REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas
San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2015.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001201
ASUNTO : CP31-S-2015-001201
AUTO FUNDADO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento en cuanto a solicitud que interpusiere el Defensor Privado ABG. DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCÍA, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de estos Tribunales de Violencia en fecha en fecha 28 de Mayo de 2015, acordando este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Junio de 2015, agregar a la causa y decidir mediante auto separado; en cuyo escrito el Abogado citado en representación del imputado: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, solicita una revisión de medida a favor del mismo en los siguientes términos:
“….Ciudadana Juez, en tres (03) oportunidades se ha diferido PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIMONIO DE LA VICTIMA, por motivo de la incomparecencia de la victima cuya ubicación es imposible en virtud de que de las actas policiales se desprende una dirección que es insuficiente para su ubicación, a falta de dichos datos es imposible ubicar al sujeto pasivo, elemento importante para llegar a la verdad de los hechos denunciados, situación ésta que es conocida por el Ministerio Público a quien se le ha instado a los fines de ubicar a la víctima lo cual no ha sido posible. Esta situación cambia los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la medida judicial privativa de libertad del imputado. En observancia de los derechos fundamentales de los justiciables a una justicia expedita, transparente y sin dilaciones indebidas. Sería violatorio de su derecho, el que permanezca privado de ese bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, como lo es la libertad, por negligencia del órgano auxiliar de la Justicia (POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE), que no recabó oportunamente los datos de la víctima impidiendo con ello la ubicación de la persona que resultó agraviada por el hecho y testigo presencial por excelencia de la comisión del hecho punible que supuestamente se cometió en su contra. Es por lo que esta defensa estima procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, y sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa que estime el tribunal, contenidas en el artículo 242 DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. Es todo.….”
Ante tal solicitud debe verificar esta Juzgadora si ciertamente han variado las circunstancias a los fines que opere el examen y revisión de medida solicitado por la defensa; en consecuencia, se procede a realizar una revisión minuciosa en las actas procesales que soportan la investigación y que a continuación se mencionan:
Que la presente investigación penal tuvo su génesis en virtud de procedimiento por detención en flagrancia del hoy imputado: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA en fecha 19 de Abril de 2015, en virtud de denuncia formulada por la victima cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por tratarse de una adolescente de 17 años de edad y quien mediante entrevista realizada ante la sede de la Policía Municipal del Estado Apure, denunció los siguientes hechos:
“….Bueno, resulta que yo iba para el boulevard a encontrarme con mi novio, en lo que voy caminando, mas adelante del CDI 19 de abril, cerca del Restaurante que está en una esquina, veo a tres ciudadanos que vienen en sentido contrario al mío y de repente me agarran y me quitan el teléfono y me meten para una oscuridad, me quitan la blusa y yo trato de luchar contra ellos pero no puedo ya que son tres, luego me quitan el sostén y comienzan a besarme en el cuello, en los senos, me metían mano por todo mi cuerpo, luego uno de ellos me coloca una navaja para que me quede quieta, gracias a Dios venían dos señores que limpian la calle y comienzan a gritar policías, policías, luego los tipos me sueltan y se van corriendo, yo me coloco el sostén y la blusa, de allí los señores me acompañan para mi casa y le comento a mi hermana lo sucedido y ella llama de una vez al 911, 05 minutos, después llega una unidad radio patrullera de la Policía Municipal, yo les comento lo sucedido, ellos me dicen que me monte en la unidad para dar un recorrido por el sitio y ver si puedo visualizar a los ciudadanos que intentaron abusar de mi, luego en lo que vamos por el arenal, logro ver a uno de los ciudadanos y les digo a los policías que él era uno de los ciudadanos que intento abusar de mi, de allí los policías lo detienen, lo revisaron y lo montan a la patrulla. Es todo…..”. (F: 07 y 08).-
