REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2015.-
205° y 156°
AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001811
ASUNTO: CP31-S-2015-001811
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MANUEL GARCÍA, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24/06/2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado: ANDERSON DE JESÚS BASTIDAS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.937.963; y quien está representado por la Profesional del derecho ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ; ello en virtud de la comisión del tipo penal precalificado como: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: ANDERSON DE JESÚS BASTIDAS RIVAS, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, se pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente:
Art. 44.1 C.R.B.V. “…..La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Art. 96 L.O.S.D.M.V.L.V. “…….Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”.
En el presente caso, el ciudadano: ANDERSON DE JESÚS BASTIDAS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.937.963, fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios: SM/2 VALERA PEREZ FRANCISCO, S/1 PEÑA NOGUERA VICTOR, S/1 NIETO VALENCIA EDICSON Y S/2 PEREZ BARRERA ENDER, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure; quienes dejan constancia de los siguientes hechos:
“….En el día de hoy Domingo 21/06/2015, a las 11:30 horas de la noche, se presentó ante nuestra unidad la ciudadana NIEVES LIGIA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.743, natural de Achaguas, Estado Apure, residenciada actualmente en la calle comercio 59 diagonal al bar Los Bellacos, Municipio Achaguas, Estado Apure, de cuarenta (40) años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, estado civil soltera, nacida en fecha 27/10/1974, acompañada de su madre LIGIA LUCINDA NIEVES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.390.216, ya que su hija posee una condición especial (retardo mental); con el fin de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó signada bajo el Nº SIP-272/15; en la cual manifestó haber sido presuntamente agredida físicamente por parte de un ciudadano quien le pidió que la acompañara a realizar la compra de un producto según se especifica en la denuncia, hecho ocurrido en las inmediaciones de su lugar de residencia, igualmente nos informó que ella conocía quien había sido su presunto victimario y que sabía donde vivía, motivo por el cual inmediatamente cumpliendo instrucciones del CAP. MONCADA GAZDIK ERNESTO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al PLAN PATRIA SEGURA y la GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA, inmediatamente en compañía de dicha denunciante y mencionada victima nos constituimos en comisión en vehículo militar marca Toyota, modelo Chasis Largo, placas GN-2044, con destino al sector Las Malvinas, calle principal, diagonal a un establecimiento comercial denominado el PITUFO, cuya información suministrada por la víctima, con la finalidad de procesar dicha información, seguidamente una vez estando presentes en dicho lugar, nos apersonamos frente a una vivienda rural construida de mampostería, donde tocamos a la puerta, siendo allí atendidos por parte de un ciudadano quien portaba vestimenta de pantalón Jeans color negro con costuras de color blanco y camisa color azul, calzado tipo alpargata, de estatura mediana, piel de color morena y cabello de color negro, de inmediato procedimos a solicitarle su documentación personal con la finalidad de identificarlo, quien manifestó ser y llamarse: ANDERSON DE JESUS BASTIDAS RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(INDOCUMENTADO), de (26) años de edad, nacido en fecha 19/04/1989, letrado, soltero, natural de Achaguas, Estado Apure, residenciado actualmente en la Urbanización Las Malvinas, calle principal, frente a un local comercial denominado EL PITUFO, casa s/n, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, de profesión u oficio desempleado, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia en ese lugar, de igual forma respetuosamente le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de este comando para verificar la información suministrada por la víctima, estando una vez dentro de nuestras instalaciones el mismo fue señalado por dicha denunciante como su victimario, por lo que el mismo fue interrogado acerca de los hechos acontecidos, manifestando que ciertamente se encontraba en estado de ebriedad y sostuvo una discusión con dicha denunciante y que le había propinado una herida con los restos de una botella de vidrio que había partido contra el suelo, en vista de esta situación procedimos a informarle a dicho ciudadano que se encontraba incurso en la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que siendo las 01:30 horas de la noche del día 22/06/15 del día en curso, procedimos a aprehenderlo en flagrancia conforme a lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo informado del motivo de su detención y de los derechos que le asisten como presunto imputado en cumplimiento con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…...….”. Es todo.-
Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano ANDERSON DE JESÚS BASTIDAS RIVAS, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo, puesto que la victima denuncia de los hechos ocurrieron en fecha 21/06/2015 a las 10:30 de la noche aproximadamente, interponiendo la misma la denuncia en la fecha antes indicada a las 11:30 horas de la noche y de acuerdo al acta de investigación penal donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión arriba señalada, el imputado fue aprehendido a la 01:30 horas de la madrugada del día 22/06/2015, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal el día 23 de Junio de 2015 a las 05:37 horas de la tarde; por lo que la aprehensión se subsume dentro de las 48 establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones suficientes por las que se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: ANDERSON DE JESÚS BASTIDAS RIVAS. Y así se decide.-
DE LA PRECALIFICACION FISCAL
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, debe señalar quien aquí decide, que acoge dicha precalificación, tomando en consideración primeramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa, aunado a que el imputado: ANDERSON DE JESÚS BASTIDAS RIVAS, fue señalado por la victima directa como la persona que bajo amenazas intento abusar sexualmente de la misma cuya acción fue impedida por una cuñada de la victima quien al ser vista por el victimario salió corriendo de la escena; igualmente toma en consideración para acoger tal precalificación, los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de denuncia Nº SIP-272-15 de fecha 21 de Junio de 2015, suscrita por la victima: NIEVES LIGIA JOSEFINA, en la que narra de manera explicita el suceso donde la misma resulto victima. (F: 05).
