REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000158
ASUNTO : CP31-S-2014-000158
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARLOS PAEZ
ACUSADO: RAFAEL ENRIQUE PARRA TORREYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.768.774, Dirección: Urbanización Merecure, sector I, Calle 02, Nº 25, Biruaca Estado Apure, hijo de José Israel Parra (F) y Bárbara Rosa Torreyes de Parra (v), VÍCTIMA: JEMINA DEL CARMEN UTRERA CARVAJAL
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la ciudadana victima, JEMINA DEL CARMEN UTRERA CARVAJAL, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8 numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo de manera individual: solicito que sea privado.
El Tribunal oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: RAFAEL ENRIQUE PARRA TORREYES el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE PARRA TORREYES, en perjuicio de la ciudadana JEMINA DEL CARMEN UTRERA CARVAJAL. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana JEMINA DEL CARMEN UTRERA CARVAJAL, exponiendo lo siguiente: “Esta Fiscalía Novena del Ministerio Público actuando de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, procede a exponer la acusación presentada en fecha 02 de Junio de 2014 (se hace constar que la ciudadana Fiscal dio lectura a la Acusación). Se ratifica el escrito acusatorio con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios de pruebas, porque ellos demostraran la culpabilidad del acusado de los hechos denunciados por la ciudadana víctima, (se hace constar que la ciudadana Fiscal dio lectura al Acta de Denuncia). Así mismo una vez evacuadas las pruebas y demostrados los hechos y por ende se compruebe su culpabilidad, sea condenado el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PARRA TORREYES por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana JEMINA DEL CARMEN UTRERA CARVAJAL. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: RAFAEL ENRIQUE PARRA TORREYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; JEMINA DEL CARMEN UTRERA CARVAJAL admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“…resulta ser que anoche a eso de las 7:00 horas de la noche, tuve una discusión con mi esposo, y me traslade a donde mi hermana, cuando regrese mi pareja e nombre RAFEEL (sic) ENRIQUE PARRA TORREYES, tenía un Dispensador (sic) de agua, una Computadora (sic) de mesa, y cuatro sillas plásticas, embarcadas en un camión, alegando de que todo eso lo compro él y en medio de la misma me alaba por los brazos y me empujaba maltratándome físicamente, así como también me insultaba con palabras obscenas, porque yo reclama (sic) que eso no era así, ya que entre ambos adquirimos todo eso, después me desmaye y él se llevo las cosas, es todo…”
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano: acusado RAFAEL ENRIQUE PARRA TORREYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; JEMINA DEL CARMEN UTRERA CARVAJAL.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Defensor Público (ABG. CARLOS PAEZ), quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, este Representante de la Defensa Pública en primer lugar rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, y alego la total y absoluta inocencia de mi defendido de los hechos que se le acusan, por cuanto a través del debate oral y privado quedará demostrado la inocencia de mi defendido, ya que el mismo tanto en la audiencia de presentación y en la preliminar dejo plasmado que en ningún momento utilizó la fuerza o actuó en contra de la presunta victima, es por lo que de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ante este digno tribunal una Sentencia Absolutoria al final del debate. Es todo.”
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
RAFAEL ENRIQUE PARRA TORREYES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.768.774, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 28-11-1951, de 64 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Urbanización Merecure, sector I, Calle 02, Nº 25, Biruaca Estado Apure, hijo de José Israel Parra (F) y Bárbara Rosa Torreyes de Parra (v), el cual expone: “Esto ocurrió el 13 de Enero 2014, amaneció el día todo bien, lleve a la señora, se fue para el trabajo después salio como a las diez de la mañana, luego la lleve al mercado en la moto, compró los aliños para la comida, nos puso el almuerzo a mi hija y a mi, a eso de la una la lleve a llevar a mi hija a la escuela, espere que saliera, la lleve a la casa, yo estaba haciendo una puerta de herrería, a eso de la una y pico me acosté y me pare como a las tres, ella no estaba en la casa, la llame le pregunte donde estaba y me dijo que estaba en casa de carmen, le digo a qué hora buscas a la niña y me dice como a las cinco, me hablo como si nada no note que estuviera molesta ni nada, busqué la niña como a las cinco y media, llevo a la niña a la casa, cuando llegue venia por la carretera, allí venia la señora con una cara de brava y llegó y me dijo que “ya sé lo de la carta de residencia”, y bueno yo estoy haciendo tramites del seguro social, tengo mis papeles me faltó la carta de residencia, cargo esos papeles aquí conmigo, allí se alboroto y me dijo que me fuera de la casa, me cayo mal porque despegarme de mi hija me pegó, y ella me dijo vete y yo le dije esta bien gocha yo me voy, luego busqué algunas cosas que pertenecen a la Cooperativa que ella también era socia, cuando embarcamos las cosas, estaba una hermana de ella vigilando cuando yo montara la computadora y de ahí la hermana le dijo “se están llevando la computadora” y llegó ella, venia corriendo, y me dijo que “donde está la computadora”, le dije me la llevo porque es de la Cooperativa, le dije al muchacho dale y ella se guindó jamaqueando y gritando “deja la computadora”, la mamá le dijo “bájate de allí no pelees por esa computadora dale gracias a Dios por tu hija, de ahí se la llevaron la mamá la agarró por el brazo derecho y el hermano por el izquierdo, se la llevaron y se le desmayo al hermano y la mamá, la mamá de ella me dijo váyase Don Enrique que esa mujer tiene una crisis de nervios, Emilio llego y me pregunta que pasó y le dije no Jemina que me corrió, me fui para la casa de mis otros hijos, Emilio me dijo