REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 25 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-003759
ASUNTO : CP31-S-2013-003759
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ ÁNGEL OSTO.
ACUSADO: ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.590.645, estado civil soltero, nacido en fecha 09-12-1964, natural del Municipio San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Cavanerio (F) y Edoardo Speca (F), residenciado en la Avenida Carabobo, casa Nº 13 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
VÍCTIMA: YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la ciudadana victima, YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8 numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo de manera individual: solicito que sea público.
El Tribunal oído lo expuesto por la ciudadana victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO, en perjuicio de la ciudadana YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, exponiendo que “Buenos días a todos los presentes, una vez cumplida la fase intermedia, el Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, a lo largo de este debate se declare que el ciudadano Romano Felipe Speca Cavanerio es responsable de los hechos planteados por la ciudadana víctima, (se deja constancia que hizo referencia al acta policial contentiva de denuncia planteada por parte de la víctima), lo cual se traerá a colación a través de los medios de pruebas (hace referencia a las pruebas promovidas en la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano: ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO, por cuanto el mismo utilizando sus manos me agarró por el cuello y me lanzó contra la pared y después me dio un golpe en el ojo izquierdo y en ambos brazos e intentó darme más golpes pero yo me defendía con mis manos para que no me hiciera más daño, me arrastró por el pasillo, me sacudía contra la escalera, me decía que era una maldita perra, que me fuera de la casa”.-

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano: acusado ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO.-

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El DEFENSOR PRIVADO (ABG. JOSÉ ANGEL OSTO), quien expuso: “Buen día, como pudo darse cuenta en la presente causa hemos estando intentando probar que las lesiones dichas por la victima no fueron ocasionadas por el señor, hemos tratado de probar que el señor estaba implicado en una disputa entre hermanos, bien pudiera de las Diez (10) testimoniales que hemos promovido, así como el video, dejando por sentado que el ciudadano Cavanerio no agredió a la señora, bien pudiéramos pasar a escuchar a estas personas y poder verificar si fue el ciudadano Romano quien agredió a la ciudadana Yinet. Es todo.”

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO

ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.590.645, estado civil soltero, nacido en fecha 09-12-1964, natural del Municipio San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Cavanerio (F) y Edoardo Speca (F), residenciado en la Avenida Carabobo, casa Nº 13 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, el cual expone: “En ningún momento agredí a Yinet todo lo que dice es falso y es mentira, yo estaba allí porque estaba peleando con mi hermana y yo lo que trate de separarlas a ellas, en ese momento mi hermana estaba recién cesareada, pero yo en ningún momento la agredí a ella, en el video lo pueden verificar, y los testigos que están ahí lo pueden decir, todos estaban allí, más bien ella me golpeo y mi hermana le dijo que por que me golpeaba, mas bien yo llame a la Policía Municipal, la Policía llegó allí,, es todo lo que puedo decir.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted dice que cuando llego la señora Yinet estaba peleando con su hermana? R: No ella entro a la casa y se puso a pegar unos bloques en la única salida de la casa, yo le pregunte que por que estaba pegando esos bloques allí, yo le tumbe los bloques y seguí, y ella me golpeo en la espalda. FISCALÍA: De que manera usted tumbó los bloques? R: Así (Se deja constancia que el ciudadano se levanto y señaló con el pie la manera de tirar los bloque). FISCALÍA: Donde estaba la ciudadana Yinet? R: Ella estaba allí y su hija Bleeidys. FISCALÍA: En ese momento que hizo ella? R: Me cayó a golpes. FISCALÍA: Que hizo usted? R: Levanté las manos. FISCALÍA: Dice usted que se encontraba presente la victima y la hija de ella? R: Si. FISCALÍA: Que hizo ella? R: Nada. FISCALÍA: Quien estaba allí? R: Isleyer, Isabel y Walter y llamé a Graciela ella vino. FISCALÍA: Cuando usted tiró los bloques quienes estaban presentes? R: En la puerta estaba Isabel, Walter e Isleyer. FISCALÍA: Puede indicar a que distancia estaba ustedes? R: Así como estamos aquí. FISCALÍA: Usted dimensiona eso a un metro o dos metros? R: No sabría como explicar. FISCALÍA: Usted hace mención de una puerta a que puerta se refiere? R: A la puerta de entrada. FISCALÍA: Explique como es la dimensión de donde esta la puerta? R: La puerta tiene un pasillo que es la única entrada a la casa. FISCALÍA: Respecto a lo que dice, ella estaba realizando trabajo de Albañil. R: Sí ella para provocar. FISCALÍA: En el momento que ella lo golpea que hace usted? R: Yo llamé a Graciela, Graciela ven aquí para que veas que Yinet me esta golpeando, y yo llame a la policía. FISCALÍA: En el momento que las está separando usted a quienes se refiere? R: A Yrles y la gorda. FISCALÍA: Cuando dice separar estaba en medio de ellas? R: Yo trataba de separarlas por que la gorda cargaba a la niña. FISCALÍA: Graciela es la gorda? R: No Graciela es una y la gorda es Yrles que le decimos la gorda. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JOSÉ ANGEL OSTO: DEFENSA: ¿Usted tiró o lanzo los bloques? R: Yo me lleve los bloques por delante. DEFENSA: Que distancia existe entre donde estaban los bloques hasta donde culmina el pasillo? R: Eso debe tener como Diez (10) metros, habría que medir eso. DEFENSA: Quienes eran esas personas que llamó? R: Llame a Graciela, y salio la gorda diciendo por que me estaba golpeando y empezaron a pelearse. DEFENSA: Cuantos trabajan en ese negocio. R: Varias personas. DEFENSA: Quienes estaban al momento de que ocurrieron los hechos? R: Graciela, la gorda, Walter, y llegaron otras personas y de ahí llegó la Policía, después que estábamos allí. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿La entrada a la casa es una sola? R: Una sola, más bien yo tuve que hacer otra entrada al lado, porque tapó la entrada y tapo las entradas de las habitaciones de los otros hermanos. JUEZ: Ella estaba tapando la entrada y habían personas en la casa? R: Sí, estaban Yrles (la Gorda), los tres niños, Isabel y Walter. JUEZ: Quedaban dentro de la casa? R: Sí, por que ella iba a tapar la entrada, la única entrada, yo tuve que abrir otra entrada por el negocio que hice desde que me cayeron a tiros, porque a cada rato atracan por ahí. JUEZ: Las personas que estaban allí no tenían miedo de quedar allí? R: Sí, iban a quedar allí. JUEZ: Hay un portón en esa casa? R: No. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos”.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA

YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.240.629, Natural San Fernando Estado Apure, nacida el 19-08-73, soltera, de profesión u oficio Abogada, hija de Carmen María Cavanerio Salazar (F) y Edoardo Speca (F), residenciada en la Avenida Carabobo con calle Caujarito, Casa Nº 13-A, San Fernando Estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Los hechos todo lo que me sucedió ese día, yo ratifico todo lo que ha dicho la ciudadana fiscal y todo eso ocurrió ese Domingo, yo me dirigí a mi casa y yo iba a cerrar ese pasillo con mi hija, y en ese momento que mi hija se agacho, el señor Romano le dio una patada a los bloques y me agarro y me arrastró y me golpeo y todavía en este ojo (señala el ojo izquierdo) que todavía lo tengo ya ni veo bien, yo le pido a Dios que nos acompañe, porque él no debió patearlos así porque esa es mi casa, y tengo derechos, el ni siquiera me pregunto, de ahí llegó la Policía y ellos vieron que yo tenia la cara así pero no se lo llevaron, yo clamo justicia a este Tribunal que me deje en paz, que me pongan unas medidas, ese hombre para su carro allí casi me lleva las rejas, ese es un trauma psicológico, y toda esa humacera de tabaco, yo respeto lo que hace cada quien, pero esa humacera así en la casa y yo recibo visitas así con esa humacera, y mi casa ni siquiera tiene techo, yo le clamo justicia a este Tribunal y que me lo quiten de encima, porque el no tenía derecho porque esa es mi casa (se deja constancia del estado de afectación de la victima). Es todo.”

RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

1.- Declaración de la Testigo y víctima: YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.240.629, Natural San Fernando Estado Apure, nacida el 19-08-73, soltera, de profesión u oficio Abogada, hija de Carmen María Cavanerio Salazar (F) y Edoardo Speca (F), residenciada en la Avenida Carabobo con calle Caujarito, Casa Nº 13-A, San Fernando Estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Los hechos todo lo que me sucedió ese día, yo ratifico todo lo que ha dicho la ciudadana fiscal y todo eso ocurrió ese Domingo, yo me dirigí a mi casa y yo iba a cerrar ese pasillo con mi hija, y en ese momento que mi hija se agacho, el señor Romano le dio una patada a los bloques y me agarro y me arrastró y me golpeo y todavía en este ojo (señala el ojo izquierdo) que todavía lo tengo ya ni veo bien, yo le pido a Dios que nos acompañe, porque él no debió patearlos así porque esa es mi casa, y tengo derechos, el ni siquiera me pregunto, de ahí llegó la Policía y ellos vieron que yo tenia la cara así pero no se lo llevaron, yo clamo justicia a este Tribunal que me deje en paz, que me pongan unas medidas, ese hombre para su carro allí casi me lleva las rejas, ese es un trauma psicológico, y toda esa humacera de tabaco, yo respeto lo que hace cada quien, pero esa humacera así en la casa y yo recibo visitas así con esa humacera, y mi casa ni siquiera tiene techo, yo le clamo justicia a este Tribunal y que me lo quiten de encima, porque el no tenía derecho porque esa es mi casa (se deja constancia del estado de afectación de la victima). Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Señora Yinet dice usted que el día 06 de Octubre de 2013 su hija y usted y otra persona estaban pegando unos bloques? R: Sí. FISCALÍA: Quien era esa persona? R: Esa persona era Miguel. FISCALÍA: Al momento del hecho quien estaba pegando los bloques? R: Bleeidis. FISCALÍA: Cuantos bloques estaban allí? R: Ya había pegado tres bloques y él llego y se los llevo. FISCALÍA: Quienes estaban en ese momento. R: Estaba mi hija y Romano. FISCALÍA: Cuando dice que él la arrastró como lo hizo? R: él me agarró por el cuello y me arrastro. FISCALÍA: Por que decide cerrar esa puerta? R: Para que nadie entrara porque esa gente son violentos. FISCALÍA: Esa puerta donde estaba poniendo los bloque donde queda? R: Está hacia la avenida Carabobo. FISCALÍA: Y con respecto a su casa? R: Queda en la esquina. FISCALÍA: Esa puerta da hacia su casa. R: No, pero está en mis linderos. FISCALÍA: Esa puerta hacia donde se dirige? R: Esa puerta da a la casa de mi mama y por el otro lado hay otra puerta. FISCALÍA: Cuando el señor Romano la golpeo usted que hizo? R: El me agarro y me arrastro, yo lo que hice fue defenderme. FISCALÍA: Se encontraban otras personas en el sitio? R: Estaba un gentío aglomerado porque eso es estrecho. FISCALÍA: Cuanto tiempo paso en que llego el señor y la golpeo hasta cuando llegaron las personas que vieron? R: En el momento que caí contra la escalera, en ese momento fue que llegaron, ya yo estaba en el suelo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JOSÉ ANGEL OSTO: DEFENSA: ¿Usted es Abogada no cree que esto, no piensa que se puedo solucionar este problema (La ciudadana Fiscal objeta la pregunta, el ciudadano Juez la declara a lugar y solicita a la defensa reformule la pregunta) DEFENSA: Por que cierra el pasillo? R: Porque me estorbaba. DEFENSA: Por que le estorbaba ese pasillo? R: Porque esa es mi casa son mis bienes, para que ellos no entraran. DEFENSA: El señor Miguel estaba? R: Estaba allí en la puerta. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Donde fueron las lesiones? R: Me golpeo aquí en la cara (señala el ojo izquierdo), el lado izquierdo de la costilla se notaban los hematomas, el brazo tenia unos morados; el ojo fue demasiado evidente la cara se me hinchó. JUEZ: Solamente en el pómulo del ojo izquierdo? R: Sí, y en el cuello porque me apretó duro. JUEZ: Cuando presuntamente el señor Romano la agredió, quienes pudieron observar lo que le estaban haciendo? R: Mi hija Bleeidis, porque estaba tratando de ayudarme, el señor Miguel que estaba tratando de defenderme pero no lo dejaron, mi hijo que tuvo que abrir un hueco porque no dejaban entrar a nadie. JUEZ: Cuantas puertas de acceso hay de su casa a la calle? R: Una puerta y un portón que está prácticamente sellado, estamos prácticamente a la intemperie. JUEZ: Me dice que el portón estaba sellado? Sí, pero es ahora antes se podía abrir. JUEZ: Si usted le colocaba esos bloques por donde salía? R: Por la puerta principal, yo necesitaba cerrar ese pasillo porque me estorbaba. JUEZ: Hay otro acceso a la casa? R: Sí, porque esa casa es de mi propiedad y tengo los papeles en la mano si quiere se los puedo mostrar y tengo el permiso en la mano. Es todo.

