REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure 26 de Junio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000538
ASUNTO: CP31-S-2015-000538
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: DR. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ y ABG. MANUEL PÉREZ BERDUGO.
VICTIMA: MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.250.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA: ABG. MARLENE MENDOZA.
ACUSADO: YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, Venezolano, Mayor de Edad, de 22 años, nacido en fecha 07-01-1.993, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.005.471, Estado Civil: soltero, de profesión u oficio Bachiller, Residenciado en la Urb. Los Tamarindos, Sector Radiofónica, calle El Samán, casa S/N, más adelante de la Cooperativa Laguna Azul, San Fernando Estado Apure. Hijo de Nellys Gregoria Montoya de Vilches (v) (Madre), Hennry Alexander Abreu Martínez (v) (Padre).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, CON PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR NO NECESARIO tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y tercer aparte del artículo 84 del Código Penal Venezolano.
Vista en Audiencia de Juicio Oral y privada en la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancias de las mismas por la secretaria de sala y estando presente la víctima, se escucho a la víctima quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO PLANTEADO POR EL TRIBUNAL
“Por cuanto me encuentro debidamente juramentado como Juez en Funciones de Juicio de estos Tribunales desde el día 15-04-2.015 hasta el día 26-06-2.015 ambas fechas inclusive, razón por la cual iniciaremos el presente juicio amparado en los principios fundamentales que establece la Constitución referente a una Justicia expedita sin formalismos inútiles ni reposiciones indebidas y con la celeridad procesal que merecen todos los casos, razón por la cual se insta a la Representante del Ministerio Publico, así como al defensor privado a los fines de que hagan comparecer con la celeridad que requiere este proceso los órganos de pruebas promovidos y admitidos, toda vez que si llegado el día 26 de Junio del presente año, y aún no a culminado el presente juicio podíamos perder el principio de inmediación y concentración tal como lo establece el artículo 16 y 17 de la Ley adjetiva penal”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Buenos Días como punto previo esta fiscalía deja constancia que en fecha 22-04-2.015 fue realizada audiencia preliminar, en virtud de que el Tribunal Primero de Control admitió la acusación presentada, y en virtud de que existen elementos de convicción como lo es la ampliación de la denuncia de fecha 28-01-2.015 donde la ciudadana victima narra como ocurrieron los hechos (se deja constancia que lee la ampliación de la denuncia), y se determina que el ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, si entró a su habitación, así mismo en esta oportunidad esta representación fiscal hace mención acerca un cambio de calificación jurídica, siendo el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE TENTATIVA, CON PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y tercer aparte del artículo 84 del Código Penal Venezolano, y se dicte una Sentencia Condenatoria por el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE TENTATIVA, CON PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y tercer aparte del artículo 84 del Código Penal Venezolano, todo ello actuando con carácter de buena fe”. Es todo.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
“Buenos Días, oída la exposición de la Representación Fiscal, esta Defensa se acoge a lo manifestado por la misma, y en virtud que mantuve conversación con mi defendido ya que el mismo esta dispuesto en admitir los hechos, por tanto esta defensa solicita la rebaja de la pena establecido en el artículo 80 y 84 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito que se toma en cuenta que mi defendido es una persona que no presente antecedentes policiales, y no procede otro atenuante”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Vista la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, referente a un cambio de calificación de jurídica al inicio de este debate se hace necesario examinar lo estatuido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “Nueva calificación jurídica: Si en el curso de la Audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. Por lo cual puede llegar a la conclusión este Juzgador, que este artículo no esta dado para ser invocado por los Fiscales del Ministerio, por lo cual no encuadra con lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Así mismo establece el artículo 334 ejusdem lo siguiente: “Ampliación de la Acusación: Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio”. Analizado como a sido lo estatuido en el artículo precedente y analizando lo expuesto por la ciudadana fiscal referente a las razones por la cual decide realizar el cambio de nueva calificación jurídica no se desprende de su narración, que la misma lo fundamente a nuevos hechos o circunstancias que no haya sido mencionado y que modifiquen dicha calificación o la pena del hecho objeto del debate, si no que los argumentos dados ya habían sido conocidos por la Representante Fiscal al momento de presentar el acto conclusivo, es decir; no hay unos nuevos hechos que estén en conocimiento de la ciudadana fiscal o de las partes. Ahora bien es menester de este Tribunal hacer conocimiento de las partes de lo siguiente: a sido criterio reiterado y pasivo de la Sala de Casación Penal tal como lo establece en la Sentencia Nº 353 de fecha 13-01-2.014 con ponencia conjunta de todos los Magistrado de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en la que se indico: … Luego de concluida la exposición de todas las partes en la audiencia preliminar, la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, declaró con lugar todos los pedimentos realizados por la representación Fiscal, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la libertad plena de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, ordenó el cese de las medidas cautelares y preventivas, dictadas en fecha 11 de junio de 2013, relacionadas al bloqueo de todas las cuentas bancarias pertenecientes a los imputados, así como, el cese de la incautación de la finca La Bonanza y de todo el inventario contentivo de los bienes muebles, inmuebles y semovientes, que se encontraban