REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000003
ASUNTO : CP31-P-2015-000003
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ.
ACUSADO: JHOSNER ELIANDER ANDRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.416, natural de San Fernando del estado Apure, nacido el 09-05-1986, de 29 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Barrio la odisea detrás de la Iglesia Unción de Dios, Municipio Biruaca del estado Apure, hijo de Yamileth Andrades (v).
VÍCTIMA: ELENA LILIANA CASTILLO SALAS22
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la ciudadana victima, ELENA LILIANA CASTILLO SALAS, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8 numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo de manera individual: solicito que sea privado.
El Tribunal oído lo expuesto por la ciudadana victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: JHOSNER ELIANDER ANDRADES el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con sus defensores las veces que lo desee y que no pueden comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o estén declarando, le preguntan seguidamente si están dispuesto a declarar, y de estarlo lo harán sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JHOSNER ELIANDER ANDRADES, en perjuicio de la ciudadana ELENA LILIANA CASTILLO SALAS. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ELENA LILIANA CASTILLO SALAS, exponiendo que “El Ministerio Público representado por la Fiscalía Novena, actuando de conformidad con el último aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de Febrero de 2015 en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas admitidas en su oportunidad, paso a exponer la acusación (se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura a la acusación fiscal). Se ratifican las pruebas ofertadas porque con ellas se demostrará que el ciudadano JHOSNER ELIANDER ANDRADES, es culpable de la comisión del delito endilgado como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ELENA LILIANA CASTILLO SALAS. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: JHOSNER ELIANDER ANDRADES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; ELENA LILIANA CASTILLO SALAS, admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
““Vengo a denunciar al ciudadano Andrades Jhosner Eliander, el me agredió física y verbalmente ya que le descubrí y le reclame una infidelidad”. Es todo”.-
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión de los delitos como la participación y responsabilidad penal del ciudadano acusado: JHOSNER ELIANDER ANDRADES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; ELENA LILIANA CASTILLO SALAS.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
LA DEFENSORA PÚBLICA (ABG. OLGAMAR FERNANDEZ), ““Buenos días a todos los presentes, en primer lugar esta representante de la Defensa Pública, niega rechaza y contradice el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, asimismo ratifico la inocencia de mi defendido de los hecho que se imputan, a través del Juicio se demostrara su inocencia por lo que solicito la absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido es totalmente inocente. Es todo.”.
El Tribunal informó al acusado detalladamente cuales son los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
JHOSNER ELIANDER ANDRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.416, natural de San Fernando del estado Apure, nacido el 09-05-1986, de 29 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Barrio la odisea detrás de la Iglesia Unción de Dios, Municipio Biruaca del estado Apure, hijo de Yamileth Andrades (v), el cual expone: “Ante todo buenos días, el día 30 de diciembre de 2013, mi esposa llego a la casa muy molesta presuntamente porque yo era infiel, yo tengo un niño que no es de ella, entonces el día 24 de diciembre de ese año no pude ver a mi hijo, y en esos días fui a hablar con la mamá y a ver a mi hijo, mi esposa fue a la casa de ella discutieron y eso, después que llega a la casa me dijo que ella le dijo cosas, que teníamos que hablar los tres, me dijo que se iba y que se iba a llevar las cosas de la casa, le dije esta bien, le dije q hablamos, me le acerque y ella me dio una cachetada, le dije que no actuara así, ya que somos personas cristianas, ella me dijo que se iba a llevar la cosas, le dije que no me agrediera más, cuando ella me cayó a golpes y coloqué mis manos así (señala una posición cubriéndose la cara) y en ese momento se rozó, y ella tiene un a enfermedad, una púrpura mecánica y de cualquier