que se desmayó, yo le dije si hombre esa se desmayó de la rabia que le dio, bueno yo después fui a buscar una ropa, entre y ella me dijo te me sales de mi rancho, me salí hacia fuera y me dijo yo te digo cuando te la voy a entregar yo te aviso, me fui y me senté en el boulevard que esta en Biruaca a pensar, luego me fui para mi casa, como a las tres de las tarde me fue a buscar ella con el cicpc, yo le pregunto al señor por qué viene la señora y me dijo que tenía unos hematoma feos, yo tengo problemas de la tensión y eso y me llevaron a donde estaba ella y me dieron una pastilla para la tensión me llevaron para la policía, me estuve preso ahí hasta el día jueves, después me sacaron para venir la primera vez a la audiencia, ella dice que yo la golpie, y ahí estaba su hermano, si yo la fuera golpeado ese hombre no me iba a dejar hacerlo, y los que andaban conmigo no me iban a dejar golpear, ella estaba allí era por la computadora, yo me canse de ir a la fiscalía, fui allá y pedí que revisaran el aparto para que vieran y resolver los hechos, me dijeron en la preliminar pido que la revisen y pasó el tiempo hasta que llegamos a esto. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuánto años de relación tenia con la ciudadana Jemina Utrera? R: 8 años. FISCALÍA: ¿Cuantos años tiene su hija? R: Cumplió 8 años. FISCALÍA: ¿Actualmente tiene usted una nueva pareja? R: No. FISCALÍA: ¿Actualmente ella tiene una nueva pareja? R: No. FISCALÍA: ¿El problema viene por la computadora? R: Si. FISCALÍA: ¿Es por la computadora o por algún beneficio que recibiría que no le manifestó a la señora? R: No, eso fue por la computadora, ella vivía chateando. FISCALÍA: ¿Que había en la computadora? R: Fotos. FISCALÍA: ¿Fotos cómo pornográficas? R: Si de ella, aparece ella en eso, una foto de ella así decía amor mío y eso. FISCALÍA: ¿Cual era el problema antes de la computadora? R: Pedí una carta de residencia para el seguro social, y eso se formó en un chisme, no me quisieron dar la carta de residencia, tengo la planilla, cuando explotó por la carta de residencia o sea ella buscaba un motivo para explotar la cuestión ese día que yo le saqué la computadora, y por eso fue al cicpc y dijo que yo la golpie. FISCALÍA: ¿Fue denunciado alguna otra vez por ella? R: No, jamás. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS PÁEZ: DEFENSA: ¿Diga al tribunal si habían tenido algún problema anterior a estos hechos? R: Nunca, siempre íbamos a la iglesia, y el día que me corrió lo que hice fue tragar grueso, llore bastante esa noche porque me estaba despegando de mi hija, de la noche a la mañana no se que le paso a ella y mas cuando le quite la computadora. DEFENSA: ¿Quines estaban presentes al momento en que ocurrieron los hechos? R: Los dos hijos míos, José Gregorio Parra y Rafael Enrique Parra que era el conductor del camión, María Utrera la mamá de ella, David utrera el hermano, estaba la hermana Mirta utrera hermana de Jemina, la esposa de David el hermano de ella. DEFENSA: ¿Que tiempo duro la relación? R: 8 años hasta esos momento. DEFENSA: ¿Para el momento de lo hechos que le manifestó la mamá o algún familiar de la victima? R: Que me fuera para la casa, que ella tenia una crisis y que la iban a controlar, y me fui para la casa e incluso cuando jamaqueo al camión yo la iba a tocar y la mamá me dijo que no la tocara que esa mujer estaba brava. DEFENSA: ¿Usted vio cuando ella se cayo? R: Ella no se cayó, la llevo la mamá y el hermano a pulso, yo me quede viendo y la mama me dijo señor Enrique váyase que esta mujer tiene crisis la vamos a controlar. DEFENSA: ¿Que hacían sus hijos para el momento? R: Uno estaba metido en el camión en el momento que ella jamaqueo y el otro detrás del camión terminando de montar los corotos. DEFENSA: ¿Diga al tribunal la razón de por qué ella lo denuncio? R: por la computadora. DEFENSA: ¿La computadora es de quien? R: De la Cooperativa. DEFENSA: ¿Usted es miembro? R: Si, ella también. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted llego el día 13 de Enero a agredir a la señora Jemina? R: No. JUEZ: ¿Usted llegó a apretar por los brazos a la señora Jemina? R: No. JUEZ: Usted llegó a empujar a la señora Jemina? R: En ningún momento. JUEZ: ¿Pudo observar si se cayó o pudo ocasionarse alguna herida? R: No, el hermano y mamá se la llevaron por los brazos. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos”.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
JEMINA DEL CARMEN UTRERA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.299, natural de San Fernando Estado Apure, nacida en fecha 17-03-1980, de 35 años de edad, de profesión u oficio Defensora de Salud, residenciada en el sector las Delicias, vía el cementerio viejo, casa Nº 08, Biruaca Estado Apure, hija de María Felicita Carvajal (v) y Miguel Antonio Utrera Plessman (F); quien expone lo siguiente: “Yo le coloque la denuncia al señor Rafael porque tuvimos una discusión, empezamos a discutir debido a eso me fui a la casa de mi hermana, después de eso el señor esta metiendo las cosas sin yo estar en la casa entonces me subí el camión y le dije que bajara las cosas del camión y empieza a halarme, en ese momento llego mi hermano me haló por la cintura, mientra él me halaba de las manos y en eso yo me aporrie, mi mamá me dijo “hija bájese de ahí”, allí no me acuerdo mas nada no recuerdo mas nada, luego desperté, el ya se había ido ya, y fui y coloque la denuncia, no solo por eso, coloque la denuncia porque estaba cansada él siempre me agredía verbalmente, venia de la calle a insultarme, pagando la rabia conmigo yo le decía que “paga la rabia con quién la agarraste”, debido a eso le dije que ya no quería nada con él, no solo me insultaba sino que me sacaba en cara lo que me dio y hablaba de mi mamá lo cual nunca me gusto, también hablaba mal de mi hermano que se caso con una muchacha que conozco y yo le dije bueno no nos metamos en eso, yo hablé con él para separarnos, él me decía que le diera un poco de tiempo, para que a la niña no le causara daño y después de eso fue que ocurrieron los hechos, después que coloque la denuncia él me devolvió mis cosas y mis papeles, después de eso las cosas han sido calmada y no a pasado más de allí.” Es todo.
RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
1.- Declaración de la Testigo: JEMINA DEL CARMEN UTRERA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.299, natural de San Fernando Estado Apure, nacida en fecha 17-03-1980, de 35 años de edad, de profesión u oficio Defensora de Salud, residenciada en el sector las Delicias, vía el cementerio viejo, casa Nº 08, Biruaca Estado Apure, hija de María Felicita Carvajal (v) y Miguel Antonio Utrera Plessman (F); quien expone lo siguiente: “Yo le coloque la denuncia al señor Rafael porque tuvimos una discusión, empezamos a discutir debido a eso me fui a la casa de mi hermana, después de eso el señor esta metiendo las cosas sin yo estar en la casa entonces me subí el camión y le dije que bajara las cosas del camión y empieza a halarme, en ese momento llego mi hermano me haló por la cintura, mientra él me halaba de las manos y en eso yo me aporrie, mi mamá me dijo “hija bájese de ahí”, allí no me acuerdo mas nada no recuerdo mas nada, luego desperté, el ya se había ido ya, y fui y coloque la denuncia, no solo por eso, coloque la denuncia porque estaba cansada él siempre me agredía verbalmente, venia de la calle a insultarme, pagando la rabia conmigo yo le decía que “paga la rabia con quién la agarraste”, debido a eso le dije que ya no quería nada con él, no solo me insultaba sino que me sacaba en cara lo que me dio y hablaba de mi mamá lo cual nunca me gusto, también hablaba mal de mi hermano que se caso con una muchacha que conozco y yo le dije bueno no nos metamos en eso, yo hablé con él para separarnos, él me decía que le diera un poco de tiempo, para que a la niña no le causara daño y después de eso fue que ocurrieron los hechos, después que coloque la denuncia él me devolvió mis cosas y mis papeles, después de eso las cosas han sido calmada y no a pasado más de allí.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuantos años de relación tenían? R: 07 años. FISCALÍA: ¿Durante esos siete años, como fue el comportamiento de él hacia usted? R: Al principio de buena manera, luego muy terco y bravo, y se molestaba conmigo, pero de decir que era malo con migo al principio no. FISCALÍA: ¿Cuál fue el motivo de la discusión? R: El motivo fue que estaba sacando unos papeles y no me dijo nada, y me dijo una señora me dice “que el señor Enrique está sacando un papel”, yo le digo que era lo que estaba sacando pero ella no me dice, él me dice que era una constancia de residencia y yo le dije no será para lo de la casa. FISCALÍA: ¿A que se refiere con la casa? R: Estamos construyendo una casa, la cual no he podido terminar aún, él dice que es de los dos y yo le dije que es de la niña. FISCALÍA: ¿Cuándo ocurre lo de la pelea usted lo corre o él se va? R: Yo le dije que se fuera, en ese momento él estaba sacando las cosas. FISCALÍA: ¿Usted tiene conocimiento si él tiene una relación con otra persona? R: Que yo sepa no, yo por mi parte estoy sola en este momento. FISCALÍA: ¿Ustedes tienen una Cooperativa? R: Si, de trasporte. FISCALÍA: ¿Usted era miembro de esa Cooperativa? R: Si. FISCALÍA: ¿Que era? R: Tesorera. FISCALÍA: ¿Y el señor Rafael, cual era su función? R: Presidente. FISCALÍA: ¿Que bienes saco de la casa? R: Cama, mesa de noche, computadora, papeles míos de la universidad, tarjeta de crédito. FISCALÍA: ¿Cuando ejerce la violencia física el señor Rafael contra usted, cuando estaba en el camión o donde? R: Estaba en el estribo del camión. FISCALÍA: ¿Sólo en ese momento? R: Si. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS PÁEZ: DEFENSA: ¿Señora Jemina informe al tribunal si había tenido problemas anterior este con el señor Rafael? R: Si en una oportunidad nos dejamos por simples tonterías, en esa oportunidad él decía que estaba en contra del gobierno y yo le decía que no lo hiciera, empezaba a maldecir, y yo le decía que “no lo hagas” porque eso no me gustaba, como es muy terco yo lo dejaba en eso le dije que se fuera y él se fue. DEFENSA: ¿Cuanto duro la relación con el señor Rafael? R: 07 años. DEFENSA: ¿En esos 07 años él te golpeo? R: No me golpeo, pero en una oportunidad levanto una silla y trato de lanzármela y le dije que si me la iba a pegar “trata de dejarme muerta porque sabes lo que va a pasar”. DEFENSA: ¿Usted dijo que estaba molesta porque estaba cansada, usted lo denuncia por rabia? R: No solo por rabia sino por las cosa que se llevaba sin mi permiso y en ese momento me aporreo, me lastimo. DEFENSA: ¿Por qué surge la pelea, quien comenzó? R: Empezamos a discutir, yo le reclame de buena manera, o sea al mismo tiempo empezamos a alterarnos. DEFENSA: ¿Cuando hablas de buena manera, a que se refiere? R: O sea no gritarnos ni alterarnos. DEFENSA: ¿Cuando le dices que se valla de la casa? R: Cuando estaba en la casa de mi hermano regrese y le dije que se fuera. DEFENSA: ¿Como te agredió, te golpeo? R: No, me haló. DEFENSA: ¿Te cacheteo? R: No. DEFENSA: ¿Quienes estaba allí al momento en que ocurrieron los hechos? R: Mi mamá, mi hermano, mi hija. DEFENSA: ¿Estaban tus familiares? R: Si. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Específicamente cual fue la agresión física que realizo el señor Parra en su contra? R: El tomarme de la mano y halarme, me dio un halonazo. JUEZ: ¿Que otro tipo de agresión física? R: No, ninguna otra. JUEZ: ¿El señor Rafael la empujó de manera que cayera al suelo? R: No. JUEZ: ¿El señor Rafael la empujo de manera que se aporreara con el camión? R: No. JUEZ: ¿En el halonazo que presuntamente le dio el señor Rafael usted se golpeo contra el camión o el piso? R: Contra el piso no. JUEZ: ¿En ese momento pudo haberse golpeado con alguna cosa, con qué pudo haberse golpeado? R: En esta parte, (señala el área de las axilas). Es todo
2.- Declaración de Testigo: JOSE GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.061.981, nacido en fecha 01-01-1976, de profesión u oficio Chofer y Técnico en Motor eléctrico, Dirección: Urbanización Merecure, sector 1, calle 02, casa Nº 21, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano, expone: “El día que mi papá nos llamo como a las Seis de la tarde del 13 de Enero de 2014, yo venia de trabajar nos llamo que se iba a mudar para la casa de Merecure, nos trasladamos hasta la casa donde vivía con ella, llegamos en el camión, empezamos a montar el bebedero, las sillas, el colchón, cuando íbamos a montar la computadora la hermana llamó a ella “Jemina van a montar la computadora”, ella no estaba, ella venia llorando corriendo y se monto en el camión ya casi rodando y gritando “la computadora la computadora déjame la computadora”, llegó la mamá y le dijo “Jemina bájate de ahí”, llego el hermano que la agarró por la cintura y la bajó, y la señora mamá de ella le dijo váyase Don Enrique que esa mujer tiene una crisis y un hermano de ella y todo el mundo vio cuando se desmayo en las piedras. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Quines estaban al momento en que ocurrieron los hechos? R: El hermano mío, la mamá de ella, un hermano de ella, mi papá y ella. FISCALÍA: ¿Usted estaba en el camión o que función realizó ese día? R: ayude a meter todo. FISCALÍA: ¿En que parte estaba usted? R: ayudando a meter las cosas. FISCALÍA: ¿Usted estaba dentro del camión? R: No, afuera. FISCALÍA: ¿Quien estaba dentro? R: el hermano mío, Rafael Enrique. FISCALÍA: ¿Qué tiempo tenía la relación de la señora Jemina y el señor Rafael? R: Que yo sepa como 07 a 08 años. FISCALÍA: ¿Habían tenido problemas antes? R: No, como este no. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Al momento de los hechos donde estaba usted? R: Al lado del camión. DEFENSA: ¿En su declaración manifestó que la señora Jemina se monta en el camión, quien la bajo? R: El hermano de ella. DEFENSA: ¿Donde estaba su papá? R: Estaba de aquel lado (realiza gesto con la mano). DEFENSA: ¿Su papá trató de bajarla? R: No. DEFENSA: ¿Diga al tribunal, por qué se genera la presunta pelea? R: La pelea es por la computadora. DEFENSA: ¿Diga al tribunal, quines estaban presentes? R: Ella, mi hermano, el hermano de ella, la mamá de ella y mi papá. DEFENSA: ¿Cuando se desmaya la señora? R: Ya estábamos en el camión, después vino un hermano de ella y nos dijo que se había desmayado, ya nos habíamos ido. DEFENSA: ¿Sabes si antes de la pelea, la señora Jemina y el señor Rafael habían tenido problemas de golpes? R: No, cuando nos llamó para la mudanza no estaba en la casa, y empezamos a montar las cosas en el camión, cuando montamos la computado ella venia y se monto en el camión. DEFENSA: ¿Responda al tribunal si su papá la golpeo? R: No. DEFENSA: ¿La Empujo? R: No. DEFENSA: ¿La cacheteo? No. DEFENSA: ¿Empleo la fuerza en su contra? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Por qué no estaba montado en el camión si estaba arrancando? R: No, porque andábamos en la moto. JUEZ: ¿Usted dijo que estaba en el camión? R: Mi papá llego en una moto, mi hermano y yo llegamos con el camión, pero como la computado estaba en el lado del copiloto no me podía montar. JUEZ: ¿Usted vio cuando el señor Rafael golpeo a la señora contra el piso? R: No. JUEZ: ¿Usted observo cuando el señor Rafael golpeo a la señora contra el camión? R: No. Es todo.
