REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 3 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003426
ASUNTO : CP31-S-2014-003426

Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Octava del Estado Apure, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos siguientes:

“Comparezco por ante esta fiscalía a los fines de denunciar al ciudadano ALEXIS EUCLIDES CASTILLO, por cuanto en el mes de Julio de 2.012 embarazó a mi menor hija María Celina Navarro Páez, de 17 años de edad, y mi hija nació con problemas en el ombligo y la vejiga, y los médicos la operaron y le colocaron una vejiga de plástico y me dijeron que no podía tener hijos, que cuidara a mi hija para que no saliera embarazada y mi hija abortó espontáneamente a su hijo, es decir lo perdió, y es el caso que este ciudadano ALEXIS EUCLIDES CASTILLO, ha vuelto a estar detrás de mi menor hija pretendiéndola, enamorándola, acosándola, persiguiéndola y temo de que vaya a salir embarazada otra vez, solicito al Ministerio Público que me ayuden para que este señor se aleje a mi menor hija y no la vuelva a buscar mas…”.


El Ministerio fiscal aduce en su escrito de solicitud de sobreseimiento en el particular relativo a la indicación de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, describe a los mismos de la siguiente manera:

1.- DENUNCIA de fecha 14 de agosto de 2.012, realizada por la ciudadana CRUZ CELINA PÁEZ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.005, ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual la misma narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

2.- AUTO DE INICIO DE DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15 de agosto de 2012, y se comisionó al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE, a fin de que practicara todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

3.- Oficio Nº 04-008-1293-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, suscrito por la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo a la adolescente y su representante legal al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes a los fines de que se dicte medida de protección y seguridad.

El Ministerio fiscal aduce en su escrito de solicitud de sobreseimiento como fundamento fáctico del mismo textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que de acuerdo al contenido de las mismas se invoca el verbo rector de los tipos penales específicamente en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, mas sin embargo de las actuaciones que fueron ordenadas, se observa que las mismas como elementos de convicción, resultan insuficientes, para de manera cronológica y fundada permitan establecer y probar el nexo causal entre la materialización del hecho, el sujeto pasivo y el sujeto activo, tal como conclusión obedece a que no consta de entrevistas de la víctima e inspección técnica en el sitio del hecho, entrevistas realizadas por parte del organismo comisionado, lo que imposibilita a esta Representación Fiscal, la presentación ante él órgano jurisdiccional de un acto conclusivo por acusación, siendo contradictorio con nuestra Constitución Nacional en cuanto a sus principios y los derechos humanos en ella previstos, mantener a la señalada como autos del hecho, sujeto a un proceso judicial de manera indefinida, por lo que lo es procedente en el presente caso es pronunciarse con un acto conclusivo de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta insuficiente las actuaciones, sin existir hasta ahora la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado al hecho de que indiscutiblemente han transcurrido un (01) año, con once (11) meses y doce (12) días para la investigación, lapso este determinado por el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se puede constatar que en el asunto penal no consta el Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, es decir, el ciudadano ALEXIS AUCLIDES CASTILLO, no acudió a la sede fiscal, y no le fueron impuestas medidas de protección seguridad, a pesar de que el representante del Ministerio Público, remitió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la víctima y su representante legal.

En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, por el contrario queda evidenciado, que hasta la fecha no se ha logrado individualizar el presunto sujeto activo del delito, si bien es cierto existe una orden de investigación esta debe ser complementada por actos que de manera inequívoca permitan individualizar a los presuntos sujetos activos del delito, como lo sería el acta de imposición de medidas de protección y seguridad debidamente suscrita por los presuntos agresores.

Por lo que esta Juzgadora orientada por el criterio establecido mediante Sentencia No 216 de fecha, de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se concluyó:

“Por lo que es necesario cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado.” (La negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto penal no existen actos de procedimiento que permitan determinar a esta Juzgadora de manera inequívoca que el presunto sujeto activo del delito esta individualizado, por lo que es contradictorio que el Fiscal del Ministerio Público tenga una certeza absoluta en la causal alegada cuando aún no ha logrado la individualización de los sujetos activos del hecho punible, considera quien aquí decide que el Ministerio Público como titular de la acción penal una vez recibida la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y entre esas diligencias se encuentran las de naturaleza preventivas como lo son las medidas de protección y seguridad que tienen como finalidad proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de futuras acciones por parte del presunto agresor que constituyan amenazas a su derechos, por lo que al dictar la orden de inicio de investigación y una vez lograda la imposición de las medidas de protección y seguridad se inicia para el titular de la acción penal el lapso de cuatro para la duración de la fase preparatoria, ya que ha logrado establecer de manera inequívoca la individualización del presunto sujeto activo, entendiéndose que las actuaciones del titular de la acción penal siempre serán cónsonas con los Principios Procesales de Celeridad y Protección a la Victimas, por lo que no debería existir una diferencia considerable entre la fecha de la denuncia de la mujer agredida ante la Fiscalía del Ministerio Público y la fecha del acto de imposición de la medidas de protección y seguridad del presunto sujeto activo del delito, por lo que solicitar el sobreseimiento si haberse individualizado al presunto sujeto activo es delicado por los efectos que éste conlleva ya que el sobreseimiento por su naturaleza pone fin al proceso de manera anticipada y tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, situación que en el caso de marras no se verifico, por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Octava del Estado Apure, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Octava del Estado Apure, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Apure, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


Abg. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

EL SECRETARIO,


ABG. YUANFRAN CANET RICO