REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002750
ASUNTO : CP31-S-2014-002750

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, ABG. CRISLENE OROZCO, ABG. IVAN LANDAETA y ABG. ALEXIS MARCHENA
ACUSADOS: ANDRY JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.679, nacido 29-09-1982, natural de en el Guayabo, parroquia Peñalver del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Andrez Griceli Colmenarez (M) y de Miriam Zoraida Silva Ruiz (V); EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, nacido 06-05-1992, natural de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Candelario Hurtado López (V) y de Lennys del Carmen Pulido (V); JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, nacido 08-10-1982, natural por la vía de Arichuna, municipio San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio pescador, hijo de José Misael Colmenares (V) y de Laida Josefina Pérez (V); y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ FERRER titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, nacido 05-04-1992, natural de la población de Cazorla del estado Guárico, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Ignacio Rodríguez (V) y de Dilia María Ferrer (V).
VÍCTIMAS: ADOLESCENTE (Se Omite La Identidad De Conformidad A Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) y ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.092.939.
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la ciudadana victimas, ADOLESCENTE (Se Omite La Identidad De Conformidad A Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) y ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIO, si desean que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8 numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo de manera individual: solicito que sea privado.
El Tribunal oído lo expuesto por la ciudadana victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados: ANDRY JESÚS SILVA, EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO y SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con sus defensores las veces que lo desee y que no pueden comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o estén declarando, le preguntan seguidamente si están dispuesto a declarar, y de estarlo lo harán sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, a lo que los acusado libre de todo juramento respondieron: “Deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra de los ciudadanos: ANDRY JESÚS SILVA, EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO y SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE (Se Omite La Identidad De Conformidad A Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) y ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIO. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la ciudadana ROSA MARQUEZ BARRIOS y ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en contra del ciudadano ANDRY JESÚS SILVA. En relación a los ciudadanos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, establecido en los artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 286 y 458 del Código Penal, respecto a la ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y AMENAZA establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 286 y 458 del Código Penal respecto a la ciudadana ROSA MARQUEZ BARRIOS, exponiendo que: “El Ministerio Público representado por la Fiscalía Novena, y actuando de conformidad con el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a exponer la acusación (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal realizó lectura de la Acusación). Se ratifica el escrito acusatorio y todo los medios de pruebas, con los que el Ministerio Público demostrara que dichos acusados son culpables de los delitos endilgados como lo son: para ANDRY JESÚS SILVA por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la ciudadana ROSA MARQUEZ BARRIOS y ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En relación a los ciudadanos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, establecido en los artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 286 y 458 del Código Penal, respecto a la ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y AMENAZA establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 286 y 458 del Código Penal respecto a la ciudadana ROSA MARQUEZ BARRIOS. Los hechos serán demostrados una vez evacuadas las pruebas. Solicito que dichos acusados queden condenados mediante Sentencia Condenatoria por la comisión de los delitos antes expuestos. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra los acusados: ANDRY JESÚS SILVA, EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO y SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas; ADOLESCENTE (Se Omite La Identidad De Conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIO, admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

En fecha 21 de Junio de 2014, la ciudadana ROSA MARQUEZ BARRIOS, formulo denuncia policial por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Fernando Estado Apure, el la cual manifestó lo siguiente: “….Me presento ante esta oficina a fin de denunciar que el día de ayer 20/06/2014 del presente año, en horas de la noche aproximadamente como a las 05:30 horas de la tarde me encontraba en mi residencia ubicada en el picacho de manatí, Municipio Peñalver, Estado Apure, de repente ingresaron cincos sujetos, de los cuales cuatro de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte abusaron de mi persona sexualmente uno de ellos tomando una actitud agresiva en lugar el que abuso de mi, y los otros agarraron a mi hija de nombre Rosana Villasana y cada uno de los sujetos abusó sexualmente de ella y amenazándonos que si le participábamos a la policía iban a tentar con nuestra integridad física; seguidamente tomaron huida luego de realizar el acto lascivo en contra de nosotras llevándose un motor fuera de borda marca YAMAHA, modelo 48, serial de carrocería no posee, una computadora Canaima de mi hija y la factura la consignare posteriormente en virtud de esta situación asisto a esta sede porque mi hija reconoce a tres de los autores quienes cometieron el atropello, es todo”.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión de los delitos como la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos acusados: ANDRY JESÚS SILVA, EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO y SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas; ADOLESCENTE (Se Omite la Identidad de Conformidad a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIO.-