2.- Acta de Entrevista interpuesta por la ciudadana: INDIRA ISBELINE RODRIGUEZ VENTA, en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos. (F: 06).-
3.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, Estado Apure; donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (F: 07 y 08).-
4.- Informe Médico Legal practicado a la victima: LIGIA JOSEFINA NIEVES, por el Experto Profesional Especialista II Dr. JOSE GREGORIO SOTO, el cual arroja como conclusión lo siguiente: “…Traumatismo a nivel Cabeza con herida contuso de cuero cabelludo de ½ cm aproximadamente. Presenta herida cortante a nivel Brazo Izquierdo, cara posterior de 4 cm aproximadamente suturada. Refiere codo de ½ - 1 cm suturado. Herida cortante en región posterior antebrazo izquierdo de 3 – 4 cms suturadas. Herida cortante en zona anterior. Antebrazo izquierdo en forma de (U) de 3 – 4 cm suturada. Traumatismo de tórax anterior. Dolor local. Edema a nivel mano derecha leve..….” (F: 14).-
En tal sentido el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Artículo 43. VIOLENCIA SEXUAL: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Por su parte, el artículo 80 de nuestro Código Penal, establece lo siguiente:
Artículo 80. DE LA TENTATIVA Y DEL DELITO FRUSTRADO. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
(Subrayado de este Tribunal)
En el presente asunto, estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia constriñendo a la victima bajo amenazas con el fin de abusar sexualmente sin el consentimiento de la misma, trayendo como consecuencia un daño psicológico a la persona afectada; igualmente, en consideración a los elementos de convicción presentados y que por estar en una etapa incipiente de la investigación, aún faltan elementos por recabar, mas sin embargo con los que se cuenta en este momento son suficientes para presumir la autoría y responsabilidad en el hecho delictivo por parte del imputado: ANDERSON DE JESÚS BASTIDAS RIVAS, ya que son con los que cuenta el Ministerio Fiscal para formalizar su imputación y este Tribunal para acogerla y por cuanto fueron practicadas por los órganos de investigaciones Penales, que son los auxiliares del Estado Venezolano y este Tribunal le debe fe a tales actuaciones, razones éstas suficientes por las que SE ADMITIE la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y por tratarse de una materia especial de violencia contra la mujer, es por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, es que se aplique el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, encontrándonos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor y/o responsable del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta de entrevista que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, en la cual la ciudadana NIEVES LIGIA JOSEFINA, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera:
“….El día 21/06/15, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, un muchacho que yo conozco me dijo que lo acompañara a comprar una pasta, yo lo acompañé e íbamos caminando y luego cuando pasábamos por la esquina de mi casa frente de un pajal, me tomo por el pelo, me arrastro al suelo ahí fue donde partió la botella de cerveza que cargaba en la mano contra el suelo, me quito la camisa intentando violarme, cuando yo intenté protegerme el ciudadano me cortó con el pico de botella en el brazo izquierdo fuertemente, luego salio mi cuñada porque escucho los gritos, cuando lo vio, él le lanzó el pico de botella y salió corriendo hasta la esquina de la licorería de la señora Orellana, cruzo por donde vive la familia Landaeta, luego se montó en una moto y se fue. Es todo....….”.