dentro de la referida finca para el momento de su incautación, ordenando oficiar a la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada, a los fines de devolver la Finca La Bonanza, a sus propietarios. Sobre este particular, la Sala observa que, el Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la desestimación de la acusación fiscal, presentada contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, no aportó la documentación o pruebas necesarias, que soportaran su solicitud. Simplemente, se limitó a alegar que: “(…) una vez verificada (sic) los hechos y recibidos los legajos de actuaciones por parte de la defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez, donde se demuestra que los imputados no son responsable[s] de los delitos imputados (…)”. De lo anterior se evidencia que, el alegato y petición de la representación del Ministerio Público, en el sentido que se desestimara la acusación por ellos presentada, carece de todo fundamento y acreditación, limitándose en muy pocas palabras a realizar tal pedimento, sin argumento alguno o elementos de convicción que sustentaran tan grave alegación, lo cual tuvo inmensas y determinantes consecuencias en el desarrollo del proceso penal. De igual forma, el Juzgado de la causa, tampoco solicitó los argumentos que sustentaran tal pedimento, ni elementos de convicción que acreditaran lo alegado por el Ministerio Público, sin embargo, acogió totalmente las solicitudes que le fueran planteadas en la audiencia preliminar y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento y revocó todas las medidas cautelares que habían sido acordadas a lo largo del desarrollo del proceso. En síntesis, tenemos que, luego de ser presentada una acusación penal por hechos tan graves como los que nos ocupan, la representación del Ministerio Público, simplemente, solicitó (con pocas palabras), la desestimación de todo lo actuado, sin argumentos, fundamentos, ni pruebas y por su parte, el Juzgado de Control, de igual forma, sin argumentos, fundamentos, ni pruebas de ninguna especie, se limitó a acoger todas las peticiones que le fueron presentadas; careciendo ambas actuaciones (de los representantes del Ministerio Público y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa) de los más elementales requisitos de motivación procesal, pues de ninguna de ellas puede desprenderse el por qué de la petición y el por qué de la decisión, ya que sólo consta una petición y un dispositivo, sin fundamento fáctico, ni jurídico que soporten su validez como actos dictados en ejercicio del poder público, así como, por miembros del poder judicial y el sistema de justicia. De lo anterior se evidencia que, existe una violación flagrante y abierta al debido proceso en el presente caso, ya que para emitir su fallo, el Tribunal de Primera Instancia, ni siquiera corroboró lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que anteriormente se había solicitado el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 38 eiusdem, en concordancia con el artículo 294 del Código Penal y CONFORMACIÓN DE CUERPO ARMADO, tipificado en el artículo 294 del Código Penal. Aunado a ello, sin haber consignado nuevas pruebas que desvirtuaran la participación que pudieran tener los mencionados ciudadanos en los hechos punibles, los representantes del Ministerio Público solicitaron la desestimación de la acusación por ellos presentada y el sobreseimiento de la causa, siendo acordado por la Juez en su totalidad. Ambas actuaciones (del Ministerio Público y del Juzgado de la causa) se realizaron sin soporte legal alguno (fáctico, ni jurídico) que les diera validez. Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto. Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado. Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al presente avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide…”. De igual manera es menester para este Tribunal analizar lo referente a lo establecido por la consultoría jurídica de Fiscalia General de la Republica de fecha 30-12-2.010, la cual analiza lo referente al cambio del acto conclusivo y la misma concluye que el principio de irrevocabilidad y retractibilidad o disponibilidad penal consiste en que una vez ejercida la acción penal ante el órgano jurisdiccional no puede desistirla pues tiene la obligación de continuarla hasta que haya decisión jurisdiccional. De la Decisión anteriormente transcrita emanada de la Sala de Casación Penal así como criterios analizados por parte de la Fiscalía General de la República y en base a Sentencias dictadas por órganos superiores que han analizado estos supuestos este Tribunal llega a la convicción que la presente solicitud no esta enmarcada en los supuestos de nuevos hechos o nuevas circunstancias que haya tenido conocimiento la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, posterior a la presentación del acto conclusivo, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar su solicitud y por consiguiente no admitir la nueva calificación jurídica máxime que ya estamos en una fase procesal en la cual debe ser conocido por este Juzgador, lo admitido por el Juzgado de Control Audiencia y Medidas y en el caso de que surjan nuevos hechos en el presente debate oral y privado serán debidamente analizado en su oportunidad. En tal sentido este Tribunal deja por sentado en esta sala que el delito por el cual se iniciara el presente Juicio es por la calificación jurídica admitida por el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas tal como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, CON PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y tercer aparte del artículo 84 del Código Penal Venezolano, lo cual se videncia en el auto de apertura a Juicio de fecha 28-04-2.015 inserto en los folios números 244 al 264 del presente asunto penal”. Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado del juicio oral y prvado, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, les indico e informo sobre los derechos procesales que le asisten, señalándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando estén declarando o estén siendo repreguntados, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, le informo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo no tengo nada que declarar, la verdad es que me hace falta mi hijo y mi esposa, la verdad es que no aguanto mas estar encerrado es muy fuerte para mi yo si cometí los hechos por los cuales me están juzgando yo quiero admitir.”