roce se le hace una marca, y ella agarró sus objetos personales y se fue de la casa, ese mismo día la busqué, hable con la mamá de mi hijo y me dijo que no le había dicho esas cosas, negó todo que ella no me quería causar problemas porque ya yo había hecho mi vida, entonces mi esposa me llamó llorando y me decía que quería arreglar las cosas conmigo y me dijo que me denunció a la policía, y dijo que “mi hermano me dijo que dijera que me habías hecho esto”; en marzo de 2014 me llegó una comisión policial en la casa eso ocurrió en las maravillas, nosotros nos mudamos de allí, bueno nos llego una comisión de policía y me dijeron que iban a hacer una inspección del lugar de los hechos, y que me iban a poner unas medidas y le dije mire nosotros estuvimos separados un rato, y bueno impusieron unas medidas de que no la podía agredir, yo no la agredí en ningún momento yo soy un apersona doctor pacifico y no quiero decir que porque estoy en el tribunal que soy un santo, usted observará y verá las cosas, recibí una citación del Ministerio Público que se me llamó para una imputación, otra cosa que se me olvidaba es que el treinta (30) doctor fui al Ministerio Público, estaba el Fiscal Gómez, yo fui y le dije al fiscal y estaba el fiscal segundo, y me dijo si quieres puedes formular la denuncia de la agresión de ella, se llegó a la Fiscalía Municipal, dijeron que no había un informe forense que llegaba hasta ahí, la fiscal me dijo que habláramos, nos aconsejo, paso eso, me llega la citación de la fiscalía, fui conseguí la asistencia de una amiga que es abogada, le explique a la doctora la forma como se comportó mi esposa ese día, que por cierto estaba tan molesta que agarro un cuchillo y yo me salí para fuera, bueno se me imputó ese día, en la preliminar dije lo mismo que declaro aquí, soy inocente y es lamentable que halla transcendido hasta esto y entiendo a la Fiscalía del Ministerio Público cuando es su trabajo imputarme, pero pienso que pudo habernos reunidos cuando mi esposa fue en enero, el seis (06) de enero y volvió a ir y habló con el fiscal Gómez y le dijo que qué podíamos hacer y él dijo que no iba a transgredir de allí, y bueno aquí estamos. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted golpeo a su esposa o no? R: No. FISCALÍA: ¿La empujó? R: No. FISCALÍA: ¿Usted ha tenido problemas por actitud violenta? R: Yo no soy violento, y ella es una persona de carácter fuerte, no vamos a decir que es violenta, el único problema es ese. FISCALÍA: ¿Por qué no lo esta representando la abogada anterior? R: Por que se presentó una situación. FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo tuvieron separados? R: Nosotros teníamos que entregar la casa, bueno ella se fue de la casa, y mientras se hicieron unos arreglos a la casa donde nos mudaríamos, trascurrieron unos días. FISCALÍA: ¿Están haciendo terapia? R: Si. FISCALÍA: ¿Usted ve a su hijo? R: Sí. FISCALÍA: ¿Ella lo permite? R: Sí. FISCALÍA: ¿Se han presentado otros episodios como éste? R: No. FISCALÍA: ¿Usted ha tenido problemas con la madre del niño? R: No, eso fue una confusión. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ: DEFENSA: ¿Informe al tribunal si después de lo ocurrido ha vuelto a tener inconveniente con su esposa? R: O sea así no, detalles como pequeñeces. DEFENSA: ¿Han ocurrido nuevos hechos de violencia? R: No. DEFENSA: ¿Viven como pareja? R: Sí. DEFENSA: ¿La señora Elena Liliana Castillo Salas lo golpeo a usted? R: Me cacheteo, y después vino agresivamente. DEFENSA: ¿Cuando lo cacheteó que hizo usted? R: Puse las manos para proteger mi cara. DEFENSA: ¿Después hizo algo para detenerla cuando se iba? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Qué le causa tanta risa en este Tribunal? R: No, creo que mi cara es de ésta forma no me estoy riendo. JUEZ: ¿Usted específicamente el día, 30de Diciembre de 2013 tuvo un acto de violencia contra la ciudadana Elena Liliana Castillo Salas? R: No. JUEZ: ¿Qué hizo cuando trato de agredirlo? R: Coloqué mis manos para que no me siguiera golpeando. JUEZ: ¿En el transcurso dice que ella tomó un cuchillo, que hizo ella con ese cuchillo? R: Nada, solo decía que se iba de la casa. JUEZ: ¿Llego a sacar cosas de la casa? R: Sí los objetos personales. JUEZ: ¿Cuanto tiempo tuvieron separados? R: Días doctor, porque nosotros hablamos ese mismo día. JUEZ: ¿Qué actitud tomó usted cuando lo agredió? R: No nada me quede tranquilo. JUEZ: ¿Se quedo tranquilo con esa actitud? R: Sólo coloqué mis manos. JUEZ: ¿No la llegó a empujar? R: No, nada. Es todo.
IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos”.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
ELENA LILIANA CASTILLO SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- V-19.471.741, natural de San Fernando del estado Apure, nacido el 10-06-1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio la odisea, Municipio Biruaca del estado Apure, hija de Elisa Salas (v) y Eleazar Castillo. En este estado el ciudadano juez le pregunta a la ciudadana Elena Liliana Castillo Salas, si aún mantiene alguna relación de afectividad con el acusado, a lo que responde “Si, es mi esposo”, por lo que el ciudadano Juez procede a imponerla de lo preceptuado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y seguidamente se le pregunta a la misma si desea declarar o no, respondiendo que si desea hacerlo, acto seguido procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Buenos días a todos, el día treinta (30) de Diciembre de 2013 me entere de algo insignificante acerca de mi esposo, llegue a la casa muy molesta por eso, acudí a reclamarle y acudí a darle una cachetada, en ese momento el trata de protegerse metiendo las manos, yo tengo un problema hematológico y se me hizo un hematoma aquí (señala el brazo izquierdo), llegue donde mis padre y les dije que mi esposo me había golpeado y me dijeron que lo denuncie, y fui sin saber las consecuencias, el día tres (03) de Enero fui a hablar con el fiscal para retirar la denuncia, mi esposo y yo estuvimos una semana separados y luego nos reconciliamos, y hable con el fiscal para decirle que había sido solo una mentira, que nos habíamos reconciliado y me dijo que tranquila que todo esta bien yo voy a solventar eso, que se llevaba como tres meses, hasta que pasaron como seis (06) meses de eso, y hasta que llegó una citación y llegamos a esto, solo tengo un problema hematológico y me agarre de eso para denunciarlo, el treinta (30) de Enero yo fui a la comandancia y me dijeron que fuera al CICPC al forense y les dije lo que había pasado. Es todo. Es todo.”
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En virtud que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 337, nos indica que el experto puede ser sustituido por otro del mismo arte u oficio, solicito se oficie lo conducente a los fines de que comparezca otro experto para que explique el Reconocimiento Médico Forense.” Es todo.
CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
“No tengo objeción alguna.” Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA
Escuchado lo solicitado por el Ministerio Público no haciendo oposición la Defensa Pública, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y ordena oficiar al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Estado Apure, a fines de que la Dra. Ana Julia Colina sustituya al Dr. Reyes A. Reyes, con la finalidad de que nos ilustre sobre el contenido de la Experticia Médico Forense Nº 9700-141-2013, de fecha 02 de Enero de 2014, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes.-
RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
1.- Declaración de la víctima y testigo: ELENA LILIANA CASTILLO SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- V-19.471.741, natural de San Fernando del estado Apure, nacido el 10-06-1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio la odisea, Municipio Biruaca del estado Apure, hija de Elisa Salas (v) y Eleazar Castillo. En este estado el ciudadano juez le pregunta a la ciudadana Elena Liliana Castillo Salas, si aún mantiene alguna relación de afectividad con el acusado, a lo que responde “Si, es mi esposo”, por lo que el ciudadano Juez procede a imponerla de lo preceptuado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y seguidamente se le pregunta a la misma si desea declarar o no, respondiendo que si desea hacerlo, acto seguido procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Buenos días a todos, el día treinta (30) de Diciembre de 2013 me entere de algo insignificante acerca de mi esposo, llegue a la casa muy molesta por eso, acudí a reclamarle y acudí a darle una cachetada, en ese momento el trata de protegerse metiendo las manos, yo tengo un problema hematológico y se me hizo un hematoma aquí (señala el brazo izquierdo), llegue donde mis padre y les dije que mi esposo me había golpeado y me dijeron que lo denuncie, y fui sin saber las consecuencias, el día tres (03) de Enero fui a hablar con el fiscal para retirar la denuncia, mi esposo y yo estuvimos una semana separados y luego nos reconciliamos, y hable con el fiscal para decirle que había sido solo una mentira, que nos habíamos reconciliado y me dijo que tranquila que todo está bien yo voy a solventar eso, que se llevaba como tres meses, hasta que pasaron como seis (06) meses de eso, y hasta que llegó una citación y llegamos a esto, solo tengo un problema hematológico y me agarre de eso para denunciarlo, el treinta (30) de Enero yo fui a la comandancia y me dijeron que fuera al CICPC al forense y les dije lo que había pasado. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Actualmente vive con el señor Jhosner Eliander Andrades? R: Sí. FISCALÍA: ¿Están casados? R: Sí. FISCALÍA: ¿Han tenido problemas? R: No. FISCALÍA: ¿El señor la llegó a empujar o algo? R: No, la que lo agredí fui yo. FISCALÍA: ¿Qué hizo él? R: Simplemente puso sus manos y yo me golpee. FISCALÍA: ¿Con qué se golpeo? R: Con el reloj. FISCALÍA: ¿Por qué no fue a la fiscalía? R: Yo fui a decirle que era un mal entendido, y me dijo que todo estaba bien. FISCALÍA: ¿Cuando fue? R: El primero (01) de Enero fui y no estaban trabajando. FISCALÍA: ¿De qué año? R: 2014. FISCALÍA: ¿Está siendo coaccionada por el señor Jhosner Eliander Andrades? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ: DEFENSA: ¿Usted qué relación tiene con el señor Jhosner Eliander Andrades? R: Estamos casados. DEFENSA: ¿Usted manifestó que golpeo al señor Jhosner Eliander Andrades, qué tipo de golpe? R: Una cachetada. DEFENSA: ¿Qué hizo él? R: Puso sus manos para protegerse de la cachetada. DEFENSA: ¿Con qué se golpeo usted? R: Con el reloj. DEFENSA: ¿Quienes estaban presentes? R: Un hermano de él. DEFENSA: ¿Alguien la obligo a denunciar? R: No fue obligado, llegue a casa de mis padres y les dije que mi esposo me golpeo y ellos me dijeron denúncialo. DEFENSA: ¿Ese problema que dice tener, tiene algún informe de su enfermedad? R: Sí, bueno a la fiscalía no lo lleve, pero tengo el informe medico y tengo un tratamiento. DEFENSA: ¿En este momento lo carga? No. DEFENSA: ¿Lo dejó al tribunal? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Por qué usted el día treinta (30) de diciembre quiso agredir al señor Jhosner Eliander Andrades con un cuchillo? R: Porque estaba muy enojada, por la situación que supe. JUEZ: ¿Qué supo? R: Respecto a la que era esposa de él y ella andaba diciendo que él seguía con ella, ella siempre dice que es su esposo y me dice que seguían juntos, y por eso me moleste mucho y le dije que si era cierto. JUEZ: ¿Pero usted me dijo que lo cacheteo no mencionó lo del cuchillo, por qué? R: Cierto no lo dije, pero simple agarre el cuchillo pero no arremetí contra él, solo le di una cachetada. JUEZ: ¿El cuchillo lo agarró y lo dejó? R: Sí, no arremetí contra él, solo una cachetada. JUEZ: ¿Qué le ocasiona el señor en ese momento? R: Un hematoma que tengo en el brazo. JUEZ: ¿Qué brazo? R: Izquierdo. JUEZ: ¿Con qué se golpeo? R: Con el reloj. JUEZ: ¿Han tenido agresiones físicas posteriores al 30 de diciembre de 2013? R: No. JUEZ: ¿Han tenido agresiones que no sean físicas posteriores al 30 de diciembre de 2013? R: No. JUEZ: ¿Por qué denuncio si presuntamente el en ningún momento la agredió? R: Porque estaba muy enojada y yo le comente a mis papas y me dijeron denúncialo, y yo les decía que me había golpeado y fui sin saber las consecuencias. JUEZ: ¿El señor Jhosner Eliander Andrades la amenaza? R: No. JUEZ ¿Por qué esta tan nerviosa? R: Por el aire, que me da nervio, como mucho frío. Es todo.