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El DEFENSOR PRIVADO (ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA), “Buenos días, ciudadano Juez la defensa inicia este debate el día de hoy, en primer lugar desde el inicio de esta investigación mis defendidos Edson Rafael Hurtado Pulido y Saúl Adrián Rodríguez Ferrer, identificados plenamente desde el inicio de esta investigación en la cual ellos fueron aprehendidos ilegalmente, o sea el día 25 de Junio de 2014 cuando eran aproximadamente las 9:00 horas de la mañana fueron aprehendidos en su domicilio ubicado en el sector el Recreo de esta ciudad cuando de forma violencia y arbitraria llegaron funcionarios del cicpc a su domicilio de la parroquia el recreo, y de forma abusadora le allanan su domicilio no conforme con esto maltratan a su esposa e hijos que se encontraban presentes en su morada, no obstante continuaron con amenazas y abusos al tanto que le dieron un tiro a mi defendido Saúl Adrián Rodríguez cuando él les dijo que quería ir al baño, uno de los funcionarios actuantes del cicpc de esta sub. Delegación de San Fernando de Apure, y continúan torturándolo e en el cicpc lo cual la defensa va a demostrar esta violación de los derechos y garantías previstos en los artículos 44. 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ha solicitado la defensa lo cual ratifico la nulidad de su aprehensión tal como lo refleja el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y desde esta sala se le acuerde su libertad plena por las francas violaciones en las que le fueron vulnerados sus Derechos constitucionales, sin embargo, la defensa ha manifestado en el trayecto de la investigación de que mis defendidos Edson Rafael Hurtado Pulido y Saúl Adrián Rodríguez Ferrer, ellos son inocentes de esta investigación pues ellos en ningún momento participaron en el terrible delito que les está endilgando el Ministerio Público y en donde la defensa ha solicitado y ha denunciado la violación de los derechos y garantías fundamentales tal como lo señalan los artículo 25 y 49 constitucional, con las pruebas que fueron aportadas por la vindicta publica la defensa va a demostrar de que mis defendidos siguen manteniendo su principio fundamental de la presunción de inocencia, pues no se a demostrado ni se demostrara su participación o responsabilidad que el Ministerio Público trata de endilgarles, sin embargo, ciudadano juez la defensa solicita en este acto que en la presente causa existe un escrito presentado por la ciudadana Rosa Elena Márquez, presunta victima de la causa, presentado el 14 de Octubre 2014 por ante alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dirigido al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, escrito este que la defensa lo opone en este acto para que ella reconozca en contenido, firma y huellas el mismo, a ver si lo manifestado es cierto, ella dice en ese escrito que mis defendidos Edson Rafael Hurtado Pulido a quien le apodan “Toto” y Saúl Adrián Rodríguez apodado “el Moro” no fueron las personas que vilmente la abusaron sexualmente tanto de ella como de su hija, manifiesta que ello son inocentes de esos hechos ocurridos en el sector Manatí, jurisdicción del sector Arichuna, igualmente manifestó que no ratifica lo dicho en la prueba anticipada, por cuanto era ilegal, porque no estaba en sus cabales y que su conciencia no esta tranquila, igualmente en su reconocimiento que no se ajusta a la verdad, antes tales manifestaciones siendo la persona la víctima en esta causa y desvirtuó las acusaciones que le señalan a mis defendidos, la defensa solicita ciudadano juez que se decrete una Sentencia Absolutoria y desde esta sala se le acuerde su libertad inmediata, a mis defendidos Edson Rafael Hurtado Pulido y Saúl Adrián Rodríguez Ferrer, en virtud de que ha quedado demostrado que mis defendidos son completamente inocentes de estos delitos que les imputa la vindicta Publica, este pedimento se lo hace la defensa de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera le sean resarcidos sus derechos que les fueron vulnerados injustamente durante la investigación del presente asunto. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio público, quien expone lo siguiente: “Esta representante del Ministerio Público se opone totalmente a lo manifestado por el Defensor Privado Abg. Iván Landaeta, por cuanto se demostró en las actas policiales y los escritos que rielan en el expediente como se realizó el respectivo procedimiento, también se escuchara a los funcionarios aprehensores quienes darán fe que se realizo con todo lo establecido en la norma legal, en cuanto al escrito esta representación le llama poderosamente la atención que una vez que fueron al respectivo reconocimiento en rueda, consignen este escrito, opino que fueron coaccionadas, porque no cabe duda que si tienen a las personas en frente las reconozcan y después como se dice coloquialmente se echen para atrás, esto hace pensar inmediatamente que es una coacción, bien sea por los acusados o los familiares de estos. Es Todo.” Acto seguido este Tribunal pasa a decidir respecto a la solicitud planteada: Una vez escuchadas las solicitudes de la Defensa Privada y visto lo manifestado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal decide lo siguiente; respecto a la solicitud de nulidad plena de la Aprehensión fundamentada en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal debe dejar por sentado que ya estamos en una fase distinta tal como lo es la fase de juicio, siendo que es el juez de control quien determinó que no existió efecto de nulidad en la misma por ser el juez encargado de controlar como su categoría lo establece algún vicio de fondo que pudiera contaminar el presente asunto penal, siendo que ya corresponde a este tribunal evacuar todos los medios de pruebas debidamente admitidos en audiencia preliminar y fundamentados en el Auto de Apertura a Juicio es por ello que se debe declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad plena de la aprehensión, toda vez que la fase donde se debió haber intentado el recurso correspondiente ya precluyó; respecto a la solicitud de que se admita el escrito interpuesto por la ciudadana Rosa Márquez en fecha 14 de Octubre 2014 ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, y que de igual manera se recepcione el testimonio de la misma a los fines de que sea reconocido en su contenido, firma y huellas dactilares, este Tribunal debe declarar de manera inmediata improcedente por infundada la pretensión, toda vez que la defensa privada no estableció algún fundamento jurídico por el cual este Tribunal podía admitir o no su solicitud, es por ello que debe declararse Improcedente por infundada la pretensión del defensor privado Abg. Iván Landaeta, en su condición de defensor de los ciudadanos Edson Rafael Hurtado Pulido y Saúl Adrián Rodríguez Ferrer. Es todo.

