REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 9 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001638
ASUNTO : CP31-S-2015-001638

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la aprehensión del ciudadano JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.459, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 numeral 1 y 42 segundo de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH ANTONIETA MALPICA FAJARDO. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima la cual estuvo presente en la audiencia.

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Díez (10) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.459, ya identificado, el hecho ocurrido el día tres (03) de junio de 2.015 a las 05:00 horas de la tarde, en contra de la ciudadana RUTH ANTONIETA MALPICA FAJARDO, cuando fue agredió físicamente y la amenazó, por lo que procedió a presentarse por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de San Juan de Payara, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Bueno el día de ayer como a eso de las 05:00 horas de la tarde llegó a mi casa mi ex pareja JUAN BOHORQUES, a decirme que no quería irse de la casa entonces discutí con él y el comenzó a jalarme el pelo y me comenzó a golpear, me golpeó en la boca y luego me quería asfixiar con una almohada, cuando pude hablar le grite a mi mamá para que me ayudara, pero antes que llegara mi mamá él me dijo que le consiguiera cincuenta mil bolivares (50.000 Bs.) para dejarme en paz, entonces yo le dije que porque yo tenía que darle dinero para que me dejara tranquila y él me dijo que entonces donde me consiguiera así lo metieran preso él me iba a joder, entonces cuando mi mamá llegó le dijo que por favor se fuera de la casa, entonces él se quedó tranquilo y se acostó en la cama y yo salí del cuarto con mi mamá y ella me dijo que no lo quería ver mas en la casa, luego en horas de la noche llegó el señor MANUEL CASTILLO, para decirme que él mando a decir que él no me iba molestar más si le consiguiera cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), entonces el día de hoy 04 de junio de 2.015 decidí ir para el Comando de la Guardia Nacional a poner la denuncia de lo ocurrido”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 04/06/15, en ese momento entro al Comando un ciudadano quien presentaba las siguientes características: contextura: robusta, estatura: mediana, color de piel: moreno, cabello: corto color negro, vestido con un pantalón color azul, una camisa color blanca, el mismo manifestó ser BOHORQUEZ URRUTIA JUAN RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.459, y pareja de la ciudadana antes mencionada, procedieron a identificar plenamente como: BOHORQUEZ URRUTIA JUAN RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.459, fecha de nacimiento 01/09/1979, de 35 años de edad, e informaron de sus derechos y siendo las 05:00 horas de la tarde informaron a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 04 de junio de 2.015, suscrita por los funcionarios S/1 RIOS ARIAS VICTOR JULIO, S/1 CRUZ GUERRERO JOSÉ y S/2 PÉREZ DURAN ROBERHT.

En fecha cuatro (04) de junio de 2.015, se le practicó Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el doctor JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Fernando, realizado a la ciudadana RUTH ANTONIETA MALPICA FAJARDO, donde deja constancia de lo siguiente: “Traumatismo a nivel de cara, dolor muscular hematomas submentonianos, brazo derecho, ambos músculos de las piernas, laceración de mucosa labio superior de la boca. Traumatismo a nivel de tórax dolor muscular”. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Carácter: Mediano. Tiempo de Curación: 14 días. Estado General: Contundente”.