2.- Declaración de la Experta: DRA ANA JULIA COLINA. Toda vez que en el acto anterior se acordó la sustitución del Experto. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.358, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien en este acto realizará funciones como experta sustituta, la cual previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal expone una vez que se le coloca a la vista: DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141-03, de fecha 02 de Enero de 2014, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes, inserto al folio 11 del presente asunto, explicando lo siguiente: “Es una Experticia realizada a femenina de 23 años, el día 30 Diciembre 2013, el experto en el examen físico evidencia lesión excoriada lineal en tercio medio de antebrazo derecho, dando una incapacidad de cinco (05) días y un carácter leve.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Que pudo causar la lesión? R: Cualquier objeto, es una lesión lineal que la pudo causar algo puntiagudo o filoso. FISCALÍA: ¿Hablando coloquialmente, la herida como era? R: El examen dice excoriación, esto es un rasguño. FISCALÍA: ¿En la misma mano? R: Dice que en la derecha. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿En palabras más coloquiales que arrojo ese examen? R: Tiene rasguños, en la región media de antebrazo y dorso de la mano. DEFENSA: ¿Usted como experta en el área, pudo evidenciar si hubo fuerza? R: Solamente señala excoriación o rasguños, no se evidencia equimosis. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Cuando habla de Lesión excoriativa lineal, a que se refiere? R: Una excoriación es un rasguño y lineal es porque es una línea, es decir, no es curvo ni redondeado, es una línea. JUEZ: ¿Donde señala un tercio medio antebrazo derecho, a que altura del brazo se refiere? R: el tercio medio es la mitad. JUEZ: ¿Cuando habla de antebrazo, que parte del brazo? R: Después del codo y antes de la muñeca. JUEZ: ¿Señala que es un en mano derecha? R: Sí, no señala si es la cara posterior o la palma. Es Todo.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS
1.- Se incorpora y se da por reproducido DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141-03, de fecha 02-01-14, realizado a la victima ciudadana: ELENA LILIANA CASTILLO SALAS, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes J. Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de San Fernando Estado Apure, inserto al folio Nº 11 del presente asunto penal donde se detalla lo siguiente: “...Se evidencia lesión excoriativa lineal en 1/3 medio de antebrazo derecho. Se aprecia excoriación lineal en mano derecha. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 05 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Buenos días, en el tiempo que duro este Juicio Oral contamos con la declaración de la victima y del acusado, donde ella manifestó que supuestamente el ciudadano Jhosner Eliander Andrades, no le ocasionó ningún golpe sino que ella le iba a dar un golpe a él y choco su brazo con el reloj, pero en virtud que el Ministerio Público tuvo conocimiento el día de hoy, que el ciudadano tiene una causa con la nomenclatura MP-2676-14 por la Fiscalía Municipal Primera del Estado Apure y considerando que es una pareja problemática, por lo que presume esta representación fiscal si la ciudadana victima estará mintiendo para encubrir al acusado, a pesar que la misma señala que sufre de una presunta enfermedad; el Ministerio Público insiste en la culpabilidad del ciudadano Jhosner Eliander Andrades de la comisión del delito endilgado, en contra de la ciudadana Elena Liliana Castillo Salas, sin embargo, que sea este Tribunal quien tenga la ultima palabra al respecto.” Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Buenos días, a lo largo del debate quedó demostrado que mi defendido es inocente, evidenciándose una simulación de hecho punible, en virtud de lo manifestado por la ciudadana Elena Liliana Castillo Salas quien funge como victima en el presente asunto, que en un estado de arrebato motivado a celos denunció a mi defendido, ella misma ha dejado muy claro que mi defendido no la lesionó, y por consiguiente la victima debería ser la imputada, es notorio que algunas mujeres después de una escena de celos, agarran una actitud de venganza valiéndose de esta Ley Especial, no es menos cierto y para nadie es un secreto que también existen hombre victimas de violencia por parte de mujeres, en este caso la ciudadana Elena Liliana Castillo Salas aprovechándose de que por una enfermedad que causa con facilidad un rasguño ya que no fue ni un hematoma, considerando lo expuesto por la experta que no existió ni siquiera una excoriosis la cual es producto de una fuerza, dejando claro que fue un rasguño, que pudo haber sido ocasionado por la victima, pero yendo atrás de acuerdo a lo manifestado en esta sala que cuando él protegía su cara a ella se le produjo esa lesión, y la ley es especifica que para la comisión del delito es cuando se realiza el empleo de una fuerza física que cause un daño a la víctima; es por lo que solicito de acuerdo a su experiencia y envestidura que revise muy bien el caso, y de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal dicte una Sentencia Absolutoria a mi representado.” Es todo.-
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Debemos recordar que son delitos intramuros en presencia del presunto agresor y la victima, en cuanto a que mintió la ciudadana y que debería ser imputada, no existe en el estado apure ninguna imputación a una victima, insisto en la culpabilidad del ciudadano Jhosner Eliander Andrades e insto a la pareja que si hay una Sentencia Absolutoria consideren la magnitud de sus actos considerando el aparataje que se mueve en estos casos, insisto en que sea este tribunal el que ha bien decida aplicando la justicia.” Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
En el caso que hoy nos ocupa debemos instar al Ministerio Público basándonos en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y basándonos en la buena fe, debería aperturar más tiempo en las investigación y no estar perdiendo tiempo en este tipo de asunto, ya que el mismo es el encargado de inculpar o exculpar; es por lo que ratifico mi solicitud de una Sentencia Absolutoria a mi defendido.” Es todo
DERECHO DE PALABRA DE LA VICTIMA
Como lo he dicho anteriormente mi esposo no me golpeo, por un momento de celos me enoje le intente dar una cachetada y me golpee con el reloj de él y se me hizo un morado aquí (señala antebrazo), y como estaba molesta tuve una mala decisión, no sabia que llegaría a estos extremos, y como dije fui a la fiscalía para quitar esto y le comente lo sucedido y me dice el fiscal que iba a solucionar eso y que me iba llamar dentro de unos meses y paso un año y pensé que iba a terminar, pido disculpa por esta situación y siento mucha pena por esta situación no quería que llegara a esta circunstancia”. Es todo
DERECHO DE PALABRA DEL ACUSADO
Buenos días, una vez más ratificar mi inocencia y con respecto lo dicho por Ministerio Público en mis hechos narrados cuando expuse mis alegatos yo informe que eso existió y que fui al Ministerio Público y realice denuncia ante la Fiscalía Segunda, y reitero mi inocencia solamente pedir disculpas a la representante del Ministerio Público e instarla que se hagan mejor las investigaciones como lo señaló mi defensora”. Es todo.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente asunto no se pudo probar los hechos por los cuales acuso la Fiscalía del Ministerio Público, y por consiguiente fue ordenada la apertura del juicio oral, fundamentalmente por los dichos contradictorios de la ciudadana Elena Liliana Castillo Salas quien manifestó en sala de juicio que llegó a la casa molesta y le reclamó por algo que se enteró y fue a darle una cachetada al acusado y como el trato de protegerse metiendo las manos se le hizo un hematoma en el brazo izquierdo, contrario a lo manifestado en los hechos acreditados por el Ministerio Público para presentar la acusación (denuncia), en la cual