LA DEFENSORA PRIVADA (ABG. CRISLENE OROZCO), “Buenos días a todos los presentes, esta defensa técnica una vez oída la calificación jurídica que le endilga el Ministerio Público a mis representados Andry Jesús Silva y José Moisés Colmenares, la rechaza y contradice toda vez que mi defendido Andry Silva al momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba en esa población, estaba aquí en San Fernando porque su hija se había muerto, hay constancia del Acta de Defunción de la niña, donde se deja constancia que mi defendido se encontraba en San Fernando, mi representado José Moisés Colmenares en ningún momento la victima lo nombra como participe de los hechos, además se encontraba con Sergio Heriberto Hurtado desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la noche y a través de este juicio se demostrará a través de las personas que promoví como testigos ya que darán fe que los mismo se encontraban con el señor Heriberto Hurtado y Jesús Silva que se encontraba en San Fernando de Apure. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio público, quien expone lo siguiente: “Esta representante del Ministerio Público se opone totalmente a lo manifestado por el Defensor Privado Abg. Iván Landaeta, por cuanto se demostró en las actas policiales y los escritos que rielan en el expediente como se realizó el respectivo procedimiento, también se escuchara a los funcionarios aprehensores quienes darán fe que se realizo con todo lo establecido en la norma legal, en cuanto al escrito esta representación le llama poderosamente la atención que una vez que fueron al respectivo reconocimiento en rueda, consignen este escrito, opino que fueron coaccionadas, porque no cabe duda que si tienen a las personas en frente las reconozcan y después como se dice coloquialmente se echen para atrás, esto hace pensar inmediatamente que es una coacción, bien sea por los acusados o los familiares de estos. Es Todo.” Acto seguido este Tribunal pasa a decidir respecto a la solicitud planteada: Una vez escuchadas las solicitudes de la Defensa Privada y visto lo manifestado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal decide lo siguiente; respecto a la solicitud de nulidad plena de la Aprehensión fundamentada en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal debe dejar por sentado que ya estamos en una fase distinta tal como lo es la fase de juicio, siendo que es el juez de control quien determinó que no existió efecto de nulidad en la misma por ser el juez encargado de controlar como su categoría lo establece algún vicio de fondo que pudiera contaminar el presente asunto penal, siendo que ya corresponde a este tribunal evacuar todos los medios de pruebas debidamente admitidos en audiencia preliminar y fundamentados en el Auto de Apertura a Juicio es por ello que se debe declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad plena de la aprehensión, toda vez que la fase donde se debió haber intentado el recurso correspondiente ya precluyó; respecto a la solicitud de que se admita el escrito interpuesto por la ciudadana Rosa Márquez en fecha 14 de Octubre 2014 ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, y que de igual manera se recepcione el testimonio de la misma a los fines de que sea reconocido en su contenido, firma y huellas dactilares, este Tribunal debe declarar de manera inmediata improcedente por infundada la pretensión, toda vez que la defensa privada no estableció algún fundamento jurídico por el cual este Tribunal podía admitir o no su solicitud, es por ello que debe declararse Improcedente por infundada la pretensión del defensor privado Abg. Iván Landaeta, en su condición de defensor de los ciudadanos Edson Rafael Hurtado Pulido y Saúl Adrián Rodríguez Ferrer. Es todo.-

El Tribunal informó a los acusados detalladamente cuales son los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS ACUSADOS
SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, nacido 05-04-1992, natural de la población de Cazorla del estado Guárico, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Ignacio Rodríguez (V) y de Dilia María Ferrer (V), el cual expone: “Quiero declarar que el día 25 de Junio me encontraba en mi casa cuando los ptj entraron a mi casa sin orden de allanamiento maltratando a mi hijo y mi mujer me dieron un plomo del cual todavía estoy sufriendo no se por que lo hicieron porque no tengo nada que ver en esto, solo pido mi libertad soy inocente de lo que se me acusa, no tengo nada que ver en esto doctor, yo me encontraba en el recreo en mi casa, exijo mi libertad doctor. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted conoce a la ciudadana Rosa Márquez Barrios? R: Si. FISCALÍA: ¿Desde hace cuanto la conoce? R: Tiempo. FISCALÍA: ¿Que tiempo? R: como año y pico. FISCALÍA: ¿Y a la señorita Roxana? como año y pico también. FISCALÍA: ¿Vive cerca de ellas? R: Mi papa tiene un fundo para allá. FISCALÍA: ¿Tu frecuentabas el fundo de tu papá? R: Si iba pero tenia tiempo que no iba para allá. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: ¿Saúl Adrián Rodríguez informe al tribunal si el día que te aprehendieron, el 25 Junio de 2014, como llegaron esos funcionarios a tu hogar? R: Llegaron a mi casa sin allanamiento, entraron a patadas, yo iba para el baño con mi hijo, maltrataron a mi esposa e hijo, me entraron a plomo que aun estoy sufriendo de eso. DEFENSA: ¿Donde te encontrabas para el 20 Junio 2014? R: En mi casa en el recreo. DEFENSA: ¿No fuiste para campo en esos días, donde se encuentra el fundo de tu papa? R: No. DEFENSA: ¿Como te enteras que fueron violadas? R: Cuando vi el expediente porque no sabía por que me agarraron, los ptj estaban extorsionándonos, le estaban quitando a mi papa 400 millones, yo le dije que no se los diera. DEFENSA: ¿Puedes manifestar con quien te encontrabas tu esos días 19 y 20 de Junio de 2014. R: Con mi familia, mi hijo, mi mujer, Robersy García, Vizaida Josefina Ruiz, Eiri Perales, Edson Perales y otros vecinos mas que estaban ahí. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CRISLENE OROZCO DEFENSA: ¿Saúl usted conoce a Jesús Colmenares. R: Si de trato. DEFENSA: Desde hace cuanto? R: Hace tiempito, porque ellos tienen un fundo por esa parte, por el río. DEFENSA: ¿Conoce a Andry Silva? R: si tienen un fundo por ahí también. DEFENSA: Desde el fundo de ellos al fundo de su papá que distancia hay? R: Como una hora en motor. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Donde estaba el día 20 de Junio de 2014 que hacia? R: En el recreo con mi familia. JUEZ: El día 21 donde estaba? en mi casa. JUEZ: A que se dedica? R: Agricultura y en el recreo ayudante de albañilería. JUEZ: Estudia? R: No. JUEZ: De donde conoce a los ciudadanos los cuales están siendo acusados? R: Andry Jesús Silva de trato, Edson Rafael porque tiene fundo cerca de mi papá. JUEZ: Son amigos? R: Si. JUEZ: Se la pasan juntos. R: Siempre. JUEZ: Fue usted al sector manatí días antes, es decir, el día 19 fue al sector manatí? R: No. Es todo.