En fecha cuatro (04) de junio de 2.015, se le practicó Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el doctor JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Fernando, realizado al ciudadano JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.459, donde deja constancia de lo siguiente: “Mordedura anivel de dedo medio mano derecha”. Tiempo de Incapacidad: 01 días. Carácter: Leve. Tiempo de Curación: 05 días. Estado General: Dientes”.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana RUTH ANTONIETA MALPICA FAJARDO, de conformidad a lo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Nosotros tenemos aproximadamente dos años viviendo juntos, hace dos meses tuvimos problemas, y nos separamos un tiempo porque no nos llevábamos bien, allí fue la primera vez que me golpeo, allí tuve una pareja y luego el fue a buscarme y le dije que no dejaría de tratar a ese ciudadano, yo vendo cervezas y el domingo el me ayudo en el negocio, el viernes, sábado y domingo, y no hemos tenido casi vida intima, ya que decidimos dejarnos, el llego en el negocio me dio una cachetada, en la casa también, yo me fui al negocio a trabajar, y no se que se hizo el, en la noche yo me fui para un sitio llamado El Salvador, y el estaba con una ciudadana que no se si es su pareja o no, allí me encontré al ciudadano que había sido mi pareja y el se molesto, tuvieron un problema y yo me fui, luego yo lo llame para retirar sus cosas de la casa, y lo único que se llevo fue un ventilador, volvimos a tener una discusión y me volvió a agredir, fueron tres días de agresión, el me dijo que el compro una moto, yo allí aun no pensaba en denunciarlo, pero el compro esa moto y no me dijo nada, me pidió que le diera 50.000 para solucionar sus problemas económicos y asi dejarme tranquila, después me mando a decir con una marrana, me dijo que era amiga a mía y amiga de el, y que el quería que yo le pagara esa plata para dejarme tranquila, la mamá de el sufre de la tensión, ella esta pasando un mal momento porque perdió un bebe, por esa razón no pensaba denunciar, pero ese día yo voy a donde Tujas, entro saludo y vuelvo a salir que yo venia a San Fernando a hacer unas diligencias, y al salir me lo encontré y me dijo quédate allí porque te vienen a buscar yo le dije que quien me iba a buscar y me dijo que me esperara allí solamente, pero me puso nerviosa porque se me encima, allí agarre un moto taxi de nombre ROBERTO y me fui para la prefectura a averiguar a ver si me habían denunciado, por cuanto lo que el me dijo, y había querido poner la denuncia, ando con ROBERTO, y fuimos a la Comandancia diciendo muchas cosas que no son ciertas, que si de la moto y otras cosas, y yo empecé a hablar con los guardias a decirles como eran las cosas en realidad, y allí me tomaron la denuncia, el siempre me ha estado agrediendo y me ha dicho cosas como que así pasen veinte años no podré tener otra pareja, el y yo tenemos una bebe en común, y en su relación con mi hija no tengo problemas, tampoco quiero pedirle ningún tipo de manutención o algo”, Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado MANUEL CASTILLO, libre de toda coacción y apremió manifestó: JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, si desea declarar, respondiendo: “Yo le voy a relatar como ha empezado, ya teníamos dos años de pareja y hace unos meses nos separamos por la misma cuestión, yo la conseguí a ella en la casa con otra persona, y cuando los vi el señor se para y me dice chamo yo estoy viviendo con ella, tu eres mi amigo, eres un buen señor, allí me fui y alquile un negocio, después ella me buscaba para volver a la casa, y me decía que todo se quedara hasta aquí, que le diéramos la vuelta a la pagina de ese libro, luego ella necesitaba una plata y como yo tenia un dinero de mi papá le dije si quieres te presto, no hay problema cuando te toque pagar, el lunes primero yo voy a San Rafael y le digo que me de la llave, y me da 500 bolívares para que agarre un taxi, cuando llego al negocio ella no me esperaba vamos a hablar y ellos se alteran y le fui a dar un golpe a el y ella se metió para defenderlo a el, allí nos metimos adentro a hablar y arreglar las cosas, allí llego la mamá y ella dijo que había hablado con ella y que no se iba a meter en esos problemas de nosotros, Después me la consigo en el bar El Salvador, donde yo estaba y ella llego, y al rato llego el tipo por el que tuvimos problemas, ella le tiraba besos y el me busco problemas, también es cierto lo que ella dice de que fui a la comandancia de la policía porque yo quería solucionar eso, y ella estaba en la licorería y ella estaba abrazada con él, yo le dije que hablaramos para aclarar las cosas, que me pague la mitad de la moto y ella se queda con la moto, o que me diera la moto y yo le pago la mitad de la moto a ella y que agarrara la plata que yo le preste y no hay problemas”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el (a) ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ, a los fines que realice preguntas al imputado: FISCALÍA: No tiene preguntas. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. MANUEL CASTILLO. a los fines que realice preguntas al imputado: DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. MANUEL CASTILLO, quien expone: “Nosotros estamos dispuesto a acogernos a cualquier tipo de procedimiento especial, luego que interpongan la denuncia, mi defendido acepta las medidas de protección, al articulo 93 que rige la materia sustituya la privación de libertad y nos acogemos a la medida que el tribunal crea conveniente a aplicar, proponemos la suspensión condicional del proceso, si es posible en este mismo acto, le pido ciudadana Jueza para que preste la colaboración necesaria para que el pueda sacar las pertenencias que están en la casa”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El ciudadano Defensor Privado solicita la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, establecido en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales preceptuados en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud realiza las siguientes consideraciones: El 19 de marzo de 2007 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.770 la aprobación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la presente Ley tiene como característica principal su carácter de orgánica, con la finalidad que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado, el carácter orgánico de la ley tiene efectos muy importantes siendo uno de ellos la prevalencia en la aplicación del procedimiento establecido en la misma como lo es el PROCEDIMEINTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.”

Por lo que solicitar la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que estamos frente al juzgamiento de un delito menos grave significaría la no aplicación de un procedimiento especial establecido en una Ley con el carácter de orgánica, tal afirmación constituiría un reconocimiento de la supremacía del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Ley Orgánica y la no aplicación de su normativa con el carácter de supletoriedad tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Por lo antes expuesto y en aras de garantizar la SUPREMACÍA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la PREEMINENCIA DEL PROCEDIMIENTO especial, de conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.459, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH ANTONIETA MALPICA FAJARDO, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…el comenzó a jalarme el pelo y me comenzó a golpear, me golpeó en la boca y luego me quería asfixiar con una almohada…”. En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha cuatro (04) de junio de 2.015, se le practicó Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el doctor JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Fernando, realizado a la ciudadana RUTH ANTONIETA MALPICA FAJARDO, donde deja constancia de lo siguiente: “Traumatismo a nivel de cara, dolor muscular hematomas submentonianos, brazo derecho, ambos músculos de las piernas, laceración de mucosa labio superior de la boca. Traumatismo a nivel de tórax dolor muscular”. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Carácter: Mediano. Tiempo de Curación: 14 días. Estado General: Contundente”, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE. Por otra parte, esta Juzgadora considera que de igual forma procede la circunstancia agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial, por cuanto los hechos de violencia fueron realizados por la pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, quien decide comparte la precalificación solicitada, se desprende del contenido del Acta de Entrevista de la víctima, quien manifestó: “…entonces yo le dije que porque yo tenía que darle dinero para que me dejara tranquila y él me dijo que entonces donde me consiguiera así lo metieran preso él me iba a joder…”, representando expresiones verbales amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma, se considera procedente la circunstancia del primer aparte del artículo 41 por cuanto el hecho de amenaza ocurrió en la residencia de la víctima. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 03-06-15 a las 05:00 horas de la tarde, procediendo a formular denuncia por ante al sede de la GNB de San Juan de Payara, en fecha 04-06-15 a las 09:00 horas de la mañana y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 04-06-15 a las 05:00 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana RUTH ANTONIETA MALVACIA FAJARDO o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, titular de la cédula de identidad V- 14.693.459., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH ANTONIETA MALVACIA FAJARDO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana RUTH ANTONIETA MALVACIA FAJARDO o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; SEXTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante este comando. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351, Primera Compañía, Punto de Control Fijo de Manglarote de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Arichuna, Municipio San Fernando del Estado Apure y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. YUANFRAN CANET RICO