REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2015.-
206º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000290
ASUNTO : CP31-S-2015-000290

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-000290, instruida en contra del ciudadano JOSÉ HERNÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.622.752, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41.1 Y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: ARELIS MAYARIS DEL CARMEN HERRERA GONZÁLEZ; este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Que en fecha 06 de Marzo de 2015, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ HERNÁN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.622.752, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41.1 Y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ARELIS MAYARIS DEL CARMEN HERRERA GONZÁLEZ.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, el Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, previo traslado el imputado de autos JOSÉ HERNÁN RODRÍGUEZ, no encontrándose presente la victima: ARELIS MAYARIS DEL CARMEN HERRERA GONZÁLEZ, más sin embargo, se deja constancia que la Audiencia Preliminar estaba pautada para las 8:30 horas de la mañana y habiendose verificado la ausencia de la victima, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público realizó llamada telefónica a al misma, indicando que estaba en conocimiento del acto y que llegaría al Tribunal en veinte (20) minutos aproximadamente; mas sin embargo, pasados los veinte minutos, el Tribunal se encontraba constituido en otros actos, constituyéndose para la Audiencia a las 11:45 horas de la mañana, verificándose la ausencia de la victima, en consecuencia, la ciudadana Fiscal solicitó el aplazamiento del acto de audiencia para las 2:00 horas de la tarde, puesto que la victima le indicó que a esa hora era que podía asistir al acto; en consecuencia, la ciudadana Juez indicó a las partes, que el Tribunal da por citada del acto a la victima y que no podemos las partes obligarnos a los caprichos de la misma, puesto que la misma ya estaba en pleno conocimiento que se estaba esperando por su presencia para el inicio del acto y la misma no compareció, que se trata de un caso donde el imputado se encuentra privado de libertad y se ha diferido en varias oportunidades y no puede el Tribunal arriesgar otro diferimiento sin la certeza que la victima comparecerá a la hora peticionada, aunado al hecho que en los actuales momentos contamos con directrices del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con el ahorro energético y se esta laborando hasta la 1:00 horas de la tarde, salvo casos excepcionales que ameriten ser atendidos por funciones de guardia; en consecuencia, se da por citada a la victima y se procede a la realización del acto de Audiencia Preliminar..


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


La ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 06 de Marzo de 2015, que corre inserta a los folios 56 al 66 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ HERNÁN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41.1 Y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ARELIS MAYARIS DEL CARMEN HERRERA GONZÁLEZ.

Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano JOSÉ HERNÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-10.622.752, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41.1 Y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ARELIS MAYARIS DEL CARMEN HERRERA GONZÁLEZ. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado: ANDRES BENICIO CASTILLO, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que no desea declarar y le cede la palabra a su Abogado Defensor.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Por su parte, el Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, realizó la siente exposición:

“……Esta defensa en primer lugar ratifica el escrito de excepciones presentadas por el defensor Público de fecha 08 de abril de 2015 en donde se opone conforme al numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, relacionada con el incumplimiento de los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el ordinal 3 relativo a los fundamentos de imputación, en virtud de que el presente escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de mi defendido por el delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41.1 Y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano no guarda la proporcionalidad de la norma con el supuesto de hechos que se permitió leer, de los hechos narrados encuadra en el delito de violencia física, no se cometió en sitio cerrado la victima andaba acompañada y es dificultoso someter a dos personas el artículo 41.1 Y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es especifica, aquí no se demuestra con los elementos de convicción porque no lo agarraron en el hecho, no hay un registro de cadena de custodia que haga referencia de un pico de botella, en todo caso lo que existió fue una violencia, si nos trasladamos al informe médico suscrito por el médico forense, establece una violencia física, si nos vamos al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia encuadra perfectamente, la cual se permitió leer, estaríamos hablando en el peor de los caso que existe un acto lascivo, solicito se decrete sin lugar a la acusación, se opone a la violencia sexual, en el supuesto legal solicito conforme 250 del Código Orgánico Procesal Penal cambio o revisión de la medida privativa, en virtud que se encuentra cuatro meses detenido en la Comandancia de la Policía de San Juan de Payara y es padre de familia de cuatro hijos, es el único sustento familiar y no existe peligro de fuga... Es todo….”.

