REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000928
ASUNTO :CP31-S-2015-000928
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-000928, instruida en contra del ciudadano SERGIO STARKY TORRES JAAFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.900.724, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41.1 Y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA THAIS MOLINA MEJIAS; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Que en fecha 02 de Junio de 2015, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado SERGIO STARKY TORRES JAAFAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.900.724, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41.1 Y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA THAIS MOLINA MEJIAS.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCIA, el Defensor Privado ABG. CARLOS DANIEL GUTIERREZ, el imputado de autos SERGIO STARKY TORRES JAAFAR y la victima: YELITZA THAIS MOLINA MEJIAS, procediendo en consecuencia, a la realización del acto de Audiencia Preliminar.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍA, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 06 de Marzo de 2015, que corre inserta a los folios 56 al 66 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano SERGIO STARKY TORRES JAAFAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41.1 Y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA THAIS MOLINA MEJIAS.
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano SERGIO STARKY TORRES JAAFAR, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-14.900.724, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41.1 Y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA THAIS MOLINA MEJIAS. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en los artículos 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la víctima ciudadana YELITZA THAIS MOLINA MEJIAS, quien realiza la siguiente exposición:
“….Ese día fui para la casa de la amante de él, ella me dio permiso de que fuera a su casa, las dos nos pusimos de acuerdo en encontrarnos, para que él nos dijera que pasaba, ella se hizo la desconocida, Sergio me trato de la peor manera y quería que ella me golpeara, en la discusión él me levanto la mano, vi un cuchillo en la mesa y le dije si me tocas te corto. Sucedió lo que sucedió él me llevo en el carro para a casa, por el camino no hubo palabras, cuando llegamos a la casa él llamó a una tal licenciada diciéndole que tenia que contarle algo, en lo que me baje me dijo que yo iría presa. Él se fue y entre a la casa, le recogí la ropa y se la deje en la sala, en la noche llegó enfurecido y comenzó a insultarme diciéndome que la que tenía que irse era yo, que me saliera del cuarto y desconecto todo, me decía que todo era de él, que esa era su casa, yo me pare y prendí nuevamente el televisor y el aire, en eso se molesto más y despego los cables, me saco las llaves del cuarto y como no me la quería dar, le quite la billetera, entre a un cuarto y como la puerta es de madera la reventó desde el marco, entró a la fuerza y se paro en la puerta a ofenderme, me decía que iría presa y que los niños se los llevaría la LOPPNA, en vista de eso yo saque el teléfono y lo estaba grabando eso paso delante de mis hijos, él intento quitarme el teléfono como pude me puse el teléfono en las partes intimas, él tiene más fuerza que yo y por eso me lo quito y lo mando a desbloquear borrándome todo, él me quito el teléfono de la peor manera al tanto de que estuve al tanto de tentar contra mi vida, además al siguiente di me pare detrás de su carro y me tiro al suelo, si no me quito me atropella, yo lo denuncie para que me entregara el teléfono ya que tenia las grabaciones, en el forcejeo llegamos al patio hasta que me golpee el brazo, ha él no le comente nada ya que no sabia como actuaría, cuando me dieron las Medidas de Protección, dure una semana sin que me diera la comida, él acostumbro a los niños a darle todos. Un día como no le quise lavar la ropa me zumbo 100 bolívares y se regreso llevándose los riales, en esa semana estuve sin llevar al niño al colegio, dure una semana comiendo donde la tía y como el es el señor Sergio decía que no me merecía nada, no le comente nada a él que lo denuncie en la Fiscalía Sexta, después de las medidas él ceso la violencia, los mensajes que me envía son referente a que soy una maldita perra que daba el culo gratis, otra cosa es que no tengo familia ni nadie que me defienda, él se busco a su abogado correspondiente por medio del abogado todo el barrio se enteró de mi vida privada hasta donde se el código de ética establece que toda persona tiene derecho a su integridad y vida privada, una persona sin ética comento mi vida privada, si es un abogado penal debe mantener la privacidad. Yo te denuncie por maltratos psicológicos y maltrato físico, él cree que quiero todos los bienes de él, lo que quiero es la casa de mis hijos, de verdad no tengo donde estar, quiero que sepa que es una denuncia por violencia no una demanda de bienes, si lo haces o lo estas haciendo no me importa sus bienes y si pasa todas las cuentas a otra personas te harían una auditaría, yo lo que quiero que me mantenga a mí y a mis hijos que los cuido en cuerpo y alma, yo no trabajo porque nunca me dejaste trabajar, yo vivo para mis hijos, yo valgo más porque cuido mis hijos. El niño tenia dificultad la directora y la maestra nos llamaron para que llevaran al niño al psicólogo, él lo que hizo fue llevar al niño a comprar ropa. Él día que lo llamaron para citarlo me insulto y me dice que si lo meten preso que voy hacer. Yo vivo día y noche cuidando los niños, yo me compró las cosas porque él me paga por lavarle y plancharle. Si nos dejamos chévere, quiero que desaloje por completo la casa ya que tiene la mitad de la ropa en la casa. Yo a él no lo estoy esperando. Quiero que me entregue las llaves de la casa. Es todo…..”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado: SERGIO STARKY TORRES JAAFAR, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que si desea declarar y expuso:
