REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2015.-
205° y 156°
AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001813
ASUNTO: CP31-S-2015-001813
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24/06/2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado: WANDER ROLANDO MELECIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.405.920; y quien está representado por el Profesional del derecho ABG. RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO; ello en virtud de la comisión del tipo penal precalificado como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: WANDER ROLANDO MELECIO JIMENEZ, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, se pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente:
Art. 44.1 C.R.B.V. “…..La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Art. 96 L.O.S.D.M.V.L.V. “…….Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”.
En el presente caso, el ciudadano: WANDER ROLANDO MELECIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.405.920, fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios: SM/2 VALERA PEREZ FRANCISCO, S/1 PEÑA NOGUERA VICTOR, S/1 NIETO VALENCIA EDICSON Y S/2 PEREZ BARRERA ENDER, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure; quienes dejan constancia de los siguientes hechos:
“….El día 21/06/15, siendo las 11:30 horas de la noche, se recibió notificación llamada telefónica al número 0416-6096904, perteneciente al cuadrante numero 2 perteneciente al patrullaje inteligente donde una persona quien no quiso identificarse , informó que en las inmediaciones de su casa ubicada en la carretera nacional vía apurito, específicamente frente a la finca denominada la curtiera se encontraba gritando fuertemente una persona aparentemente de sexo femenino la cual al parecer estaba siendo agredida, de inmediato cumpliendo instrucciones del CAP. MONCADA GAZDIK ERNESTO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, dándole cumplimiento al PLAN PATRIA SEGURA y la GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA, integrada por tres (03) efectivos, al mando del SM/2 VALERA PEREZ FRANCISCO, adscritos a la 2da compañía del destacamento 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en vehículos militares tipo motos marca Kawasaki, modelo KLR 650, con destino al sector señalado por la ciudadana quien informó vía telefónica de lo sucedido; efectivamente cuando nos acercábamos al sitio antes descrito por la denunciante, pudimos observar a un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo tipo moto en sentido contrario de la vía (hacia la población de Achaguas), pero aún no teníamos conocimiento de lo que había sucedido, al llegar al sitio especifico nos encontramos a una ciudadana quien estaba frente a la puerta de una casa llorando y desesperada pidiendo auxilio, le interrogamos acerca que le había sucedido y ella manifestó que había sido abusada sexualmente por un ciudadano quien acaba de salir huyendo del lugar en un vehículo tipo moto, minutos antes de que llegara la comisión al lugar, de inmediato se procedió a darles la orden a los demás funcionarios que integraban la comisión de que alcanzaran al ciudadano que nos terminaba de pasar por un lado, presumiendo que era ese a quien se refería la ciudadana agraviada, al cabo de unos minutos llegan nuevamente los efectivos militares con un ciudadano a quien de inmediato la víctima reconoció como su victimario, quien presuntamente la había abusado sexualmente, de inmediato procedimos a solicitarle su documentación personal con la finalidad de identificarlo quien resulto ser y llamarse como queda escrito: MELECIO JIMENEZ WANDER ROLANDO, C.I.V-19.405.920, nacido en fecha 21/04/1989, de 26 años de edad, quien vestía de sweater de color azul, pantalón de color negro, calzado tipo botas de color marrón, le informamos al mencionado ciudadano que estaba siendo señalado por la víctima como su presunto victimario; posteriormente procedimos a identificar a la ciudadana víctima quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LARA LARA DULVI IRENE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.089.890, de 28 años de edad, en vista de esta situación, siendo las 01:30 de la madrugada del día 22/06/15, procedimos a aprehender en flagrancia al mencionado ciudadano según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acabe de cometer (….), siendo informado del motivo de su detención y de los derechos que lo asisten como presunto imputado según lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por estar presuntamente incurso en un hecho punible de acción pública previsto en el Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…...….”. Es todo.-
Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano WANDER ROLANDO MELECIO JIMENEZ, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo, puesto que la victima denuncia de los hechos ocurrieron en fecha 22/06/2015 a las 12:30 de la noche aproximadamente, interponiendo la misma la denuncia en la fecha antes indicada a las 02:00 horas de la madrugada y de acuerdo al acta de investigación penal donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión arriba señalada, el imputado fue aprehendido a la 01:30 horas de la madrugada del día 22/06/2015, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal el día 23 de Junio de 2015 a las 05:55 horas de la tarde; por lo que la aprehensión se subsume dentro de las 48 establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones suficientes por las que se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: WANDER ROLANDO MELECIO JIMENEZ. Y así se decide.-
DE LA PRECALIFICACION FISCAL
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe señalar quien aquí decide, que acoge dicha precalificación, tomando en consideración primeramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa, aunado a que el imputado: WANDER ROLANDO MELECIO JIMENEZ, fue señalado por la victima directa como la persona que bajo amenazas y utilizando la fuerza física bajo agresiones, abusó sexualmente de la misma; igualmente toma en consideración para acoger tal precalificación, los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de denuncia Nº SIP-271-15 de fecha 22 de Junio de 2015, suscrita por la victima: DULVI IRENE LARA LARA, en la que narra de manera explicita el suceso donde la misma resulto victima. (F: 05y 06).