3.- Declaración de Testigo: PARRA VERA RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.133, nacido en fecha 08-11-86, de profesión u oficio Chofer, Dirección: Urbanización Merecure, sector 1, calle 02, casa Nº 21, Biruaca Edo Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano, el cual expone: “ El día 13 de Enero a eso de la 6:30, el señor me llamó me dice que lo vaya a busca al sector las delicias, llamo al otro muchacho para que me acompañe, llegamos allá la señora no esta, el señor comienza a sacar las cosas, que si computadora, dispensador de agua, mesa, cama, mesa de noche, las sillas de la cooperativa, no recuerdo más, cuando estamos terminado la hermana le pegó un grito de que se estaban llevando la computadora, cuestión que no es de él ni de ella ni mío, ella se viene en carrera estoy en la parte de arriba del camión ella le pregunta por la computadora y ella entro en crisis cuando iba arrancando y veo por el retrovisor pasa por medio del camión y un árbol, y pienso en mi cabeza esa señora se llega a caer y el problema es grande, el señor me dice frena ella se guindo yo le pase el seguro, empezó a gritarme por la computadora, le dije no me grite, llego la mamá y un hermano de ella la halan y la despegan del camión, cuando veo por el retrovisor y veo que esta lejos arranco, en eso la mamá le dice al señor que se valla. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted manejaba el camión? R: Si. FISCALÍA: ¿Quienes estaban en el momento de los hechos? R: La mamá de ella, el hermano, el muchacho que estaba aquí, el señor y yo, también venia un tío de ella. FISCALÍA: ¿Cuando dice que el muchacho que estaba aquí a quien se refiere? R: A José Gregorio Parra. FISCALÍA: ¿El estaba afuera o adentro del camión? R: Si, el estaba abajo. FISCALÍA: ¿Él estaba montado en el camión? R: El único que estaba en el camión era yo. FISCALÍA: ¿Tenia barandas? R: No, es un volteo. FISCALÍA: ¿Vio si el señor Parra haló a la señora Jemina? R: No, en ningún momento. FISCALÍA: ¿Desde donde estaba pudo visualizar lo que ocurría? R: Si, por los retrovisores. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Diga al tribunal que hacía usted al momento que sucedieron los hechos? R: Al principio atrás en el camión subiendo las cosas, después cuando el señor me dijo que arrancara me monte y arranqué. DEFENSA: ¿Quienes estaban presentas cuando ocurrieron los hechos? R: La mamá de ella, un hermano de ella, mi papá y José Gregorio. DEFENSA: ¿Quien baja del camión a la señora? R: El hermano de ella. DEFENSA: ¿Usted vio si su papá la llegó a golpear? R: En ningún momento. DEFENSA: ¿Llego a observar si la empujo? R: No, cuando ella llego ella preguntó por la computadora y mi papá le dice que la mandó para la casa. DEFENSA: ¿Alguna vez oyó si su papá la había golpeado anteriormente? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted vio cuando el señor Rafael haló por la mano a la señora Jemina? R: No la toco, cuando él lo fue a hacer la mamá de ella le dijo que no la tocara. Es todo.
4.- Declaración de Experto: DR. JOSÉ GREGORIO SOTO: titular de la cedula de Identidad Nº V-5.820.913, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal expone una vez que se le coloca a la vista: Dictamen Pericial Nº 9700-141 de fecha 14-01-2014, inserto al folio 07 del presente asunto, manifestando que reconoce en contenido y firma dicho dictamen que se le coloca a la vista, explicando lo siguiente: “Es con respecto a la ciudadana Jemina Utrera, de 33 años, la fecha del suceso fue el día 13 Enero 2014, se examinó el día siguiente 14 de Enero de 2014, presentó hematoma en la cara posterior del brazo izquierdo leve, lesión equimotica en el codo y lesión escoriada en pierna izquierda; con u estado general satisfactorio, incapacidad dos (02) días, tiempo de curación seis (06) días.” Es todo. Seguidamente pregunta el Ministerio Público: FISCAL: ¿De acuerdo a su trayectoria pudiera decir si esas lesiones reflejadas en la medicatura, fueron causadas por otra persona? R: Si pudiera ser, fueron traumatismos directos. Seguidamente pregunta la Defensa Pública: Defensa: ¿Esas Lesiones se pueden ocasionar por un desmayo, es decir, cuando la persona cae al piso? R: Si es posible, una caída puede producir eso. DEFENSA: ¿Necesariamente tiene que ser una persona la que cause esas lesiones? R: No necesariamente, cualquier objeto contundente la puede ocasionar, una piedra, una silla, cualquier objeto contundente. Seguidamente pregunta el ciudadano Juez: Juez: ¿Cuando refiere hematoma en cara posterior de brazo izquierdo leve, a que se refiere? R: Hematoma es una coagulación de sangre, y es leve por que va de acuerdo a la intensidad. JUEZ: ¿Cuándo refiere Lesión Equimotica a que se refiere? R: la lesión equimotica son hemorragias puntiformes. Que diferencia hay entre lo que es un hematoma y la equimosis? R: El hematoma es una coagulación de sangre y las lesiones equimoticas son hemorragias puntiformes. JUEZ: ¿Que genera un hematoma? R: Una lesión puede ser generada por un objeto contundente. JUEZ: ¿Coloquialmente como son las lesiones equimoticas? R: laceraciones de piel, por ejemplo una raspadura, puede ser por traumatismo directo. Es todo.
