REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001809
ASUNTO : CP31-S-2015-001809

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Apure, MANUEL GARCÍA, la aprehensión del ciudadano RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.415, precalifico el hecho con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 segundo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN BOLIVAR VASQUEZ, (no presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el órgano que este Tribunal estime prudente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZÁLEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el veintiuno (21) de junio de 2.015 a las 03:00 horas de la tarde, cuando la víctima ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN BOLIVAR VASQUEZ, fue objeto de agresión física y verbal, motivo por el cual compareció por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Achaguas, Estado Apure, donde formuló denuncia en los siguientes términos: “Todo comenzó esta mañana cuando yo le pregunte a mi esposo GALLEGOS GONZÁLEZ RAIBER FERNANDO, que si tenia otra mujer, luego me dijo que si había tenido un desliz con otra muchacha, fue entonces cuando él me dijo que lo perdonara que íbamos a comenzar de cero yo le dije que si luego después el salió para la calle a jugar y me dijo vamos para que me acompañes, luego después le dio el teléfono a la prima, ella salió y lo dejó en la silla y yo estaba sentada cerca de donde lo dejó, lo agarré y comencé a ver los mensajes, me fui para la casa me encerré en el cuarto, el llegó me pidió el teléfono le dije que yo se lo había acabado fue donde se puso agresivo se me montó encima y me golpeó, luego después sacó una navaja me cortó una guarda camisa que yo cargaba, después entró la mamá y el papá estos le dijeron que no me pegara que ya estaba bueno, él estaba violento y el papá lo agarró porque quería pegarme otra vez yo comencé a recoger mi ropa y le dije que me iba para donde mi mamá, me comenzó a decir palabras obscenas y humillantes, me dijo que en el terminar me iba agarrar y que se iba a pagar todas que me tenia que ir de San Fernando, que el tenia conocidos que solo tenia que levantar el teléfono para que me jodieran, que así estuviese en Colombia el me iba a buscar”, tal como consta en el Acta de Denuncia Nº SIP-272-15, de fecha 21 de junio de 2.015.

En la misma fecha veintiuno (21) de junio de 2.015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Achaguas, Estado Apure, procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta la vivienda donde convivía con el agresor y siguiendo instrucciones del CAP MONCADA GAZDIK ERNESTO, Comandante de la Segunda Compañía del destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde una vez en el lugar avistaron a una persona frente a una vivienda rural de mampostería, donde tocaron la puerta y fueron atendidos por un ciudadano quien vestía de pantalón Jean, color beige y camisa color anaranjado, gorra de color negra, calzados de tipo zapatos color marrón, de estatura mediana, piel de color blanca y cabello de color negro, a quien le solicitaron su identificación quien manifestó ser y llamarse: GALLEGOS GONZÁLEZ RAIBER FERNANDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.918.415, de 27 años de edad, nacido el 09/09/1987, letrado, soltero, natural de Achaguas, Estado Apure, residenciado actualmente en la pica I, frente al módulo de Barrio Adentro II, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, de profesión u oficio Militar en Servicio Activo, a quien le informaron que se encintraba incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que siendo las 05:30 horas de la tarde le informaron que estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓNES PENALES, de fecha 21/06/15, a los folios 03 y 04 del expediente, suscrita por los funcionarios S/1 RUIZ MUJICA BILLY, S/2 NALABANCHIAN DELGADO ALBERT y SM/2 CHACHA SIFONTES MARCOS.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 22/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al ciudadano RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZÁLEZ, en la cual dejan constancia: Al examen físico dentro de los limites normales.-

Cursa INFORME MÉDICO, practicado a la víctima ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN BOLIVAR VASQUEZ, suscrito por un Médico al cual solo se evidencia con claridad el MPPS 104235, en cual se encuentra a manuscrito y es completamente ilegible, es decir no se determina lo indicado en el mismo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO, Abogado CARLOS PÁEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó: RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZALEZ, si desea declarar, respondiendo: “Si, porque eso es mentira, en el momento del teléfono ella se me insinuaba para dañar mi carrera, incluso si puedo acotar algo en vista de la misma situación ella me ha amenazado varias veces, me ha chantajeado, me agarro mi colonia, mi cartera, le dije que me entregara mis cosas y dijo que no me entregaría nada, me dijo que ella era capaz de eso y si quería llamaba a una persona para que me desapareciera”.Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. CARLOS ORLANDO PAEZ quien expone: “Esta defensa solicita respetuosamente se sirva verificar si el procedimiento cumple con los requisitos esenciales del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal oposición a lo solicitado por el Representante de la Fiscalía, por cuanto los elementos aportados no son suficientes, en cuando a la precalificación Fiscal, del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 en su segundo aparte, solicito no sea admitida por cuanto mi defendido no se vale de la envestidura de militar en el momento de la discusión, es por ello solicito la Nulidad y en su defecto de no ser declarada con lugar solicito la Medida Cautelar del Código Orgánico Procesal Penal, previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo copas simples”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZÁLEZ, con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 segundo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN BOLIVAR VASQUEZ.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, quien decide comparte la precalificación solicitada, se desprende del contenido del Acta de Denuncia y Entrevista de la víctima, quien manifestó: “…me dijo que en el terminar me iba agarrar y que se iba a pagar todas que me tenia que ir de San Fernando, que el tenia conocidos que solo tenia que levantar el teléfono para que me jodieran, que así estuviese en Colombia el me iba a busca…”, representando expresiones verbales amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se admite la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En lo que respecta a la circunstancia del segundo aparte “si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad”, al respecto se evidencia que efectivamente el imputado de autos es un militar activo, pero que su acción de amenaza lo hizo en su condición de pareja de la ciudadana víctima, y no en ejercicio de sus funciones como funcionario militar, es por lo que no se admite la referida circunstancia. ASI SE DECIDE.

De igual forma, se considera procedente la circunstancia del primer aparte del 41 de la referida Ley por cuanto el acto de amenaza se realizó en el domicilio o residencia de la mujer agredida. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, de la revisión del contenido del Acta de Denuncia, de fecha 21 de junio de 2015, en la cual la ciudadana manifestó: “…se me montó encima y me golpeó…”. Por otra parte, cursa un INFORME MÉDICO, practicado a la víctima ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN BOLIVAR VASQUEZ, suscrito por un Médico al cual solo se evidencia con claridad el MPPS 104235, en cual se encuentra a manuscrito y es completamente ilegible, es decir no se determina lo indicado en el mismo, es por lo que no se admite la referida precalificación. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 21/06/15 a las 03:00 horas de la tarde, procediendo a formular denuncia por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Achaguas, estado Apure, en fecha 21/06/15 a las 4:30 horas de la tarde y que la aprehensión se materializó en fecha 21/06/15 a las 05:30 horas de la tarde, tal como consta en el Acta de Investigación, cursante a los folios 03 y 04 de la causa penal. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN BOLIVAR VAZQUEZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 19.918.415., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN BOLIVAR VAZQUEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN BOLIVAR VAZQUEZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; SEXTO: Ofíciese al Comando de la Guarida Nacional Bolivariana, con sede en la Población El Yagual del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante este comando. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Destacamento Nº 351, Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Achaguas del Estado Apure y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZALEZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese la Boleta de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET CATARI