2.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, Estado Apure; donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (F: 07 y 08).-
3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas correspondientes a: una (01) prenda de vestir tipo short de jean de color azul, una (01) prenda de vestir tipo blúmers de color fucsia; una (01) prenda de vestir tipo escote de color mostaza con tiras de color verde manzana; los cuales guardan relación con la investigación por ser las prendas que portaba la victima al momento de los hechos. (F: 15).-
4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas correspondientes a: un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR 200 CC, color rojo, placa AE5P98G, serial del cuadro 8212MCEB9DD001771, serial del motor 163FMLB5105053; que guarda relación con la investigación por ser el vehículo donde fue trasportada la victima al lugar de los hechos. (F: 16).-
4.- Informe Médico Legal practicado a la victima: DULVI IRENE LARA LARA, por el Experto Profesional Especialista II Dr. JOSE GREGORIO SOTO, el cual arroja como conclusión lo siguiente: “…Traumatismo cervical y cuero cabelludo. Dolor muscular leve. Ginecológico: Genitales externos de configuración normal. Enrojecimiento leve del introito vaginal. Desgarro de himen antiguo completo. Ano Rectal: Desgarros antiguos del esfínter anal. Laceraciones recientes leves del esfínter anal a nivel de 1-2-3-6 según las agujas del Reloj. Dolor anal..….” (F: 17).-
En tal sentido el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Artículo 43. VIOLENCIA SEXUAL: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
En el presente asunto, estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia constriñendo a la victima bajo amenazas con el fin de abusar sexualmente sin el consentimiento de la misma, trayendo como consecuencia un daño psicológico a la persona afectada; igualmente, en consideración a los elementos de convicción presentados y que por estar en una etapa incipiente de la investigación, aún faltan elementos por recabar, mas sin embargo con los que se cuenta en este momento son suficientes para presumir la autoría y responsabilidad en el hecho delictivo por parte del imputado: WANDER ROLANDO MELECIO JIMENEZ, ya que son con los que cuenta el Ministerio Fiscal para formalizar su imputación y este Tribunal para acogerla y por cuanto fueron practicadas por los órganos de investigaciones Penales, que son los auxiliares del Estado Venezolano y este Tribunal le debe fe a tales actuaciones, razones éstas suficientes por las que SE ADMITIE la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y por tratarse de una materia especial de violencia contra la mujer, es por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, es que se aplique el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor y/o responsable del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta de entrevista que riela a los folios 05 y 06 de las actas procesales, en la cual la ciudadana DULVI IRENE LARA LARA, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera:
“….El día de ayer 22/06/15, como a las 11:30 de la noche, yo me encontraba frente a una licorería que está en la entrada del sector el manguito, esperando una moto taxi para irme a mi casa, de allí iba pasando un muchacho llamado WANDER ROLANDO, me vio parada allí y se ofreció a llevarme, como yo lo conozco de vista me monte con él en su moto, cuando íbamos pasando en el camino el se desvía para otro lado y toma la dirección de la carretera nacional vía apurito, yo le pegunté que pasaba que para donde me llevaba y el aceleró más fuerte la moto y no se quiso detener, solamente me dijo que ya volvíamos que iríamos a la casa de un amigo de él, yo me puse muy nerviosa porque me pareció muy extraño todo, pero no dije nada en el momento, al cabo de unos minutos íbamos pasando por un lugar oscuro y totalmente solo, el se detiene y me dice que me baje de la moto, yo le dije que no, que porque me iba hacer eso si yo lo conocía, y él me dijo que me callara la boca, en ese momento se me abalanzo encima de mi, me tomo por el cabello y me arrastro hacia un lugar lleno de monte, me tapo la boca como para que no gritara cuando pasaran los carros, intente salir corriendo para huir de allí y me persiguió, me agarró nuevamente por el cabello, me volvió arrastrar para donde mismo y me quito la ropa a la fuerza y abuso sexualmente de mi, luego que abuso de mi el prendió su moto y se fue, yo salí corriendo y llegué a una casa donde toque a la puerta y me atendió un señor y una señora quienes llamaron a la guardia nacional y al cabo de unos minutos llegaron los efectivos militares y me ayudaron.. Es todo....….”.
