REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 5 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004861
ASUNTO : CP31-S-2014-004861

JUEZA: ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN CANET
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ PEREZ
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
IMPUTADOS: JOSÉ DOMINGO FLORES CARRASQUEL, (Se hace constar que no presentó documentación de identificación) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.159.288, natural de Guasimal, estado Apure, nacido en fecha 14-12-1950, de 68 años estado civil: soltero. Residenciado en La Rinconera, Fundo el Mamón, más adelante del poblado la rinconera, cerca del Fundo del Dr. Romero, Municipio Achaguas estado Apure. ALFREN ALCADERME FLORES HERRERA, (Se hace constar que no presentó documentación de identificación) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.316.816, natural de Guasimal, estado Apure, nacido en fecha 07-02-1971, de 33 años estado civil: soltero. Residenciado en La Rinconera, Fundo el Almendri, más adelante del poblado la rinconera, cerca del Fundo del Dr. Romero, Municipio Achaguas estado Apure. TRINA RAMONA RODRÍGUEZ, (Se hace constar que no presentó documentación de identificación) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.016.081, natural de Guasimal, estado Apure, nacido en fecha 24-09-1958, de 55 años estado civil: soltera. Residenciada en La Rinconera, Fundo el Mamón, más adelante del poblado la rinconera, cerca del Fundo del Dr. Romero, Municipio Achaguas estado Apure.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Octavo del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha dos (02) de junio de 2.015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en los siguientes términos: “Esta Representación llegada la oportunidad procesal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08-02-2015, por la Fiscal Auxiliar Interino Octava del Ministerio Público la ciudadana abogada Nubia del Valle Polanco, constante de las siguientes actuaciones: ACTA POLICIAL de fecha 22/11/2014 suscrita por los ciudadanos oficial agregado Linares Ronny, el oficial Eliezer Silva y la Oficial Paola Mora, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/12/2014 de la victima ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/12/2014 del ciudadano MIGUEL RIVAS, en su condición de victima, REGISTRO DEL CADENA DE CUSTODIA, LA INSPECCION TECNICA con FIJACIONES FOTOGRAFICAS, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 22/12/2014, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes J. Medico Forense adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,(se deja constancia que el mismo ya no se encuentra realizando funciones de Medico Forense en dicha área, por lo que deberá designarse otro experto a los fines de que ratifique el Reconocimiento Medico Forense). ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-12-2014, suscrito por el Detective Ronald Fernández, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, DECLARACION DE LA VICTIMA EN PRUEBA ANTICIPADA, ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 219, INSPECCION TECNICA, S/N de fecha 23/01/2015, RESULTADO DE EXPERTICIA BIO PSICO SOCIAL LEGAL, EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-0063-ALB-0095-14, de fecha 27/12/2014, AVALUO PRUDENCIAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, así como la Declaración como Pruebas Testimoniales, como lo son: la declaratoria en calidad de experto del Dr. REYES REYES, se solicitara su declaratoria, los fines de que ratifique dicho testimonio, Declaración del Detective David Briceño experto adscrito al área de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la declaración de las expertas adscritas al Equipo Interdisciplinario en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, GLENNYS GONZALEZ y MARIA ELENA HERNANDEZ, la declaraciones de los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure: ELIEZER SILVA, RONNY LINARES PAOLA MORA, RONALD FERNANDEZ, la Declaración del Detective RONALD FERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de San Fernando del Estado Apure, la Declaración de los Detectives FRANK GUEDES Y GUTIERREZ ANTHONI , adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de San Fernando del Estado Apure, de igual forma la Declaración del ciudadano del ciudadano MIGUEL RIVAS, en su condición de Representante de la Victima y Testigo PRESENCIAL de los hechos, de la ciudadana adolescente, así como también los otros medios de prueba que constan en el escrito acusatorio, como lo son: El Testimonio de la Victima ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) como Prueba Anticipada, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-12-2014, suscrito por el Detective Ronald Fernández, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 0450-14, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-01-15 suscrita por los Detectives FRANK GUEDES Y GUTIERREZ ANTHONI , adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de San Fernando del Estado Apure, RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 20-01-2015 es por lo que solicita la admisión del escrito acusatorio en contra del ciudadano ALFREN ALCADERME FLORES HERRERA, por considerarlo autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL RIVAS y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); de igual forma contra los ciudadanos JOSÉ DOMINGO FLORES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.159.288, y TRINA RAMONA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.016.081, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito a su vez que continúe la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado ALFREN ALCADERME FLORES HERRERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, una vez admitido el escrito de acusación, así como sean admitidos en su totalidad, todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por ser los mismos, lícitos, necesarios, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; en caso de no presentarse la Admisión de los hechos por parte de los imputados de autos, solicito se aperture al debate de Juicio Oral, y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos por los delitos por los cuales se le acusa. De igual forma, esta vindicta pública, solicita también que se mantengan las medidas de coerción personal en contra del imputado, así como también las medidas de protección y seguridad a favor de la victima” Es todo.

INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados TRINA RAMONA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.016.081, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.

Seguidamente el ciudadano JOSÉ DOMINGO FLORES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.159.288, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.

Consecutivamente el ciudadano ALFREN ALCADERME FLORES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.316.816, quien manifestó: “DESEO DECLARAR”, motivo por el cual se ordenó la salida de la sala de audiencia de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO FLORES CARRASQUEL y TRINA RAMONA RODRÍGUEZ, a los fines de tomar declaración del ciudadano ALFREN ALCADERME FLORES HERRERA, el cual manifiesto lo siguiente: “Bueno yo lo que voy a decir es que yo no le hice nada a ella, ni amenace a ese señor, mas bien yo le dije que lo dejaran quieto y yo me fui, lo único que le dije mire varón usted no me meta a mi en pleitos, déjenlos quietos”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar la defensora privada ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien manifestó: “La Defensa Pública, ratifica en este acto el escrito de excepciones y ofertar las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos MARÍA FLORES, IRMA MARGARITA HERRERA, TRINA RAMONA RODRIGUEZ y JOSÉ DOMINGO FLORES CARRASQUEL, (se deja constancia que la defensa hace corrección en los apellidos del ultimo testigo promovido), siendo los testimonias, pertinentes, útiles y necesarios, por cuanto los mismos son testigos presenciales y referenciales de los hechos. De igual forma, ratifico las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, en virtud que la acción a sido promovida ilegalmente por violación del ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no fue señalado en el hecho de una manera clara, precisa y circunstanciada como lo requiere la disposición adjetiva, el cual vulnera de manera directa el derecho a la defensa. Por otra parte, ratifico las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del ordinal 3 del artículo 326 ejusdem, en virtud de no fueron señalados los elementos de convicción suficientes que soportan o sustenta la acusación. señalado en el hecho de una manera clara, precisa y circunstanciada como lo requiere la disposición adjetiva, el cual vulnera de manera directa el derecho a la defensa, es por lo que solicito sean declaradas con lugar las referidas excepciones y se genere el efecto de las mismas. Por otra parte, esta defensa hace una aclaración con respecto al delito de cooperador de violencia sexual, en la narrativa de los hechos por parte de la misma victima, la victima vio una fotografía del presunto agresor y no es mi defendido, quiero destacar que mi patrocinado, no tiene relación alguna con el delito por el cual se le acusa, en ningún momento el no abuso de ella, en la misma prueba anticipada manifestó que uno de ellos los apunto y los amenazo, si bien es cierto mi defendido fue cómplice del delito de robo, pero no en el de violencia sexual, de hecho a el no lo aprehenden en el lugar de los hechos sino luego, de igual forma, la victima manifiesta que el que la violo fue el que cargaba el arma de fuego, es por lo que la defensa solicita se revise el escrito acusatorio, 308, solicito un cambio de medido, y de no ser declaradas con lugar solicito se admitan los medios de pruebas y s ele otorgue a mi defendido una medida menos gravosa”. Es Todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