Asimismo se valora el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, inserta a los folios siete y ocho de la Causa, en el cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención, siendo narradas tales circunstancias de la siguiente manera:
“….En el día de hoy Domingo 21/06/2015, a las 11:30 horas de la noche, se presentó ante nuestra unidad la ciudadana NIEVES LIGIA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.743, natural de Achaguas, Estado Apure, residenciada actualmente en la calle comercio 59 diagonal al bar Los Bellacos, Municipio Achaguas, Estado Apure, de cuarenta (40) años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, estado civil soltera, nacida en fecha 27/10/1974, acompañada de su madre LIGIA LUCINDA NIEVES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.390.216, ya que su hija posee una condición especial (retardo mental); con el fin de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó signada bajo el Nº SIP-272/15; en la cual manifestó haber sido presuntamente agredida físicamente por parte de un ciudadano quien le pidió que la acompañara a realizar la compra de un producto según se especifica en la denuncia, hecho ocurrido en las inmediaciones de su lugar de residencia, igualmente nos informó que ella conocía quien había sido su presunto victimario y que sabía donde vivía, motivo por el cual inmediatamente cumpliendo instrucciones del CAP. MONCADA GAZDIK ERNESTO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al PLAN PATRIA SEGURA y la GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA, inmediatamente en compañía de dicha denunciante y mencionada victima nos constituimos en comisión en vehículo militar marca Toyota, modelo Chasis Largo, placas GN-2044, con destino al sector Las Malvinas, calle principal, diagonal a un establecimiento comercial denominado el PITUFO, cuya información suministrada por la víctima, con la finalidad de procesar dicha información, seguidamente una vez estando presentes en dicho lugar, nos apersonamos frente a una vivienda rural construida de mampostería, donde tocamos a la puerta, siendo allí atendidos por parte de un ciudadano quien portaba vestimenta de pantalón Jeans color negro con costuras de color blanco y camisa color azul, calzado tipo alpargata, de estatura mediana, piel de color morena y cabello de color negro, de inmediato procedimos a solicitarle su documentación personal con la finalidad de identificarlo, quien manifestó ser y llamarse: ANDERSON DE JESUS BASTIDAS RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(INDOCUMENTADO), de (26) años de edad, nacido en fecha 19/04/1989, letrado, soltero, natural de Achaguas, Estado Apure, residenciado actualmente en la Urbanización Las Malvinas, calle principal, frente a un local comercial denominado EL PITUFO, casa s/n, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, de profesión u oficio desempleado, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia en ese lugar, de igual forma respetuosamente le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de este comando para verificar la información suministrada por la víctima, estando una vez dentro de nuestras instalaciones el mismo fue señalado por dicha denunciante como su victimario, por lo que el mismo fue interrogado acerca de los hechos acontecidos, manifestando que ciertamente se encontraba en estado de ebriedad y sostuvo una discusión con dicha denunciante y que le había propinado una herida con los restos de una botella de vidrio que había partido contra el suelo, en vista de esta situación procedimos a informarle a dicho ciudadano que se encontraba incurso en la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que siendo las 01:30 horas de la noche del día 22/06/15 del día en curso, procedimos a aprehenderlo en flagrancia conforme a lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo informado del motivo de su detención y de los derechos que le asisten como presunto imputado en cumplimiento con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…...….”. Es todo.-
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.
A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"......La actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad…..".
Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano ANDERSON DE JESÚS BASTIDAS RIVAS, fue una verdadera violación no consumada, en virtud de usar un arma contundente (pico de botella) para lograr intimidar y crear un temor fundado en la víctima que si no accedía a sus pedimentos sería capaz de hacerle daño contra su integridad logrando despojarla de su camisa previo haberla halado por los cabellos arrastrándola e hiriéndola con el pico de botella, mas sin embargo, la víctima logra llamar la atención de su cuñada y cuando el victimario se percata, lanzándole el pico de botella con el que había amedrentado y causada heridas a la victima, motivo por el cual el ciudadano ANDERSON DE JESÚS BASTIDAS RIVAS no concreta el resultado de su acción emprendiendo veloz carrera y abordando un vehículo moto en el que emprendió la huida del sitio del suceso.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, ya que estamos en un estado fronterizo que colinda con el hermano país de Colombia el cual es de fácil acceso; lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ANDERSON DE JESÚS BASTIDAS RIVAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal. Se establece como sitio de reclusión los calabozos ubicados en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, previa autorización de la Presidenta del mismo, en virtud de la contingencia existente en la actualidad con los sitios de reclusión preventiva a nivel Nacional: ello conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente y la decisión dictada por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de dictamen de una medida menos gravosa por considerar que la medida ya decretada es para garantizar las resultas de la investigación. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANDERSON DE JESÚS BASTIDAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.937.963, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión los calabozos ubicados en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, previa autorización de la Presidenta del mismo, en virtud de la contingencia existente en la actualidad con los sitios de reclusión preventiva a nivel Nacional: ello conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondientes Boletas de traslado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/DECC.-
CP31-2015-001811