CONTESTACION DE LAS EXCEPCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez de haber explanado sus alegatos de defensa la Defensora Pública, el Tribunal la cede la palabra al representante del Ministerio Público a objeto que exponga canto ha bien tenga en relación a las mismas y expone:


“….En virtud de lo expuesto por la defensa en la cual invoca el artículo 28 literal i referente a la falta de requisitos, en este sentido esta representación pasa a dar respuesta a las excepciones, es importante acotar que me opongo a las excepciones en virtud que la representación fiscal considera presentada en tiempo oportuno el escrito acusatorio y por cuanto reúne con lo previsto en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la identificación plena del imputado, residencia y de la víctima existe una relación clara precisa y circunstancia de los hechos, contiene los elementos de convicción motivados, los preceptos jurídicos aplicables que dieron origen a la acusación, se presentaron los medios de prueba en la cual se fundamenta, en lugar de darse el cambio de medida atentaría contra el debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que la representación fiscal acusó por cuanto consideró que existían los requisitos esenciales para su admisión….”. Es todo.-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA:

Una vez de haber escuchado este Tribunal el planteamiento de las excepciones opuestas por la Defensa, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de las mismas se dirige a verificar el contenido físico y si fueron interpuesta en tiempo hábil tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al respecto, cursa a los folios 140 al 145 de la presente causa, escrito interpuesto por el Defensor Público ABG. CARLOS ORLANDO PÁEZ RODRÍGUEZ, mediante el cual opone excepciones al escrito de acusación presentado ante este Tribunal por el Ministerio Público en fecha 06 de Marzo de 2015, constatando este Tribunal que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, dándosele la entrada respectiva y fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 23 de Marzo de 2015 a las 09:00 horas de la mañana; y siendo ésta la primera oportunidad, se colige que la defensa pública tenía la oportunidad para presentar su escrito de excepciones y pruebas hasta ese día 23 de Marzo de 2015, antes de las 09:00 horas de la mañana, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; más sin embargo, no fue debidamente consignado el escrito de excepciones y pruebas por parte de la defensa y como quiera que para la fecha fijada para la Audiencia, la misma fue diferida alusivo a este Tribunal puesto que no hubo Despacho por encontrarse la ciudadana Jueza y todo el personal de este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas en la ciudad de Caracas atendiendo invitación realizada por la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero, en su condición de Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, por lo que se estampo auto cursante al folio 124 de la causa, donde se difiere el acto de audiencia para el día 08 de Abril de 2015 a las 02:00 horas de la tarde; llegada la fecha anterior y convocadas todas las partes, el acto de audiencia se difiere por cuanto no se tiene la citación efectiva de la victima; y es luego de este segundo diferimiento que la Defensa Pública interpone su escrito de pruebas y excepciones, a saber el día 08 de Abril de 2015 a las 02:06 horas de la tarde ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en secretaría el mismo día a las 2:22 horas de la tarde; es por lo que este Tribunal procede a declararlo inadmisible por extemporáneo, razón por la cual no dicta pronunciamiento alguno, declarando inadmisible las excepciones y pruebas presentadas por extemporáneas. Y así se decide.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ HERNÁN RODRÍGUEZ.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.- DENUNCIA de fecha 16 de enero de 2015, efectuada por la ciudadana Marisela Montoya, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Dirección General de la Policía con sede en San Juan de Payara, en los siguientes términos: “Yo me encontraba en la población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente detrás de la Concha Acústica acompañada de una amiga mía de nombre Rosa Alis Peña Castillo, ya que la convide a orinar, entonces un sujeto que apodan “PAJARO LOCO”, se nos acercó y me toco una nalga, entonces yo le dije que te pasa y entonces me agarro a la fuerza y me dio dos cachetadas y me decía que tenia que hacer el amor con el pero yo empecé a forcejear con él y me aruño el pecho como pudimos entre mi amiga y yo pudimos deshacernos del tipo y Salir corriendo del lugar, gracias a Dios en eso venia una comisión policial en una patrulla y los llamamos y le contamos lo sucedido y lo agarraron en la plaza Bolívar.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 16 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios DOUGLAS VILLAZANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.674.467 y ROBERTO VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.8058.336 adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Dirección General de la Policía con sede en San Juan de Payara, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar.