La defensa privada indico como excepciones las establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, en virtud que la acción a sido promovida ilegalmente por violación del ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no fue señalado en el hecho de una manera clara, precisa y circunstanciada como lo requiere la disposición adjetiva, el cual vulnera de manera directa el derecho a la defensa. Por otra parte, ratifico las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del ordinal 3 del artículo 326 ejusdem, en virtud de no fueron señalados los elementos de convicción suficientes que soportan o sustenta la acusación.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal. El Tribunal procede a pronunciarse respecto de las excepciones planteadas por la defensa pública establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, en virtud que la acción a sido promovida ilegalmente por violación del ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no fue señalado en el hecho de una manera clara, precisa y circunstanciada como lo requiere la disposición adjetiva, el cual vulnera de manera directa el derecho a la defensa. Por otra parte, ratifico las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del ordinal 3 del artículo 326 ejusdem, en virtud de no fueron señalados los elementos de convicción suficientes que soportan o sustenta la acusación, evidenciando esta juzgadora que si existe: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; se evidencia la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; es necesario precisar que el representante del Ministerio Público presentó al Tribunal elementos suficientes para acreditar el “fomus delicti” y el “periculum in mora”, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa pública. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos ALFREN ALCADERME FLORES HERRERA, JOSÉ DOMINGO CARRASQUEL FLORES y TRINA RAMONA RODRÍGUEZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha ocho (08) de febrero de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22 de diciembre de 2.014, en la cual los funcionarios policiales hace constar: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del presente día, encontrándome en labores de servicio en compañía de los funcionarios OFICIAL (PBA) ELIEZER SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.359.152,y OFICIAL (PBA) MORA PAOLA, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.936.066, a bordos de la Unidad radio patrullera P-083, nos encontrábamos realizando un patrullaje de rutina por los alrededores del sector Los Algarrobos en ese mismo instante se acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: RIVAS MIGUEL, (mayores datos en Acta para uso exclusivo del fiscal) y nos indicó que si hija había sido raptada por dos hombre que estaban armados y los cuales les dispararon cuando trató de evitarlo, por lo que le indicamos al ciudadano que abordara la patrulla, y nos indicara el lugar donde observó por ultima vez a su hija, mas adelante llegamos a un topochal u cerca de ese lugar estaba una casa de barro donde se encontraban una pareja adulta quienes nos informaron que poso antes de que llegara la menor dos ciudadanos masculinos pasaron corriendo por la casa y se dirigieron hacía una zona boscosa, con la pareja adulta se encontraba una menor, de inmediato la persona que nos acompañaba nos manifestó esa joven es su hija, al entrevistarnos con ella, dijo ser y llamarse de la siguiente manera: RIVAS YOLIMAR, (Mayores datos en Acta para uso exclusivo del Fiscal), quien nos dijo que luego de que los robaran, a ella y a su padre la llevaron a el topochal que esta cerca del lugar y uno de los sujetos la violó, por tal motivo, procedimos a realizar una búsqueda minuciosa del lugar señalado por la pareja, al estar en esto nos entrevistamos con un ciudadano quien se negó a identificarse por temor a represalias y nos manifestó que las personas que buscábamos viven en la casa de barro donde estaba la niña y la pareja que nos dieron la información son los padres de uno de ellos de nombre: RAÚL FLORES, por lo que procedimos a volver al lugar y una vez en la casa de barro realizamos una búsqueda minuciosa de sus alrededores, en un topochal visualizamos a dos personas de sexo masculino quienes al observar nuestra aproximidad,(sic) procedieron a correr en dirección al monte con la intensión de evadirnos, al darles la vos (sic) de alto uno de ellos esgrimió un arma de fuego y la accionó en varias oportunidades contra la comisión policial, por lo que fue necesario hacer uso del arma de reglamento con la finalidad de salvaguardar nuestra integridad física y la de terceras personas, siendo imposible la captura del sujeto armado por causa de la espesa vegetación, el segundo ciudadano trató de ocultarse entre la maleza, al aproximarnos a el (sic) le solicitamos amparados en el artículo 191 del C.O.P.P., que mostrara si portaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico, a lo que el mismo respondió no poseer ninguna de las anteriores, en vista de esto procedimos a realizarle la respectiva revisión, corroborando lo dicho por el ciudadano, luego de esto trasladamos a la persona en custodia hasta el lugar donde se encontraba la víctima de la presente causa penal, quien al observar al ciudadano en cuestión nos manifestó de que el mismo fue uno de las dos personas que los abordaron y bajo amenaza de muerte despojaron a su padre de sus pertenencias, y que la empujaba cuando el otro ciudadano la sujetó por la cintura cuando la separaron de su padre y la trasladaron al lugar donde presuntamente abusaron sexualmente de ella; por lo que de acuerdo con el artículo 128 del C.O.P.P., se procedió a identificar al ciudadano y el mismo dijo ser y llamarse de la siguiente manera: FLORES HERRERA ALISÓN JOSÉ, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS ALGARROBOS VECINDARIO LA ISLITA, MUNICIPIO BIRUACA, CÉDULA DE IDENTIDAD (INDOCUMENTADO), en ese momento la pareja que nos dio información falsa y que ocultaba a las personas señaladas como participes de los hechos sujetos a investigación se abalanzaron contra la comisión policial tratando de evitar la detención del mismo, una ves (sic) se tomó el control de la situación, se procedió a identificarlos quedando los datos RODRÍGUEZ TRINA RAMONA, de 55 años de edad, nacida el 24/09/55, residenciado en el Sector Los Algarrobos, vecindario La Islita, Municipio Biruaca, cédula de identidad (INDOCUMENTADO), y FLORES JOSÉ DOMINGO, de 68 años de edad, residenciado en el Sector Los Algarrobos, vecindario La Islita, Municipio Biruaca, titular de la Cédula de Identidad (INDOCUMENTADO), a quienes siendo las 04:00 horas de la tarde, le informaron que estaban siendo detenidos de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de al ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22 de diciembre de 2.014, cursante a los folios 05 y 06 de la causa penal.

• Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.014, rendida por ante al sede de la Coordinación Policial de Biruaca, Estado Apure, la ciudadana Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Vengo acá con la finalidad de denunciar a dos ciudadanos desconocidos, ya que cuando me encontraba con mi padre nos toparon y uno de ellos nos apuntó con un arma y nos robaron, luego me llevaron hacia un topochal y el que cargaba el arma me violó. Eso sucedió en el sector Los Algarrobos caserío la Isla, a eso de las 03:30 horas de la tarde aproximadamente el día de hoy 22/12/14. Yo salí de la casa con mi papa (sic) a ver donde conseguíamos un Fundo para comprarlo, íbamos a pié, para salir hasta la carretera negra para agarrar un carro en eso se acercan dos ciudadanos y uno de ellos cargaba un arma y le dijo a mi papa (sic) que le diera la plata y el teléfono, mi papa (sic) le dijo que no tenia nada y entonces le dijeron que se tirara al suelo o lo mataban y entonces lo revisaron y le sacaron el dinero y el teléfono, luego me agarraron a mi por la cintura y me llevaron corriendo un buen pedazo hasta que llagamos a unos topochales, el ciudadano me preguntó que de donde yo era que como me llamaba, a su vez me puso el arma en el cuello y me dijo que me quitara la ropa, después que abusó de mi, me dijo que me pusiera la ropa me acostara boca abajo, me pusiera las manos en la cabeza y se fue corriendo, allí yo salí corriendo hasta una casa de barro donde estaba una señora y un señor, me preguntaron si yo era Jessica yo le dije respondí que si, en ese momento llegó mi papa (sic) con los policías en una patrulla…”, cursante a los folios 10 y 11 del expediente.

• Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.014, rendida por ante la sede de la Coordinación Policial de Biruaca, Estado Apure, por el ciudadano MIGUEL RIVAS, (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Vengo hasta acá con la finalidad de denunciar a dos ciudadanos desconocidos, ya que uno de ellos me apuntó con un escopetín y nos amenazó de muerte a mi hija y a mi, entonces me robó mi teléfono celular y 500 bolívares en efectivo y abusó sexualmente de mi hija de 14 años de edad de nombre (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Eso sucedió en el sector Los Algarrobos, caserío Las Isla a eso de las 03:30 horas de la tarde aproximadamente el día de hoy 22/02/14. Yo salí de la casa con mi hija para ver si compraba un fundo, en la Rinconera, cuando íbamos caminando por la calle, se nos acercan dos ciudadanos uno de ellos tenían un escopetín en la mano y bajo amenaza de muerte me dijo que le diera el teléfono y los reales yo les dije que no cargaba nada y me mandaron al (sic) tirar al piso o me mataban, ciando la tire al suelo me revisaron y me sacaron mis cosas del bolsillo, después agarraron a mi hija por la cintura mientras me apuntaba me dijo que me quedara quieto sino me iba a matar, y se llevaron a mi hija un buen pedazo hasta donde esta un topochal, yo los seguí y le dije dejara a mi hija este sacó el arma y me soltó un disparo, allí yo me fui corriendo a pedir ayuda y le dije a un señor que iba en una bicicleta lo que estaba sucediendo, el ciudadano me llevó a la casa del comisario de llano y este no estaba, luego venia una patrulla y les informé de lo ocurrido…”, tal como consta en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de diciembre de 2.014, cursante a los folios 12 y 13 del expediente.