ANDRY JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.679, nacido en fecha 29-09-1982, natural del el Guayabo, parroquia Peñalver del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Andrés Griceli Colmenares (M) y de Miriam Zoraida Silva Ruiz (V), el cual expone: “ El día de la presunta violación me encontraba en San Fernando de Apure estaba comprando unos repuesto de un motor y pagando la funeraria de mi hija que se había muerto en la funeraria Corazón de Jesús y en Moto Imperio fue donde compre lo del motor evidencias que tienen mis defensores. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted vive en Arichuna? R: Si en el guayabo. FISCALÍA: ¿Conoce a Rosa Elena Márquez? R: Como 8 años antes. FISCALÍA: Y su hija? R: También. FISCALÍA: A que distancia? R: como a 5 minutos. FISCALÍA: Puede ir caminando? R: Si. FISCALÍA: Que edad tenia su hija que murió? R: 2 meses. FISCALÍA: Tiene esposa? R: Si. FISCALÍA: Vive con ella? R: Si. FISCALÍA: Aparte de su hija que murió, tiene más hijos? R: Si tengo dos mas. FISCALÍA: Hembras? R: Una hembra. FISCALÍA: Tiene algún problema con la señora Rosa Márquez? R: No. FISCALÍA: Ella tiene algún esposo? R: No, ella tenía pero se habían separado. FISCALÍA: Era amigo de su esposo? R: No. FISCALÍA: Vivian solas? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CRISLENE OROZCO DEFENSA: ¿Andry te recuerdas que día murió tu hija? R: murió el día 10 de Junio. DEFENSA: Donde te encontraba el 20 de Junio? R: Aquí en San Fernando. DEFENSA: Con quien? R: Con Arturo Pérez. DEFENSA: En que lugar te detuvieron? R: En mi casa? R: Quines estaban? R: yo y mi esposa. DEFENSA: Conoces a Rosa Márquez? R: Si. DEFENSA: Que relación tenias con ella? R: le vendía pescado. DEFENSA: Y con la hija? R: solo la trataba así. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: No tiene preguntas. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Donde estaba el 20 de Junio 2014 a las 5:30? R: Aquí en Apure. JUEZ: Donde se encontraba? R: En la casa de Arturo Pérez. JUEZ: Dond vive Arturo Pérez? R: En el Barrio las Mercedes. JUEZ: Que es usted de Arturo Pérez? R: yo trabajo con él. JUEZ: Alguna vez tuvo problemas con la señora Rosa Márquez? R: No. JUEZ: alguna vez tuvo problemas con su hija? R: No. JUEZ: Problemas con el esposo? R: No. JUEZ: Aparte de venderle pescado que otra relación con la señora Rosa Márquez? R: Más ninguna. JUEZ: Tiene usted la presunción de por que la señora Rosa lo denuncio? R: ni idea. JUEZ: Tenia alguna enemistad con ella? R: Nunca. JUEZ: Es usted amigo, de amistad, del señor José Moisés Colmenares Hurtado? R: No lo conozco así. JUEZ: Es amigo de Edson Hurtado? R: Lo conozco. JUEZ: Es amigo de Saúl Adrián Ferrer? R: lo conozco. Es todo.-
JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, nacido en fecha 08-10-1982, natural por la vía de Arichuna, municipio San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio pescador, hijo de José Misael Colmenares (V) y de Laida Josefina Pérez (V), el cual expone: “ Mi declaración es que el día de eso que sucedió no me encontraba por ahí, me encontraba en casa de Heriberto Hurtado y María Noguera, mi trabajo es pescar, después de cinco días llegue a Arichuna a comprara alimento y medicina, fue cuando me agarraron los PTJ; y me declaro inocente de eso no se nada. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted conoce a Rosa Márquez Barrios? R: Si. FISCALÍA: Desde hace cuanto? R: hace como cinco años. FISCALÍA: Y a la hija? R: Si también hace cinco años. FISCALÍA: Es vecino de ellas? R: Si. FISCALÍA: Es amigo de ella? R: Pesco y le vendo. FISCALÍA: A que distancia queda la casa de la señora Rosa de su casa? R: Media hora. FISCALÍA: Puede ir caminado? R: No, en motor. FISCALÍA: Ha tenido algún problema con la señora Rosa Márquez. R: No. FISCALÍA: y con Roxana? R: No. FISCALÍA: Sabe si viven solas? No. FISCALÍA: Con quienes viven? R: Bueno ahí llegan pescadores y arranchan ahí. FISCALÍA: Tiene conocimiento si alguna de esas personas era pareja de ella? R: no. FISCALÍA: No tenia pareja? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CRISLENE OROZCO DEFENSA: ¿Dice que estaba Donde el señor Heriberto? R: Si. DEFENSA: Que tiempo? R: como diez días, porque estábamos pescando. DEFENSA: Y que más hacía ahí? R: Ayudándole a construir una casa. DEFENSA: Quien mas estaba? R: Heriberto, su esposa, mi hermano Gustavo y su esposa. DEFENSA: Donde se encontraba el 20 de Junio? R: En la casa de Heriberto. DEFENSA: Desde que día te encontrabas allá? R: tenia eso de seis días trabajando allá. DEFENSA: Cuando te agarran los del cicpc con quien estabas? R: con mi papa, el señor Gerardo Blanco. DEFENSA: Donde te encontrabas? R: donde el señor Romano que vende la gasolina. DEFENSA: Frecuentabas la casa de la señora Rosa Márquez? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted es amigo de Edson Rafael Hurtado? R: Lo conocí en estos tiempos. JUEZ: Conoce a Saúl Adrián Rodríguez? R: Conocido. JUEZ: Conoce a Andry Silva? R: Conocido. JUEZ: No son amigos? Si. JUEZ: Van a fiesta juntos? R: Si. JUEZ: Donde estabas tu José Moisés el 20 de Junio de 2014 a las 5:30 horas de la tarde? R: Donde María Noguera y Heriberto Hurtado. JUEZ: Es una casa? R: un vecindario. JUEZ: Que hacías en ese vecindario? R: Ayudando a construir una vivienda. JUEZ: De donde la conoces a la señora Rosa Márquez? R: Desde hace como cinco años. JUEZ: Como la conociste? R: Ella compra pescado. JUEZ: Has tenido enemistad con la señora Rosa? R: No. JUEZ: Eres amigo de la señora Rosa? R: No. JUEZ: Has tenido enemistad con su hija? R: tampoco. JUEZ: Sabes si allí viven algunos hombres? R: Esos que se arranchan ahí. JUEZ: Cuando usted dice se arranchan, es decir que duermen? R: Si. JUEZ: Como sabe que se arranchan? R: porque duermen debajo de los palos que están ahí. JUEZ: Vives cerca de la casa de la señora Rosa? R: A media hora. JUEZ: Media hora como, a caballo, caminando? R: En motor. Es todo.-
EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, nacido 06-05-1992, natural de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Candelario Hurtado López (V) y de Lennys del Carmen Pulido (V), el cual expone: “ Primero que todo pido mi libertad, porque soy inocente el día que me agarraron estaba aquí en San Fernando en el recreo, ellos llegaron se metieron a las casa sin orden de allanamiento ni nada, nos agarraron nos maltrataron, le dieron un tiro a Saúl Rodríguez, maltrataron la mujer, nos incomunicaron, nos estaban pidiendo plata y que para soltarnos, de ahí como no quisimos nos trajeron y dijeron que nos iban a culpa de eso. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Señor Edson conoce a la señora Rosa Elena Márquez? R: Si, pero no trato con ella. FISCALÍA: Desde cuando? R: Hace como dos años. FISCALÍA: Son amigos? R: No, como mi papá tiene fundo para allá, la he visto. FISCALÍA: y conoce a su hija? R: No la conozco. FISCALÍA: Nunca la haz visto? R: Si la vi una o dos veces. FISCALÍA: Cuando tiempo tienen de relaciones comerciales? R: No pocas veces. FISCALÍA: Vives cerca de la casa de ella? R: No, como media hora del fundo de mi papá. FISCALÍA: No sabe si tiene pareja o vive sola? R: No se. FISCALÍA: Donde estaba ese día en que ocurrieron los hechos? R: Aquí en el recreo. FISCALÍA: Donde? R: En la calle capanaparo. FISCALÍA: Algún tipo de pelea con la señora Rosa Márquez? R: Ninguna. FISCALÍA: Le ha llegado a deber dinero? R: no. Usted a ella? R: no. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: ¿Edson Rafael Hurtado Pulido, tu manifestantes en esta sala que el 20 de Junio de 2014 te encontrabas en tu casa? (objeta la pregunta la Fiscalía del Ministerio Público, alegando que es una pregunta que induce a una respuesta; el ciudadano Juez solicita a la defensa reformule la pregunta) DEFENSA: Con quien te encontrabas en tu casa el 20 de Junio de 2014? R: con Saúl, la mujer. DEFENSA: Puedes ubicar la casa? R: Calle capanaparo. DEFENSA: Con quien vives? con mi mujer, Saúl Rodríguez, la mujer y un hijo que tiene. DEFENSA: El 20 de junio donde estabas? R: Ahí. DEFENSA: Cuando llegaron los funcionarios, que hicieron? R: Llegaron de forma agresiva, maltrataron la mujer. DEFENSA: ¿Que les hirieron a usted y al señor Saúl? R: le dieron un tiro y nos querían quitar plata. DEFENSA: Te maltrataron en la PTJ también? R: No, en mi casa. DEFENSA: ¿Quienes vieron? R: Eiris Perales y Vizaida Ruiz. DEFENSA: ¿Los PTJ te informaron por qué te habían detenido? R: No. DEFENSA: ¿Cuando te enteras el motivo por el cual estabas preso? R: En la noche cuando nos llevaron para la policía? DEFENSA: ¿Los días 19, 20 o 21 saliste para manatí, para Arichuna? R: No. DEFENSA: ¿O sea no saliste de tu casa? R: No, solo aquí en el pueblo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CRISLENE OROZCO DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿De donde conoce a la señora Rosa Márquez? R: De ahí del picacho donde vive. JUEZ: ¿Por qué la conoce? R: Por el marido, porque cuando uno compraba pescaos estaba allí. JUEZ: ¿si puedes recordar cuanto fue la última vez que viste al marido? R: Hace como un año. JUEZ: ¿Que relación tiene con la señora Rosa y su hija? R: Ninguna. JUEZ: ¿Son amigos? R: No. JUEZ: ¿Son enemigo? R: No. JUEZ: ¿Por que crees que te denuncio? R: No se, nosotros no teníamos denuncia ni nada, los ptj nos mentían. JUEZ: ¿Por que la señora Rosa lo reconoció y dijo que usted había abusado de ella? R: No se seguramente los PTJ la amenazaron. JUEZ: ¿Usted es amigo de José Colmenares? R: No. JUEZ: ¿Es usted amigo de Saúl Adrián Rodríguez? R: Si, el vive conmigo en la casa. JUEZ: ¿Es usted amigo de Andry Jesús Silva? R: No, conocido. JUEZ: ¿Haz compartido en alguna reunión con Andry Jesús Silva? R: Si. JUEZ: ¿y con Saúl Adrián Rodríguez? Si, más porque vive en la casa. Es todo.-
IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admitimos los hechos”.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LAS VICTIMAS

ROSA MARQUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.939, nacida en fecha 11-01-86, Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residencia en el Barrio Jaime Lusinchi, casa Nº S/N, hija de Melida Amada Barrios (V) y José Antonio Márquez (V), quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Sobre todo ahí hay un escrito que puse sobre de que hubo una confusión cuando pase la rueda de prensa que pasaron a dos personas que yo dije que si, pero ellos no tienen nada que ver ahí, estaba un poco nerviosa, y me deje llevar porque estaba nerviosa, porque uno de los verdaderos culpables anda suelto, y sobre del ciudadano Jesús que la señora Abogada dijo que era un 25 que la hija se había muerto, o sea que ya el 20 ya había pasado eso, o sea si fue el 25 como iba a estar en eso preso, y que esas dos personas no tienen nada que ver y bueno si hay algún delito, bueno asumo mi responsabilidad y no porque me estén amenazando sino que las cosas son como son y si ellos me demandan por eso bueno asumo mi responsabilidad; y en este momento subrogo mis derechos en la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que hora ocurrieron los hechos? R: como a las 5:30 de la tarde. FISCALÍA: ¿Como fue? R: Llego uno sólo primero, uno que tiene apodo coco. FISCALÍA: ¿Luego que paso? R: Luego que nos estuvo amenazadas llego el ciudadano Jesús. FISCALÍA: ¿Que Jesús? R: Jesús Colmenares. FISCALÍA: ¿Y después? R: Bueno llegaron los otros. FISCALÍA: Jesús Colmenares esta en la sala? Si. FISCALÍA: ¿Que le hizo? R: A mi nada, a mi hija si. FISCALÍA: Usted manifiesta que reconoció a dos personas que no tienen nada que ver, diga al Tribunal si esta haciendo amenazada por la familia de estos ciudadanos? R: No. FISCALÍA: ¿Quines son? R: Toto y Moro. FISCALÍA: ¿Que tiempo conoce a Jesús? R: Un montón de tiempo. FISCALÍA: ¿Cuánto? R: No