Que una vez que la victima interpone la denuncia ante la Policía Municipal, funcionarios adscritos al citado cuerpo policial proceden a realizar las labores pertinentes a los fines de ubicar y detener a los presuntos responsables de los hechos denunciados por la victima y estampan senda acta policial donde la funcionaria OFICIAL (PMSF) MASEA YANETH, expone lo siguiente:
“…Encontrándome en labores de servicio en esta coordinación policial en compañía del OFICIAL (PMSF) PEREZ YONDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.325, siendo aproximadamente las 08:24 horas de la noche del día de hoy 19/04/2015, mientras nos trasladábamos por el paseo libertador, específicamente frente a la Farmacia Fuerzas Armadas, cuando recibimos una llamada vía transmisor del Sistema de Emergencia 911, quien modulaba el oficial (PMSF) López Wilmer, quien nos informó que recibió una llamada de una ciudadana de nombre: Edgar Soto, donde le manifestaron que en el barrio 23 de enero estaba una adolescente manifestando que tres ciudadanos intentaron abusar sexualmente de ella, al escuchar dicha información nos trasladamos a la dirección antes mencionada en la unidad Radio Patrullera P-008, una vez en el sitio efectivamente se encontraba una adolescente quien nos manifestó que fue despojada de su teléfono celular por tres ciudadanos e intentaron abusar sexualmente de ella y vestían de la siguiente manera: uno cargaba una bermuda de Jean color azul, con un suéter de rayas amarillas y marrón, el otro una camisa color blanco y un pantalón color negro y el otro un chemis color fucsia y un shor playero, al escuchar dicha información, le manifestamos a la adolescente que abordara la unidad radio patrullera para así dar un recorrido por todas las adyacencias del sitio y ver si ella lograba visualizar a los ciudadanos que intentaron abusar de ella, posteriormente en lo que vamos pasando por el final del barrio 23 de enero, sector el arenal, la adolescente logra visualizar a uno de los ciudadanos y nos indica que él era uno de los ciudadanos que intentó abusar de ella, el mismo al notar la comisión policial opto por ponerse nervioso e intento evadir la comisión policial, rápidamente le dimos la voz de alto al ciudadano y sin tener posibilidades de huir el mismo accedió al llamado policial y de una vez le manifestamos que nos permitiera su documentación personal (Cédula de Identidad), siendo identificado como: RATTIA VILLANUEVA ORANGEL RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.184.943, acto seguido, se le manifestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Artículo 96) y que se encontraba en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera se le leyeron sus derechos a las 08:40 horas de la noche de la presente fecha, que le son inherentes en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También se le efectuó una inspección personal tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se trasladó al ciudadano (presunto agresor) hasta la sede del comando municipal donde quedo plenamente identificado como: RATTIA VILLANUEVA ORANGEL RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, 02/01/1982, soltero, albañil, residenciado en el Barrio 23 de Enero, s/n Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.184.943, le notificó al número teléfono 0414-5905227 al ciudadano Dra. MILANYELA HERNANDEZ, Fiscal Provisorio 8vo del Ministerio Público y le notificamos del Procedimiento realizado y así colocarlo a la orden de ese Despacho Fiscal, también se deja constancia que el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos algunos, por parte de la comisión Policial para el momento de la detención, y la Victima fue identificada como (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Es todo….”. (F: 09, 10 y 11).-
Que en fecha 20 de Abril de 2015, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público ABG. NUBIA POLANCO, mediante auto dicta ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN en el que ordena comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure para la practica de las siguientes diligencias: PRIMERO: Inspección Técnica al sitio del suceso con fijación fotográfica; SEGUNDA: Recabar acta de nacimiento de la adolescente victima; TERRCERO: Ubicar, citar y hacer comparecer por ante la Fiscalía a losa vecinos de la residencia de la victima o conocedores del caso; CUARTO: Recabar registros policiales que pudiera tener el imputado: QUINTO: Ordenar evaluación psicológica a la niña víctima; SEXTO: Ordenar la practica del reconocimiento medico legal físico Ginecológico y Ano Rectal a la adolescente victima; y SEPTIMA: Ubicar, citar e identificar plenamente al ciudadano imputado de autos.