5.- Declaración de Testigo: MARÍA FELICITA CARVAJAL, venezolana, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.158.571, nacida en fecha 22-03-59, de profesión u oficio del hogar, residenciada calle las Delicias diagonal al Consultorio Cubano, Biruaca del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal, la cual expone: “Ese día que aconteció lo sucedido, ese día fue más o menos a las cinco (05) de la tarde fue a buscar su hija a la escuela y cuando regreso le dijo Enrique te puedes llevar todo menos la impresora y se fue a la casa de al lado, yo salí me metí a la casa y me quede en la ventana, por la discusión que tenían ellos a mi no me gusta meterme, al momento que sale el señor Enrique sale y llama al muchacho del camión, lo llama “vente que me voy de aquí” como a los veinte (20) minutos le dijo mete todo desconecta la impresora, mete todo porque yo compre todo esto, al momento que él mete todo llega Jemina y le dice el muchacho apúrate que viene Jemina, di la vuelta porque sabia que iba a haber problema, salgo y el muchacho sale para el camión, Jemina salio a ver si se llevaron la impresora, al momento que sale corriendo, se monta y el señor la hala del brazo, y en ese momento le grito no la hale señor Enrique y le dije Jemina bájate de ahí, me dice es que me lleva la impresora, no le dije deja que se lleve todo para eso hay justicia, yo le dije deja eso mañana vas y haces justicia, para eso Chávez dio una ley que protege las mujeres, en eso llegó mi hijo porque yo lo llamé y la agarra por aquí (coloca sus manos sobre el pecho) y yo la sujete y le dije bájate, y el señor Enrique decía bájela, y ella se suelta cae como inconciente, y en eso cae y ella tiene una niña y la niña pegó un grito ahí llego la otra y le dije que se llevara a la niña para que no viera ese espectáculo, entonces se desmayó el señor se fue y arranco el camión, después bueno sale la vecina y me dice que le paso a Don Enrique que le salio una señora y le dijo un poco de cosas, yo le dije no pasa nada, entonces la agarré y le di respiración porque yo hice un curso de eso, y le di por los pies, mi hermano me dice que le paso a Jemina yo le dije nada que estaban discutiendo, cuando reaccionó le dije parece y métase para dentro, y a todo el que pregunta le digo eso aquí porque me llamaron, pero a mi no me gusta andar diciendo cosas.” Es todo. Seguidamente pregunta el Ministerio Público: FISCAL: ¿Vio si el ciudadano Enrique haló a la señora Jemina? R: Sí, cuando monto al brazo se monta y coloco ésta mano (realiza un gesto con el brazo izquierda) en la puerta y él se baja de la moto y la haló por la otra mano duro, el muchacho arrancó, en ese momento él la hala, que si se suelta pasa algo peor. FISCAL: ¿Su hija tenía problemas con el señor Enrique? R: Ellos se habían separado antes? R: Antes que se separaran cuanto tiempo juntos? R: Varios años. FISCAL: ¿Como cuantos años tiene juntos? R: Como siete (07) años. FISCAL: ¿Tiene conocimientos si en la relación ha habido empujones o golpes? R: No, palabras si. FISCAL: ¿Tiene conocimiento si actualmente están juntos? R: Que yo sepa no. FISCAL: ¿Quien manejaba el camión? R: El hijo de él. FISCAL: ¿Usted habló de una moto quien manejaba? R: Él. FISCAL: ¿Quien estaba en el momento en que estaban discutiendo? R: El que estaba en el camión, el señor Enrique, mi hijo y mi persona, después llego más gente. FISCAL: ¿El otro hijo estaba donde? Dentro del camión. Seguidamente pregunta la Defensa Pública: Defensa: ¿Como era la relación de usted con el señor Enrique? R: Bien, hasta el momento no he sido mala persona con nadie, yo siempre más bien a él cuando lo miraba sofocante yo le decía cálmese Don Enrique, porque cuando se altera cambia de color y esas eran mis palabras con él. Defensa: ¿Quiénes estaban presentes cuando la discusión? R: En mi casa había gente adentro pero estaba con la televisión, yo que siempre me siento ahí afuera a mirar el que pasa, la que estaba era yo desde que empezó la discusión, pero al momento que llega de la escuela y después cuando empezó todo, él, el hijo y mi persona y David que llegó porque yo lo llamé. Defensa: ¿Estaba David? R: Sí porque lo llame. Defensa: ¿Quien la bajo del camión? R: Mi hijo y yo, después que el señor la había halado. Defensa: ¿Por qué peleaba? R: La impresora, ella gritaba que no le llevaran la impresora. Defensa: ¿Cuando se desmaya, quien estaba al lado? R: Yo y el hijo mío, que la agarramos y cuando arranca el camión la dejamos caer al piso y llega el hermano y me pregunta que había pasado y le dije nada. Defensa: ¿Usted vio al señor Enrique golpeando a la señora Jemina? R: No, en ningún momento, la discusión de ellos eran palabras, ni le levanto la mano, la maltrataba en palabras pero levantar la mano no. Defensa: ¿Como veía usted la relación entre el señor Enrique y la señora Jemina? R: Bueno al comienzo como todo era bueno, pero al pasar del tiempo la cosas cambian, los primeros cuatro (04) años bien, pero cuando él empezó a trabajar en la cooperativa llegaba a la casa gritando y bravo, y le pregunte a Jemina que Por qué llegaba bravo y me decía no se el siempre llega gritando. Defensa: Señora María existe una Examen Médico Forense realizado a la señora Jemina, donde dice que presentó lesiones, ¿las lesiones de la señora Jemina las causo el señor Enrique? R: Cuando la agarró supongo, en el brazo le debe haber hecho morado, debe tener algún hematoma. Seguidamente pregunta el ciudadano Juez: Juez: ¿Señora María, cual fue la actitud física que realizo el señor Enrique en contra señora Jemina cuando estaba en el camión? R: Él la halo por un brazo, y al momento que él la hala el muchacho arranca el camión. Juez: ¿La señora Jemina se cayó? R: No se cayó. Juez: ¿Usted pudo ver si el señor Enrique empujo a la señora Jemina para que cayera al suelo? R: No, no la empujo ni nada, ella se desmaya porque ella digo yo que cuando tuvo la niña tuvo preclance, y está en tratamiento, digo que fue por eso. Juez: ¿Quien bajo a la señora Jemina del camión? R: Entre mi hijo y yo. Es todo.