• Consta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº 0948-14, de fecha 22 de siembre de 2.014, donde los funcionarios actuantes colectaron UNA FRANELILLA COLOR AMARILLO SIN MARCA VISIBLE, UNA BLUSA COLOR ROJO CON BLANCO, SIN MARCA VISIBLE, UN JEANS COLOR AZUL CONFLECOS A LA ALTURA DE LA INGLE, MARCA LOTUS, UNA BLUMER COLOR ROJO CON MANCHAS DE COLOR PARDO ROJISO (PRESUNTA SANGRE), tal como consta en el folio 20 del expediente.

• Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) RONNY LINARES, OFICIAL (PBA) ELIEZER SILVA y OFICIAL (PBA) MORA PAOLA, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos, cursante a los folios 21 y 23 de la causa penal.

• Consta RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.014, practicado a la ciudadana víctima ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Dr. Reyes A. Reyes J., en la cual se establece: Sin evidencia de lesiones ESCORIADAS LINEALES EN AMBOS BRAZOS QUE ASEMEJAN ESTIGMAS UNGUEALES.- Se aprecia lesiones excoriadas en región lumbar que asemejan arrastre.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes a edad.- Se evidencia laceración sangrante en introito vaginal en hora 06 según esferas del reloj, membrana himeneal indemne.- Ano Rectal: Esfínter normotónico, pliegues anales conservados.- Conclusión: Laceración sangrante en introito vaginal en horas 06 según esfera del reloj; tal como consta en el folio 24 del expediente.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, donde la acción del ciudadano fue de cooperar para que otra persona lograra el contacto sexual no deseado por la víctima, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, como lo el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en cuanto a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO FLORES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.159.288, y TRINA RAMONA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.016.081, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con respecto al ciudadano ALFREN ALCADERME FLORES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.316.816, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL RIVAS, de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencian suficientes elementos de convicción para acreditarle el delito de ROBO, pues no consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que demuestre la incautación de alguno de los bienes u objetos robados a los mismo, solo consta un Avalúo Prudencial, realizado por un experto donde estima el valor comercial que poseen los objetos que le fueron despojados a la víctima en el día de los hechos, guiándose el mismo por las descripciones dadas por él, es por lo NO SE ADMITE el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL RIVAS. ASI SE DECIDE. En lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), se considera que existen suficientes elementos de convicción, por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público. Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