recuerdo. FISCALÍA: Ha tenido algún problema con él? R: No. FISCALÍA: ¿Tenia pareja al momento en que ocurrieron lo hechos? R: No. FISCALÍA: ¿Hacia mucho tiempo que no tenía pareja? R: Hacía poco me separe. FISCALÍA: ¿A qué se dedicaba cuando ocurrieron los hechos? R: Estaba comprando. FISCALÍA: ¿A su casa llegan pescadores? R: Cuando estaba mi esposo si, pero después no. FISCALÍA: ¿Que hacían esos pescadores? R: Trabajaban con nosotros. FISCALÍA: ¿Dormían en su casa? R: No. FISCALÍA: ¿A usted que le hicieron? R: De mí abuso uno. FISCALÍA: Cuando dice abusó, a qué se refiere? R: Me violó. FISCALÍA: ¿Y de su hija? R: Dice que la violaron todos. FISCALÍA: ¿Usted vio cuando eso sucedió? R: No. FISCALÍA: ¿Cuantos eran? R: Cinco. FISCALÍA: ¿Desde ese día ha recibido familiares? R: La que me ha buscado es una tía de Colmenares. FISCALÍA: ¿Fue a su casa? R: Ella fue ha donde yo estaba. FISCALÍA: ¿Qué le dijo? R: Ya ni me acuerdo, se iba a llevar el motor, quedamos que pagaría el motor pero no tengo con qué pagarle. FISCALÍA: ¿Y los familiares de los que dice que son inocente, han ido a su casa? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: ¿Usted manifestó en esta sala que había consignado un escrito, recuerda que manifestó en ese escrito? R: Tantas cosas que ahora no me llega. DEFENSA: Las personas que nombra como Toto y Moro, se encuentran en esta sala? R: Si. DEFENSA: ¿Los puede señalar? R: Si. (Se hace constar que la ciudadana los señala y los mismos se ponen de pie, quedando identificados de la siguiente forma: Edson Rafael Hurtado Pulido “TOTO” y Saúl Adrián Rodríguez “MORO”). DEFENSA: ¿Señora Rosa estas dos personas que acaban de ponerse de pie, andaban para el momento en que ocurrieron los hechos? R: No. DEFENSA: O sea que ellos no la tocaron a usted o a su hija? R: No. DEFENSA: Por qué los reconoció en el reconocimiento en rueda de individuos? R: Hubo error en el parentesco, y por lo que dijo el PTJ, que cuando le disparo salio gritando que si que había sido, y bueno nerviosa eso lo tenia yo aquí (señala la cabeza). DEFENSA: ¿Ellos en ningún momento se presentaron en su fundo en Manatí en la parroquia Peñalver? R: No. DEFENSA: ¿No los vio el 20 o 21 de Junio? R: No. DEFENSA: ¿Usted menciona otras personas que llegaron a su casa y las llamaron? R: cuando puse mi denuncia dije fueron todos los colmenares. DEFENSA: ¿Usted los vio, los identifico? R: Si. DEFENSA: ¿Recuerda algunos de ellos? R: Si. DEFENSA: ¿Como se llaman? R: Jesús, Yordi, Yonny. DEFENSA: ¿Colmenares? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: ABG. CRISLENE OROZCO: DEFENSA: ¿Ese escrito que introdujo al tribunal quien se lo hizo? R: Una prima. DEFENSA: ¿Como se llama? Josefina. DEFENSA: ¿Donde vive? R: Ahorita no está acá. DEFENSA: ¿A qué hora ocurrieron los hechos? R: A las 5:30 mas o menos. DEFENSA: ¿Que hacia usted? R: Estaba dormida. DEFENSA: ¿Quienes estaban? R: Yo y mi hija. DEFENSA: ¿A esa hora su casa esta ventilada e iluminada, se puede observar bien las cosas? R: Si claro. DEFENSA: ¿Como llegaron? R: Dije que primero llego uno llamándome pidiendo agua, yo le dije que no tenia agua. DEFENSA: ¿Donde estaba su hija? R: En el cuarto de ella. DEFENSA: ¿Y usted? R: En la salita. DEFENSA: ¿Conoce a Andry Silva y José Colmenares? R: Si. DEFENSA: ¿Son vecinos? R: Si. DEFENSA: Frecuentaban su casa? R: Si. DEFENSA: ¿Como es su casa? R: Tiene dos cuartos y la sala. DEFENSA: Reconoce las características de la persona que la violo? R: No, esa persona llego tapado, ese se tapo muy bien. DEFENSA: Por qué dice que Jesús Colmenares violo a su hija? R: Si, nada mas por el hablao, tengo años conociéndolo. DEFENSA: ¿Usted lo reconoce porque lo vio o sólo lo oyó? R: El tenía como una media, pero como transparente. DEFENSA: ¿Del cuarto de su hija a donde usted estaba se observa? R: Si. DEFENSA: ¿Cuantas personas llegaron a su casa? R: Cinco. DEFENSA: ¿Tiene enemistad con los colmenares? R: No. DEFENSA: Después que ocurrieron los hechos, quien le presto auxilio? R: Hasta ese otro día que me pude comunicar. DEFENSA: A que hora? R: En la mañana. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Desde el momento en que le tocan a su puerta hasta que se fueron, qué paso? R: Okey, nosotras estábamos acostadas a dentro llego el que le dicen coco pidiendo agua, como ando medio dormida abro la puerta, y pide agua, cargaba una camisa roja, el me pregunta que si estaba sola, le dije que si, yo cerré la puerta, venia un motor y vi unos muchachos que siempre venían a la casa, cuando él los vio y vio el motor y se acostó como si nada, y los muchachos se quedaron y los del motor se fueron, llego y pregunto a los muchachos por uno que se llama Kin, y ellos dijeron no, no se, yo les abrí la puerta y les digo ese hombre que está ahí es un malandro cuando venga el hermano de él, cuando llegue cerramos y nos trancamos, eso fue lo que pensábamos hacer, entonces cuando nos apunto y nos dijo esto es un atraco, estaba bien sabido porque me dijo salgan para fuera y la niña que esta adentro también y no la había visto, y le dijeron a la niña que se acueste en el chinchorro que no le vamos a hacer nada y la niña empezó a llorar, al rato pegadito al cuarto cuando la niña se quiso acostar conmigo le pego y la niña lloraba; de ahí llegaron los otros y le hicieron lo que le hicieron. JUEZ: ¿Quien la violo? R: No se, se tapo bien la cara. JUEZ: ¿Cómo? R: Forrado, bien forrado. JUEZ: ¿Quienes llegaron en el motor? R: Dos muchachos. JUEZ: ¿Eran conocidos? R: Si. JUEZ: ¿Y que se hicieron? R: Los amarraron y los dejaron para allá amarrados. JUEZ: ¿Cuándo llegan los otros a la casa? R: Al mucho rato. JUEZ: ¿Quienes entraron? R: Él y los otros, todos juntos entraron? R: ¿Cuándo dice él, a quien se refiere? R: A Jesús Colmenares. JUEZ: ¿A quienes se refiere cuando dice que entraron todos juntos? R: Yonny, Yordi y José Colmenares. JUEZ: ¿Alguno esta en esta sala? R: Si. JUEZ: Vio quien violo a su hija? R: Si todo ellos abusaban de ella. JUEZ: Usted esta siendo amenaza por alguna persona para que diga lo que dice el día de hoy? R: No. JUEZ: ¿Está siendo coaccionada? R: No. JUEZ: ¿Tiene miedo por su vida? R: Si porque los demás hermanos de él andan sueltos y andan por el río, y yo no tengo ninguna profesión y si tengo un poco de miedo. JUEZ: ¿Quien la busco? R: Josefina. JUEZ: ¿Quien es Josefina? R: familia de él. JUEZ: ¿Que le dijo? R: Que me iba a llevar el motor, y yo no tengo con que pagarlo. JUEZ: ¿Alguna amenaza de los familiares de los acusados? R: Cuando el Fiscal José Luis Rodríguez, me dijeron que retirara la denuncia porque sabían donde vivía, por eso me mude de Santa Inés para otra parte pero no me hicieron nada solo eso. Es todo.-