6.- Declaración de Testigo: RAFAEL DAVID UTRERA CARVAJAL, venezolano, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.000.688, nacido en fecha 20-08-81, de profesión u oficio Cajero Centro Hípico troppy Queen, residenciado Barrio las Delicias, casa Nº 08, Biruaca Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal, la cual expone: “Esa tarde el Don peleaba con ella a alta voz y decía que se iba, como ya ocurrió antes no se le presto atención, a eso de las seis mi mamá me llamó y salí, lo primero que vi fue a mi hermana guindada de la mano izquierda arriba del camión, y el señor Enrique del lado derecho, me preocupo porque el camión estaba en movimiento, el hijo de él que le dicen polli manejaba el camión, el otro no lo conozco, mi mamá le decía a Jemina que se soltara, no se soltaba yo la sostuve y después la bajo, el camión arranco a todo lo que daba y se fue, ella se desmayo cayo inconciente, es todo lo que pude ver.” Es todo. Seguidamente pregunta el Ministerio Público: FISCAL: ¿Pudo ver si el señor Enrique la golpeo? R: No, solo la halaba por aquí (señala la mano derecha). FISCAL: ¿Por qué? R: Porque peleaba alguna cosa no se que, él la halaba y la halaba. FISCAL: ¿Cuando sacan las cosas alguien la llamó? R: Mi hermana menor. FISCAL: ¿Quines estaban presentes? R: Mi mamá, el hijo de él que le dicen polli y otro muchacho que no se quien es. FISCAL: ¿Observó una moto? R: Sí. FISCAL: ¿De quien? R: De él. FISCAL: ¿Quien andaba en la moto? R: no se, él y el otro muchacho. Seguidamente pregunta la Defensa Pública: Defensa: ¿Como era la relación suya con el señor Enrique? R: Bien, normal. Defensa: ¿Como era la relación de pareja entre ellos, habían golpes? R: Confrontamiento. Defensa: ¿Él la golpeaba? R: No se. Defensa: ¿Quiénes estaban presentes en la presunta discusión? R: Repito, él, mi mama, el hijo de él “polli” y una persona que esta afuera que no se quien es y yo que llegue. Defensa: ¿Hace un momento expresó que la agarraste, con la mano ejerciste fuerza para agarrarla? R: Sólo la agarre. Defensa: ¿Ella se quería bajar? R: No. Defensa: ¿La halaste? R: No la hale. Defensa: ¿Pero la agarraste y la bajaste? R: No la hale la sostuve. Defensa: ¿Quien la baja? R: Ella se suelta. Seguidamente pregunta el ciudadano Juez: Juez: ¿Cuando baja del camión se desmaya? R: No. Juez: ¿Cuando se desmaya cae al suelo? R: No, yo la sostuve. Juez: ¿Cuándo se desmaya donde estaba? R: La coloqué en la tierra, Juez: ¿Hubo forcejeo de la señora Jemina con el señor Enrique? R: Si, la halaba por aquí (señala el brazo derecho). Juez: ¿Cuando ella se desmaya cae o usted la agarró y la puso? R: Yo la agarro porque todavía la tenía sostenida. Juez: ¿Donde la colocó? R: En una tierra que tenia unas piedritas así. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS
1.- Se incorpora y se da por reproducido INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 067, de fecha 14 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios Jesús Ávila y Edwin Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se detalla lo siguiente: “Una vivienda ubicada en el sector Las Delicias, Calle Las Delicias, Costa del Caño adyacente al ambulatorio, Casa Nº 08, Biruaca, estado Apure.
2.- Se incorpora y se da por reproducido DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha 14-01-2014, practicada a la ciudadana JEMINA UTRERA, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, inserto al folio 07 del presente asunto, en el cual se detalla lo siguiente: “Hematoma en cara posterior brazo izquierdo leve, lesión equimotica pliegue entero del codo leve, lesión escoriada en pierna izquierda”.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público insiste y ratifica la solicitud que se realizó en la apertura del presente juicio, consistente en que el ciudadano sea declarado culpable del delito de Violencia Física en contra de la ciudadana Jemina del Carmen Utrera Carvajal, quien como vimos a lo largo del juicio con la declaración de los testigos y expertos, es culpable del delito endilgado, pudimos escuchar la declaración del Doctor Soto quien hizo alusión de lo plasmado en el reconocimiento Médico Forense, la declaración de los hijos del ciudadano pero tomando en consideración que son hijos de él y por ello evidentemente iban a declarar a su favor, pero sabiamente el Tribunal llamó a los ciudadanos María Felicita Carvajal y Rafael David Utrera Carvajal, los cuales dejaron claro que el señor ejerció una violencia al momento de que haló la señora Jemina del camión, además cabe destacar que el hijo tuvo mala fe al arrancar el camión estando ella allí, menos mal no paso a mayores.” Es todo.-
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Buenos días, esta representación de la Defensa Pública a lo largo del debate del Juicio Oral y Privado que está por culminar he podido concluir que no se demostró en ningún momento la culpabilidad de mi defendido, no hubo prueba o elemento alguno que se le pueda endilgar a mi defendido por cuanto el mismo es inocente, es importante recalcar a este honorable tribunal que los testigo aportado por la defensa pública fueron contestes y ratifico lo manifestado por mi defendido por cuanto él en ningún momento ejerció fuerza o acto de violencia contra la presunta victima, es importante también señalar que no hay una prueba que desvirtúe la presunción de inocencia de mi defendido establecida el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que niego, rechazo y contradigo lo que el Ministerio Público ha querido endilgarle a mi defendido por cuanto el mismo manifestó su inocencia y la misma victima dijo en su declaración realizada ante este tribunal que el mismo no ejerció fuerza sobre ella, y el Doctor Soto señaló que las lesione que hay en el reconocimiento medico forense no son producto de un halón como lo han querido demostrar los familiares, tenemos que encuadrar los hechos en el derecho, es por lo que este representante de la Defensa Pública muy respetuosamente solicita en primer lugar justicia y en segundo lugar que de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal dicte Sentencia Absolutoria a mi defendido, por cuanto no fueron conteste los testigos, familiares de la victima, no siendo así los testigos de mi defendido quienes manifestaron las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que solicito la Absolutoria a mi defendido. De igual manera esta defensa solicita copia de la presente acta. Es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Es de aclarar a la Defensa Pública que los testigos evacuados el día de hoy no fueron traídos por la victima, fueron traídos como nuevas pruebas sabiamente por el tribunal, asimismo ratifico mi solicitud de Sentencia Condenatoria en contra del señor Rafael Enrique Parra Torreyes por la comisión del delito Violencia Física en contra de la ciudadana Jemina del Carmen Utrera Carvajal, pero que sea este tribunal quien tenga la ultima palabra. Es todo.”