3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 16 de enero de 2015, practicado a la victima: MARISELA MONTOYA, por el Experto Profesional Especialista II Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, el cual arroja como conclusión lo siguiente: “ Se evidencia traumatismo a nivel de cara, dolor muscular, tres arañazos a nivel región pectoral y seno derecho. Tiempo de curación: 7 días. Tiempo de incapacidad: 2 días. Carácter leve, arma: contundente (uñas)”

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de enero de 2015, suscrita por el detective HAROL RODRÍGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, donde señala las diligencias practicadas de verificación en el sistema de investigación e información Policial (SIPPOL).

5.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 28 de enero de 2015, efectuada por la ciudadana Marisela Montoya, por ante el Despacho de la Fiscalía, donde manifestó lo siguiente:“Eso fue un viernes que mi hermano me invitó a celebrar la fiesta del día del docente en San Rafael de Atamaica, me dieron ganas de orinar y le dije a una amiga que me acompañara, cuando voy por detrás de la concha, él iba pasando y me agarró una nalga, y le dije ¿que te pasa a ti? entonces el me agarró, me tumbó al suelo, me dio dos cachetadas, cargaba un pico del botella e intento cortarme por el cuello pero yo me aparte sin embargo me alcanzó a rasguñar, de ahí me agarro me arrascó la camisa y me reventó el broche de los pantalones pero no me los bajo, me dio golpes por la espalda, mis amigas que andaban conmigo gritaban pidiendo ayuda pero como había mucho ruido no escuchaban y en eso venia la patrulla, el cuando vio eso salió a corres y la gente molesta como pudo lo atajó, es estaba como loco y de tanto luchar se golpeo, cuando por fin lo metían en la patrulla me amenazaba que me iba a matar, que se las iba a cobrar y que como copudo violarme anduviese con quien fuese lo iba hacer.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de febrero de 2015 realizada en sede del Despacho Fiscal, al funcionario DOUGLAS VILLASANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.674.467, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Dirección General de la Policía con sede en San Juan de Payara, en calidad de funcionario actuante y testigo, por cuanto se encontraba realizando labores de patrullaje en el momento en que sucedieron los hechos.

7.- EXPERTICIA SEMINAL de fecha 18 de febrero de 2015, practicada a la prenda de vestir que portaba la víctima al momento del hecho, realizada por el Experto DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejo constancia de lo siguiente: se trata de una prenda de vestir de uso femenino, de las denominadas “CAMISA”, elaborada de fibras naturales de color blanco con rayas azules, marca “MAGALLANES”, talla L, con bordados de letra en la parte anterior que se lee “NAVEGANTES” desprovista de mecanismo de ajuste: 1.- la pieza se halla en regular estado de conservación, con signo de suciedad. 2.- en la parte superficial de la pieza mencionada, no se detectó material susceptible análisis seminal.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 26 de febrero de 2015, practicada a la prenda de vestir que portaba la víctima al momento del hecho, realizada por el técnico Dany Laguado, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejo constancia de lo siguiente: se trata de una prenda de vestir tipo “CAMISA”, de uso femenino, elaborada de fibras naturales de color blanco con rayas azules, marca “MAGALLANES”, talla L, con una etiqueta en la parte del cuello de color amarillo con las inscripciones “NAVEGANTES” la misma no presenta botones en su parte delantera, se encuentra en mal estado de uso y conservación.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano JOSÉ HERNÁN RODRÍGUEZ, representada por su condición de superioridad ejercida contra la victima, al intentar constreñirla para mantener un acto sexual no deseado con la misma quien logró zafarse de sus bajos instintos; encuadrando esta actitud, estos hechos en el tipo penal tipificado como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41.1 Y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano.

Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41.1 Y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ARELIS MAYARIS DEL CARMEN HERRERA GONZÁLEZ; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSÉ HERNÁN RODRÍGUEZ, los hechos ocurridos y denunciados por la victima: ARELIS MAYARIS DEL CARMEN HERRERA GONZÁLEZ, en denuncia interpuesta en fecha 16 de enero de 2015, efectuada por la ciudadana Marisela Montoya, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Dirección General de la Policía con sede en San Juan de Payara, en los siguientes términos: “Yo me encontraba en la población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente detrás de la Concha Acústica acompañada de una amiga mía de nombre Rosa Alis Peña Castillo, ya que la convide a orinar, entonces un sujeto que apodan “PAJARO LOCO”, se nos acercó y me toco una nalga, entonces yo le dije que te pasa y entonces me agarro a la fuerza y me dio dos cachetadas y me decía que tenia que hacer el amor con el pero yo empecé a forcejear con él y me aruño el pecho como pudimos entre mi amiga y yo pudimos deshacernos del tipo y Salir corriendo del lugar, gracias a Dios en eso venia una comisión policial en una patrulla y los llamamos y le contamos lo sucedido y lo agarraron en la plaza Bolívar. Igualmente se toma en consideración, la ampliación de la denuncia de fecha 28 de enero de 2015, efectuada por la ciudadana Marisela Montoya, por ante el Despacho de la Fiscalía, donde manifestó lo siguiente:“Eso fue un viernes que mi hermano me invitó a celebrar la fiesta del día del docente en San Rafael de Atamaica, me dieron ganas de orinar y le dije a una amiga que me acompañara, cuando voy por detrás de la concha, él iba pasando y me agarró una nalga, y le dije ¿que te pasa a ti? entonces el me agarró, me tumbó al suelo, me dio dos cachetadas, cargaba un pico del botella e intento cortarme por el cuello pero yo me aparte sin embargo me alcanzó a rasguñar, de ahí me agarro me arrascó la camisa y me reventó el broche de los pantalones pero no me los bajo, me dio golpes por la espalda, mis amigas que andaban conmigo gritaban pidiendo ayuda pero como había mucho ruido no escuchaban y en eso venia la patrulla, el cuando vio eso salió a corres y la gente molesta como pudo lo atajó, es estaba como loco y de tanto luchar se golpeo, cuando por fin lo metían en la patrulla me amenazaba que me iba a matar, que se las iba a cobrar y que como copudo violarme anduviese con quien fuese lo iba hacer.…..”

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

DECLARACIONES DE EXPERTOS:

1.- Declaración del Experto Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito al área forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por ser la funcionario que suscribió el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima MARISELA MONTOYA.-

2.- Declaración Testimonial Del Detective Experto David Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien realizó la experticia seminal de la prenda de vestir que portaba la ciudadana victima al momento del suceso.-

3.- Declaración Testimonial del Técnico Experto Dany Laguado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien realizó el Reconocimiento Legal de la prenda de vestir que portaba la ciudadana víctima al momento del suceso.-

DECLARACIONES TESTIMONIALES:

1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: MARISELA MONTOYA, quien es victima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó como victima.-

2.- Declaración Testimonial de los funcionarios DOUGLAS VILLAZANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10674467 y ROBERTO VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13805336, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 con sede en la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, quienes realizaron la detención en flagrancia del ciudadano: JOSÉ HERNÁN RODRÍGUEZ.-

EXPERTICIAS:

1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0406 de fecha 06/01/2015, practicado a la ciudadana: MARISELA MONTOYA, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.-

2.- Experticia Seminal Nº 9700-063-ALB-0037-15 de fecha 18 de Febrero de 2015, practicada a la prenda de vestir que portaba la ciudadana MARISELA MONTOYA al momento del hecho, realizada por el Detective Experto David Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.-

3.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0253-099 de fecha 26 de Feebrero de 2015, practicada a la prenda de vestir que portaba la victima al momento del hecho, realizada por el Técnico Experto Dany Laguado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.-


OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1.- Contenido de Acta de Investigación Policial de fecha 16 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios DOUGLAS VILLAZANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.674.467 Y ROBERTO VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.336, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 con sede en la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.-

SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 41.1 Y 42.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSÉ HERNÁN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41.1 Y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ARELIS MAYARIS DEL CARMEN HERRERA GONZÁLEZ.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ HERNÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.752, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41.1 Y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ARELIS MAYARIS DEL CARMEN HERRERA GONZÁLEZ; ello conforme a lo pautado en los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se Desestiman las excepciones y pruebas promovidas por la defensa, por haber sido interpuestas ante este Tribunal de manera extemporánea.

TERCERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el imputado: JOSÉ HERNÁN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.622.752, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida privativa de libertad y por estar vigentes los supuestos previstos en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de revisión de medida invocada por la defensa conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la reclusión del imputado al Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, donde continuará recluido a partir de la presente fecha, a la orden del Tribunal de Juicio y por haber precluido la fase intermedia.-

QUINTO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,


ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY E. CASTILLO C.

NLDEM/DC.-
ASUNTO CP31-S-2015-000290