2.- Declaración del Testigo: MIGUEL ANGEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.226, fecha de nacimiento: 16-12-1962, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernando, Dirección: calle Urdaneta cruce con Carabobo Nº 54, San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “ Yo estaba batiendo una pega a la señora Yinet, entonces llegó el hermano diciendo que tumbaran la pared que estaba construyendo, él agarro una escalera y la zumbo para la calle, al rato veo que la agarro a golpes, la tumbo para el suelo y la agarró arrastra por el pasillo, yo intente ayudarla y un ciudadano me dijo que si me metía me iba a caer a golpes, luego apareció con la niña en los brazos, una niña recién nacida, diciéndole que si quería que le tirara golpes pero como ella no es loca no lo hizo. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted recuerda que día era ese que ocurrieron los hechos? R: Eso fue el día 06, como a las 06:50 del año 2013. FISCALÍA: Dice usted que estaba ayudando a la señora con una mezcla, qué hacía la señora Yinet? R: Estaba pegando unos bloques. FISCALÍA: Quien estaba realizando esa tarea? R: Yo y su hija. FISCALÍA: Qué decía el señor Romano? R: Que tumbaran esa pared y gritando. FISCALÍA: A quien le gritaba? R: No se, apareció una gorda con una niña en los brazos. FISCALÍA: Diga usted que vio de los hechos que ocurrieron? R: Sí yo vi todo. FISCALÍA: Explique al tribunal como ocurrieron los hechos? R: La agarro por el cuello y la arrastró. FISCALÍA: Con las dos manos? R: No con una sola pero como tiene mucha fuerza ella no se defiende. FISCALÍA: Cuando dice que una persona le dijo que no se metiera, qué persona era? R: Gilmer uno calvo él. FISCALÍA: Cuando dice que apareció una persona gorda a que se refiere? R: Sí una señora gorda recién cesareada. FISCALÍA: Desde que comenzaron a pegar los bloques hasta que llegó el señor Romano cuanto tiempo paso? R: Eso fue rapidito. FISCALÍA: Llamo el señor Romano a alguna persona? R: No. FISCALÍA: Quienes estaban presentes? R: La gorda, el señor Romano, la señora Speca, la hija y yo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Donde queda la casa? R: en la Calle Carabobo cruce con Caujarito? DEFENSA: Cuantas entradas tiene? R: Una y un garaje. DEFENSA: Comunica esa entrada con la del señor Romano? R: No. DEFENSA: Donde estaba con la mezcla? R: Al frente de la casa. DEFENSA: Donde estaba el ciudadano Romano en ese momento. R: No estaba. DEFENSA: Estando en la entrada, cómo pudo ver lo que estaba pasando en el pasillo. R: Eso queda cerca. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted vio cuando presuntamente el señor Romano le cayó a golpes a la señora Yinet. R: Sí lo vi. JUEZ: Vio exactamente? R: Sí, vi cuando la agarro así (hace un gesto señalando el cuello). JUEZ: Qué tipo de golpe le propinó? R: En un ojo, en el izquierdo y la arrastro por el pasillo, con ese golpe la tumbo. JUEZ: Usted vio eso? R: Sí lo vi. JUEZ: Desde donde usted estaba batiendo la mezcla, a que distancia estaba de donde ocurrieron los hechos. R: Como a dos metro, pero desde que tiro la escalera me asome a ver que era lo que pasaba. Es todo.

3.- Declaración de la Testigo: GUDIÑO SPECA BLEEIDIS VERINAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.722.574, en su condición de testigo, de profesión u oficio Estudiante, soltero, nacido en fecha: 05-11-1990, soltera, residenciado en la Avenida Carabobo con calle Caujarito, casa Nº 13-A, San Fernando Estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Todo comenzó cuando estaba con mi mama el 06 de Octubre de 2013, nosotros estábamos con mi mamá el domingo a las seis de la tarde mi mama decide cerrar el pasillo porque esta dentro de sus linderos, yo la estaba ayudando llego mi tío Romano la agarro y la sacudió contra una escalera de un golpe, y mientras estaban peleando nosotros tratamos de separarlos, llegó la gorda ella estaba halándome el cabello, mientras estaba mi hermano del otro lado de la pared abriendo un hueco para abrir el pasillo, entonces llego él ahí con la niña, entonces después llegó la policía. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Dice usted que se encontraban con su mamá, quienes se encontraban? R: Mi hermano, mi mamá y yo. FISCALÍA: que estaba haciendo usted? R: Pegando los bloques. FISCALÍA: Cuantos bloques había pegado? R: 4 o 5 bloques. FISCALÍA: Cuando dice él llegó con la niña, quien llegó? R: Mi tío Romano. FISCALÍA: Qué le dijo? R: Qué no debía pegar eso así. FISCALÍA: Que le hizo a su mamá? R: La agarro y se la llevó arrastra FISCALÍA: Usted dice que estaba buscando una pega como la agrede? R: En ese momento cuando va ella la agarro. FISCALÍA: Cuando la llevo arrastra como lo hace? R: A golpes. FISCALÍA: A que distancia? R: Como a dos metros. FISCALÍA: Quienes pudieron ver? Mi tío Romano, mi Mamá y yo peleando, después llegaron mesoneros y las demás personas. FISCALÍA: Cuando llega su prima Yrles a quien golpeaba. R: A mí porque yo no dejaba que golpearan a mi mamá, ella me halo el cabello. FISCALÍA: Usted dice que su tío trajo a una bebe, a quien se refiere. R: Mi tío Romano. FISCALÍA: En el momento que Yrles interviene cargaba a la bebe en sus brazos? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cuantas entradas tiene la casa? R: Una. DEFENSA: Tiene comunicación con la casa del señor Romano? R: No. DEFENSA: por donde salían? R: Por el otro pasillo que hicieron. DEFENSA: Cuantas entradas? R: Una DEFENSA: Sí tapaban el pasillo donde saldrían? (La representante del Ministerio Público objeta la pregunta, el ciudadano señala que puede responder) por el negocio y por el pasillo que hicieron ahorita. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: Cómo ocurrieron los hechos? R: hubo esa pelea mi prima me golpeaba a mí tratando de golpear a mi mama y todos los golpes me cayeron a mi. JUEZ: ¿Usted asegura que esos golpes no le llego ninguno a su mamá? R: Sí, bueno me imagino que el de mi tío Romano. JUEZ: Estaba presente cuando el señor Romano golpeo a la señora Yinet? R: Yo esta detrás de ella, la golpeo. JUEZ: Estaba de pie o en el piso? R: Cuando estaba en la puerta JUEZ: En que lugar? R: En el ojo le dejo morado. JUEZ: Qué otras lesiones pudo observar? R: Rasguños, la cuestión del cuello y el golpe en el ojo. JUEZ: Quienes presenciaron los hechos? R: el señor Miguel, Graciela, pero en el momento de los golpes solo estábamos nosotros cuatros, mi prima Yrles, mi tío Romano y mi mamá y yo, q mi prima me estaba halando el cabello. Es todo.-

4.- Declaración de la Testigo: YRLES MARCIGLIA YRASE SPECA CAVANERIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.962, en su condición de testigo, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha: 22-08-87, soltera, residenciada en la Avenida Carabobo, casa Nº 13 San Fernando Estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Ahí donde ocurrieron los hechos yo estaba sentada con mi hija en brazos porque para esos días estaba recién cesariada, contaba con 20 días de cesariada, en ese momento veo que ella viene con su hija con pega de cemento y bloques, trataba de cerrar la puerta de la única entrada de la casa, cuando yo observo esto enseguida voy y le pregunto por qué estaba haciendo eso y no contesta nada, continúo y enseguida viene mi hermano y le habla para que entre en razón y ella lo que hace es que se pone agresiva, lo que hace es caernos encima, estaba como ciega, brava, en vista que estoy cesariada él le dijo que por favor deje la cosa como estaba, y viene y me agrede, y en vista de eso también me defiendo, allí tuvimos, como decirlo, estábamos discutiendo y golpeándonos las dos, todo quedo así, salimos hacia la calle, porque eso ocurrió en el pasillo de la casa y afuera en la calle, eso fue lo q ocurrió, entra así en una casa que no es de ella y uno trata de hacerla entrara en razón, o sea lo que me hizo fue golpear y uno se defiende. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Usted tuvo algún roce físico o golpes con al ciudadana Yinet? R: Sí, en vista que no entra en razón, con lo de la puerta. DEFENSA: Cómo fue? R: Ella me empuja, y yo bueno en busca de mi defensa le golpie el ojo izquierdo. DEFENSA: Su hermano la golpeo. R: No. DEFENSA: por qué lo afirma? R: Porque el estaba era tratando de separarnos, o sea el tenía a mi hija recién nacida en los brazos y de igual manera recibió golpes de ella. DEFENSA: Aparte del golpe que acaba de expresar que otras lesiones le pudo ocasionar? R: Ella me dejo el brazo golpeado, inclusive en la cesárea tuve dificultades ya que se me hinchó me echaba sangre, yo en si trataba de defenderme porque me pareció injusto que llegue a una casa y selle la puerta de esa manera. DEFENSA: Cuantas personas estaban? R: Cuando esos hechos el restaurante estaba abierto, varias personas, el personal, todos desde el principio desde que yo estaba con mi hija en mis brazos. DEFENSA: Cuando dice varias personas donde estaban? R: Algunos en la calle y otras personas estaban en la puerta. DEFENSA: Cual puerta? R: La que conecta el negocio con la casa. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Dice que observó cuando la señora Yinet y su hija venían, donde se encontraba usted? R: Sentada en la entrada con mi hija, esa entrada era una entrada, estaba yo sentada y observe a mi derecha y venia ella a pegar los bloques. FISCALÍA: Cuantos bloques había pegado? R: Llevaba como tres hileras. FISCALÍA: Usted espero que pusiera las hileras para usted llegar? R: No pero espere, porque del otro lado hay otra entrada por el lado de allá. FISCALÍA: Usted dice que llego su hermano, quien llego primero su hermano o usted? R: Estaba yo. FISCALÍA: Quien derribo los bloque que había pegado la señora Yinet. R: Unos los derribe yo, pero no tenía la fueraza suficiente. FISCALÍA: Cuando dice que se acerco para que entrara en razón, como lo hizo, con que palabras? R: No mencione groserías, lo que le dije fue por que lo haces, porque por donde iba a salir yo, estaban mis hijas y presenciaron todo. FISCALÍA: Dice que en ese momento se encontraba con su hija en brazos, con quien dejó su hija? R: Con mi hermano. FISCALÍA: Se la entregó directamente. R: Sí directamente a mi hermano. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted dice señora Yrles, que estaba cesareada y tenia su hija en manos y en vista de lo ocurrido usted se acerco, como ocurrió? R: En el momento que me acerco, que me pego de la pared, y en vista de que es agresiva se la tumbo, pero no se la tumbé y me decía me puñaleas por la espalda y cosas así, y yo lo que hice fue defenderme, y fue así como empezó todo, los golpes, salte para allá, así empezó todo. JUEZ: Que hizo el señor Romano? R: Él no hizo nada, lo que le decía era que qué estaba haciendo, que qué le pasaba, mas bien ella lo agredió, se le cayo el delantal porque estaba trabajando, yo se la trate de quitar allí me cayo arriba. JUEZ: Que hizo Bleeidis, ella estaba o no estaba? R: Sí estaba, ella estaba empujando a mi hermano, lo agarraba y lo empujaba, en ese momento es que yo veo que ella me da y yo le golpie el ojo, y fue allí donde dejo la cosa y se salio, yo también quede morada e inclusive en la cesárea recibí golpes. JUEZ: Cuantas puerta de entrada tiene esa casa? R: Una sola. JUEZ: O sea que si cerraba ese acceso quedaban adentro. R: Sí encerrados, por eso al ver eso fue que empezó todo, estaban mis otros hermanos, yo la vi que venia desde la avenida, ahí otra puerta que es la de la calle por dond pudo entrar. Es todo-

5.- Declaración de la Testigo: GRACIELA JOSEFINA SALAZAR, SI ESTA. SEIDENTIFICA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.197.326, en su condición de testigo, de profesión u oficio Cocinera, nacido en fecha: 07-09-1960, Soltera, residenciado en la Avenida Intercomunal, al frente de la bomba, casa s/n, San Fernando Estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Estaba trabajando y entonces eran como las seis de la tarde, mi hermano me llamo cuando venia Yina con unos bloques a tapar la entrada y vi cuando Romano pasó y lo empujaron, vi cuando Yina abrió un hueco en la pared y entonces vi cuando Yina empezó a pelear con la gorda, y Bleeidis se metió a defender a su mamá, y ella le dio el golpe en la cara, vi todo, toda la palea es allí que llego la policía, Romano nunca la golpeo, no la tocó jamás, yo vi todo. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Que vinculo tiene con la señora Yinet? R: Ella es hermana mia. DEFENSA: Qué se encontraba haciendo usted. R: trabajando, yo trabajo ahí en el restaurante. DEFENSA: Donde ocurrieron lo hechos? R: En la entrada por la casa de Carmen. DEFENSA: Usted llego por donde? R: Yo me metí por la entrada. DEFENSA: Cuantas entradas tiene la casa? R: Una. DEFENSA: por donde entraban? R: por la misma que estaban tapando. DEFENSA: Conoce de alguna escalera? R: Ahí no hay escaleras, no es una casa de dos plantas. DEFENSA: Que ocurrieron los hechos, qué hacia el señor Romano? R: Romano nunca ha tocado a Yina, yo vi todo eso. DEFENSA: Donde queda la casa del señor Romano? R: Allí mismo. DEFENSA: Tiene alguna otra entrada por allí. R: No. DEFENSA: Por donde entró usted? R: Por la entrada del restaurante. DEFENSA: Que otra entrada? R: Por la casa de Carmen. DEFENSA: Entonces cuantas entradas hay? R: Una y la de la casa de Carmen. DEFENSA: Qué golpe le dieron a la ciudadana Yinet? R: Se cayeron a golpes. DEFENSA: La ciudadana Yinet estaba lesionada. R: Sí en la cara y rasguñada. DEFENSA: Quien la golpeo? R: La gorda Marciglia. DEFENSA: Por que lo dice? R: porque yo lo vi, entonces Romano se metió a apartarlas. DEFENSA: Antes, durante o después existía algún guardia o policía. R: Después llego la policía, después. DEFENSA: Como llegó la policía? R: Romano llamo a la policía, yo tuve hasta lo ultimo, pero en ningún momento Romano toco a Yina. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Dice usted que al memento de los hechos usted estaba en la cocina como se entera? R: Mi hermano me llamo. FISCALÍA: Como la llamo? R: por mi nombre Graciela, entonces yo salgo. FISCALÍA: Por donde llego? R: Salí del restaurante me dirigí a la calle y entre por la entrada. FISCALÍA: Cuando llega al pasillo usted observa a Yinet y su hija que llevaban bloques y pega, quien llevaba los bloque y quien la pega? R: las dos, empezaron a pegar los bloque rapidito. FISCALÍA: Cuantos bloques? R: Ya habían pegado los de abajo, seguro para seguir hacia arriba. FISCALÍA: Cuando empujan a Romano, a quienes se refiere? R: A las dos. FISCALÍA: Qué hizo Romano. R: Nada, él siguió. FISCALÍA: Donde estaba usted? R: Adentro, casi en la entradita, entonces ella empezó a abrir el hueco pero estaba tumbando la pared. FISCALÍA: Cuantos metros de diámetro tenia? R: Así (hace referencia con las manos). FISCALÍA: Cuantas personas caben más o menos? R: No era muy estrecho ni muy ancho. FISCALÍA: Quienes estaban? R: Nosotros tres yo, Romano y mi hermana Isabel. FISCALÍA: Donde estaba Yinet? R: Adentro (la defensa privada objeta la pregunta, el ciudadano juez la declara No ha lugar), FISCALÍA: Donde estaba la señora Yinet y señorita Yrles? R: Yo estaba así, (realizar gestos con las manos) y adentro estaban ellas y Yinet tumbando la pared, él tenia mas bien la niña porque Marciglia le dio la niña para que se la tuviera. FISCALÍA: Quiere decir que llegó la señora Yrles y le dio la niña a Romano? R: Sí, cuando le cayeron a golpe a Marciglia. FISCALÍA: Qué ocurre cuando la señora Yrles le entrega la niña a Romano? R: Se cayeron a golpes. FISCALÍA: Quines se golpearon según su apreciación? R: La gorda y Yina, y la hija de ella que le cayo arriba. FISCALÍA: Usted y el señor Romano estaban observando la pelea. R: si viendo todo. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Según su apreciación quienes pelearon? R: Marciglia, Yina y la hija de ella de Yina, las tres. JUEZ: Cuando el señor Romano la llamo no había comenzado la pelea? R: no había comenzado, cuando yo llegue empezaron a pegar bloque, romano paso por encima, pero Roma nunca las toco. JUEZ: Para que la llamo el señor Romano? R: Me llamo para que fuera para allá, pero no para caerle a golpes ni nada sino para que fuera para allá. JUEZ: Así como dice, si la señora Yinet cerraba esa entrada ¿por donde saldrían? R: Seria por el restaurante, ella estaba trancando la entrada de la casa, por que esa era la entrada. JUEZ: Desde la casa de la señora Yina al restaurante hay una puerta? R: No. JUEZ: Entonces explique? R: Queda trancada la casa de Carme, solo saldrían por la entrada del restaurante. JUEZ: Pudo observar que el señor Romano tumbo los bloques? R: No el paso por encima sin tocar los bloque, entonces lo empujaron así (realiza gesto con las manos). JUEZ: Donde presuntamente golpearon a la señora Yinet? R: Afuera en la pelea. JUEZ: En que parte del cuerpo? R: En la cara, yo vi todo. Es todo.

