REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 3 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000032
ASUNTO : CP31-S-2015-000032

Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Quinta del Estado Apure, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos siguientes:

“Vengo a denunciar a Carlos Alberto Rodríguez Guerra, el caso es que el día 25 de enero de 2.014, como a las 06:00 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa y este ciudadano se presentó ebrio en mi casa, y me dijo que me iba a golpear, que me iba a matar y muchas palabras obscenas también me empujó contra el piso y al caer se me rajaron los dos labios por dentro, luego se fue yo me dirigí a la policía de aquí de Elorza y no hicieron nada …”


El Ministerio fiscal aduce en su escrito de solicitud de sobreseimiento en el particular relativo a la indicación de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, describe a los mismos de la siguiente manera:

1.- DENUNCIA Nº S.I.P.: 009/2014, de fecha 26 de enero de 2.014, realizada por la ciudadana VEANNY SHIRLEY CONTRERAS COIRAN, ante la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Elorza, Estado Apure, en la cual la misma narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

2.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA, de fecha 26/01/2.014, ante la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Elorza, Estado Apure.

3- RECONOCIMIENTO MÉDICO, de fecha 26/01/14, suscrito por el Dr. José G. Polacre, en su condición de Médico Integral, adscrito al Hospital Tipo I “ROMULO GALLEGOS” ELORZA, ESTADO APURE.

4.- Oficio Nº 04-DDC-F5-0134-2014, de fecha 03 de febrero de 2014, dirigido al COMANDANTE D ELA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA POBLACIÓN DE ELORZA, ESTADO APURE, remitiendo orden de inicio de la investigación penal MP-48001-2014, a los fines de la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.

3.- AUTO DE INICIO DE DE INVESTIGACIÓN, s/f, y se comisionó al COMANDANTE D ELA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA POBLACIÓN DE ELORZA, ESTADO APURE, a fin de que practicara todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El Ministerio fiscal aduce en su escrito de solicitud de sobreseimiento como fundamento fáctico del mismo textualmente lo siguiente:

“De las actas contenidas de la investigación adelantada, es obvio que se ha cometido un delito, no han surgido suficientes y fundados elementos de convicción que han posible el ejercicio de la acción penal en contra de persona alguna, ya que hasta la presente fecha se desconoce la identidad de los autores o participes de la comisión del delito, la cual se puede calificar para el momento de los hechos como: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, podemos decir que se tuvo certeza que se produjo un daño en contra de la ciudadana denunciante planamente identificada en autos, si bien es cierto que se produjo un resultado dañoso, no es menos cierto que de acuerdo al tiempo transcurrido se imposibilita la incorporación de nuevos elementos a la investigación. Nos encontramos, ante una de las causales de sobreseimiento, tal como lo constituye el numeral 4º de la norma adjetiva penal, razón por la que lo ajustado y jurídicamente procedente, es solicitar, como en efecto solicitamos se decrete EL SOBREIMIENTO de la presente causa y se verifiquen los efectos de tal declaración de acuerdo a lo contemplado en el artículo 301 de la referida norma adjetiva”.

Así se puede constatar que en el asunto penal no consta el Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, es decir, el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUERRA, no acudió a la sede del órgano receptor de la denuncia, y no le fueron impuestas medidas de protección seguridad, las cuales no constan en el contenido de las actas.

En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, por el contrario queda evidenciado, que hasta la fecha no se ha logrado individualizar el presunto sujeto activo del delito, si bien es cierto existe una orden de investigación esta debe ser complementada por actos que de manera inequívoca permitan individualizar a los presuntos sujetos activos del delito, como lo sería el acta de imposición de medidas de protección y seguridad debidamente suscrita por los presuntos agresores.

Por lo que esta Juzgadora orientada por el criterio establecido mediante Sentencia No 216 de fecha, de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se concluyó:

“Por lo que es necesario cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado.” (La negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto penal no existen actos de procedimiento que permitan determinar a esta Juzgadora de manera inequívoca que el presunto sujeto activo del delito esta individualizado, por lo que es contradictorio que el Fiscal del Ministerio Público tenga una certeza absoluta en la causal alegada cuando aún no ha logrado la individualización de los sujetos activos del hecho punible, considera quien aquí decide que el Ministerio Público como titular de la acción penal una vez recibida la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y entre esas diligencias se encuentran las de naturaleza preventivas como lo son las medidas de protección y seguridad que tienen como finalidad proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de futuras acciones por parte del presunto agresor que constituyan amenazas a su derechos, por lo que al dictar la orden de inicio de investigación y una vez lograda la imposición de las medidas de protección y seguridad se inicia para el titular de la acción penal el lapso de cuatro para la duración de la fase preparatoria, ya que ha logrado establecer de manera inequívoca la individualización del presunto sujeto activo, entendiéndose que las actuaciones del titular de la acción penal siempre serán cónsonas con los Principios Procesales de Celeridad y Protección a la Victimas, por lo que no debería existir una diferencia considerable entre la fecha de la denuncia de la mujer agredida ante la Fiscalía del Ministerio Público y la fecha del acto de imposición de la medidas de protección y seguridad del presunto sujeto activo del delito, por lo que solicitar el sobreseimiento si haberse individualizado al presunto sujeto activo es delicado por los efectos que éste conlleva ya que el sobreseimiento por su naturaleza pone fin al proceso de manera anticipada y tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, situación que en el caso de marras no se verifico, por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Quinta del Estado Apure, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Quinta del Estado Apure, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Apure, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


Abg. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

EL SECRETARIO,


ABG. YUANFRAN CANET RICO