REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas

San Fernando de Apure, 09 de Junio de 2015.-.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001673
ASUNTO : CP31-S-2015-001673


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado WUILIZ HENRY VILLANUEVA GALLARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.380.748, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por tratarse de una víctima adolescente cuya identidad se omite conforme a los parámetros del artículo 65 de la citada Ley Especial de adolescentes antes citada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público, ABG. NUBIA POLANCO, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano WUILIZ HENRY VILLANUEVA GALLARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.380.748, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por tratarse de una víctima adolescente cuya identidad se omite conforme a los parámetros del artículo 65 de la citada Ley Especial de adolescentes antes citada, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por tratarse de una víctima adolescente. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que garanticen que el imputado no evadirá el proceso y una vez materializada la fianza, la obligación de presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano WUILIZ HENRY VILLANUEVA GALLARDO, los hechos ocurridos el día 05 de Junio de 2015, la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la que indica entre otras cosas que:

“…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre William Gallardo, ya que el día de hoy viernes 05/06/2015, a eso de las 05:00 horas de la tarde, el mismo me agredió física y verbalmente con las manos y un objeto tipo cabilla, por cuanto le pedí un (01) kilogramo de azúcar para prepararle el tetero a mi hijo de cuatro meses, así como también me manifestó palabras obscenas….. Es todo……”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza le impone al imputado: WUILIZ HENRY VILLANUEVA GALLARDO, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que desea rendir declaración y expone:

“…Lo que pasa que tenemos problemas, ese día estábamos molestos, ella tranco la puerta y me había tomado cinco cervezas, cuando voy a entrar ella había trancado la puerta con una cabilla para que no pasara, entonces empuje la puerta y se salio a cabilla y se pego con eso y también con la mesa del equipo, yo a ella no le levante la mano, después de eso ella salio a buscar una azúcar para hacer el tetero del niño de cuatro meses, yo me quede con el niño al rato llego la PTJ y me arrestaron…”. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte el Defensor Privado ABG. RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, realizó la siguiente exposición:

“…..En virtud de lo declarado por mi cliente quien no tuvo la intención de causarle daño a su pareja, ha pesar del disgusto por la falta de un alimento para el niño, mi cliente reconoce que se lesiono, no hubo dolo de causarle un daño, la pareja de él tiene un niño de cuatro meses, ella sale y lo deja con él, mi cliente no pretendía huir, esta defensa sugiere tome en consideración de tomar la no intención de causar el daño…..”. Es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ser la victima una adolescente; a tal efecto observa:

Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 05 de Junio de 2015, a las 05:00 horas de la tarde, interponiendo la denuncia la victima: YUDILETH EDICMAR BOLIVAR JIMENEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, el mismo día 05 de Junio de 2015, a las 07:00 horas de la noche; y ante tal circunstancia, como consta en acta de investigación penal de fecha del 05 de Junio de 2015, el ciudadano: WUILIZ HENRY VILLANUEVA GALLARDO, fue aprehendido en la fecha antes indicada, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, por lo que la aprehensión se subsume dentro las previsiones establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual se declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano WUILIZ HENRY VILLANUEVA GALLARDO. Y así se decide.-

En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ser la victima una adolescente, este Tribunal toma en consideración que los hechos ocurridos y denunciados por la victima se adaptan a tal precalificación; igualmente toma con consideración este Tribunal para admitir la precalificación, los elementos de convicción que a continuación se mencionan:

1.- Acta de Denuncia interpuesta por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure en fecha 05/06/2015; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las agresiones físicas recibidas por parte del imputado: WUILIZ HENRY VILLANUEVA GALLARDO. (F: 05 y vuelto).-

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado: WUILIZ HENRY VILLANUEVA GALLARDO. (F: 08, vuelto y 09).-

3.- Acta de Inspección Técnica, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, dejan constancia de la ubicación geográfica donde ocurrieron los hechos objeto del presente asunto. (F: 11 y vuelto).-


4.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 06/06/2015, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, practicado a la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, el cual refiere lo siguiente: “….Traumatismo Fronto – Ocular Izquierdo, herida contusa superciliar de 3cm aprox. Hematoma local. Hematoma Cipalpebal. Hemoragia subconjuntival de ojo izquierdo. Lesión escoriada de parpado inferior y paranasal izquierdo. Herida leve de piel dedo anular mano derecha.….” (F: 12).

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, considerando que son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ser la victima una adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como presunto autor el ciudadano WUILIZ HENRY VILLANUEVA GALLARDO.

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano WUILIZ HENRY VILLANUEVA GALLARDO, consistente en maltratar físicamente a la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA. Aunado al resultado del Reconocimiento medico practicada a la victima, en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por tratarse de una víctima adolescente cuya identidad se omite conforme a los parámetros del artículo 65 de la citada Ley Especial de adolescentes antes citada; y como presunto autor el ciudadano WUILIZ HENRY VILLANUEVA GALLARDO.

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:

“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”

Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:

“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.

Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WUILIZ HENRY VILLANUEVA GALLARDO, ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por tratarse de una víctima adolescente cuya identidad se omite conforme a los parámetros del artículo 65 de la citada Ley Especial de adolescentes antes citada; hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentar a dos personas de reconocida solvencia moral y económica, cada una de las cuales servirán como fiadores y deberán consignar los siguientes recaudos cada uno: Constancia de Trabajo que indique que el mismo percibe una remuneración mensual equivalente a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60UT) que traducidos en Bolívares Fuertes indica la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BF: 9.000,00); en caso de ser la persona que sirva de fiador un trabajador informal, deberá consignar Constancia de Ingresos Mensuales que indique la cantidad requerida como remuneración mensual mínima percibida, debidamente avalado por un contador público y visada por el Colegio de Contadores; Constancias de Residencia y Buena Conducta avalada por el Consejo Comunal de la Zona donde resida y copia legible de la Cédula de Identidad; una vez materializada la fianza, este Tribunal procederá a otorgar la medida prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Libertad bajo la obligación de cumplir presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cada ocho (08) días durante el tiempo que dure el proceso y sea autorizado el cese de las mismas por este Tribunal. Y así se decide.

De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WUILIZ HENRY VILLANUEVA GALLARDO RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.380.748, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por tratarse de una víctima adolescente cuya identidad se omite conforme a los parámetros del artículo 65 de la citada Ley Especial de adolescentes antes citada; todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla.


CUARTO: Se decreta en contra del imputado: WUILIZ HENRY VILLANUEVA GALLARDO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentar a dos personas de reconocida solvencia moral y económica, cada una de las cuales servirán como fiadores y deberán consignar los siguientes recaudos cada uno: Constancia de Trabajo que indique que el mismo percibe una remuneración mensual equivalente a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60UT) que traducidos en Bolívares Fuertes indica la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BF: 9.000,00); en caso de ser la persona que sirva de fiador un trabajador informal, deberá consignar Constancia de Ingresos Mensuales que indique la cantidad requerida como remuneración mensual mínima percibida, debidamente avalado por un contador público y visada por el Colegio de Contadores; Constancias de Residencia y Buena Conducta avalada por el Consejo Comunal de la Zona donde resida y copia legible de la Cédula de Identidad; una vez materializada la fianza, este Tribunal procederá a otorgar la medida prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Libertad bajo la obligación de cumplir presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cada ocho (08) días durante el tiempo que dure el proceso y sea autorizado el cese de las mismas por este Tribunal. De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.


NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2015-001673