6.- Declaración de la Testigo: ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, SI ESTA. SE IDENTIFICA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.159.360, en su condición de testigo, de profesión u oficio profesora en Educación Rural, nacida en fecha: 26-07-61, soltera, residenciado en la Calle Muñoz Nº 27, frete al parque infantil Andrés Eloy Blanco, San Fernando Estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Vi cuando mi hermana Yrles se estaba golpeando con ella, ella dice que mi hermano Romano Speca la golpeo y fue Yrles la que la golpeo, se golpearon hermana y hermana. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Usted pudo observar las cuestiones materiales que estaban en el pasillo? R: Cuando vengo de la parte de afuera, esta el pasillo por el cual se pasa dentro de la casa. DEFENSA: Usted observo los hechos desde donde estaba? R: Si porque desde allá se mira. DEFENSA: Tiene conocimiento de alguna escalera? R: Escalera? nunca ha habido escalera. DEFENSA: Que edad tiene. R: 55. DEFENSA: Cuantas entradas o salida tiene esa casa? R: Esa era la entrada por la avenida Carabobo. DEFENSA: El negocio del señor Romano tiene alguna comunicación por la casa? R: No están separados. DEFENSA: Cuantas entradas? R: Esa era la entrada, la otra da para el negocio. DEFENSA: Hay dos entradas? R: No esa era la única entrada, la otra es la del negocio, el negocio tiene su propia entrada. DEFENSA: Cuando ocurrieron los hechos había algún funcionario para el momento? R: En el momento no había ninguno, después fue que llegaron, la patrulla. DEFENSA: patrulla de qué? R: De la Policía Municipal creo. DEFENSA: Conoce usted al ciudadano (el Ministerio público Objetó la pregunta, el ciudadano Juez solicita reformule la misma), DEFENSA: Vio usted al momento en que comenzó la agresión (Objeción es una conclusión no una interrogante, el ciudadano Juez la declara a lugar) señora Anaís producto de los hechos ( la ciudadana Fiscal pide al tribunal solicite a la Defensa Privada que haga las interrogantes sobre los hechos que conocen, no de las actas del proceso, el juez realiza lo respectivo), DEFENSA: Quienes se daban golpes? R: Yrles y la ciudadana. DEFENSA: Porque dice que ellas? R: Porque fueron las que pelearon. DEFENSA: Quines son ellas? R: Yrles y la señora Elisa Cavanerio. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Dice que escucho unos gritos? R: Si, que estaban peleando, yo fui a mirar. FISCALÍA: Desde la calle? R: desde la calle y de allí se ve el pasillo, y vi lo que paso porque mi hermana estaba interrumpiendo la entrada a la casa de mamá. FISCALÍA: Quienes se encontraba en el pasillo al momento de la pelea? R: Graciela, Isabel, Yrles y las niñas de Yrles, la niña mayor se puso con nerviosa y gritaba. FISCALÍA: durante ese saperoco donde estaba su hermano? R: Apartando a las niñas para que no se continuaran agrediendo. FISCALÍA: Cuando estaba apartándola, donde se encontraba al lado o en el medio de ambas? R: En el medio de las dos, él lo que hacía era apartarla, él tenia la camiseta rota. FISCALÍA: Entre todo se golpeaban? R: No, entre todos no, Yrles y ella nada mas, él estaba era calmando a las dos partes. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Cuando usted llego estaba la pelea? R: No había llegado, yo estaba trabajando, escuche y vine a ver y estaban las dos niñas peleándose. JUEZ: Usted vio específicamente cuando la señora Yinet recibió el golpe en la cara? R: Si lo vi. JUEZ: Le dieron el golpe de pie o en el piso. R: No lo recuerdo, porque se dieron, se halaron los cabellos. JUEZ: Quienes pelearon? R: Solamente pelearon Yrles y Yinet. Es todo.-

7.- Declaración de la Testigo: ISABEL ELENA SPECA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.161.470, en su condición de testigo, de profesión u oficio AMA DE CASA , soltero, nacido en fecha: 16-09-59, soltera, residenciado en la calle el mango, casa Nº 15, san fdo de Apure., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “ Lo que yo vi fue que estaba con mi hermana la muchacha que estaba recién parida y cesariada porque yo soy la que hago la limpieza, y me dice Isabel compre una cera para que se vea bonito, cuando busco la cera viene Yina con la hija con una pega y unos bloques, ella le dijo a su hija que empezara a pegar los bloques, en eso yo veo que la señora Yrles se dirige a allá y le dijo que porque pegaba esos bloques, llego mi hermano Romano y le reclamo y ella le cayo encima a mi hermano lo agarro por las mechas y le pescueceo y luego viene mi hermana que estaba recién cesareada y también la agredió, y yo le dije que te pasa Yina yo trataba de hacerle entrar en razón a mi hermana, yo le dije por que lo estas haciendo y ella me dijo que no me metiera y siguieron pegando los bloques, la hija de mi hermana le dio una crisis por eso y yo la agarre, y pelearon allí, pero yo estaba pendiente era de la niña. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Señora Isabel cuando dice llego mi hermano Romano por donde llego? R: Mi hermano llegó por la entrada, por la puerta principal fue que él llegó. DEFENSA: Usted recuerda si había escaleras allí? R: No, no hay escalera porque es una puerta principal. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: No tiene preguntas. Es todo.

8.- Declaración de la Testigo: WALTER CHRISTOPHER SPECA RONDON, SI ESTA. SE IDENTIFICA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.004.822, en su condición de testigo, de profesión u oficio Estudiante, soltero, nacido en fecha: 18-03-1993, residenciado en la Avenida Carabobo, casa Nº 13 San Fernando Estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Estaba sentada en la sala de la casa cuando ella entro a colocar unos bloque para cerrar la entrada de la casa, cuando mi tío salio a decirle que por que estaba haciendo eso, y entonces llego mi tía Marciglia y le dio la niña a mi tío y se dirigió a ella a preguntarle también por que estaba haciendo eso, entonces ella se puso agresiva le rompió la camisa a mi tío y empezó a pelear con Marciglia, para defenderse tratando de que no cerrara la entrada de la casa, dice que mi tío la golpeo y peleo fue con Marciglia. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Dónde se encontraba usted? R: En la casa. DEFENSA: vio si había alguna escalera? R: No. DEFENSA: Cuantas entradas hay en la casa? R: La que cerraron y otra que hicieron allí, que tuvieron que hacer otra. DEFENSA: Quienes terminaron golpeándose o lesionándose. R: Marciglia, mi tía Yina y la hija. DEFENSA: Recuerda si su tía Yina resulto lesionada? R: si, porque ellas estaban lesionada por que estaban peleando las tres, imagínese esas mujeres con una mandarria. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: De la sala de su casa a la puerta donde estaba la señora Yinet pegando los bloque con su hija, que distancia hay? R: como a dos metros. FISCALÍA: Quiere decir que podía observar lo que estaba ocurriendo? R: No, yo me pare a ver lo que estaba pasando. FISCALÍA: Cuantos bloques habían colocado? R: como 5 bloques. FISCALÍA: Cuando su tío pregunta en la casa de la señora Yinet, como lo hizo? R: le dijo que por que estaba haciendo eso y ella se puso agresiva. FISCALÍA: Como dice que agresiva, dijo palabras o como fue? R: Palabras y empezó a ponerse así discutiendo. FISCALÍA: Que hizo su tío? R: Nada. FISCALÍA: Que le dijo la señora Yrles? R: que por que lo hacía, y ella se puso agresiva. FISCALÍA: Cual fue la reacción de su tía Yrles y su hermano? R: Le quitaron los bloques de las manos y llamaron a la policía. FISCALÍA: Quien llamo a al policía? R: mi tío Romano. FISCALÍA: Usted observo? R: si el estaba caminando con la camisa rota. FISCALÍA: ya había ocurrido la pelea? R: No. FISCALÍA: Quien le rompió la camisa? R: Ella. FISCALÍA: Quines estaban presentes? R: varios. FISCALÍA: Quienes son esos varios? R: Mi tía Yrles, el hermano mío Christian. FISCALÍA: Ninguno de ustedes se encontraban en ese conflicto? R: Nosotros estábamos viendo la confrontación de las mujeres porque uno no se puede meter. FISCALÍA: Quienes estaban peleando? R: Yrles y mi tía aquí presente. FISCALÍA: Cuando su tío estaba desapartando cargaba a la bebe? R: Sí, porque Yrles se la dio. FISCALÍA: Aun así se metió a desapartarlas? R: Sí. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿A que se refiere cuando dice que estaban con una mandarria? R: Por que estaban con una mandarria tratando de tumbar la pared, estaban peleando la mandarria con que iban a tumbara la reja. JUEZ: Iban a tumbar la reja con la mandarria? R: si. JUEZ: Usted esta seguro? R: si. JUEZ: En que sala estaba usted? R: En la casa de mi tío. JUEZ: El pasillo daba a la casa de la señora Yinet o del señor Romano? R: De mi tío. JUEZ: y la entrada de la señora Yinet? R: Queda en el otro lado. JUEZ: Es decir que esa entrada no daba con la entrada de señora Yinet? R: no. JUEZ: O sea que la señora Yinet cerraba la casa del señor Romano? R: si, de mi tío Romano. JUEZ: Donde queda la casa de la señora Yinet? R: En la esquina. JUEZ: Quienes estaban peleando específicamente? R: Yrles, Bleeidis y mi tía Yina. JUEZ: En que memento le rompieron la camisa señor Romano? R: ya antes. JUEZ: Quienes? R: mi tía arañándole la camisa. JUEZ: Que hizo? R: nada tranquilo. JUEZ: Usted acaba de decir que estaban en la pelea Yrles, Bleeidis y la señora Yinet, donde estaba su tío? R: él estaba separándolas. JUEZ: El señor Romano después que le rompieron la camisa se metió a separar la pelea? R: Después de eso agarro era a Yrles y la metió para la casa. JUEZ: No se metió en medio de las dos. R: No. JUEZ: Pudo observar que cuando al señor Romano le quitaron la camisa, le dio un golpe a la señora Yinet? No, mas bien se quedo tranquilo, lo que hizo fue gritar. Es todo.-

9.- Declaración del Testigo: CHRISTIAN EDUARDO SPECA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.004.821, en su condición de testigo, de profesión u oficio Obrero , Soltero, nacido en fecha: 22-09-91, soltero, residenciado en la Barrio Caujarito, casa S/N, San Fernando Estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo estaba en la parte de afuera del negocio cuando escucho unos fuertes gritos en la casa, estaban dos primas mías pequeñas se encontraban llorando, entonces estaba mi tía Yina golpeando a mi tío, y le decía golpéame todo lo que tu quieras que aquí no vas aponer ninguna pared, entonces mi tía Yrles le quitó a mi tío y ellas se estaban golpeando. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cuando ocurrieron los hechos estaba allá o vio de lejos? R: estaba afuera del negocio. DEFENSA: Donde estaba afuera o adentro de la casa? R: Desde adentro de la casa. DEFENSA: Donde es la entrada de la casa? R: esa es la única entrada, yo he vivido desde niño, y esa es la entrada que estaba. DEFENSA: Usted ha vivido desde niño, ha visto alguna escalera? R: No. DEFENSA: En la casa de la señora Yinet hay una entrada. R: No. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: Quines gritaban? R: las primitas mías. FISCALÍA: Que hizo usted? R: viendo el problema mas nada. FISCALÍA: A que distancia? R: como 6 metros. FISCALÍA: Quienes estaban? R: Mi tío y mi tía Yinet peleando. FISCALÍA: Quien llego posteriormente? R: Marciglia. FISCALÍA: Que hizo la señora Marciglia? R: Se entraron a golpes. FISCALÍA: Quines? R: Mis dos tías. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Quienes se estaban peleando? R: Mi tía Marciglia y mi tía Yina. JUEZ: Usted no vio a la señora Bleeidis? R: si las dos que estaban agrediendo a mi tía, mi tía no se iba a dejar golpear y ella también la empezó a golpear, se halaron las mechas. JUEZ: Vio algún golpe especifico, pudo ver un golpe en particular? R: Yo lo que vi es que mi tía y mi prima estaban cayapeando a mi otra tía. JUEZ: Cuando se refiere al cayapear, es golpear varias personas a una? R: si. JUEZ: Quienes cayapearon a quien? R: mi tía Yina y mi prima golpearon a mi otra tía, se cayeron a golpes y ese fue el problema. Es todo