El representante fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO FLORES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.159.288, TRINA RAMONA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.016.081, y ALFREN ALCADERME FLORES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.316.816, los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de diciembre de 2.014, a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, en contra del ciudadano MIGUEL RIVAS, y la Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), quien se encontraba en compañía de padre trasladándose a pie, cuando fueron interceptados por dos sujetos del sexo masculino, donde uno de ellos portaba un arma de fuego y le dijo al ciudadano MIGUEL RIVAS, que le diera la plata y el teléfono, posteriormente le dijeron que se tirar al suelo sino lo mataban, lo revisaron y le sacaron el dinero y el teléfono, luego agarraron a la Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por la cintura y se la llevaron corriendo hasta unos topochales, donde bajo amenaza de muerte con un arma de fuego colocada en su cuello le pidieron que se quitara la ropa y abusaron sexualmente de ella, motivo por el cual el ciudadano MIGUEL RIVAS, viendo que los ciudadanos se había llevado a su hija procedió a darle parte de lo sucedido a funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de Biruaca, Estado Apure, quienes tripulaban Unidad Radio Patrullera P-083, en el sector Los Algarrobos, y les indicó que su hija había sido raptada por dos hombres que estaban armados y los cuales le dispararon cuando el trató de evitarlo, por lo que funcionarios le indicaron al ciudadano abordara la patrulla y les indicara el lugar donde observó por última vez a su hija, más adelante llegaron a un topochal y cerca de ese lugar estaba una casa de barro donde se encontraba una pareja adulta quienes informaron que poso antes de que llegara dos ciudadanos masculinos pasaron corriendo por la casa y se dirigieron hacia una zona boscosa, con la pareja adulta se encontraba una menor, quien de inmediato fue reconocida por el ciudadano MIGUEL RIVAS, como su hija Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), quien les informó a los funcionarios que luego que los robaron a ella y a su padre la llevaron a un topochal que esta cerca de ese lugar y uno de los sujetos la violó, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la búsqueda minuciosa en el lugar señalado por la pareja, al estar allí se entrevistaron con un ciudadano quien se negaron a indicarse por miedo a represalias y les informaron que las personas que buscaban viven en la casa de barro donde estaba la niña y la pareja adulta quienes son sus padres y que uno de ellos se llama RAÚL FLORES, por lo que volvieron al lugar y una vez en la casa de barro realizaron la búsqueda minuciosa en sus alrededores, en un topochal visualizando a dos personas de sexo masculino quienes al observar la presencia de los funcionarios procedieron a correr en dirección al monte con la intención de evadir y al darles la voz de alto ellos esgrimieron un arma de fuego y la accionaron en varias oportunidades contra la comisión policial, por lo que fue necesarios que los funcionarios actuantes hicieron uso del arma de reglamento con la finalidad de salvaguardar su integridad física y la de terceras personas, siendo imposible la captura del sujeto armado por motivo de la espesa vegetación, el segundo ciudadano trató de ocultarse entre la maleza y al aproximarse los funcionarios policiales, quien luego de solicitarle mostrara si portaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico a lo que el mismo respondió no poseer ninguna de las anteriores, a quien procedieron a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: HERRERA ALISON JOSÉ, de 24 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, Estado Civil Soltero, residenciado en el Sector Los Algarrobos, vecindario La Islita, Municipio Biruaca, Cédula de Identidad (INDOCUMENTADO), en ese momento la pareja adulta que dio la información falsa y que ocultaba a las personas señaladas como participantes de los hechos se abalanzaron contra la comisión policial para tratar de evitar la detención del mismo, una vez que los funcionarios actuantes retomaron el control de la situación procedieron a identificarlos de la siguiente manera: RODRÍGUEZ TRINA RAMONA, de 55 años de edad, nacida el 24/09/55, residenciado en el Sector Los Algarrobos, vecindario La Islita, Municipio Biruaca, cédula de identidad (INDOCUMENTADO), y FLORES JOSÉ DOMINGO, de 68 años de edad, residenciado en el Sector Los Algarrobos, vecindario La Islita, Municipio Biruaca, titular de la Cédula de Identidad (INDOCUMENTADO), a quienes siendo las 04:00 horas de la tarde, le informaron que estaban siendo detenidos de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de al ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22 de diciembre de 2.014, cursante a los folios 05 y 06 de la causa penal.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En lo que respecta a la prueba de la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, a los fines de conocer el valor de los objetos de los cuales fue despojado una de las víctimas, específicamente el ciudadano MIGUEL RIVAS, la misma NO SE ADMITE, por cuanto no se acogió la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, por falta de elementos de convicción. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a Declaración del Experto que suscribe la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, a los fines de conocer el valor de los objetos de los cuales fue despojado una de las víctimas, específicamente el ciudadano MIGUEL RIVAS, la misma NO SE ADMITE, por cuanto no se acogió la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, por falta de elementos de convicción. ASI SE DECIDE.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES

EXPERTOS
• Declaración del Dr. REYES A. REYES, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, el cual suscribió el Reconocimiento Médico Forense, de fecha 23-12-14, practicado a la ciudadana víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá de las condiciones físicas y ginecológicas que presentaba la víctima al momento de la evaluación. Se solicita de antemano su lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaración del Detective DAVID BRICEÑO, Experto adscrito al Área de Criminalística y laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, por ser el funcionario que practicó la Experticia Seminal y Hematológica a las prendas de verter de la víctima. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre el resultado de la misma. Se solicita de antemano su lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaración de las Expertas adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, que suscriben la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicado a la víctima de autos. Siendo pertinente por cuanto los mismos depondrán sobre el resultado de la misma. Se deja constancia que la misma se admite quedando pendiente la consignación de la misma, por cuanto al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, no constaba en las actas procesales.
• Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) LINARES RONNY, el OFICIAL AGREGADO ELIEZER SILVA y la OFICIAL PAOLA MORA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Municipio Biruaca, Estado Apure, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL, y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22/12/2014. Siendo pertinente por cuanto los mismos depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de las características del lugar de los hechos.
• Declaración del Detective RONALD FERNANADEZ, adscrito al Área de Criminalística y laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, por ser el funcionario que suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/12/14, en al cual se verificó los Registros Policiales del imputado de autos. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre el contenido de la misma. Se solicita de antemano su lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaración de los Detectives FRANK GUEDES y el DETECTIVE GUTIERREZ ANTONY, adscritos al Área de Criminalística y laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, por ser los funcionario que suscribieron el Acta de Investigación Policial e Inspección Técnica s/n, de fecha 23/01/15, en al que se determinan las características físicas y la ubicación geográfica del sitio del suceso. Siendo pertinente por cuanto los mismos depondrás sobre el contenido de las mismas. Se solicita de antemano su lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS
• Declaración del ciudadano MIGUEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.877.380, en su condición de representante de la víctima y testigo presencial de los hechos. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre los hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, rendida por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en ele Estado Apure, en fecha 2020/01/15. Siendo pertinente por cuanto en la misma quedó plasmado el testimonio de la menor.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/12/14, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) LINARES RONNY, OFICIAL AGREGADO ELIEZER SILVA, y la OFICIAL PAOLA MORA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Municipio San Fernando, Estado Apure, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del imputado de autos. Siendo pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la aprehensión. A los fines de su exhibición y lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 0450-14, de fecha 22/12/2014, suscrita por los funcionarios Oficial agregado (PBA) LINARES RONNY, OFICIAL ELIEZER SILVA y la OFICIAL PAOLA MORA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Municipio Biruaca, Estado Apure, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos. Siendo pertinente por cuanto en la misma se plasmaron las características del lugar. A los fines de su exhibición y lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/12/2014, suscrita por el Detective RONALD FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en al cual dejan constancia de la identificación plena del imputado de autos. Siendo pertinente por cuanto la misma se dejó constancia de la identificación plena del imputado. Solicitando su lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, s/n, de fecha 23/01/15, suscrita por los funcionarios Detectives FRANK GUEDEZ y GUTIERRES ANTHONY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quienes practicaron inspección en el lugar de los hechos. Siendo pertinente por cuanto en la misma se deja constancia los mismos depondrás sobre el contenido de las mismas.

• RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 20/01/15, realizada por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, siendo la reconocedora la víctima (ADOLESCENTES Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente por cuanto en la misma la ciudadana víctima reconoce a uno de sus agresores.

• RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 20/01/15, realizada por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, siendo el reconocedor el ciudadano MIGUEL RIVAS, testigo presencial de los hechos. Siendo pertinente por cuanto en el testigo reconoce a uno de los agresores.
EXPERTICIA

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 23/12/14, suscrita por el Dr. Reyes Reyes, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en el cual dejan constancia de las condiciones físicas y ginecológicas de la víctima. Siendo pertinente por cuanto en el mismo se dejó constancia de las condiciones físicas y en los genitales de la víctima.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SEMINAL, de fecha 27/12/14, practicada a la vestimenta de la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente a los fines de determinar la presencia de material seminal en las prendas de vestir de la víctima.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO, practicado a la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Se hace consta que la misma no fue consignada en la audiencia preliminar, es por lo que se admite quedando como prueba pendiente.-

• EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicada a la víctima (ADOLESCENTE, Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por expertas adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. Se hace consta que la misma no fue consignada en la audiencia preliminar, es por lo que se admite quedando como prueba pendiente.-
DOCUMENTALES

• PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 219, expedida por la ABG. INGRID YUSMARY HERNÁNDEZ RIVAS, Registradora Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Siendo pertinente a los fines de demostrar la condición de minoridad de la víctima.

PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO

• En lo que respecta a la prueba de la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, a los fines de conocer el valor de los objetos de los cuales fue despojado una de las víctimas, específicamente el ciudadano MIGUEL RIVAS, la misma NO SE ADMITE, por cuanto no se acogió la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, por falta de elementos de convicción. ASI SE DECIDE.
• En lo que respecta a Declaración del Experto que suscribe la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, a los fines de conocer el valor de los objetos de los cuales fue despojado una de las víctimas, específicamente el ciudadano MIGUEL RIVAS, la misma NO SE ADMITE, por cuanto no se acogió la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, por falta de elementos de convicción. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA

TESTIMONIALES

• Declaración de la ciudadana MARÍA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.350.672, y domiciliada en el Barrio Guasimito 1, calle principal, casa Nº 08, San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0426-1253439.

• Declaración de la ciudadana IRMA MARGARITA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.235.647, y domiciliada en el Barrio Guasimito 1, calle principal, casa Nº 08, San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0426-9574343.

• Declaración de la ciudadana TRINA RAMONA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.016.081, y domiciliada en el Sector Los Algarrobos, vecindario la Islita, Municipio Biruaca, Estado Apure.

• Declaración del ciudadano JOSÉ DOMINGO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.159.288, y domiciliada en el Sector Los Algarrobos, vecindario la Islita, Municipio Biruaca, Estado Apure.

DOCUMENTAL
• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, rendida por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en ele Estado Apure, en fecha 2020/01/15. Siendo pertinente por cuanto en la misma quedó plasmado el testimonio de la menor.

Admitida PARCIALMENTE, como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; y admitidos TOTALMENTE los medios de pruebas presentados por la defensa pública, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho a la ciudadana imputada TRINA RAMONA RODRÍGUEZ quien expone: “Yo admito los hechos de los que se me acusa, pido disculpas y estoy dispuesta a cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo. Seguidamente el ciudadano imputado JOSÉ DOMINGO FLORES CARRASQUEL, quien expone: “Admito los hechos de los cuales fui acusado y pido disculpas”. Es todo. La ciudadana Jueza pregunta a los imputados TRINA RAMONA RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO FLORES CARRASQUEL si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo ambos de que la realizan en forma voluntaria, libre de coacción. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al ciudadano FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, quien expone: “yo acepto las disculpas en Representación del Estado Venezolano”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso en cuanto a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO FLORES CARRASQUEL y TRINA RAMONA RODRÍGUEZ”. Es Todo. Acto seguido este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de un (01) mes a dos (02) años en su límite superior, siendo un delito leve; los imputados admitieron plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente los imputados hicieron la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el Representante del Ministerio Público en representación del ESTADO VENEZOLANO; Así mismo los ciudadanos imputados JOSÉ DOMINGO FLORES CARRASQUEL y TRINA RAMONA RODRÍGUEZ, se comprometen a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y le impone las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener su lugar de residencia la siguiente dirección: SECTOR LA ISLITA, LA RINCONERA, FUNDO EL MAMON, FRENTE AL FUNDO DEL DOCTOR ROMERO. TELEFONO DE LA HIJA AIDA FLORES 0416-3168420.- 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se Amplían las presentaciones a cada seis (06) meses por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Consecutivamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado ALFREN ALCADERME FLORES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.316.816, quien expone: “No Admito los hechos, me voy a juicio”. Es todo.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ALFREN ALCADERME FLORES HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.316.816, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano ALFREN ALCADERME FLORES HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.316.816, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como su sitio de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano ALFREN ALCADERME FLORES HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.316.816, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO CARRASQUEL FLORES y TRINA RAMONA RODRÍGUEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-8.159.288 y V-10.016.081 respectivamente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se admite TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Pública, Testimoniales por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: No se admite el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL RIVAS, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción. QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensora Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO CARRASQUEL FLORES y TRINA RAMONA RODRÍGUEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-8.159.288 y V-10.016.081 respectivamente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: SECTOR LA ISLITA, LA RINCONERA, FUNDO EL MAMON, FRENTE AL FUNDO DEL DOCTOR ROMERO. TELEFONO DE LA HIJA AIDA FLORES 0416-3168420.- 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se Amplían las presentaciones a cada seis (06) meses por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Cautelar realizada por la defensa pública, por cuanto no han variado las circunstancias en el presente proceso penal, se mantiene como lugar de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE. Se ordena dejar copias certificadas de la causa en el Tribunal a los fines de poder verificar la Suspensión Condicional del Proceso una vez transcurra el lapso de la misma y remitir la pieza original al Tribunal de Juicio. Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. YUANFRAN CANET RICO