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensa pública invoca al in dubio pro reo, por cuanto hay dudas y esto beneficia a mi defendido, ratifico las conclusiones esbozadas por la defensa pública, ratifico se imparta justicia y se dicteSentencia Absolutoria para mi defendido. Es todo.
DERECHO DE PALABRA DE LA VICTIMA
“No deseo agregar nada más”. Es todo
DERECHO DE PALABRA DEL ACUSADO
“No, ya todo esta dicho”. Es todo
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente asunto no se pudo probar los hechos por los cuales acuso la Fiscalía del Ministerio Público, y por consiguiente fue ordenada la apertura del juicio oral, fundamentalmente por los dichos contradictorios de la ciudadana JEMINA DEL CARMEN UTRERA CARVAJAL quien manifestó en sala de juicio lo siguiente: “…coloque la denuncia al señor Rafael porque tuvimos una discusión, empezamos a discutir debido a eso me fui a la casa de mi hermana, después de eso el señor esta metiendo las cosas sin yo estar en la casa entonces me subí el camión y le dije que bajara las cosas del camión y empieza a halarme, en ese momento llego mi hermano me haló por la cintura, mientra él me halaba de las manos y en eso yo me aporrie, mi mamá me dijo: hija bájese de ahí…”, si adminiculamos la declaración de la víctima con el reconocimiento legal de fecha 14/01/2014, en el cual Dr. José Gregorio Soto dejó por sentado lo siguiente: “Hematoma en cara posterior brazo izquierdo leve, lesión equimotica pliegue entero del codo leve, lesión escoriada en pierna izquierda”, no concuerda con las presuntas lesiones que le pudo ocasionar el acusado Rafael Enrique Parra Torreyes, aunado a que el experto Dr. José Gregorio Soto manifestó en la sala de juicio a preguntas del tribunal lo siguiente: Juez: ¿Cuando refiere hematoma en cara posterior de brazo izquierdo leve, a que se refiere? R: Hematoma es una coagulación de sangre, y es leve por que va de acuerdo a la intensidad. JUEZ: ¿Cuándo refiere Lesión Equimotica a que se refiere? R: la lesión equimotica son hemorragias puntiformes. Que diferencia hay entre lo que es un hematoma y la equimosis? R: El hematoma es una coagulación de sangre y las lesiones equimoticas son hemorragias puntiformes. JUEZ: ¿Que genera un hematoma? R: Una lesión puede ser generada por un objeto contundente. JUEZ: ¿Coloquialmente como son las lesiones equimoticas? R: laceraciones de piel, por ejemplo una raspadura, puede ser por traumatismo directo; lo cual adminiculado con la declaración del ciudadano RAFAEL DAVID UTRERA CARVAJAL, en su condición de testigo y hermano de la víctima, llamado por este tribunal como nueva prueba, dejó por sentando que el mismo forcejaba con la víctima para tratarla de bajar del camión y que la misma se encontraba agarrada de la puerta con el brazo, recostada con la parte axilar de su brazo, lo cual pudio generar las lesiones que se le atribuyen al acusado de autos, ya que la representación fiscal no realiza la individualización de cómo la conducta presuntamente agresiva del acusado generó lesiones, ya que existen otras lesiones tales como lesión equimótica pliegue interno del brazo y lesión excoriativa en pierna izquierda, la cual se definió coloquialmente como un raspón y dejaron claros todos los testigos que la misma se desmayó y fue recostada en piso con piedras, en lo cual fueron contestes los testigos RAFAEL DAVID UTRERA CARVAJAL, MARÍA CARVAJAL Y JOSÉ GREGORIO PARRA, siendo entonces que tanto los familiares del acusado como de la víctima dejaron claro al tribunal que las lesiones que fueron reflejadas en el reconocimiento médico legal Nº 970-141 de fecha 14-01-2014 realizado a la víctima de autos pudieron ser generados tanto por el ciudadano Rafael David Utrera, así como por la caída que la misma tuvo al desmayarse, sin intervención de la fuerza física del acusado. De igual manera, en la declaración de la víctima se escucho en sala de juicio que la misma denuncia por una presunta computadora, no porque el acusado de autos la haya lastimado físicamente sino por un interés pecuniario, razón por la cual genera dudas a quien decide sobre el dicho de la víctima ya que la misma realizó una denuncia con una lesiones que presuntamente fueron ocasionadas por el acusado, sin embargo la misma manifiesta en sala de juicio que presuntamente el acusado sólo la halaba de la mano, de lo cual no consta evidencia de dicha lesión, más sin embargo si existen signos de las lesiones que pudo habarse ocasionado cuando su propio hermano trataba de bajarla y cuando la misma se desmayó sobre piedras en el piso, razón por la cual no se le puede dar valor probatorio al testimonio de la víctima. Siendo este el valor probatorio que le otorga quien aquí decide a la declaración de la ciudadana Elena Liliana Castillo. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, como testigo presencial de los hechos e hijo del acusado este juzgador se le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo al ser interrogado por las partes fue conteste y enfático que el acusado Rafael Enrique Parra Torreyes jamás agredió físicamente a la ciudadana Jemina Utrera, que existió una discusión pero que no hubo agresión por parte del acusado de autos. De igual manera, manifestó éste testigo que el hermano de la víctima, la agarró por la cintura y la bajo, lo cual adminiculado con el testimonio del testigo Rafael Utrera Carvajal tiene verosimilitud ya que el mismo manifestó que bajo agarro a su hermana, que forcejeaba con ella para bajarla, que logró hacerlo y que la misma cuando puesta en el suelo la misma se desmaya y cae sobre unas piedras, siendo que ambos testigos concuerdan en tanto que la misma fue halada por el hermano así como que cayo encima de unas piedras. Siendo éste el valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo presencial. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PARRA VERA, como testigo presencial de los hechos e hijo del acusado este juzgador se le otorga valor probatorio, toda vez que el misma al ser interrogada por las partes fue conteste y enfático en que su padre y acusado jamás agredió físicamente a la ciudadana Jemina Utrera, pero que la víctima se corría para el camión y gritaba la computadora, la computadora, y que la misma fue halada del camión por su hermano Rafael Utrera, siendo que éste último fue llamado como testigo y manifestó que ciertamente haló a su hermana para bajarla del camón lo se adminicula con la declaración del testigo José Gregorio Parra. Siendo éste el valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo presencial. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana MARÍA FELICITA CARVAJAL, como testigo presencial de los hechos y madre de la presunta víctima este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma manifiesta que presuntamente el acusado de autos halaba por las manos a la víctima, sin embargo del reconocimiento médico legal de 14-01-2014 no se evidencian señas o señales de que presuntamente fuera halada por el acusado. Asimismo continúa narrando la testigo en su declaración que la misma fue halada por el ciudadano Rafel Enrique Parra Vera para bajarla del camión, razón por la cual se pregunta quien aquí decide. ¿Quien la halaba? ¿El hermano de la víctima o el acusado de autos? ¿Deseaba tanto la víctima como la testigo María Carvajal ocultar quien fue la persona que realmente generó hechos de violencia a la víctima? Todas y cada una de esas preguntas se hace éste juzgador, dando como resultado dudas razonables de cómo realmente ocurrieron los hechos y los motivos por lo cuales realmente denunció la víctima, es por ello que las dudas que se generen en este juzgador siempre deben favorecer al acusado (reo). Siendo éste el valor probatorio que merece para este Juzgador la declaración de la testigo presencial. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración del ciudadano RAFAEL DAVID UTRERA CARVAJAL, como testigo presencial de los hechos y hermano de la víctima este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que de la declaración del mismo se generaron dudas de cómo realmente ocurrieron, ya que manifiestan que el acusado de autos la halaba sin embargo no existen señales ni señas de que el mismo la haya halado y mucho menos con fuerza. De igual manera el mismo testigo manifiesta que halaba a la víctima hasta el punto que la bajo del camión y la misma cayó al suelo, razón por la cual quien aquí decide se pregunta: ¿Quien halaba realmente a la víctima? ¿El hermano de la víctima o el acusado de autos? ¿Deseaba tanto la víctima como la testigo María Carvajal y el testigo Rafael Utrera ocultar quien fue la persona que realmente generó las señas de violencia a la víctima? ¿Aprovechar las señas de violencia para iniciar una causa por esta jurisdicción?, visto que más que esclarecer dudas se generan dudas y no se puede llegar a la convicción de cómo realmente ocurrieron hechos, eso debe favorecer al (reo) toda que lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24. Siendo éste el valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo presencial. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración del experto DR. JOSÉ GREGORIO SOTO y luego de haber realizado preguntas por las partes y del tribunal aportó al presente proceso lo siguiente: “Es con respecto a la ciudadana Jemina Utrera, de 33 años, la fecha del suceso fue el día 13 Enero 2014, se examinó el día siguiente 14 de Enero de 2014, presentó hematoma en la cara posterior del brazo izquierdo leve, lesión equimotica en el codo y lesión escoriada en pierna izquierda…” En ese mismo orden de ideas éste tribunal realizó las siguientes preguntas: ¿Cuando refiere hematoma en cara posterior de brazo izquierdo leve, a que se refiere? R: Hematoma es una coagulación de sangre, y es leve por que va de acuerdo a la intensidad. JUEZ: ¿Cuándo refiere Lesión Equimotica a que se refiere? R: la lesión equimotica son hemorragias puntiformes. JUEZ: ¿Que diferencia hay entre lo que es un hematoma y la equimosis? R: El hematoma es una coagulación de sangre y las lesiones equimoticas son hemorragias puntiformes. JUEZ: ¿Que genera un hematoma? R: Una lesión puede ser generada por un objeto contundente. JUEZ: ¿Coloquialmente como son las lesiones equimoticas? R: laceraciones de piel, por ejemplo una raspadura, puede ser por traumatismo directo. Si adminiculamos lo expuesto por el experto en sala de juicio, con las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Parra y Rafael Enrique Parra Vera, se evidencia que las lesiones que poseía la víctima al momento de la evaluación médico forense pudieron ser ocasionadas por los intentos del hermano de bajar del camión de la víctima y de igual manera en razón que cuando la víctima cayó al suelo (desmayada) se pudo ocasionar las excoriaciones que dejó sentado el médico forense. Razón por la cual con éste órgano de prueba no se pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a todos lo acusados y más que probar su inocencia lo que deben es tratar de desvirtuar las acusaciones del Ministerio Público, siendo éste último el que tiene la carga de prueba y en caso de que en el curso del proceso no logre desvirtuar ese principio será como consecuencia jurídica una decisión que debe favorecer al reo, ya que todo aquel que tenga una pretensión debe probarla y en caso de dudas en el juicio se debe favorecer al reo. Siendo este el valor que le merece a este Juzgador la declaración de este experto en el debate oral. Y ASÍ SE DECIDE.
El resultado del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 19-09-2014, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes J., Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de San Fernando Estado Apure, practicado a la ciudadana: JEMINA DEL CARMEN UTRERA CARVAJAL, que riela al folio Nº 22, donde se detalla lo siguiente: : “Hematoma en cara posterior brazo izquierdo leve, lesión equimotica pliegue entero del codo leve, lesión escoriada en pierna izquierda”, es valorado como prueba pericial en el cual deja en evidencia que la contusión de esta ciudadana puede ser o no imputable al acusado ya que existieron varios eventos violentos en contra de la víctima, generando muchas dudas la afirmación de la ciudadana Jemina Utrera. Si bien es cierto que existe una lesión, no se pudo comprobar que la misma fue causada por el acusado, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASÍ SE DECIDE.
El resultado del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios Jesús Ávila y Edwin Espinoza, inserta al folio Nº 09 del presente asunto penal, no se le otorga valor probatorio, ya que la misma por ser una prueba compuesta debió haber sido ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la suscriben, sin embargo la declaración de los mismos fue prescindida en fecha 21-05-2015, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la presente acta. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración del acusado, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y visto que a criterio de este Juzgador no se logro probar los hechos objeto del presente proceso, siendo corroborada la versión del mismo con los distintos medios de prueba analizados por este Juzgador.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es ABSUELVE al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PARRA TORREYES, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ABSUELVE, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PARRA TORREYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.768.774, natural de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure, nacido el 21-03-1956, casado, de 59 años de edad, Dirección: Barrio Nueve De Diciembre, Callejón Caracas, Casa S/N, San Fernando Estado Apure. Profesión: Profesor Educación Integral. Hijo de: Victoria Urrutia (v) y Félix Santiago Rojas (F); de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana JEMINA DEL CARMEN UTRERA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.975.227, que en relación al delito endosado al acusado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano in comento, toda vez que se generaron dudas en este sentenciador que el ciudadano, RAFAEL ENRIQUE PARRA TORREYES, haya ocasionado la violencia física en contra de la ciudadana antes mencionada, y en cuanto que los medios de pruebas admitidos y evacuados no constituyeron elementos probatorios suficientes, adecuados e idóneos para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “IN DUBIO PRO REO”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 109 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Notifíquese a las partes ausentes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil quince (2.015) 205° año de la Independencia y 156° año de la Federación. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO;
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
LA SECRETARIA;
ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
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