10.- Declaración del Testigo: CLAUDINES NAILET OROPEZA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.529.376, en su condición de testigo, de profesión u oficio Msc. en Educación, Soltera, nacida en fecha: 14-01-1981, residenciado en la Calle el Mango, Casa Nº 07, San Fernando Estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “yo trabajo en el negocio, eso fue un domingo estoy afuera atendiendo a los clientes, de repente veo a la señora con dos bloques, luego veo la hija de ella Bleidis que entra con un tobo, luego entra la señora Yina con dos bloques mas, entonces me entra la curiosidad y yo le pregunto a Romano que si compro bloques, y me dice que no, y me pregunta quien esta metiendo bloques, yo le digo Yina, entonces el sale y le dice a Graciela vente, el sale y ve la hilera de bloques y entonces el salta los bloques y le dice que esta haciendo y entonces la gorda Yrles esta con la niña, ellos están discutiendo y entonces la gorda empieza a pelear con ella y él le quita la niña porque esta recién nacida y las niñas con unos gritos las hijas de la gorda y los clientes salieron hacia fuera, entonces él le decía a la gorda porque estaba recién cesariada, en el pasillo estaba una mandarria, que estaban dándole a la pared, él en ningún momento, él jamás la toco a ella, el estaba separándolas porque la gorda estaba recién cesareada, él no la toco a ella y ella lo sabe, entonces bueno yo tengo 10 años trabajando allí, yo estaba, por que tienen que mentir, el jamás en la vida la toco a ella. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Usted dice que estaba afuera y llego al sitio del suceso, como lo hace? R: porque ella vive en una esquina (se levanta a explicar como sale de donde está para el lugar), uno llega a la casa de Carmen. DEFENSA: Quienes estaban? R: Estaba Walter, Junior y Carmen. DEFENSA: Usted dice que el negocio y la casa se comunican con una puerta? R: si. DEFENSA: De donde sale el señor Romano? R: el entro por la parte de su negocio, él se paró y llega a la casa de Carmen, porque eso coincide. DEFENSA: En el sitio donde ocurrieron los hechos hay escalera? R: no hay escalera. DEFENSA: Cuando las dos hermanas se agarraron a golpes, vio si la señora Yinet quedo golpeada? R: si por aquí por el ojo, y entre esa pelea le pego, se que esas son hermanas y es pecado pero la golpeo. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: Vio a la señora e hija con los bloques? R: si. FISCALÍA: A que hora fue eso? R: como las 6 de la tarde. FISCALÍA: En el momento que usted vio, donde estaba usted parada cuando la vio con los bloques? R: Afuera en las aceras, cuando viene la primera vez. R: la ve entrar hacia donde? R: hacia la casa de Carmen. FISCALÍA: Cuando la ve en esa tarea y le dice al señor Romano, por donde se va el señor Romano? R: El salio por la casa de Carmen y estaba la gorda, Junior, Walter e Isabel. FISCALÍA: Usted que hizo se fue tras de él? R: Me fui tras él, porque es un salón amplio, cuando camino la veo, y Romano le dijo Graciela vente y los clientes vieron y quedaron sordos por el escándalo. FISCALÍA: Cuando llega al sitio que hizo el señor Romano? R: el agarro la niña, y estaba agarrando la gorda porque ella estaba halando a la gorda. FISCALÍA: Que hizo el señor Romano? R: paso los bloques y la señora le voló encima, que el gorro que cargaba le voló, yo me quede en la reja. FISCALÍA: Desde alló pudo ver quienes pelaban? R: si, la gorda, Yina y Bleidis. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Quienes estaban afuera con usted viendo los hechos? R: Yo estoy afuera me llama la atención la señora con los bloques, me meto para dentro y le pregunto a Romano tu compraste bloques, está Isabel, Junior y la gorda dándole teta a la niña, yo estaba desde afuera, yo para dentro no paso. JUEZ: Cuando están peleando usted se quedo en la entrada o en la entrada del pasillo del negocio. R: en las dos partes, al principio estaba en la entrada, después estaba en la parte de adelante cuando llego la policía que me interrogó. Es todo.

11.- Declaración del Testigo: RENZO RAMÓN SALAZAR CEDEÑO titular de la cedula de identidad Nº V- 26.666.056, en su condición de testigo, de profesión u oficio Mecánico, Soltero, nacido en fecha: 01-09-1995, residenciado en la El Trillo, calle principal, casa S/N, parroquia el recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Bueno en ese momento estábamos Romano y yo, estábamos haciendo las ensaladas, en ese momento escuchamos los ruidos salimos a ver lo que pasaba y vimos que estaba trancando el acceso a la puerta principal, Romano procedió a quitar los bloque y a preguntarle por que estaba poniendo esa pared ahí, en ese momento entraron en una discusión, entonces Yina estaba incitando a una pelea hasta le rompió la camisa y entro Marciglia y él le quito la niña y empezaron a pelear entre ellas en un momento el perdió el teléfono y yo lo andaba buscando y lo conseguí y se lo entregue y el llamo a la policía. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cómo es que estando con Romano tuvo acceso hasta donde ocurrió el hecho? R: porque estaba cerca, hay un acceso de la casa al negocio. DEFENSA: Existía una escalera en el sitio? R: no. DEFENSA: Usted dice que buscó un teléfono para llamar a la policía, quien llamo a la policía? R: Romano. DEFENSA: Usted pudo ver si el señor Romano golpeo a su hermana? R: no más bien quería separarlas. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: Cuando ocurrieron los hechos? R: no le se decir, hace como un año. FISCALÍA: Recuerda a que hora? R: como a las 5 a 6 de la tarde. FISCALÍA: Que estaba haciendo usted ese día? R: él estaba haciendo ensaladas y yo era el ayudante. FISCALÍA: Dice que escucho unos ruido, como eran? R: discutiendo Marciglia y Walter. FISCALÍA: Escuchaba palabras como que? R: como que porque estaba poniendo eso allí. FISCALÍA: se dirigió con el señor Romano hasta el sitio? R: si, bueno en el corredor nosotros dos y del otro lado Walter y Marciglia. FISCALÍA: cuando se percata el señor Romano, que hizo él? R: Empezó a decirle que por que estaba poniendo eso allí. FISCALÍA: cuando dice que tumbaron los bloques, quien los tumbó? R: él. FISCALÍA: Quien discutió? R: Yinet, Romano y Marciglia. FISCALÍA: cuando se agredieron a quien se refiere? R: al señor Romano y ella. FISCALÍA: como se agredieron? R: él no, ella sí. FISCALÍA: Cuando tumbo los bloque de que manera lo hizo? R: con los pies. FISCALÍA: cuando la señora Yinet agrede al señor que hizo él? R: nada más bien trataba de evitar. FISCALÍA: Hace un momento dijo que el teléfono del señor Romano se perdió en la discusión donde lo encontró? R: En el piso. FISCALÍA: Como a que distancia? R: como a un metro o dos metros. FISCALÍA: Estaba hacia dentro o afuera? R: mas adelante de donde colocaban los bloques hacia dentro. FISCALÍA: Observo el momento en que ocurrieron los hechos entre la señora Yinet y su hermana? R: no. FISCALÍA: pudo ver si alguna persona se agredió físicamente? R: no. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Vinculo con el señor Romano? R: trabajo en el negocio. JUEZ: Vinculo con la señora Yinet? R: ninguno. JUEZ: Como se entero que estaban ocurriendo los hechos? R: el pasillo donde estaba comunica a la casa y se oye lo que pasa, y oímos unos gritos y salimos a ver que ocurría en la casa. JUEZ: A quienes vio usted que se estaban agrediendo? R: Yo no vi. Es todo.

12.- Declaración del Testigo: JOSÉ LUÍS SOSA SOSA titular de la cedula de identidad Nº V- 20.090.037, en su condición de testigo, de profesión u oficio Cocinero, Soltero, nacido en fecha: 26-11-1985, residenciado en la calle Caujarito, Nº 22, San Fernando Estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “yo estaba en el negocio trabajando, cuando escuche los alborotos de lo que pasaba en la casa de la señora Carmen y me asomé, era lo que estaba haciendo la señora Yina, que estaba pegando unos bloques, y me acerque y ella estaba pegando unos bloques trancándole el paso a la señora Carmen. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cuando dice que se asomo, por donde lo hace? R: por la parte del negocio. DEFENSA: Es una entrada? R: si. DEFENSA: y por donde salio? R: Entré por la casa y llegue al final donde estaban pegando los bloques. DEFENSA: Existía algún tipo de escalera? R: no. DEFENSA: Vio si personas estaban peleando? R: Marci y señora Yina, yo llegue y ellas estaban peleando. DEFENSA: Usted vio si el señor estaba peleando con alguien? R: no DEFENSA: Quien recibió algún tipo de lesion? R: la señora Yina. DEFENSA: Por que lo dice? R: porque era la que estaba peleando con Marciglia. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: Usted donde se encontraba? R: En el negocio. FISCALÍA: Que le hace intuir que había un conflicto? R: por que escuche los escándalos. FISCALÍA: A que se refiere? R: a las discusiones de ella con Marciglia. FISCALÍA: Que observó? R: estaban discutiendo. FISCALÍA: Que le decía una a la otra? R: Que no lo hiciera que no le correspondía. FISCALÍA: Que hacia la señora Yinet? R: pegando unos bloques. FISCALÍA: Que hizo la señora Yinet? R: estaban enrolladas. FISCALÍA: como es eso? R: peleando, halándose el cabello. FISCALÍA: Quienes? R: las señora Marciglia, Yina e Yrles. FISCALÍA: Quienes estaba? R: Graciela, Marciglia, Yinet. FISCALÍA: Que hacían? R: peleando la señora Marciglia y Yinet. FISCALÍA: Donde se encontraba usted? R: con visión directa. FISCALÍA: Además de Marciglia y Yinet quienes mas estaban peleando? R: más nadie. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Vinculo con el señor Romano? R: mi jefe JUEZ: Vinculo con la señora Yinet? R: Ninguno. JUEZ: Cuando dice Marci, quien es Marci? R: Marciglia. JUEZ: Usted presencio la pelea? R: no llegue cuando estaban peleando? R: Que vio? R: Cuando estaban peleando y la hija también se metió para defenderla a ella. JUEZ: Vio algún golpe especifico? R: no. JUEZ: Vio al señor Romano en el medio peleando? R: no. JUEZ: A una pregunta de la Fiscal, dice que usted estaba de frente? R: si, yo. JUEZ: Quienes estaba en la entrada y salida? R: En la entrada Renzo, la señora Graciela y la señora Isabel y las dos niñas hijas de Marciglia. JUEZ: Todos estaban allí? R: Sí. Es todo.

13.- Declaración de Testigo: GIRMER VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.089, nacido en fecha: 19-06-1968, soltero, profesión u oficio Licenciado en Educación, residenciado en la Avenida Miranda, Callejón España, casa Nº 38 San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal, el cual expone “Ese día fui al negocio, yo ayudo al señor Romano, en eso estamos en el negocio va claudia a decirle a Romano que si esta construyendo porque Yina cargaba unos bloques y él dice que nada, y esta ella y su hija poniendo unos bloques y comenzó una discusión y está la gorda con la niña de ella y comienza a decirle que por que esta haciendo eso, comienza la discusión y la gorda le dice que hasta cuado le hechas broma a Romano, ella Yina se le abalanza a el encima a Romano, en eso estoy ahí, la gorda se pone a pelear con ella, los niños lloraban, los otros muchachos entraban y salían, y se armo la trifulca, hasta que llego policía. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JOSÉ ANGEL OSTO: DEFENSA: ¿De recordar quienes estaban allí? R: estábamos todos, Claudine, Anaís, Graciela, Isabel, Renso, Yrles Marciglia (la gorda), la niña de ella, Walter, Cristian, ella y mi persona. DEFENSA: ¿Como tuvo acceso al sitio? R: Por la entrada del negocio donde esta la puerta del restauran y la otra puerta, cuando vi me pare por fuera de la calle. DEFENSA: Por donde salio? R: Por la puerta del negocio. DEFENSA: Por donde queda la entrada o salida? R: La entrada del negocio y por la casa de Carmen. DEFENSA: ¿Podría recordar la conducta del señor Romano? R: Si, de decirle que porque iban a trancar la puerta. DEFENSA: Cual fue la conducta de la señora Yinet? R: Se le fue encima y le quito hasta la camisa. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo tiene conociendo al señor Romano y a la señora Yinet? R: Como 20 años. FISCALÍA: ¿Tiene conocimiento si tienen problemas? R: Siempre. FISCALÍA: ¿Conocerá los motivos? R: Siempre tenían discusiones de cuestiones económicas, yo era como mediador. FISCALÍA: ¿Más amigos del señor Romano o de ella? R: Los dos, pero con el más tiempo. FISCALÍA: ¿Aparte de ese día, en otras ocasiones presencio discusiones así? R: No porque eran discusiones por el terreno y yo no metía en esos problemas. FISCALÍA: ¿Cuántos de los hermanos Speca viven allí? R: 4 Specas. FISCALÍA: ¿Y entre ellos como se llevan? R: bien. FISCALÍA: ¿Los problemáticos son el señor Romano y la señora Yinet? R: Si, siempre discutiendo. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Como se entera de los hechos? R: Porque trabajo allí y vemos que la señora Yina baja unos bloques con la hija y Claudine le pregunta a Romano si esta construyendo. JUEZ: ¿Al momento usted se acerco al lugar donde ocurrieron los hechos? R: Si me salí a la calle y me pare a la puerta. JUEZ: ¿Donde ocurrieron los hechos? R: En el pasillo de la casa. JUEZ: ¿Usted dijo que Yrles (la gorda) y la señora Yinet tuvieron una pelea? R: Ellos estaban discutiendo con Romano y la gorda se metió a pelear y le dio un golpe. JUEZ: ¿Usted vio cuando Yrles le dio un golpe a la señora Yinet? R: Si, yo estaba ahí, estoy parado con todos. JUEZ: ¿Cuando dice que estaban ahí, quienes estaban? R: Romano, la hija de ella, el otro hijo también que estaba dando golpes a la pared. JUEZ: ¿Usted dijo que la señora Yinet le quito la camisa a Romano cuando fue? R: Antes de la pelea con Yrles. JUEZ: ¿Es decir antes de que fuera la pelea con la señora Yrles? R: Si porque fue ahí que irles se metió, yo estaba presente en la pelea. Es todo.