“……Hay muchas cosas que ella a nombrado y que son falsas, esa mujer no se le puede decir nada, hasta con el abogado se mete, esa mujer no trabaja, pregúntele si a hecho una cola, donde estudian mis hijos, yo pare esa casa. Ese día le dije que saliera para el otro cuarto, ella me tiene el Facebook jaqueado, me acabo dos teléfono, me quería acabar el carro, me robo un dinero, se quería cortar las venas, yo estoy trabajando y no quiero seguir en eso, invito que lleven a una visitadora social, que le pregunte a los vecinos mi comportamiento, yo no me la paso en la casa. Le dije que le cortaría los ingresos, que busque la manera de trabajar, yo le pague la carrera, ella es profesional, cada vez que ella quiera insultarme me insulta por las medidas, yo no le voy a dar casa a ella sino a mis hijos, ella quiere que venda la casa y le de la mitad para que se vaya a San Carlos, ella va al gimnasio, viste bien y no trabaja, yo me acuesto a las once y no sabe como es trabajar, ella se llego donde mi otro hijo y me amenazó con un cuchillo, gracias a Dios que no cortaba, ella me insito y me decía cosas, ese día me grabo y me molesto por eso le quite el teléfono, es difícil que me vaya a de la casa, en esa casa le gaste tiempo y dinero, yo he sido contigo sincero, esa casa es de mis hijos. Ella se puede ir con mis hijos o sin mis hijos, si e faltado, todos faltamos creo que e demostrado e trabajado mucho. Del trabajo salio tu sustento, creo que hemos fallados los dos. No puedo seguir doblegándome a ti”. Es todo…”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Por su parte, el Defensor Privado ABG. CARLOS DANIEL GUTIERREZ, realizó la siguiente exposición:
“……Sabemos el propósito de esta modalidad y es que se basa en el hecho educativo y reflexivo para las personas que tienen problemas, asistido con conocimientos jurídicos, en vista de lo planteado por la víctima y mi defendido y en virtud de la orientación que tiene usted como jueza de control, en virtud de lo planteado por mi defendido le pide disculpas a la señora Yelitza para que si la acepta solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de no aceptarlas se siga el proceder a juicio oral y público, solicito se desestime por el delito de violencia física, ya que ella dijo que se raspo el brazo, en cuanto a la violencia psicológica es cierto que de las palabras pudiera causar una violencia psicológicas, por último solicito copia simple del acta... Es todo….”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano SERGIO STARKY TORRES JAAFAR.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana Yelitza Thais Molina Mejias, ante la Sede de la Policía Municipal del Municipio San Fernando estado Apure, en la cual manifiesta los hechos de violencia física y las lesiones que le ocasionara el agresor.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrita en fecha 13 de febrero de años 2015, por la Dra. Ana Julia Colina, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, realizada a la ciudadana Yelitza Tahis Molina Mejias, el cual arrojo las siguientes conclusiones: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica amplia en cara posterior del brazo izquierdo. Tiempo de curación 12 días”.
3.-ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 25 de mayo de 2015, realizada en sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la cual se impuso al ciudadano Sergio Torres, por encontrarse incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 con las circunstancias agravantes del segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano SERGIO STARKY TORRES JAAFAR, representada por su condición de superioridad ejercida contra la victima, al utilizar la fuerza física para causarle lesiones en su integridad física y proferirle palabras de amenazas; encuadrando esta actitud, estos hechos en los tipos penales tipificados como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41.1 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41.1 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA THAIS MOLINA MEJIAS; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ejusdem.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano SERGIO STARKY TORRES JAAFAR, los hechos ocurridos y denunciados por la victima: YELITZA THAIS MOLINA MEJIAS, en denuncia interpuesta en fecha 12 de Febrero de 2015, por ante la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, en los siguientes términos: “….Bueno, resulta que mi concubino de nombre SERGIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.900.724, el día de ayer 11/02/2015, a eso de las 09:00 horas de la noche, llegó muy agresivo a la casa, me insultó como le dio la gana, luego me quitó el teléfono porque lo estaba grabando, comenzamos a forcejear producto de eso me raspé en el brazo izquierdo. Es todo….”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
DECLARACIÓN DE EXPERTO:
1.- Declaración de la Experto Dr. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrita al área forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por ser la funcionaria que suscribió el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima YELITZA THAIS MOLINA MEJIAS.-
DECLARACIÓN TESTIMONIAL:
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: YELITZA THAIS MOLINA MEJIAS, en su condición de víctima de la presente causa.-
EXPERTICIA:
1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 13/02/2015, practicado a la ciudadana: YELITZA THAIS MOLINA MEJIAS, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional Especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.-
SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 41.1 Y 42.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano SERGIO STARKY TORRES JAAFAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41.1 Y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA THAIS MOLINA MEJIAS.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano SERGIO STARKY TORRES JAAFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.900.724, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41.1 Y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA THAIS MOLINA MEJIAS; ello conforme a lo pautado en los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-
TERCERO: Se toman para la defensa los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-
CUARTO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/DC.-
ASUNTO CP31-S-2015-000928