explano que el acusado la había agredido física y verbalmente, sin embargo para ese momento no explica que tipo de agresión física. De igual manera, a preguntas y respuestas realizadas por la ciudadana Fiscala, la ciudadana antes mencionada expuso que la agresora fue ella, y que él sólo coloco sus manos y ella terminó golpeándose fue con el reloj del acusado, y que ella quiso manifestar eso después de haber realizado la denuncia pero el fiscal dijo que eso se resolvería, pero luego la llamaron para que asistiera al tribunal. En vista de la serie de incongruencias manifestadas por la víctima, es decir, declarando una versión distinta de los hechos, el tribunal quiso traer a colación parte de los alegatos de exculpación del acusado y se le pregunto a la ciudadana Elena Eliana Castillo, el porqué la misma trato de agredir al acusado con cuchillo a lo que respondió, porque estaba muy enojada de la situación que se enteró de una presunta infidelidad del acusado con su antigua esposa, con la cual procreó una hija; asimismo se le pregunto que con cual objeto se golpeó y la misma respondió que con el reloj del acusado, lo cual admiculado con la declaración de la experta DRA. ANA JULIA COLINA en sustitución del Experto Dr. Reyes Reyes, respecto a la lesión excoriativa lineal en 1/3 medio de antebrazo derecho, la misma expuso que la lesión la pudo ocasionar cualquier objeto puntiagudo o filoso, generando una excoriación, o como se denomina coloquialmente un rasguño, lo cual tiene mucha similitud a otra pregunta realizada a la experta donde la misma respondía que la herida era lineal, ni curva ni redonda. En razón las incongruencias manifestadas por la víctima, siendo que la misma no insiste en la incriminación por el hecho punible endilgado por el Ministerio Público al acusado de autos, aunado al escueto acervo probatorio que consta en el presente asunto penal, siendo la declaración de la víctima y el reconocimiento médico forense, éste último más que afianzar la teoría incriminatoria de la víctima apoya la teoría exculpatoria de la misma ya que la lesión excoriada (rasguño) está más cónsono a la versión dada en sala de juicio, sin embargo esa serie de incongruencias lo que generan en éste juzgador son dudas razonables de la presunta agresión del ciudadano Jhosner Eliander Andrades en contra de la víctima. Por esa razón, no se le otorga valor probatorio al testimonio de la víctima por estar plagado de incoherencias desde que se inicio este proceso, no logrando desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado con éste órgano de prueba. Siendo este el valor probatorio que le otorga quien aquí decide a la declaración de la ciudadana Elena Liliana Castillo. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la experta DRA. ANA JULIA COLINA en sustitución del experto Dr. Reyes A. Reyes J., conforme a lo estatuido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de habérsele realizado preguntas por las partes y por el tribunal respecto a la lesión excoriativa lineal en 1/3 medio de antebrazo derecho, la misma expuso que la lesión la pudo ocasionar cualquier objeto puntiagudo o filoso, generando una excoriación, o como se denomina coloquialmente un rasguño, lo cual tiene mucha similitud a otra pregunta realizada a la experta donde la misma respondía que la herida era lineal, ni curva ni redonda. Ahora bien, si adminiculamos el resultado del Reconocimiento Médico Legal de fecha 02/01/2014 suscrito por el Dr. Reyes Reyes, el cual dejó por sentado lo siguiente “...Se evidencia lesión excoriativa lineal en 1/3 medio de antebrazo derecho. Se aprecia excoriación lineal en mano derecha…”, a lo manifestado por la Dra. Ana Julia Colina, y a su vez con lo manifestado por la ciudadana Elena Liliana Castillo Salas al momento de formular su denuncia, lo cual acreditó a la Fiscalía del Ministerio Público para presentar su acto conclusivo es ambiguo, ya que, primero dice que fue agredida por el acusado de autos y luego en la Audiencia Preliminar y en esta sala de juicio cambia su versión