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA.
Seguidamente el ciudadano juez abre el lapso de recepción de las pruebas, no sin antes leerle y explicarle al acusado el contenido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la admisión de los hechos, preguntándole al mismo si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo ha acusado y por consiguiente imponerle la condena de manera inmediata, a lo que respondió: “Si nadie me obligo yo quiero admitir los hechos.” Es todo.
En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, plenamente identificado, son los siguientes:
“Yo me acosté a las 9 de la noche a ver televisión, a las 12:33 vi la hora en mi teléfono, apagué el TV me quedé dormida, despierto porque siento que me tocan, cuando abro los ojos tengo dos sujetos manoseándome, empiezo a forcejear con ellos, y veo que quien me tiene el brazo derecho es Yosner, agarra la computadora y sale del cuarto. El otro me tapó la cara. Me quisieron quitar el short, me logré soltar y grité. Me lanzan un golpe y se calló al piso, nadie sabe hacia donde salieron. Fuimos a la casa de Yosner y estaba el aire y la luz encendida. A las 3 de la mañana volvimos y estaba la luz encendida. Le preguntamos a la mujer de él y dijo que no lo veía desde ayer que salio a reparar la moto, le pregunté si era normal que se le perdía así, y ella me pregunta que había pasado y le dije que se había metido en mi casa y ella dice que él no hace eso. Nos fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la denuncia, fui con los funcionarios hacer la inspección, en el recorrido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al tamarindo lo veo y les dije a los funcionarios que era él. Lo aprehenden, al momento de verme no me dijo nada, solo me bajó la cara”. Es todo.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, CON PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y tercer aparte del artículo 84 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana, MARIA MILAGRO GONZALEZ DÍAZ, ya previamente identificada en autos.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica endilgada al acusado, éste ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, momento previsto en la Ley en que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este derecho mediante el procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En relación a la oportunidad procesal dispone el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la de víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusado la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
El caso de marra versa sobre la ADMISIÓN de los hechos que hiciere el ciudadano, YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, plenamente identificado en autos, lo hizo sobre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, CON PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y tercer aparte del artículo 84 del Código Penal Venezolano, de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un delito que tiene una pena a imponer de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en su limite máximo, para un total de (25) VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio para este delito (12) DOCE AÑOS y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sin embargo como la pena aplicable es en GRADO DE TENTATIVA, establece el artículo 82 del Código Penal Venezolano que en la tentativa se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, y en vista que estamos en la comisión de un delito pluriofensivo lo ajustado a derecho es rebajar sólo la mitad de la pena, es decir, se debe rebajar SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y por estar en la presencia del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena de ese término medio, correspondiendo a una rebaja de entidad punitiva de UN TERCIO 1/3 equivalente a DOS (02) AÑOS y UN (01) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal. Ahora bien, este tribunal en relación a la rebaja que establece la PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 tercer aparte del Código Penal, no puede ser aplicada en el presente caso, toda vez que el único aparte del artículo mencionado establece que cuando sin su concurso, no se hubiera realizado el hecho, no se aplicará la rebaja, y el presente caso como es sabido efectivamente el mismo facilito la asistencia para que se realizara el hecho sin embargo el mismo se retiro y posteriormente el hecho no pudo consumarse. Así mismo se condena a la las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. ASÍ SE DECIDE.
El artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que incurren en el delito de VIOLENCIA SEXUAL quien actúe de la siguiente manera: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun (sic) mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”
En éste mismo orden de ideas, establece el primer aparte del artículo 80 del Código Penal lo siguiente: “Tentativa (concepto) Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”
De igual manera, estatuye el numeral tercero del artículo 84 ejusdem lo siguiente: “Partícipes (cómplices) Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”
En el presente asunto penal, de acuerdo a lo manifestado por la víctima María Milagro González Díaz, en su denuncia y a su vez en la ampliación de la denuncia, manifestó que se encontraba en su cuarto cuando se despertó repentinamente a la 1:20 horas de la madrugada y tenía dos sujetos encima de los cuales reconocí a uno que se llama Yosner Abreu y el mismo le agarro el brazo derecho y el otro ciudadano la tocaba tratando quitarle el short, la misma hizo forcejeos con los mismos y le tapaban la cara; la amenazaban que la iban a matar, y en ese forcejeo ve la cara de uno de ellos y reconoce a Yosner Abreu, en ese momento el acusado de autos se le quita de encima, toma una laptop y se retira del hogar, sin embargo el otro sujeto se queda encima tratando de quitarle el short y tocando su vagina, como pudo la misma se libero el ciudadano sin identificar salio corriendo.
Si analizamos el espíritu de lo estatuido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda aquella persona que mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, se encontrará inmerso en la comisión del delito, sin embargo en el presente caso tal como lo manifestó la víctima el acto no consumado, sin embargo, al momento en que el ciudadano Yosner Abreu tomó una de las manos de la víctima y el ciudadano sin identificar tocaba las partes íntimas de la víctima e intentaba quitar su short, la conducta que el mismo quería desplegar es acceder al acto sexual sin consentimiento, más aún cuando ésta era amenazada de muerte, razón la cual si el ciudadano Yosner Abreu facilitaba la perpetración de ese hecho el cual es considerado por la doctrina vinculante como un delito pluriofensivo el mismo tendrá una sanción sin poder optar a formulas alternativas, tales como, la Suspensión Condicional del Proceso.
El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias tanto en el Código Penal como en la novísima Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas en especial el de las mujeres por ser esto de interés público con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.
Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en este tipo de delitos se hace necesariamente determinar, que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en una mujer, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura. Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del hombre machista que mantiene relaciones sexuales con una mujer sin su consentimiento, es que con dicho acto se violenta el derecho a decidir su deseo libremente con quien quiere tener relaciones sexuales por ende se le produce secuelas psicológicas, emocionales y psíquicas profundas de superar y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la mujer a decidir su deseo de sexualidad, con quien quiere ella estar sexualmente, sino que por otra parte se atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, se atenta contra el pudor y la reputación, se atente contra su estado emocional y psíquico, por eso son denominados delitos PLURIOFENSIVOS, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un HOMBRE sostenga relaciones sexuales con una mujer sin su consentimiento, a la fuerzas, que este acto vaya dirigido a vulnerar su deseo de decidir por ella misma, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que impondría la sobrevivencia del más fuerte como lo es el hombre sobre la mujer, disminuyéndosele la capacidad a la mujer de decidir si desea o no el acto sexual y se impondría el más fuerte sobre el más débil físicamente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
Ahora bien, en razón que el delito no fue consumado, ya que los mismos no hicieron todo lo necesario para la consumación del mismo, establece la Ley Adjetiva Penal, que estamos en presencia de la tentativa para cometer el hecho, máxime que el acusado en la sala admitió haber cometido la conducta desplegada en contra de la víctima, solicitando apegarse a la procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual su defensa tampoco se opuso y solicito imposición de la pena correspondiente.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-11-2008, en la causa seguida al ciudadano Yilber José Arroyo MENA, en relación al delito en grado de tentativa y frustración lo siguiente: “…La doctrina ha señalado, que el delito es consumado o imperfecto, siendo el primero, aquél donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado, mientras que el segundo, es un delito incompleto donde el sujeto activo ha comenzado su ejecución y no ha realizado todo lo necesario a la consumación, por causas ajenas a su voluntad, o ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, en estos casos, el delito aparece en tentativa o frustrado, figuras estas que son punibles. En el caso de autos, el delito no se presenta consumado, se presenta incompleto, es decir, que quedó en una de las fases o etapas de la vida del delito (iter criminis), por lo que a criterio de la Juzgadora de Juicio, el delito que resultó probado en juicio, fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, modificando sólo el grado del delito (de FRUSTRACIÓN a TENTATIVA), aquí las circunstancias en que sucedieron los hechos fueron las mismas, lo único que se cambió fue la fase de ejecución del delito, no siendo necesaria la advertencia preliminar del Juez de Juicio, ya que el imputado no tiene que preparar defensa alguna, toda vez que los argumentos esgrimidos durante el debate sirven, para defenderse tanto de la frustración como de la tentativa del delito…” Negrilla y subrayado del tribunal.