14.- Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, Médica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal expone una vez que se le coloca a la vista el informe médico: “reconozco en contenido y firma el presente Reconocimiento Médico inserto al folio 26, correspondiente a la presunta víctima. Acto seguido explica: “Este es una evaluación medica que se realiza a una lesionada de sexo femenino que al momento que se realiza el examen se observaron múltiples lesiones, contusión equimótica y edematosa en el parpado izquierdo, equimosis a nivel de brazo derecho, rasguños al costado y una lesion a nivel de la boca, refirió que le habían halado el cabello, pero eso no se puede ver o determinar” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Puede usted determinar quien le pudo ocasionar las lesiones o con que objeto? R: por las características fue un objeto contundente, que no tiene filo. FISCALÍA: Puede ser un puño? R: Si, cualquier objeto romo que no tiene filo. FISCALÍA: Al momento de la evaluación de las lesiones causaban impresión? R: Si, eran amplios, todas las lesiones eran del lado izquierdo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JOSÉ ANGEL OSTO: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Por que no dejo constancia de lesiones en el cuello? R: Porque no se observaron al momento de hacer la evaluación, generalmente este tipo de lesiones tarda en aparecer. JUEZ: Este examen fue realizado al día siguiente, por que entonces no se reflejo? R: Porque no las observe. JUEZ: Cuando señala maxilar superior izquierdo, a que se refiere? R: Es a lo se le llama mejilla o pómulo. JUEZ: No observó lesión en el brazo izquierdo. R: No. JUEZ: Que puede originar una contusión escoriada? R: Puede ser un arrastre, porque daña la capa más superficial de la piel. JUEZ: Pudo haber sido ocasionada por una escalera? R: Si rodó puede ser, pero si choco con esta lo que puede ocasionar es una contusión equimotica mas que escoriada. JUEZ: Cuando señala edentación a que se refiere? R: Edentación es cuando choca con el diente. JUEZ: En el lado de adentro o afuera? R: no se ve por fuera pero si se observa por dentro. JUEZ: A que se refiere con los 15 días de curación? R: eso depende del proceso de coagulación, porque el proceso hemorrágico es distinto y el proceso de curación de la hemorragia también es distinto, todo va a depender del proceso de curación de la Equimosis. JUEZ: Contusión excoriada con costra hemática, cuanto tiempo tarda? R: Va a depender de cuanto tarda el cuerpo en el proceso de coagulación, lo que tarde en curar. JUEZ: Se puede determinar que o quien causo las lesiones? R: El quien no, pero el que si, es este caso un objeto contundente, por las lesiones es mas común que sea un objeto contundente. Es todo.

15.- Declaración del Funcionario: OFICIAL (PMSF) LUIS GERARDO ARTAHONA RIVAS Titular de la cédula de identidad Nº 19.250.866, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal expone una vez que se le coloca a la vista el ACTA CRIMINALÍSTICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, manifestando: reconozco en contenido y firma el Acta Criminalística Y Fijación Fotográfica, inserta al folio 23 al 25. Acto seguido explica: “ Eso fue el día 07 Octubre a las 7:40 de tarde hicimos acto de presencia en la Avenida Carabobo en la casa de la presunta victima donde procedimos a hacer la Inspección Técnica donde observamos una casa de bloque, frisada, sin revestidura, compuesta por una (01) cocina, Tres (03) habitaciones, Un (01) dormitorio, Un (01) pasillo, se observó que habían pedazos de bloque partidos, se observó que el portón de la parte de afuera tenia hendiduras, rasgos de piedras y pedasos de pico de botella en el portón, también había una puerta que dividía la casa de victima y el presunto agresor, también habían pedazos de bloques usados por el presunto agresor.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿En relación al acta cuales son las evidencias de interés criminalístico que observaron? R: Pedazos de bloques, pedasos de picos de botella, que el presunto agresor uso para golpear la puerta. FISCALÍA: ¿La victima o el imputado eran vecinos? R: Vecinos. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JOSÉ ANGEL OSTO: DEFENSA: ¿Usted se trasladó al sitio el día de los hechos o después? R: No fue le mismo día. DEFENSA: ¿Usted dice que los bloque fueron usado por el señor que se encuentra a mi lado? R: Si. DEFENSA: Por qué si usted no estaba cuando ocurrieron los hechos, solo pudo presumir no es cierto? Si. DEFENSA: ¿En compañía de quien se encontraba la ciudadana? R: Se encontraba con su hija. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: No tiene preguntas. Es todo.

16.- Declaración del Funcionario: OFICIAL (PMSF) LUIS GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.689.968, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal expone una vez que se le coloca a la vista el ACTA CRIMINALÍSTICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, manifestando: reconozco en contenido y firma el Acta Criminalística Y Fijación Fotográfica, inserta al folio 23 al 25. Acto seguido explica: “Ese día fui con mi compañero Luis Artahona a hacer una Inspección Técnica en el lugar de los hechos donde hubo una supuesta violencia de genero, lo que hicimos fue tomar fotos, estaba una señora Speca, estaba con su hija.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Diga usted si en esa Inspección de fecha 07 de Octubre de 2013, habían evidencias de interés criminalístico? R: No. FISCALÍA: ¿Diga en compañía de quien estaba la victima? R: De su hija. FISCALÍA: ¿Que observó? R: Habitaciones, la casa estaba en estado de construcción. FISCALÍA: ¿La victima es vecina del imputado o viven cerca? R: Cerca los separa como un metro o medio metro de distancia. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JOSÉ ANGEL OSTO: DEFENSA: ¿Usted fue el día en que ocurrieron los hechos o días después? R: Un día después. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Cuándo realizó la Inspección pudo observar algún tipo de escalera en el lugar? R: No recuerdo. Es todo.

17.- Declaración de Experto: DR. ELIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.232, nacido 03-04-1954, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal expone una vez que se le coloca a la vista: Reconocimiento Psiquiátrico, de fecha 07-10-2013, inserta la Folio Nº 392, manifestando que reconoce en contenido y firma el Reconocimiento Psiquiátrico que se le coloca a la vista, quien explica lo siguiente: “Fue solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para evaluar a la señora Yinet Elisa Speca Cavanerio, cedula de identidad Nº 11.240.629, natural San Fernando, nacida en fecha 19-08-1973, soltera, madre de 04 hijos, antecedentes personales problemas familiares, manifiesta que “un hermano me golpeo se llama Romano”, en el momento evidencia hematoma a nivel de cuello, a nivel frontal, emocionalmente luce hábil afectada en llanto y tristeza,, no perdida con la realidad, es decir, una persona conciente y muy lucida. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cual es su impresión de esa persona que acude a su consulta, es un cuadro de una persona victima? R: Victima, bueno pasa que si alguien se encuentra es como paciente, es un individuo que va a evaluarse, ella estaba emocionalmente hábil, estaba triste había tenido problemas con su hermano de nombre Romano. FISCALÍA: ¿Ella manifestó llanto? R: Sí. FISCALÍA: ¿Esto le indica que estaba perturbada? R: No, es que las emociones hay ver la intensidad, una perturbación indica perdida de conciencia con la realidad, otra cosa es sentirse triste que no implica perdida de la conciencia, es una reacción de la cotidianidad. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JOSÉ ANGEL OSTO: DEFENSA: ¿Por su experiencia usted puede determinar si una persona esta mintiendo o fingiendo? R: Mire cuando uno estamos evaluando a una persona hay que tener en cuenta que se debe estudiar al individuo por cuanto es muy complejo, al momento de la evaluación se percibe que debe existir una afección debido a una situación de disociación ideoafectiva o asociación ideoafectiva, no se puede demostrar que una persona esta mintiendo o no, ya que eso va más allá de los demostrado por ésta. DEFENSA: ¿Esta diciendo que puede analizar si una persona miente o no? No, no lo puedo hacer. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Cuando dice una disociación ideoafectiva, a que se refiere? R: Es lo que el individuo dice, es decir “tengo poder y dinero” pero no lo demuestra. JUEZ: ¿Cuándo señala una asociación ideoafectiva, a que se refiere? R: Es cuando yo digo “mire soy medico y tengo mi titulo”, es verdad. JUEZ: ¿Puede o no determinar si una persona dice la verdad? R: Tajantemente no, cognitivamente no perdida de contacto con la realidad, y allí debajo en el Informe lo deje plasmado.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS

1.- Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 07-10-2013, realizado a la victima ciudadana YINET ELISA SPECA CAVANERIO, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de San Fernando Estado Apure, inserto al folio Nº 26 del presente asunto penal donde se detalla lo siguiente: “... Se evidencia contusión equimótica y edematosa en parpado superior e inferior izquierdo.- Maxilar superior izquierda.- Contusión equimotica en brazo derecho.- Contusiones escoriadas en región lumbar cubiertas con costra hematica.- Edentación en mucosa oral de labio inferior.- Refiere que le halaron el cabello. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.-

2.- Se incorpora y se da por reproducida la EXHIBICIÓN DEL CONTENIDO DE UN CD COLOR AMARILLO, el cual contiene un video de tiempo de duración de 31 minutos, 09 segundos, filmado por la cámara número 16 del sistema de seguridad de la residencia del ciudadano Romano Felipe Speca, inserto al folio Nº 37 del presente asunto penal.

3.- Se Incorpora y se da por reproducida Copia Fotostática de documento debidamente autenticado por ante la notaría del Municipio San Fernando, inscrito bajo el Nº 56, tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual se hace constar la venta de un lote de terreno al ciudadano Romano Felipe Speca, inserto al folio 40.

4.- Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO, practicado a la víctima, ciudadana Yinet Elisa Roselva Speca Cavanerio, de fecha 07 de Octubre de 2013 por el Dr. Elio Martínez Monte, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, inserto al folio 392 del presente asunto penal donde se detalla lo siguiente: “Emocionalmente luce hábil, (llanto, tristeza). No perdida de contacto con la realidad (psicosis)”

5.- Se incorpora y se da por reproducida ACTA CRIMINALÍSTICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, suscrita por los funcionarios Luis Gerardo Artahona Rivas y Luis Guape, inserto al folio 23 al 25 del presente asunto penal en la cual se detalla los siguiente: “el lugar a inspeccionar trátese de una casa familia la cual se encuentra elaborada en bloques de cemento frisada sin ningún tipo de revestidura, compuesta de una (01) ventana en la parte principal del lado derecho posee marcos de material de hierro cubierta con tela, del lado izquierdo una (01) ventana que posee marcos de material de hierro cubierta con tela, a la vez se observa una puerta principal de material de hierro revestido de color negra con una franja blanca, en la parte interna de la casa se observa una (01) cocina en construcción a sus alrededores bloques de cemento, (01) pasillo el cual divide las tres (03) habitaciones, de las cuales 01 funge como dormitorio y las otras dos están en construcción, un (01) baño en construcción, (01) garaje cubiertos de materiales de construcción, en el portón que da paso al garaje se observó que estaba hundido causados por piedras y picos de botellas de vidrio, del lado de la casa se encuentra otra puerta que da paso a un pasillo (donde sucedieron los hechos) y se observó varios pedazos de bloques partidos causados por el presunto agresor, seguidamente en la parte de afuera a sus extremos se observan viviendas familiares, un bar restaurant que pertenece al presunto agresor y la vía que permite el libre tránsito peatolnal y vehícular en ambos sentidos. Es todo.

6.- Se incorpora y se da por reproducida ACTA ADMINISTRATIVA, de fecha 28 de Agosto de 2013, levantada por la oficina de atención a la víctima de la Policía Municipal de San Fernando de Apure, en la cual se plasma la incomparecencia de la ciudadana Yinet Speca a tres citaciones, inserta al folio Nº 43 del presente asunto penal, en la cual se detalla lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana se deja constancia: encontrándose presente en la Oficina de Atención a la Victima el ciudadano: SPECA CAVANERIO ROMANO FELIPE, cédula V- 9.590.465, Motivado a una citación, a la cual no comparecieron los citados a ninguna de las 03 citaciones siendo los mismos YINET SPECA y YORYI SPECA, a esta oficina para la cual fue previamente notificado (a).

7.- Se incorpora y se da por reproducido OFICIO Nº 2539-2013, de fecha 21 de Agosto de 2013, suscrito por la ciudadana Hilda Espinoza Correa, abogada adjunta de la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Público, dirigido al Comandante de la Policía Municipal de san Fernando de Apure, a través del cual refiere al ciudadano Romano Felipe Speca, a los fines de resolver mediante mediación, conciliación entre las partes problemáticas de insultos y ofensas entre las partes, inserta al folio Nº 44 del presente asunto penal.


CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Nos pasamos por una serie de audiencias de juicio donde se tomaron los testimoniales de las partes y evacuaron todos los medios de pruebas, insistimos en la violencia física de parte del ciudadano ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO en contra de YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, también no es menos cierto que existe una pelea por un lote de terreno y ese como que es el transfondo de ésta situación, igualmente vimos un video que duró aproximadamente 31 minutos y en ese video yo observé que la ciudadana Yinet Elisa Roselva Speca Cavanerio le dio unos golpes al ciudadano Romano Felipe Speca Cavanerio, pero ciudadano Juez lo que se observó en el video fueron los cinco (05) primeros minutos de lo que sucedió, qué pasó después cuando se fueron a otra parte de la casa, yo sostengo lo dicho por la víctima de haber sido golpeada por el señor Romano Speca, y por tanto esta representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público insiste en la Condenatoria del señor Romano Felipe Speca Cavanerio, por la comisión del delito de Violencia Física, en contra de la ciudadana Yinet Elisa Roselva Speca Cavanerio, y dejo en manos del tribunal lo que ha bien pueda decidir al respecto. Es todo.-

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Ciudadano Juez nos encontramos en un Juicio donde quedó claro lo que paso en sitio del suceso, el cual la victima ratificó que había sido el pasillo, igualmente lo dicho por el señor y la señora de 53 años de edad quien es hermana de las partes, no existe tal escalera que la victima describió, lo cual indica que no la golpeo contra tal, asimismo bien pudimos darnos cuentas que el señor Romano no arrastró ni golpeo a la señora Yinet Elisa Speca Cavanerio, además se evidencio que ninguno de los testigos no reconoce al ciudadano Miguel Cedeño, quien presuntamente estaba allí, también la señora Marciglia dice en su declaración que ella le había dado un golpe a su hermana a raíz de lo que estaba sucediendo, de igual manera la victima en su declaración decía “yo quiero que me lo saquen de ahí”, posteriormente decía que el ciudadano Romano Speca inhalaba humo de tabaco que llegaba a su casa y es cuando por segunda vez señala “quiero que me lo saquen de ahí”, es allí ciudadano Juez donde se evidencia que había un interés de eso, de igual manera respecto a las lesiones en el cuello que indicó la victima, la doctora Ana Julia Colina expresó que no tenia lesiones en el cuello, asimismo que tenia costras en las heridas que traía, por cuanto nos enseñó en cuanto a las heridas con costra han trascurrido días, por lo que se evidencia que no fueron heridas ocasionadas en el caso, y además quedó claro con lo dicho por el Doctor Elio Martínez que no se pudo determinar si lo dicho por la victima es cierto, por lo que solicito la absolución de mi defendido, y solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo.-

REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Insisto en la culpabilidad del ciudadano por la comisión del delito que se le acusa, ahora pregunto donde esta la otra parte del video, qué paso luego dicen que toda la casa tiene cámaras por qué trajo un parte solamente, qué pasa con la conducta hacia su hermana, yo defiendo a mi victima, el Doctor dice que el psiquiatra que no sabe cuando una persona miente, él simplemente plasma la impresión que da la persona, no manifestó que sabe si esta mintiendo o no, respecto a la Doctora Ana Julia Colina, médico forense, cuando las lesiones dijo que algunos organismos hacen costras mas rápido que otras, el doctor sólo da impresiones de lo dicho por los expertos que le favorezcan, por lo tanto confío en el sabio criterio de este tribunal y que se haga justicia. Es todo.

CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

Ciudadano juez en nuestro país el órgano investigador es el Ministerio Público, y es a el que le corresponde los elemento de convicción, si llegase a existir otro video por qué no lo presentó el Ministerio Público, la señora Yinet Elisa Speca Cavanerio decía donde ocurrieron los hechos, y fue el pasillo, los testigos no todos eran mujeres había dos sobrinos, bien pudimos apreciar las testimoniales, el Doctor Elio Martínez dejó claro que no determinar si un paciente miente o no, pero si puede determinar que afecta una persona. Es todo.

DERECHO DE PALABRA DE LA VICTIMA

“Que se haga justicia porque el me golpeo, si el tribunal no hace justicia él lo va aseguir haciendo, él no respeta espacio, él declaro y dijo de que “el espacio es mío”, el afirmó que “esa es mi casa” y los testigos mintieron allá y se declaró cosa juzgada, yo quiero que se haga justicia”. Es todo

DERECHO DE PALABRA DEL ACUSADO

“Soy inocente de haberla agredido nunca la toque”. Es todo


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente asunto no se pudo probar los hechos por los cuales acuso la Fiscalía del Ministerio Público, y por consiguiente fue ordenada la apertura del juicio oral, fundamentalmente por los dichos contradictorios de la ciudadana YINET ELISA SPECA CAVANERIO, quien funge como víctima y por consiguiente testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso y visto que es un delito que atenta contra la integridad física de la mujer es una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, sin embargo la misma manifestó en esta sala de juicio que ella iba a cerrar ese pasillo con su hija, y el señor Romano le dio una patada a los bloques, la agarró, la arrastró, la golpeó y todavía por el ojo izquierdo no ve bien. Ahora bien, en la narración de los hechos por los cuales la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó el acto conclusivo en fecha 21-02-2014 la misma manifiesta que su hermano Romano Felipe Speca Cavanerio, utilizó sus manos, la agarro por el cuello y la lanzó contra la pared, después le dio un golpe en el ojo izquierdo y en ambos brazos, la arrastro por el pasillo, la sacudía contra la escalera, y le decía palabras obscenas; sin embargo de los distintos medios de pruebas evacuados en el presente caso generaron en este sentenciador, muchas dudas sobre la veracidad de los hechos denunciados por la ciudadana Yinet Speca en fecha 06-10-2013, los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al presentar su acusación, en la cual la misma manifiesta que fue tomada por el cuello por el presunto agresor lo cual no se dejo plasmado como una seña o alguna lesión en el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Yinet Speca y ratificado por la experta Dra. Ana Julia Colina en sala de juicio. De igual manera, manifiesta la víctima que fue sacudida contra una escalera, en el pasillo donde ocurrieron los hechos, razón por la cual fueron traídos a la sala de juicio los funcionarios adscritos a la policía Municipal de la ciudad de San Fernando de Apure, siendo que los mismos fueron admitidos como órganos de prueba y éstos ratificaron el contenido de la acta de inspección técnica del sitio del suceso, dejando claro a éste tribunal y a todas las partes que en ningún momento existió alguna escalera en ese sitio, por lo cual genera dudas en este sentenciador la forma en se lesiono la ciudadana Yinet Speca. Asimismo la testigo de nombre Bleidis Gudiño ofertada por la Vindicta Pública e hija de la ciudadana Yinet Speca, manifestó a éste tribunal que hubo una pelea y su prima la golpeaba tratando de golpear a su mamá (víctima), sin embargo todos los golpes le cayeron a (Bleidis Gudiño), presuntamente, lo cual genera dudas en éste juzgador si algunos de esos golpes alcanzaron o no la humanidad de la ciudadana Yinet Speca, siendo entonces un sujeto activo distinto al acusado, y por consiguiente en base a la narración de los hechos rendidos por la testigo, antes mencionada estaríamos en presencia de un delito distinto, ocasionado en una pelea familiar. En éste mismo orden se pudo determinar en el debate oral y público que los hechos denunciados por la víctima, los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al presentar su acusación, en la cual la misma manifiesta que ocurrieron en un pasillo el cual es de uso común tanto por la víctima y el acusado, y en dicho pasillo es donde se evidencia en la grabación de una cámara de video expuesta en esta sala que ocurrieron unos hechos de violencia, sin embargo no se pudo evidenciar que el acusado de autos realizara actos de violencia física en contra la ciudadana Yinet Speca, si bien es cierto, que el mismo destruye con sus pies unos bloques de cemento pegados al suelo, tal como lo manifestó el acusado que si lo hizo, en ningún momento se pudo ver que el acusado haya golpeado en el ojo izquierdo a la víctima y mucho menos que la arrastró por el pasillo, tal y como lo manifiesta en los hechos por el cual el Ministerio Público toma la determinación de presentar el acto conclusivo, razón por la cual siguen generando dudas en este juzgador la veracidad o no de los hechos denunciados por la ciudadana Yinet Speca, y llevados a la oralidad en la sala de juicio de este tribunal.
Aunado a lo manifestado por testigos y expertos fue expuesto en sala de juicio de estos Tribunales especializados, un video de una cámara de seguridad, él cual produce en éste juzgador muchas más dudas de la veracidad de los hechos denunciados y narrados por la víctima en la sala de juicio, ya que no se pudo evidenciar la comisión del delito endilgado por parte de la representación fiscal, más sin embargo si existe verosimilitud, en la declaración del acusado respecto a que nunca agredió físicamente a su hermana, pero su hermana si lo agredió físicamente en varias oportunidades y ello se evidencia en el video de seguridad ut supra mencionado, así como tampoco se evidencia en el pasillo donde presuntamente ocurrieron los hechos escalera, ni arrastre alguno del acusado Romano Speca, contra la ciudadana Yinet Speca, los cuales deberían subsumirse en los supuestos de las pruebas de hecho y de derecho, es decir, deben probarse los hechos que son denunciados o que inician el procedimiento penal; y todas esas contradicciones fueron ratificadas a viva voz por la misma en esta sala de juicio, generando dudas razonables a quien así decide, referente a los dichos de la víctima, no mereciendo valor probatorio a este Juzgador el testimonio de la testigo y víctima YINET ELISA SPECA CAVANERIO. Y ASÍ SE DECIDE.

El análisis que antecede de la declaración de la víctima se corresponde con el cotejo que del mismo se hizo con el resto de las pruebas incorporadas al debate y que se comparan entre si de la siguiente manera:

La declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CEDEÑO, testigo ofertado por la Representación Fiscal, afianza las contradicciones e incongruencias de los hechos que acredita el Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar al acto conclusivo, relacionado con los hechos ocurridos en fecha 06OCT2013, manifestando el testigo en la sala de juicio que él acusado agarró una escalera y la zumbo para la calle, al rato vio que agarró a golpes a la víctima, la tumbo y la arrastro por el pasillo. Siendo que el mismo es un testigo presencial de los hechos lo que aporta a este juzgador como medio de prueba son dudas razonables de los presuntos hechos acaecidos, más no certeza, toda vez que el mismo manifiesta que presuntamente el acusado agarró una escalera la lanzó para la calle y al rato vio que agarró golpes a la víctima, sin embargo la ciudadana Yinet Speca Cavanerio manifiesta que el acusado de autos la sacudía contra la escalera, se pregunta entonces éste juzgador, ¿Cuál escalera?, ya que el testigo manifiesta que la escalera la arrojo afuera de la casa, y los hechos ocurren en el pasillo de la casa, lo cual adminiculado con la inspección técnica de fecha 07 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Luís Geraldo Arthona Rivas y Oficial Luís Guape, ambos adscritos a la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, en la cual no se deja plasmado evidencia alguna de escalera, y a preguntas por parte de éste tribunal el Oficial Luis Guape manifestó no recordar la presencia alguna escalera. Respecto a lo manifestado por el testigo Miguel Ángel Cedeño que el acusado de autos agarro a golpes a la víctima, la tumbo para el suelo y la arrastró por el pasillo, éste tribunal pudo evidenciar en el video expuesto en ésta sala de juicio que no se evidencia que el acusado Romano Speca, haya realizado hechos de violencia física en contra de la víctima y mucho menos que la haya arrastrado por el pasillo donde se iniciaron los hechos y donde queda acreditado por el Ministerio Público, como lugar de lo hechos que dan impulso a presentar el acto conclusivo (acusación), dichos éstos ratificados por la víctima en esta sala de juicio, vale decir, que fue golpeada por el acusado contra una escalera y arrastrada por el pasillo, sin embargo no se acreditan los dichos de la víctima con éste medio de prueba, por consiguiente no merece valor probatorio a éste Juzgador el testimonio del testigo MIGUEL ÁNGEL CEDEÑO. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana BLEIDIS VERINAS GUDIÑO SPECA, testigo ofertado por la Representación Fiscal, genera en este juzgador dudas de la veracidad de los hechos ocurridos en fecha 06OCT2013, los cuales fueron denunciados por la ciudadana Yinet Speca como unos actos de violencia contra su persona, por parte del acusado de autos, los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al presentar su acusación; toda vez que manifestó la testigo Bleidis Gudiño, hija de la víctima, que su mamá decide cerrar el pasillo porque está en sus linderos, pero luego llegó su tío Romano, agarro a su mamá y la sacudió contra una escalera de un golpe. La misma manifiesta ser una testigo presencial de los hechos y se pudo percatar este tribunal por medio del video aportado por la defensa privada que ciertamente es una testigo presencial de los hechos, sin embargo lo que aporta a este juzgador como medio de prueba son dudas razonables de los presuntos hechos acaecidos, más no certeza, toda vez que la misma manifiesta que presuntamente el acusado de un golpe lanzo a la mamá contra una escalera, adminiculado con lo dicho por el testigo de la Fiscalía MIGUEL CEDEÑO, denota que los testimonios se contradicen, ya que, el ciudadano Miguel Cedeño dijo en sala de juicio que el acusado agarró una escalera la lanzó para la calle y al rato vio que agarró golpes a la víctima, es decir, los testimonios se contradicen ya que uno manifiesta que arrojo la escalera a la calle y el otro que golpeo a la ciudadana Yintet Speca Cavanerio contra la escalera de un golpe, y en razón que los hechos ocurren en el pasillo de la casa de la ciudadana Yinet Speca, lo cual adminiculado con la inspección técnica de fecha 07 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Luís Geraldo Arthona Rivas y Oficial Luís Guape, ambos adscritos a la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, en la cual no dejan constancia de la existencia de dicha escalera, y a preguntas por parte de éste tribunal el Oficial Luis Guape manifestó no recordar la presencia alguna escalera. En este mismo orden de ideas también expuso la testigo Bleidis Cedeño que mientras el acusado de autos y la víctima peleaban, su prima Yrles Yrase (la gorda), le halaba el cabello, razón por la cual este juzgador le realizó una pregunta a la testigo antes mencionada de cómo ocurrieron los hechos y la misma respondió que hubo una pelea y que su prima la golpeaba tratando de golpear a su mamá pero que todos los golpes le cayeron a ella, lo que generó otra pregunta: ¿Usted asegura que ninguno de esos golpes alcanzo a su mamá?, a lo que la misma respondió: Si, bueno me imagino que el de mi tío Romano. Dicha declaración genera duda en este juzgador, si ciertamente fue el acusado el que generó las lesiones en contra de la victima, ya que se puede presumir que ese golpe lo pudo ocasionar fue la ciudadana Yrles Yrase en la pelea que sostuvo con la ciudadana Bleidis Cedeño, dicho por la última de las mencionadas. Así mismo éste tribunal pudo evidenciar en el video expuesto en sala de juicio que no se evidencia que el acusado Romano Speca, haya realizado hechos de violencia física en contra de la víctima y mucho menos que el acusado haya lanzado a la ciudadana Yinet Speca contra escalera alguna en mencionado pasillo, siendo este el lugar de lo hechos acreditado por la investigación del Ministerio Público y por las declaraciones de la víctima. Es por ello que no se acreditan los dichos de la víctima con éste medio de prueba, por consiguiente no merece valor probatorio a éste Juzgador el testimonio de la testigo BLEIDIS VERINAS GUDIÑO SPECA. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana YRLES YRASE SPECA CAVANERIO, como testigo presencial de los hechos, este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que en su declaración la misma manifiesta que estaba sentada muy cerca del pasillo donde ocurrieron unos hechos de violencia, siendo que la víctima estaba pegando unos bloques de cemento en el mencionado pasillo, posteriormente se acerca su hermano Romano a hablar con la víctima, hermana del acusado también, y la víctima decide agredir al acusado sin causa justificada. Si adminiculamos la declaración de la testigo con el video reproducido en sala de juicio, se puede demostrar que los hechos de violencia se inician posterior a que el acusado destruye con sus pies los bloques de cemento que ya había pegado la ciudadana Yinet Speca, lo cual tampoco justifica la conducta agresiva de la ciudadana Yinet Speca hacia el ciudadano Romano Speca; y en vista que la testigo miente no permite a quien aquí decide darle valor probatorio a su testimonio. Ahora bien, manifiesta la testigo que tuvo una discusión e inclusive se golpeo con la ciudadana Yinet Speca y con Bleidis Gudiño, que si bien es cierto no se le otorga valor probatorio a este testimonio, toda vez que la misma dijo medias verdades, no es menos cierto que existe relación con lo narrado por la testigo Bleidis Gudiño referente a la pelea entre Bleidis, Yinet e Yrles Speca. Es por ello que los dichos de la testigo no acreditan o desacreditan lo denunciado por la víctima, sin embargo permiten orientar (indicio) a quien decide de la realidad de los hechos, razón por la cual no merece valor probatorio a éste Juzgador el testimonio de la testigo YRLES YRASE SPECA CAVANERIO. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA SALAZAR SPECA, como presunto testigo presencial de los hechos, hermana del acusado y de la víctima éste juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma cuando fue interrogada por éste tribunal referente a que si el ciudadano Romano Speca tumbo los bloques con los pies, la misma manifestó que no de manera enfática, que el paso por encima sin tocar los bloques, es decir, mintiendo a este tribunal; y en vista que la misma se encontraba debidamente juramentada éste juzgador no le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, como testigo presencial de los hechos éste juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que la misma al ser interrogada por las partes y específicamente por éste tribunal fue conteste y enfática al manifestar que el acusado Romano Speca Cavanerio no agredió físicamente a la ciudadana Yinet Speca; que sí existió una discusión pero que la agresión física en la cara de la víctima no fue ocasionada por el acusado sino por la ciudadana Yrles Speca Cavanerio, adminiculado con la declaración de la ciudadana Yrles Cavanerio y Bleidis Gudiño, tiene verosimilitud ya que tanto testigos ofertados por la vindicta pública así como por la defensa privada dan por cierto una pelea entre las ciudadanas Yinet Speca, Yrles Cavanerio y Bleidis Gudiño, lo cual no da certeza al tribunal si las lesiones y escoriaciones en la humanidad de la víctima fueron ocasionadas por el acusado o por la pelea anteriormente descrita. Asimismo manifiesta la testigo que existieron otros hechos a las afueras del pasillo, sin embargo, ni la víctima, ni la fiscalía acreditan dichos hechos, y por medio del video aportado por la defensa privada, no se logra visualizar los mismos, siendo éste el valor probatorio para este Juzgador la declaración de la testigo Anais Graciela Speca Cavanerio. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana ISABEL ELENA SPECA SALAZAR, como testigo presencial de los hechos, hermana del acusado y de la víctima este juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que la misma al rendir su declaración ante este tribunal de juicio la misma fue conteste al manifestar que el acusado Romano Speca no agredió físicamente a la ciudadana Yinet Speca; de igual manera, que la ciudadana antes mencionada agredió al acusado de autos, que si lo adminiculamos con el video reproducido en sala de juicio en fecha 06-05-2015, se puede evidenciar que efectivamente no existió agresión física directa en el pasillo donde señala que ocurrieron los hechos, por parte del acusado, en relación a la humanidad de ciudadana Yinet Speca, siendo éste el valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo presencia ISABEL ELENA SPECA SALAZAR. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del ciudadano WALTER CHRISTOPHER SPECA RONDÓN, como presunto testigo presencial de los hechos y familiar de la víctima y acusado este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo al rendir declaración bajo juramento ante este tribunal, manifestó que antes de iniciar la pelea su tía Marciglia le dio una niña al ciudadano Romano Speca, y que posteriormente la ciudadana Yinet Speca le rompe la camisa al acusado de autos, y si adminiculamos esa declaración con el video expuesto en sala de juicio se puede verificar que los dichos no son ciertos como los narra el testigo, toda vez que se evidencia que la niña que cargaba la ciudadana Yrles Marciglia se la entrego fue a otra niña, y que la ciudadana Yinet Speca si golpeó en la humanidad del acusado pero no se pudo evidenciar ruptura alguna de camisa, razón por la cual no se le puede dar valorar a este testigo, siendo éste el valor probatorio para este Juzgador la declaración del testigo WALTER CHRISTOPHER SPECA RONDÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del ciudadano CHRISTIAN EDUARDO SPECA RONDÓN, como testigo presencial de los hechos éste juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo al rendir su declaración y al ser interrogado por las partes fue conteste al manifestar que escucho unos gritos en la casa, pudo ver que estaban dos primas pequeñas llorando y que su tía la ciudadana Yinet Speca golpeaba a su tío (Romano Speca), luego su tía Yrles Marciglia le quitó a su tío y ellas se golpeaban, siendo que al adminicular la declaración de Christian Speca con la declaración de las ciudadanas Isabel Speca Salazar, Anais Speca Cavanerio y con el video reproducido en esta sala de juicio, se puede comprobar que existe verosimilitud en la declaración del mismo con las testimoniales antes mencionadas, lo cual genera dudas para quien aquí decide, si efectivamente el acusado ocasiono las lesiones y excoriaciones que le atribuye la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que ni de las declaraciones de testigos, ni por el video exhibido en sala de juicio se puede subsumir el hecho punible endilgado al acusado de autos, tal como lo es Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que no se evidencia una agresión directa por parte del acusado a la víctima Yinet Speca, en lugar que es narrado por la víctima como sitio de los hechos (Pasillo). De igual manera, a preguntas realizadas al testigo referentes a la existencia de una escalera en la casa o pasillo a lo que respondió: No, lo cual adminiculado a la inspección técnica realizada por la Policía Municipal, la declaración de la funcionarios y al video expuesto en la sala de juicio se denota que jamás en ese sitio existió una escalera para el momento que ocurrieron los hechos; escalera ésta que indica la víctima que le generó una lesión por impulso del acusado. Siendo éste el valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo presencial CHRISTIAN EDUARDO SPECA RONDÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana CLAUDINE NAILET OROPEZA, como testigo presencial de los hechos este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma al rendir su declaración ante este tribunal, indicó que el ciudadano Romano Speca salto los bloques (no los tocó), lo cual si hizo ya que lo manifestó el acusado en su declaración rendida ante este tribunal, y se pudo evidenciar en video reproducido en la sala de juicio. Asimismo manifestó la testigo que la ciudadana Yrles Marciglia le entregó una niña recién nacida al acusado, sin embargo se pudo apreciar en el video que fue exhibido en la sala de juicio, que la niña recién nacida al momento de los hechos le fue entregada a otra niña de la cual se desconoce su identificación o edad, razón por la cual quien aquí decide, considera que la declaración de la testigo está destinada, más que esclarecer la verdad de los hechos es a favorecer la defensa del acusado mintiendo al tribunal, razón por la cual se concluye que los dichos de la testigo están viciados; siendo ésta la valoración que da éste juzgador, a la declaración del testigo CLAUDINE NAILET OROPEZA. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del ciudadano RENZO RAMÓN CEDEÑO SALAZAR, como testigo promovido por la defensa éste juzgador no le otorga valor probatorio a su testimonio, toda vez que el mismo se contradice en su declaración y a preguntas y respuestas por parte del tribunal, ya que manifiesta que vió cuando la señora Yinet agredió al señor Romano, pero cuando se le preguntó que a quienes vio que se agredían el mismo respondió yo no vi nada, siendo que entonces el mismo no es conteste en su declaración por la serie de vacilaciones determinadas en su testimonio rendido, siendo ésta la valoración que da éste juzgador, a la declaración del testigo RENZO RAMÓN CEDEÑO SALAZAR. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS SOSA SOSA, como testigo promovido por la defensa éste juzgador no le otorga valor probatorio a su testimonio, toda vez que el mismo se contradice en su declaración y a preguntas y respuestas por parte del tribunal, manifiesta que vio presuntamente una pelea, en algunos momentos dice que la ciudadana Yinet Speca e Yrles Marciglia peleaban y en otros momentos dice Yinet Speca, Yrles Marciglia y Bleidis Gudiño. De igual manera, al mismo se le pregunto que si alguien recibió alguna lesión y el mismo manifiesta que la señora Yinet Speca, y posteriormente se le pregunta que si dentro de la pelea vio algún golpe específico y el mismo dice que no; razón por la cual el mismo no fue conteste y se contradijo a lo largo de su declaración y a preguntas realizadas por las partes y por este tribunal. Siendo ésta la valoración que da éste juzgador, a la declaración del testigo JOSÉ LUÍS SOSA SOSA. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del ciudadano GIRMER VARGAS, como testigo presencial de los hechos éste juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo al rendir su declaración y al ser interrogado por las partes y por éste tribunal fue conteste al manifestar que la ciudadana Yinet Speca se abalanzo sobre la humanidad del acusado de autos, lo cual se puede verificar del video reproducido en la sala de juicio. Asimismo se le pregunto que si el pudo observar cuando la ciudadana Yrles Marciglia, golpeo a la ciudadana Yinet Speca y el mismo de manifestó que si, que el estaba ahí, lo cual según el principio de inmediación éste juzgador pudo determinar que el mismo fue conteste al responder la pregunta. En éste mismo orden se pudo determinar que el mismo estaba presente cuando ocurrieron los eventos de violencia, ya que se pudo evidenciar el mismo en lugar de los hechos, mediante el video ut supra descrito, en tal sentido, éste el valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo presencial GIRMER VARGAS. Y ASÍ SE DECIDE.

La Declaración del experto funcionario Oficial (PMSF) LUÍS GERARDO ARTAHONA RIVAS, portador de la cedula de identidad 19.250.866, es valorado por este juzgador adminiculado a la inspección técnica y fijaciones fotográficas de fecha 07 de octubre de 2.013, suscrita por el funcionario antes mencionado y por el funcionario Luís Guape, la cual ratifico en la sala de juicio en contenido y firma, y que fueron aportadas al presente proceso con posterioridad a su declaración, aportando este experto al presente proceso en relación al asunto interno Nº 0118-13, señala que observaron una casa de bloque, frisada, sin revestidura, compuesta por una cocina, tres habitaciones y un pasillo (lugar donde la víctima establece como lugar donde ocurrieron los hechos), en el cual se observaron que habían pedazos de bloques partidos, que si lo concatenamos con los dichos de la víctima y el acusado se determina que efectivamente fue el lugar donde ocurrieron hechos de violencia, y presuntamente el lugar donde fue agredida la ciudadana Yinet Speca por parte del ciudadano Romano Speca, hechos estos que no han sido acreditados por los órganos de prueba, ya que han aportado al proceso son más dudas razonables de la veracidad de los hechos denunciados por la ciudadana Yinet Speca, los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al presentar su acusación, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de este experto. Y ASÍ SE DECIDE.

La Declaración del experto funcionario Oficial (PMSF) LUÍS GUAPE, portador de la cedula de identidad 19.689.968, es valorado por este juzgador adminiculado a la inspección técnica y fijaciones fotográficas de fecha 07 de octubre de 2.013, suscrita por el funcionario antes mencionado y por el funcionario Luís Artahona, la cual ratifico en la sala de juicio en contenido y firma, y que fueron aportadas al presente proceso con posterioridad a su declaración, aportando este experto al presente proceso en relación al asunto interno Nº 0118-13, que fue en compañía de Luís Artahona a hacer una inspección técnica y tomaron fotos. De igual manera, a preguntas realizadas por el tribunal referentes a que si logró observar algún tipo de escalera en el lugar donde realizó la inspección y el manifestó no recordarlo. Ahora bien, concatenado con lo que dejaron plasmados los funcionarios Luís Artahona y Luís Guape en la inspección técnica de fecha de fecha 07-10-2013 la cual ratificaron en contenido y firma, adminiculado con el testimonio del testigo Christiam Eduardo Speca, aunado a la serie de incongruencias en las declaraciones de la víctima, y testigos tales como Miguel Ángel Cedeño y Bleidis Gudiño, referente a la existencia o no de una escalera, llega a la convicción éste juzgador que no existió en ningún momento escalera alguna mediante la cual se lesiono la víctima a manos del acusado Romano Speca, razón por la cual los dichos de la víctima se encuentran viciados y a su vez sin medios de prueba idóneos que permitan desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que no se pruebe lo contrario, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración del funcionario Oficial (PMSF) LUÍS GUAPE. Y ASÍ SE DECIDE.

La Declaración de la experta medico forense DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, quien ratificó al momento de su declaración el Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-141 de fecha 07 de Octubre de 2013, el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien manifestó que al momento que se realizó el examen se observaron múltiples lesiones, contusiones equimóticas y edematosas en parpado izquierdo, equimosis a nivel del brazo derecho, rasguños al costado y una lesión en la boca o como lo dejó plasmado en la experticia como edentación. Ahora bien, a preguntas y respuestas de las partes la misma manifestó que las lesiones fueron a causa de un objeto contundente romo, es decir, que no tiene filo y dichas lesiones eran del lado izquierdo. De igual manera informó al tribunal, que no dejó constancia de alguna lesión en el cuello toda vez que no se observaron al momento de la evaluación; asimismo explicó que una contusión escoriada es originada por arrastre ya que daña la capa superficial de la piel; referente a la edentación la misma explico que es cuando los labios chocan con los dientes de afuera hacia adentro; y en razón a la pregunta que si puede determinar que o quien ocasiono la lesión la misma manifestó que el quien no, pero el que fue con un objeto contundente.
La declaración de la experta médico forense, éste tribunal la da valor probatorio, toda vez que la misma es conteste al ratificar el contenido de la experticia. Asimismo al momento que fue interrogada por las partes, la misma es enfática al manifestar lo que vio y lo que no vio, explicando porque deja plasmado esos resultados, las posibles causas de las lesiones, excoriaciones y edentaciones. De su declaración, se generan muchas dudas a éste juzgador respecto a lo manifestado por la víctima, exponiendo vicios en la declaración de la misma, ya que la experta ilustró en la sala de juicio que las excoriaciones son productos del arrastre, lo cual no pudo ser verificado por éste juzgador, por la declaración de los testigos aportados por la Vindicta Pública, por la defensa privada, ni por el video expuesto en la sala de juicio. De igual manera, dejó por sentado la experta que no evidenció lesiones o excoriaciones en el cuello, siendo que la víctima en su denuncia manifestó que el acusado la agarró por el cuello y la lanzó contra la pared, lo cual de ser cierto debió haberlo hecho el acusado con fuerza, generando una lesión ya sea por comprimir el cuello o haber rasguñado o arañado el cuello, lo cual tampoco se produjo. Analizada la declaración de la experta, es éste el valor que le merece a este juzgador la declaración de la medico forense DRA. ANA JULIA COLINA. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del experto médico psiquiatra DR. ELIO MARTÍNEZ, adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital General “Pablo Acosta Ortíz” de la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien ratificó al momento de su declaración el contenido y la firma de la evaluación psiquiátrica de fecha 09 de Octubre de 2.013 realizado a la ciudadana Yinet Elisa Roselva Speca Cavanerio, el cual fue incorporado al debate por su lectura, y el mismo manifestó en esta ésta sala de juicio que la misma presenta antecedentes personales con familiares y manifestó que un hermano la golpeó; asimismo manifestó que evidencia hematoma a nivel del cuello y que la misma luce emocionalmente hábil y afectada por llanto y tristeza, que no tiene perdida de la realidad y esta conciente y lúcida. Seguidamente la ciudadana Fiscal le pregunta que si la misma estaba perturbada por el llanto, a lo que responde que no ya que una perturbación indica perdida de la conciencia con la realidad y otra cosa es sentirse triste. Posteriormente el tribunal le pregunto el tribunal si puede determinar si un apersona dice la verdad o no a lo que respondió tajantemente no, la misma no tenía perdida de contacto con la realidad. Sin embargo, determinó el experto con precisión si la situación que generaba esta afectación emocional (llanto o tristeza), fue generada porque presuntamente un hermano la golpeó ya que a preguntas formuladas por la fiscalía que si la misma estaba perturbada y el experto respondió que no ya que una perturbación indica perdida de la conciencia con la realidad y otra cosa es sentirse triste, y esta afirmación imprecisa profundizando aún más la duda que sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, ya que los problemas personales de la víctima tales como económicos, dicho por la misma que posee, que no ha podido terminar su casa, y por tener problemas personales con su familiares generen esos sentimientos, motivo por el cual esta prueba no logro generar la suficiente convicción a este juzgador que la afectación psicológica de la víctima sea consecuencia de una acción violenta del acusado, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

El resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 07-10-2013, realizado a la victima ciudadana YINET ELISA SPECA CAVANERIO, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de San Fernando Estado Apure, inserto al folio Nº 26 del presente asunto penal donde se detalla lo siguiente: “... se evidencia contusión equimotica y edematosa en parpado superior e inferior izquierdo.- Maxilar superior izquierda.- Contusión equimotica en brazo derecho.- Contusiones escoriadas en región lumbar cubiertas con costra hematica.- Edentación en mucosa oral de labio inferior.- Refiere que le halaron el cabello. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente…”, se le otorga valor probatorio como prueba pericial, adminiculada a la declaración de la experta en la sala de juicio, la misma ratifico tanto el contenido como la firma del mismo, y a preguntas y respuestas de las partes deja constancia que ciertamente pudo evaluar señas de violencia física, sin embargo a preguntas y respuestas de las partes la misma manifestó que las excoriaciones son causadas por arrastres lo cual no pudo ser demostrado por ningún órgano de prueba que fue el acusado de autos el que generó en la humanidad de la víctima las lesiones, contusiones y edentasiones plasmadas por la experta. Ahora bien, quien aquí decide, no puedo obviar los signos de violencia física en la humanidad de la víctima, sin embargo por éstos órganos de prueba analizados en éste momento, adminiculado a la declaración de la víctima, de los testigos Miguel Cedeño, Bleidis Gudiño, Yrles Speca, Christian Speca y por los expuesto por el acusado de autos, se generan dudas razonables en este juzgador referente a quien le generó los actos de violencia a la víctima, razón por la cual establece nuestro derecho que en casos de dudas siempre se debe favorecer al reo; siendo este el valor que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASÍ SE DECIDE.

El resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO PSIQUIÁTRICO, de fecha 09-10-2013, realizado a la victima ciudadana YINET ELISA SPECA CAVANERIO, suscrito por el Dr. Elio Martínez, medico psiquiatra adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital General “Pablo Acosta Ortíz” de la ciudad de San Fernando del estado Apure, inserto al folio Nº 392 del presente asunto penal donde se detalla lo siguiente: “Emocionalmente luce hábil, (llanto, tristeza). No perdida de contacto con la realidad (psicosis)” se le otorga valor probatorio como prueba pericial, en relación a que la víctima es una persona conciente y no posee trastornos mentales, adminiculada a la declaración del experto en la sala de juicio, el mismo ratifico tanto el contenido como la firma del mismo, y a preguntas y respuestas de las partes deja constancia que la ciudadana Yinet Speca no tiene perturbaciones, lo que posee son sentimientos de tristezas que es distinto a una perturbación. De igual manera tampoco determinó el origen de esos llantos y tristezas. Existe un punto al cual que también describió el médico psiquiatra, que no describió el médico forense tal como lo es hematoma en el cuello, a lo que pregunta el tribunal; ¿Porqué se evidencia una lesión posterior, al reconocimiento médico legal? ¿Existió o no la lesión?, a pesar que quien lo deja por sentado no es el médico forense. La indeterminación del posible daño psicológico de la víctima, genera dudas a quien decide, si la misma se encuentra triste o presenta llanto ya sea porque el ciudadano Romano Speca la agredió física o verbalmente, o porque las lesiones se las ocasiono una persona que también pudiera afectarla en sus sentimientos, tales como una hermana, sobrina, o su propia hija, toda vez que de las declaraciones dadas por la hija de la víctima la ciudadana Bleidis Gudiño, manifestó que Yrles Speca estaba tratando de agredir a su mamá, es decir, una hermana de la víctima. Todos estos razonamientos generan más dudas a este juzgador sobre la subsunción del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, por parte del acusado de autos; siendo este el valor que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASÍ SE DECIDE.

El resultado del ACTA CRIMINALÍSTICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, suscrita por los funcionarios Luis Gerardo Artahona Rivas y Luis Guape, inserta a los folios 23 al 25 del presente asunto penal en la cual se detalla los siguiente: “…el lugar a inspeccionar trátese de una casa familia la cual se encuentra elaborada en bloques de cemento frisada sin ningún tipo de revestidura, compuesta de una (01) ventana en la parte principal del lado derecho posee marcos de material de hierro cubierta con tela, del lado izquierdo una (01) ventana que posee marcos de material de hierro cubierta con tela, a la vez se observa una puerta principal de material de hierro revestido de color negra con una franja blanca, en la parte interna de la casa se observa una (01) cocina en construcción a sus alrededores bloques de cemento, (01) pasillo el cual divide las tres (03) habitaciones, de las cuales 01 funge como dormitorio y las otras dos están en construcción, un (01) baño en construcción, (01) garaje cubiertos de materiales de construcción, en el portón que da paso al garaje se observó que estaba hundido causados por piedras y picos de botellas de vidrio, del lado de la casa se encuentra otra puerta que da paso a un pasillo (donde sucedieron los hechos) y se observó varios pedazos de bloques partidos causados por el presunto agresor, seguidamente en la parte de afuera a sus extremos se observan viviendas familiares, un bar Restaurant (sic) que pertenece al presunto agresor y la vía que permite el libre tránsito Peatonal (sic) y vehicular en ambos sentidos…” Se le otorga valor probatorio a la presente acta, toda vez que los dichos de los funcionarios Luis Gerardo Artahona Rivas y Luis Guape gozan de fe pública y los mismos no han sido tachados como nulos; a su vez tanto de lo plasmado en el acta, adminiculado con lo manifestado en sala de juicio por los funcionarios guardan relación, de igual manera dicha inspección se adminicula con el video expuesto en la sala de juicio que denota que el lugar de los no existe ni existió una escalera la cual fue presuntamente utilizada por el acusado para agredir a la víctima, razón por la cual se valora la presente acta concatenado con el testimonio de los funcionarios que la realizaron, generando en este juzgador más dudas de la participación directa del acusado de autos como agresor directo de la ciudadana Yinet Speca; siendo este el valor que le merece a este juzgador esta inspección técnica. Y ASÍ SE DECIDE.

El resultado de la Copia Fotostática de Documento debidamente autenticado por ante la notaría del Municipio San Fernando, inscrito bajo el Nº 56, tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual se hace constar la venta de un lote de terreno al ciudadano Romano Felipe Speca, inserto al folio 40. Referente a este órgano este tribunal no le da valor probatorio, toda vez que el mismo nada aportó al presente asunto penal, ya que no permitió exculpar o culpar al ciudadano Romano Speca Cavanerio de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, tal como lo es Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo esta la valoración que le merece a este juzgador el presente órgano de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

El resultado del ACTA ADMINISTRATIVA, de fecha 28 de Agosto de 2013, levantada por la oficina de atención a la víctima de la Policía Municipal de San Fernando de Apure, en la cual se plasma la incomparecencia de la ciudadana Yinet Speca a tres citaciones, inserta al folio Nº 43 del presente asunto penal, en la cual se detalla lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana se deja constancia: encontrándose presente en la Oficina de Atención a la Victima el ciudadano: SPECA CAVANERIO ROMANO FELIPE, cédula V- 9.590.465, Motivado a una citación, a la cual no comparecieron los citados a ninguna de las 03 citaciones siendo los mismos YINET SPECA y YORYI SPECA, a esta oficina para la cual fue previamente notificado (a).” Referente a este órgano este tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma nada aportó al presente asunto penal, ya que no permitió exculpar o culpar al ciudadano Romano Speca Cavanerio de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, tal como lo es Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo esta la valoración que le merece a este juzgador el presente órgano de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

El resultado del OFICIO Nº 2539-2013, de fecha 21 de Agosto de 2013, suscrito por la ciudadana Hilda Espinoza Correa, abogada adjunta de la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Público, dirigido al Comandante de la Policía Municipal de san Fernando de Apure, a través del cual refiere al ciudadano Romano Felipe Speca, a los fines de resolver mediante mediación, conciliación entre las partes problemáticas de insultos y ofensas entre las partes, inserta al folio Nº 44 del presente asunto penal. Referente a este órgano este tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo nada aportó al presente asunto penal, ya que no permitió exculpar o culpar al ciudadano Romano Speca Cavanerio de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, tal como lo es Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo esta la valoración que le merece a este juzgador el presente órgano de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

El resultado de la EXHIBICIÓN DEL CONTENIDO DE UN CD COLOR AMARILLO, el cual contiene un video de tiempo de duración de 31 minutos, 09 segundos, filmado una cámara de seguridad, inserto al folio Nº 37 del presente asunto penal. Este tribunal le otorga valor probatorio al contenido (grabación) de un video filmado por una cámara de seguridad, con vista al pasillo donde se generaron hechos de violencia; pasillo éste donde manifiesta en la denuncia la víctima ciudadana Yinet Speca como lugar de los hechos, siendo que se puede evidenciar que el ciudadano Romano Speca Cavanerio llega hasta el lugar donde se encuentra la víctima (pasillo), rompe unos bloques por su figura, y en ese instante la ciudadana Yinet Speca se abalanza en la humanidad del acusado Romano Speca y le propina una serie de golpes que se pueden visualizar. Posteriormente el mismo se retira y vuelve a los minutos nuevamente contra los bloques por su figura, luego se evidencian ciertos hechos de violencia entre la víctima, su hija Bleidis Gudiño y la ciudadana Yrles Speca; sin embargo durante la reproducción de la grabación, se evidencian una serie de discusiones (no se oye el audio ambiente), entre el acusado y la víctima de autos. Es importante resaltar que lo que se evidencia en el presente es contrario a lo manifestado por la víctima, ya que no se puede subsumir la conducta endilgada por el Ministerio Público, ni por otro tipo penal establecido en nuestra ley especial, toda vez que los principios que rigen la justicia en nuestro país es una justicia apegada al principio de presunción de inocencia que debe ser desvirtuado con órganos de pruebas capaces e idóneos de subsumir ese hecho punible como conducta típica y de esta manera endilgar el tipo penal adecuado al hecho punible que en este caso es Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La víctima establece en su denuncia y la sala de juicio que el acusado la golpeo y cayó contra una escalera, siendo que si adminiculamos, este órgano de prueba con el acta de inspección técnica, debidamente reconocida en su contenido y firma por los funcionarios Luis Guape y Luís Artahona en la sala de juicio, se puede concluir que en ningún momento existió una escalera (móvil o fija) en el pasillo al momento de los hechos denunciados, es decir, la víctima mintió tanto al momento de denunciar como al momento de rendir su declaración ante este tribunal. Asimismo, manifestó la víctima que el acusado la arrastró por el pasillo y la sacudió contra la escalera lo cual, fue descartado por quien aquí decide, ya que no se evidenció ni el inicio ni en el final del video que la misma haya sido arrastrada por el pasillo y mucho menos sacudido con una escalera ya que se aclaró en punto anterior que jamás se pudo visualizar escalera alguna, lo cual se ratifica con la inspección técnica inserta a los folios 23 al 25 del presente asunto penal, debidamente ratificada en sala de juicio por los funcionarios que la suscriben. De igual manara quien aquí decide, le han generado muchas dudas, sobre la veracidad de los dichos de la víctima, es decir, que fue el acusado quien le ocasionó esas lesiones y no otra o otras personas distintas al acusado de autos, lo cual le favorece al acusado (reo) tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo esta la valoración que le merece a este juzgador el presente órgano de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del acusado, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y visto que a criterio de este Juzgador no se logro probar los hechos objeto del presente proceso, siendo corroborada la versión del mismo con los distintos medios de prueba analizados por este Juzgador, ya que ciertamente se pudo evidenciar que el mismo en varias oportunidades arremetió contra los bloques por su figura, más no se pudo evidenciar que el mismo agrediera físicamente a la víctima Yinet Elisa Roselva Speca Cavanerio, razón por la cual no se subsume su conducta en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que no quedó desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es ABSUELVE al ciudadano ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ABSUELVE, al ciudadano ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.590.645, natural de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure, nacido el 21-03-1956, casado, de 59 años de edad, Dirección: Barrio Nueve De Diciembre, Callejón Caracas, Casa S/N, San Fernando Estado Apure. Profesión: Profesor Educación Integral. Hijo de: Victoria Urrutia (v) y Félix Santiago Rojas (F); de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en contra de la ciudadana YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.975.227, que en relación al delito endosado al acusado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano in comento, toda vez que se generaron dudas en este sentenciador que el ciudadano, ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO, haya ocasionado la violencia física en contra de la ciudadana antes mencionada, y en cuanto que los medios de pruebas admitidos y evacuados no constituyeron elementos probatorios suficientes, adecuados e idóneos para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “IN DUBIO PRO REO”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 109 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Notifíquese a las partes ausentes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil quince (2.015) 205° año de la Independencia y 156° año de la Federación. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO;

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA;

DARIANA RONDÓN JUÁREZ