de los hechos y manifiesta que fue ella la que agredió al acusado y que se golpeó con el reloj del mismo al momento que le dio una cachetada, lo cual tiene cierta coherencia con lo manifestado por la Dra. Ana Julia Colina que la lesión es una excoriación (rasguño) y no una contusión (golpe), sin embargo, no da certeza a quien aquí decide sobre la veracidad de los hechos, por lo cual genera dudas razonables de la presunta Violencia Física ocasionada por el acusado de autos Jhosner Elenader Andrades, y en razón que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina del vinculante Tribunal Supremo de Justicia que en caso de dudas siempre se debe favorecer al reo (indubio pro reo), razón por la cual se le otorga valor probatorio a lo manifestado por la Dra. Ana Julia Colina, lo cual afianza lo manifestado por el acusado en sala de juicio que no la agredió en ningún momento a la víctima, sin embargo la misma si tomo una conducta agresiva en la humanidad del acusado, siendo este el valor que le merece a este Juzgador la declaración de este experto en el debate oral. Y ASÍ SE DECIDE.
El resultado del Reconocimiento Médico Legal, 02/01/2014 suscrito por el Dr. Reyes Reyes, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de San Fernando Estado Apure, practicado a la ciudadana: ELENA LILIANA CASTILLO SALAS, que riela al folio Nº 11, donde se detalla lo siguiente: “...Se evidencia lesión excoriativa lineal en 1/3 medio de antebrazo derecho. Se aprecia excoriación lineal en mano derecha. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de incapacidad: 05 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente…”, es valorado como prueba pericial en el cual deja en evidencia que la lesión de esta ciudadana no es imputable al acusado sino a una forma distinta de cómo se generó la lesión, lo cual ha aportado al proceso son una serie de dudas de la veracidad de los hechos. Si bien es cierto que existe una lesión, no se pudo comprobar la misma fue causada por el acusado, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración del acusado, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y visto que a criterio de este Juzgador no se logro probar los hechos objeto del presente proceso, siendo corroborada la versión del mismo con los distintos medios de prueba analizados por este Juzgador.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es ABSUELVE al ciudadano JHOSNER ELENADER ANDRADES, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ABSUELVE, al ciudadano JHOSNER ELIANDER ANDRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.416, natural de San Fernando del estado Apure, nacido el 09-05-1986, de 29 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Barrio la odisea detrás de la Iglesia Unción de Dios, Municipio Biruaca del estado Apure, hijo de Yamileth Andrades (v) y de Raúl Eduardo Acosta Sojo (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana ELENA LILIANA CASTILLO SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- V-19.471.741, que en relación al delito endosado al acusado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano in comento, toda vez que se generaron dudas en este sentenciador que el ciudadano, JHOSNER ELIANDER ANDRADES, haya ocasionado la violencia física en contra de la ciudadana antes mencionada, y en cuanto que los medios de pruebas admitidos y evacuados no constituyeron elementos probatorios suficientes, adecuados e idóneos para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “IN DUBIO PRO REO”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: Se ordena librar copia certificada de todo el asunto penal Nº CP31-P-2015-000003, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Se reserva el tribunal el lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar el texto íntegro de la sentencia. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015) 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO;
DR. JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
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