Es por ello que éste tribunal, una vez que analiza la calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas en el auto de apertura a juicio, máxime que el anuncio del cambio de calificación jurídica que plantea la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en el inicio del juicio es realizada sin fundamentos jurídicos, y despegada a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal para ampliación de la acusación en fase de juicio o la enunciación de un posible cambio de calificación jurídica por el delito de Actos Lascivos, ya que no habían existido nuevos hechos a los que originaron la presentación de la acusación; sin embargo el acusado decidió admitir los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y analizado como ha sido la denuncia de la víctima, la ampliación de la denuncia y a su vez el escrito acusatorio con la calificación jurídica que admite el Juzgado de Control ut supra mencionado, concluye este tribunal que ciertamente la calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, es decir, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, CON PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y tercer aparte del artículo 84 del Código Penal Venezolano, es la que se subsume adecuadamente a los hechos por los cuales se inicia el presente asunto penal, y no el delito de ACTOS LASCIVOS, ya que se entiende que la intención real del ciudadano que no ha sido aún identificado por la Vindicta Pública, era acceder al acto sexual no deseado, ya que manifestó la víctima que mientras uno le agarraba una mano, el otro tocaba su vagina y trataba de quitarle el short y de esta manera tener ese contacto sexual no deseado por la víctima. En dicho acto aberrante estuvo estuvo presente el ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, facilitando la perpetración del hecho, sin embargo el mismo no fue consumado, por no haber realizado todo lo necesario para la consumación del mismo. Por estás razones considera éste juzgador que lo ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, CON PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y tercer aparte del artículo 84 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
De igual manera en conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal se fija como fecha provisorio para el cumplimiento de la condena para el día 10 de agosto de 2019, aproximadamente.
En cuanto a la condición de privación de libertad, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, Venezolano, Mayor de Edad, de 22 años, 07-01-1.993, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.005.471, Estado Civil: soltero, de oficio Bachiller, Residenciado: Urb. Los Tamarindos, Sector Radiofónica, calle El Samán, casa S/N, más delante de la Cooperativa Laguna Azul, San Fernando Estado Apure. Hijo de Nellys Gregoria Montoya de Vilches (v) (Madre), Hennry Alexander Abreu Martínez (v) (Padre), de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, CON PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y tercer aparte del artículo 84 del Código Penal, en agravio de la ciudadana, MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, CON PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y tercer aparte del artículo 84 del Código Penal, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le rebajará la pena de un tercio a la mitad por lo que este Tribunal en razón de que estamos en un delito pluriofensivos procede a rebajar solo 1/3 de la pena de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito es de (10) DIEZ a QUINCE (15) años de prisión, en su limite máximo, para un total de (25) VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sin embargo como la pena aplicable es en GRADO DE TENTATIVA, establece el artículo 82 del Código Penal Venezolano que en la tentativa se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, y en vista que estamos en la comisión de un delito pluriofensivo lo ajustado a derecho es rebajar sólo la mitad de la pena, es decir, se debe rebajar SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y por estar en la presencia del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena de ese término medio, correspondiendo a una rebaja de entidad punitiva de UN TERCIO 1/3 equivalente a DOS (02) AÑOS y UN (01) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal. Ahora bien, este tribunal en relación a la rebaja que establece la PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 tercer aparte del Código Penal, no puede ser aplicada en el presente caso, toda vez que el único aparte del artículo mencionado establece que cuando sin su concurso, no se hubiera realizado el hecho, no se aplicará la rebaja, y el presente caso como es sabido efectivamente el mismo facilito la asistencia para que se realizara el hecho sin embargo el mismo se retiro y posteriormente el hecho no pudo consumarse. Así mismo se condena a la las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. TERCERO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura a la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 que rige la materia. CUARTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas, en ocho (08) oportunidades, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia. De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 10 de agosto de 2019, aproximadamente. QUINTO: En cuanto a la condición de privación de libertad, esta se mantiene, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Municipio San Fernando de Apure, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Líbrense las boletas de notificación correspondientes. Líbrense la boleta de traslado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2.015. 204º y 155º. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
|