimosis alrededor.- Herida de proximadamente 04 cm, de longitud con equimosis alrededor.- Herida de aproximadamente 02 cm, de longitud en palma de mano izquierda modificados por puntos de sutura.- Refiere golpe en cuero cabelludo”.- Tiempo de Curación: 15 días.- Tiempo de Incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Cortante.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 22/06/15, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana ELLUZ TATIANA MONTILLA, titular de la cédula de identidad V- 16.640.222, en la cual dejan constancia: “Presenta (1) arañazo leve región posterior cuello, herida cortantes de piel tercio distal antebrazo izquierdo, de 2cms, aproximadamente, herida cortante de piel cara dorsal mano izquierda, tercio proximal de dedo pulgar de 3 cms, aproximadamente, heridas de piel muy superficiales en cara dorsal dedos índice anular-meñique, mano derecha”.- Tiempo de Curación: 10 días.- Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: Leve. Arma: Cortante-Uñas.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 22/06/15, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES, titular de la cédula de identidad V- 16.511.819, en la cual dejan constancia: “Al examen fisico se evidencia contusión equimótica en cara externa cadera izquierda.- Refiere golpe en cuero cabelludos”.- Tiempo de Curación: 12 días.- Tiempo de Incapacidad: 10 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, libre de toda coacción y apremió manifestó: CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR, si desea declarar, respondiendo: “No”, Es todo. EDWUARD MIGUEL LUNA, si desea declarar, respondiendo: “No”, Es todo. Seguidamente la Jueza procede a realizarle las siguientes preguntas: ¿Christian viven juntos bajo el mismo techo? “Si” ¿De quien es la casa? “De un primo mío” ¿Tienen hijos en común? “Si, uno de tres años ¿Edward viven juntos bajo el mismo techo? “Si” ¿De quien es la casa? “La casa es de ella” ¿Tienen hijos en común? “Si, uno de catorce años”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el (a) ABG. MANUEL GARCIAS, a los fines que realice preguntas al imputado: FISCALÍA: No tiene preguntas. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ, a los fines que realice preguntas al imputado: DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ, quien expone: “Como punto previo es mi deber dejar esta reflexión, cuando uno se enamora, tiene una mujer, tiene hijos, uno lo hace viendo según lo que dice la naturaleza, pero lamentablemente la situación y la realidad son otras, ese no es el deber ser, el estar aquí no es el deber ser, ahora si finalizada la reflexión, esta defensa visto lo incipiente de la investigación y solicitado lo de la Representante Fiscal, allí hay unas lesiones menos leves en cuanto a lo que dice el delito de la Violencia Física, mis defendidos tienen peores violencias, nos acogemos a la solicitud del Representante Fiscal en cuanto a las presentaciones periódicas, igualmente acogemos las medidas solicitadas por el Fiscal, mas sin embargo esta mañana me decía uno de mis defendidos que no podía vivir sin su mujer, pero como la ley, es la ley, acogemos lo solicitado por el representante Fiscal del Ministerio Público”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto a los ciudadanos CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR titular de la cédula de identidad V- 14.947.648, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES, y del ciudadano EDWUARD MIGUEL LUNA titular de la cédula de identidad V- 15.988.373, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELLUZ TATIANA MONTILLA.

En lo que respecta al ciudadano CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR titular de la cédula de identidad V- 14.947.648, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES, quien decide comparte la precalificación solicitada, se desprende del contenido del Acta de Denuncia de la víctima, quien manifestó: “…cuando mi pareja CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR, en estado de ebriedad poniéndose agresivo amagándome como para golpearme”. En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 22/06/15, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES, titular de la cédula de identidad V- 16.511.819, en la cual dejan constancia: “Al examen fisico se evidencia contusión equimótica en cara externa cadera izquierda.- Refiere golpe en cuero cabelludos”.- Tiempo de Curación: 12 días.- Tiempo de Incapacidad: 10 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente, por tales razonamientos se admite tal calificación. Por otra parte, esta Juzgadora considera que de igual forma procede la circunstancia agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial, por cuanto los hechos de violencia fueron realizados por la pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al ciudadano EDWUARD MIGUEL LUNA titular de la cédula de identidad V- 15.988.373, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELLUZ TATIANA MONTILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELLUZ TATIANA MONTILLA, quien decide comparte la precalificación solicitada, se desprende del contenido del Acta de Denuncia de la víctima, quien manifestó: “…se acerca mi marido EDWUARD MIGUEL LUNA, quien también llegó de Cunaviche en estado de ebriedad y comenzó a golearme y queriendo apuñalearme yo como pude me defendí ya que el me atacó con un pico de botella cortándome en la mano izquierda”. En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 22/06/15, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana ELLUZ TATIANA MONTILLA, titular de la cédula de identidad V- 16.640.222, en la cual dejan constancia: “Presenta (1) arañazo leve región posterior cuello, herida cortantes de piel tercio distal antebrazo izquierdo, de 2cms, aproximadamente, herida cortante de piel cara dorsal mano izquierda, tercio proximal de dedo pulgar de 3 cms, aproximadamente, heridas de piel muy superficiales en cara dorsal dedos índice anular-meñique, mano derecha”.- Tiempo de Curación: 10 días.- Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: Leve. Arma: Cortante-Uñas. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia iniciaron en fecha 20/06/15 a las 11:30 horas de la noche, procediendo a formular denuncia por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 21/06/15 a las 10:20 horas de la noche y que la aprehensión se materializó en fecha 21/06/15 a las 09:30 horas de la noche del ciudadano CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR titular de la cédula de identidad V- 14.947.648, y a las 11:20 horas de la noche del ciudadano EDWUARD MIGUEL LUNA titular de la cédula de identidad V- 15.988.373, tal como consta en el Acta de Policial, cursante al folio 02 y su vuelto de la causa penal. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo .2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES Y ELLUZ TATIANA MONTILLA o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR titular de la cédula de identidad V- 14.947.648, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES, y del ciudadano EDWUARD MIGUEL LUNA titular de la cédula de identidad V- 15.988.373, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELLUZ TATIANA MONTILLA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo .2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES Y ELLUZ TATIANA MONTILLA o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante este comando. OCTAVO: Se ordena oficiar al Destacamento Nº 351, Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Achaguas del Estado Apure y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR Y EDWUARD MIGUEL LUNA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese la Boleta de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET CATARI