Que en fecha 21 de Abril la Fiscalía Octava del Ministerio Público presente procedimiento por flagrancia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia Contra la Mujer de San Fernando, Estado Apure, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, quien mediante auto de entrada de la misma fecha, fija la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados para el día 21 de Abril de 2015 a las 2:00 horas de la tarde, convocando a las partes y librándose la correspondiente Boleta de traslado.
Que llegada la hora indicada y previo lapso de espera, siendo las 4:06 horas de la tarde, del día 21 de Abril de 2015, se realiza la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, donde este Tribunal una vez oídas las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.184.943, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la MODALIDAD DE PERPETRADOR previsto en el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure. Quinto: Se ordena la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sexto: Se declara CON LUGAR la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, para el día 27 DE ABRIL DE 2015 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Cítese a la víctima. Líbrese Boleta de traslado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a la víctima. Se hace constar que la ciudadana Jueza realizará la publicación del auto fundado de la presenta decisión dentro de los tres (03) días siguientes, quedan notificados los presentes.
Ahora bien, si bien es cierto hasta la presente fecha ha resultado infructuosa la localización de la victima a los fines de la realización de la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, no es menos cierto que no es imputable a este Tribunal los diferimientos por ausencia de la victima y tomando en consideración los elementos de convicción cursantes en las actas, tales como la Denuncia interpuesta por la victima donde señala que reconoce al imputado de autos: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, como una de las personas que intento bajo amenazas de muerte abusar sexualmente de su persona, igualmente el Acta de Investigación Policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del precitado imputado y donde señalan los funcionarios actuantes que encontrándose con ellos la victima en el vehiculo patrulla policial, la misma indicó al ciudadano ORANGEL RATTIA, como una de las personas que intento abusar sexualmente de su persona
Igualmente, considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica:
“……Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal……”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes:
“….evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…..”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes:
“1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “….Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis..…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado del Tribunal).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2015, y que fuera posteriormente motivado mediante auto de fecha 27/04/2015, tomando en consideración elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.-
En relación al valor de estos elementos de convicción de su contenido se desprende que aún cuando no hubo contacto sexual que implicara la penetración por vía vaginal o anal; estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, puesto que se trata de una violencia sexual en grado de tentativa, así como también opera el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 de la citada norma penal, puesto que fueron varias las personas que se asociaron con la finalidad de cometer un delito mediante el empleo de amenazas y utilizando la fuerza física para constreñir a la victima adolescente, a acceder a un contacto sexual no deseado el cual fue impedido por personas ajenas que lograron evitar que se consumara el hecho delictivo; afectando esta conducta el derecho a decidir libremente su sexualidad por parte de la victima, estimando quien aquí decide, que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”., decisión sobre la cual no se ejerció recurso alguno.
No obstante, se realizó un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de que se trata de delitos graves, y el hecho de que hasta la presente fecha no se haya ubicado a la victima, no es suficiente motivo para asegurar que han variado las circunstancias; es por ello que este Tribunal se apoya en los elementos de convicción cursantes en las actuaciones y no toma en consideración que hasta la fecha no se haya logrado la citación de la víctima, y considera esperar a que el Ministerio Público como titular de la acción penal y quien se encuentra en su lapso de investigación, profundice mediante declaraciones de los testigos y evidencias recabadas y ordenadas en el auto de Inicio, que se ventile sobre la veracidad o no de los hechos, mediante el acto conclusivo que deberá presentar en el lapso de Ley, es por lo que, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el Defensor ABG. DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCÍA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.184.943, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
La Secretaria,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.----------------
La Secretaria,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
ASUNTO: CP31-S-2015-001201
NLDEM/DECC.-