REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure


San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-002648
ASUNTO : CP31-S-2014-002648


Corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento en cuanto a solicitud interpuesta por el ciudadano: GREGORIO OSWALDO HERNANDEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ABG. MANUEL EDUARDO RICO GONZALEZ, que mediante diligencia solicita la exclusión del Sistema Sipol, en la causa penal CP31-S-2014-002648, seguida contra el imputado: GREGORIO OSWALDO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Violencia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: KEIDA JUALIMAR LEON DE HERNANDEZ; este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

Que de la revisión en el Sistema Juris 2000, que lleva estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, se verificó que el ciudadano: GREGORIO OSWALDO HERNANDEZ, no cursa orden de aprehensión alguna que lleve como consecuencia ordenar la exclusión del sistema sipol; cursando la causa CP31-S-2014-002648, contentiva de una solicitud de sobreseimiento a favor del prenombrado imputado. En consecuencia, este Tribunal desestima la solicitud de exclusión del Sistema Sipol por cuanto el mismo no presenta orden de aprehensión alguna y procede en consecuencia, a dictar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos:

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano: ABGCARLOS VERTILIO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-V9-0628-10, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: GREGORIO OSWALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.325.209
Delito: VIOLENCIA FÍSICA.
Víctima: KEIDA JUALIMAR LEÓN DE HERNÁNDEZ

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano GREGORIO OSWALDO HERNÁNDEZ los hechos denunciados por la ciudadana KEIDA JUALIMAR LEÓN DE HERNÁNDEZ en fecha 01 de Diciembre de 2006, quien manifestó que el ciudadano GREGORIO OSWALDO HERNÁNDEZ, la agredió físicamente.

DEL PETITORIO FISCAL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal Venezolano, en relación con lo pautado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente de ese honorable Juzgado de Control, decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra: GREGORIO OSWALDO HERNÁNDEZ,, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia vigente para la fecha de los hechos, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 108 del Código Penal Venezolano, prevé en su numeral 5º lo siguiente:

Art: 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, puesto que se verifica que los hechos ocurrieron en Mayo de 2010, habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a los Tres (03) años a la presente fecha.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que en el presente caso la acción penal se ha extinguido; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano GREGORIO OSWALDO HERNÁNDEZ, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2014-002648, seguido al ciudadano GREGORIO OSWALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.209, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana KEIDA JUALIMAR LEÓN HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese al solicitando de la negativa de su solicitud y de la presente decisión; así como a todas las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/decc.-
ASUNTO: CP31-S-2014-002648