Asimismo se valora el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, inserta a los folios siete y ocho de la Causa, en el cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención, siendo narradas tales circunstancias de la siguiente manera:
“….El día 21/06/15, siendo las 11:30 horas de la noche, se recibió notificación llamada telefónica al número 0416-6096904, perteneciente al cuadrante numero 2 perteneciente al patrullaje inteligente donde una persona quien no quiso identificarse , informó que en las inmediaciones de su casa ubicada en la carretera nacional vía apurito, específicamente frente a la finca denominada la curtiera se encontraba gritando fuertemente una persona aparentemente de sexo femenino la cual al parecer estaba siendo agredida, de inmediato cumpliendo instrucciones del CAP. MONCADA GAZDIK ERNESTO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, dándole cumplimiento al PLAN PATRIA SEGURA y la GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA, integrada por tres (03) efectivos, al mando del SM/2 VALERA PEREZ FRANCISCO, adscritos a la 2da compañía del destacamento 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en vehículos militares tipo motos marca Kawasaki, modelo KLR 650, con destino al sector señalado por la ciudadana quien informó vía telefónica de lo sucedido; efectivamente cuando nos acercábamos al sitio antes descrito por la denunciante, pudimos observar a un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo tipo moto en sentido contrario de la vía (hacia la población de Achaguas), pero aún no teníamos conocimiento de lo que había sucedido, al llegar al sitio especifico nos encontramos a una ciudadana quien estaba frente a la puerta de una casa llorando y desesperada pidiendo auxilio, le interrogamos acerca que le había sucedido y ella manifestó que había sido abusada sexualmente por un ciudadano quien acaba de salir huyendo del lugar en un vehículo tipo moto, minutos antes de que llegara la comisión al lugar, de inmediato se procedió a darles la orden a los demás funcionarios que integraban la comisión de que alcanzaran al ciudadano que nos terminaba de pasar por un lado, presumiendo que era ese a quien se refería la ciudadana agraviada, al cabo de unos minutos llegan nuevamente los efectivos militares con un ciudadano a quien de inmediato la víctima reconoció como su victimario, quien presuntamente la había abusado sexualmente, de inmediato procedimos a solicitarle su documentación personal con la finalidad de identificarlo quien resulto ser y llamarse como queda escrito: MELECIO JIMENEZ WANDER ROLANDO, C.I.V-19.405.920, nacido en fecha 21/04/1989, de 26 años de edad, quien vestía de sweater de color azul, pantalón de color negro, calzado tipo botas de color marrón, le informamos al mencionado ciudadano que estaba siendo señalado por la víctima como su presunto victimario; posteriormente procedimos a identificar a la ciudadana víctima quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LARA LARA DULVI IRENE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.089.890, de 28 años de edad, en vista de esta situación, siendo las 01:30 de la madrugada del día 22/06/15, procedimos a aprehender en flagrancia al mencionado ciudadano según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acabe de cometer (….), siendo informado del motivo de su detención y de los derechos que lo asisten como presunto imputado según lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por estar presuntamente incurso en un hecho punible de acción pública previsto en el Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…...….”. Es todo.-
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.
A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"......La actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad…..".
Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano WANDER ROLANDO MELECIO JIMENEZ, fue una verdadera violación, en virtud que a través de una conducta aberrante y utilizando la fuerza física y bajo amenazas logró neutralizar a la victima para abusarla sexualmente, causándole además de ello por el forcejeo un traumatismo cervical y un trauma psicológico a la victima.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para valorar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, ya que estamos en un estado fronterizo que colinda con el hermano país de Colombia el cual es de fácil acceso; lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WANDER ROLANDO MELECIO JIMENEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que luego de múltiples llamadas e intentos fallidos se designo en principio como sitio de reclusión la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Achaguas, Estado Apure, lo cual resultó infructuoso; en consecuencia, se levantó Constancia de Reclusión Preventiva, estableciendo como sitio de reclusión los calabozos ubicados en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, previa autorización de la Presidenta del mismo, en virtud de la contingencia existente en la actualidad con los sitios de reclusión preventiva a nivel Nacional: ello conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente y la decisión dictada por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de dictamen de una medida menos gravosa por considerar que la medida ya decretada es para garantizar las resultas de la investigación. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WANDER ROLANDO MELECIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.405.920, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión los calabozos ubicados en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, previa autorización de la Presidenta del mismo, en virtud de la contingencia existente en la actualidad con los sitios de reclusión preventiva a nivel Nacional: ello conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondientes Boletas de traslado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/DECC.-
CP31-2015-001813