ADOLESCENTE (Se Omite La Identidad de Conformidad a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.423.462, nacida en fecha 03-11-99, edad 15 años, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Jaime Lusinchi, San Fernando Estado Apure, quien expone lo siguiente: “llegaron cinco hombres a los cuales conozco, uno se llama Jesús, el otro se llama Yonny y uno que le dicen el coco, ellos fueron los que abusaron de mi. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Roxana, cuantos hombres abusaron de ti? R: Cinco. FISCALÍA: ¿Ese día estaban con quien en la casa? R: Mi mamá y dos muchachos que estaban en la casa. FISCALÍA: ¿Vivian en tu casa? R: Si estaban trabajando allá. FISCALÍA: ¿Cómo se llaman? R: Pacho y Eduardo. FISCALÍA: ¿Apellido de Eduardo? R: No se. FISCALÍA: ¿Que pasó con esos muchachos, por qué no las defendieron? R: Estábamos solas, cuando ellos llegaron los agarraron y los tenían apuntados. FISCALÍA: ¿Quiénes tenían armas? R: Uno que llego de primero. FISCALÍA: ¿Me puedes decir el nombre? R: Le dicen coco. FISCALÍA: ¿Cuando el reconocimiento en rueda, fuiste y lo reconociste? R: Si fui pero a él no lo han agarrado. FISCALÍA: ¿Quienes estaban, de los que si reconociste? R: Jesús, José, el Toto y Moro. FISCALÍA: O sea ello te abusaron los 4? R: No. FISCALÍA: ¿Quiénes? R: Jesús y José Colmenares. FISCALÍA: ¿Esas personas que abusaron de ti eran allegadas a tu casa? R: Si. FISCALÍA: ¿Desde cuando los conoces? R: Desde que vivo allá. FISCALÍA: ¿Desde cuando vives allá? R: Desde pequeña. FISCALÍA: ¿El que cargaba el arma lo conocías? R: Lo había visto 2 o 3 veces. FISCALÍA: ¿A los muchachos los llegaron a golpear? R: Si. FISCALÍA: Que más les hicieron? R: Los amarraron. FISCALÍA: ¿Aparte de tu mamá y los muchachos quines más vivían ahí? R: Más nadie. FISCALÍA: ¿Desde cuando vivían solas? R: Mi papá se separo de mi mamá yo estaba chiquita, y después mi mamá vivía con un hombre que se llama Johan. FISCALÍA: ¿Sabes si tu mamá ha recibido amenazas? R: Si. FISCALÍA: ¿Se ha mudado? R: No. FISCALÍA: Haz visto si tu mamá se pone nerviosa porque reciba llamadas? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: ¿Roxana V. M. eres tú? R: Si. DEFENSA: Acabas de manifestar en esta sala que los que abusaron lamentablemente de ti fueron unos que se llaman, José, Yordi, Jesús y coco, es cierto? R: Si. DEFENSA: ¿Estas personas fueron la que abusaron de ti? R: Si. DEFENSA: ¿Y el tal “Toto” y “Moro”, no te abusaron? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CRISLENE OROZCO DEFENSA: ¿Roxana, donde te encontraba cuando esas personas llegaron a tu casa? R: En el cuarto. DEFENSA: ¿Y tu mamá? R: También. DEFENSA: ¿Cuantas personas llegaron a tu casa? R: Primero llegó uno y luego llegaron los otros. DEFENSA: ¿Esa primera persona como se llama? R: Coco. DEFENSA: Dices que después llegaron los otros? R: Si. DEFENSA: ¿Quien abuso primero de ti? R: Jesús. DEFENSA: ¿Y las otras personas que hacían? R: Estaba desordenando, buscando cosas, no se que hacían. DEFENSA: Jesús y José frecuentaban tu casa? R: Si. DEFENSA: ¿Del cuarto donde estabas lograste ver donde estaba tu mama? R: Mi mamá la tenían en la cocina. DEFENSA: ¿De la cocina se ve para tu cuarto? R: No, pero ellos nos sacaron para afuera y Jesús después me llevo para el cuarto y dejaron a mi mama en el corredor de la cocina, ellos la dejaron ahí, y me llevaron para el cuarto. DEFENSA: ¿Como es tu casa por dentro? R: Tenia dos cuartos, la cocina, el corredor y más nada. DEFENSA: ¿Luego que esas personas abusaron de ti que hicieron ustedes dos tu mamá y tu? R: Estábamos asustadas, mi mamá fue a soltar a los muchachos, yo me quede en el cuarto no salí más, y mi mama los soltó ellos entraron al cuarto, de ahí no se más, hasta que me trajeron a formula la denuncia y para el médico porque no podía caminar. DEFENSA: José Colmenares abuso de ti? R: Si. DEFENSA: ¿Cuándo formulaste la denuncia? R: Ese otro día? R: DEFENSA: ¿Quien te llevo? R: Mi mama y no recuerdo quien nos trajo. DEFENSA: ¿José Colmenares y Jesús Silva eran enemigos de ustedes? R: No. DEFENSA: ¿Nunca tuvieron algún problema? R: No, que yo sepa no. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Pudiste ver el rostro de las personas que abusaron de ti? R: Si. JUEZ: ¿Quienes son? R: Jesús, José, Yordi, Yonny y Coco. JUEZ: ¿En la rueda de reconocimiento identificaste a otras personas, porqué? Por que son parecidos a Yonny y a Yorbi y estaba muy nerviosa y me equivoque pensé que eran ellos y no eran. JUEZ: Los que dijiste que eran y no son, las amenazaron? R: No. JUEZ: ¿Les pidieron que cambiaran la declaración? R: Tampoco. JUEZ: ¿Por qué esperar tanto en decir que esas no eran las personas? R: Yo casi no venia a las citas y después que fue pasando el tiempo yo le dije a mi mamá que ellos no eran, que debemos decir que ellos no eran. JUEZ: ¿Quien les hizo ese escrito? R: Un escrito? JUEZ: ¿El escrito que consignaron quien lo realizó, quien lo hizo en la computadora? R: No se. JUEZ: ¿Las prendas de vestir que tenias ese día las colectaron, las retuvieron? R: Eso quedo en la casa, cuando mi mamá mando a buscar eso la casa estaba abierta, todo estaba tirado no se que se hizo eso. Es todo.-
RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
1.- Declaración del Testigo: VICTOR RAMÓN MONTEZINO. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.882.871, nacido 03-01-1960, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal expone una vez que se le coloca a la vista: Acta de Investigación Policial, de fecha 22 de Junio de 2014, inserta la Folio Nº 04, que reconoce en contenido y firma el acta que se le coloca a la vista, explicando lo siguiente: “Ese día estaba yo de servicio y como comandante de la Estación Policial Arichuna, aproximadamente a las cinco (05:00) de la tarde se presentó una ciudadana de nombre Rosa, con un señor creo que era familiar y le dije a la orden y dice que vengo a formular una denuncia porque fui victima de violación yo y mi hija, le pregunte por la hija y me dice que está en el puerto donde embarcan las canoas, llamé a un funcionario y le dije vamos a ubicar la niña, recuerdo que la niña era de aproximadamente 13 años, estaba acostada en la canoa, luego un señor me yudo con ella porque no podía ni caminar, pregunto que le paso y me dijeron es que fue violada, lo primero fue llevarla al médico, la llevamos directo al hospital, y le digo al funcionario que necesito una persona porque no conozco bien el sitio y me dice la señora aquí está este señor que me trajo y me dice yo le voy a prestar la colaboración, bueno digo tenemos que saber como llegamos al sitio, le pregunto como son las personas y entonces me dijo la familia silva, los hermanos y su papa, y le digo usted sabe como llegar y me dice sí son como tres horas y media en canoa, me fui con el muchacho funcionario y el señor que era el conductor de la canoa, llegamos al sitio casi a las Diez (10:00), llegamos por la orilla el río, la casa estaba en la orilla el río, estaban unas personas conversando en la orilla del río, uno salió corriendo y el otro le dije como se llama usted, me dice Jesús Silva, donde esta su hermano y su papá, no mi hermano se fue corriendo, y yo le dije que me acompañara, y dijo que el papá estaba en cabruta, salio la mujer y le dije su esposo tiene que ir con nosotros porque tiene un problema esta denunciado, de ahí me vine directamente a la comandancia, coloque al ciudadano en un sitio, en investigaciones policiales, estaba la mamá con su hija, y le dije está una persona a ver si la identifica, hay un vidrio de por medio y cuando la niña le dijimos esa es la persona, la niña le dio una crisis, y dijo sí ese es, la llevamos nuevamente al hospital, llamamos al fiscal Gámez y José Luis Rodríguez, la llevamos, le tome la declaración a la madre como a la niña, ese día lo pasamos casi todo en el hospital porque la niña no podía caminar, al siguiente día nos llama el CICPC que iba una comisión para un allanamiento, y yo les presto la colaboración a la comisión inmediatamente, cuando llega la comisión una persona les informa que hay un muchacho que participó en la violación de apellido Colmenares, estaba en la zona que equipan de gasolina a las canoas y le dijimos acompáñenos vamos a la estación policial, en ese momento llega el CICPC y les digo ésta es una de las personas involucradas en la violación porque participaron como seis (06), dejamos a los muchachos preventivamente en estación policial, y vamos a manatí y llegamos allí se allanó y consiguieron a un ciudadano y le preguntaron por las demás personas y esa persona empezó a nombrar gente, le preguntaron usted participo y dijo no, ellos viven aquí y ellos por los comentarios de la comunidad es una banda, le digo al muchacho vente con nosotros llegamos a la estación, le entregamos a Colmenares, y les digo es la persona nos iba a decir donde estaba cada quien y les preste al oficial Molina, a raíz de eso hable directamente con el Detective Miguel y me dijo ya colaboró y de aquí sigo con el procedimiento completo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuántas personas en total aprehendieron en principio cuando recibió la denuncia? R: En mi presencia dos (02) personas. FISCALÍA: ¿Quiénes? R: El primer día cuando puso la denuncia unos de apellido Silva y Colmenares. FISCALÍA: ¿Ha tenido conocimiento a lo largo de su trayectoria en Arichuna, si estas personas habían realizado otros delitos similares? R: Cuando los nombran las otras personas decían que habían cometido robo y amenaza. FISCALÍA: ¿Alguno de los funcionarios ha sido victima de amenaza y por quien? R: El Oficial Molina le hicieron una llamada y lo amenazaron, él me paso la novedad, y bueno le dije vamos a la fiscalía llevas el numero. FISCALÍA: ¿Por parte de quien? R: Alguien de apellido Torres. FISCALÍA: ¿En que consistía la amenaza? R: Le decía que deje eso así, no sigas investigando porque te vamos a matar, lo último que el muchacho que los vio hacia la zona de manatí estaba en su parcela y en la noche le entraron a puñaladas. FISCALÍA: ¿Era Funcionario? R: No, un civil. FISCALÍA: ¿Cual era la función de él? R: El fue quien los vio. FISCALÍA: ¿Murió la persona? R: No, está vivo. FISCALÍA: ¿Esa noche cuando la denuncia quien la acompaño? R: No recuerdo el nombre, le decían mancha, el para semana santa en la zona de manatí en una hamaca y fue apuñalado. FISCALÍA: ¿Cuantas personas fueron apuñaladas? R: Una persona y una amenazada. FISCALÍA: ¿Hay algún otro funcionario amenazado? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: ¿Comisario Montezino informe al tribunal de quienes presuntamente fueron los que participaron en el delito? R: Colmenares y Silva. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS: DEFENSA: ¿Comisario indique al tribunal a que hora llegó la ciudadana a formular la denuncia? R: Como a las cinco (05:00) de la tarde, porque ese día en que ocurrieron los hechos primero fue en la noche y segundo la distancia, y esos mismo individuos les robaron un motor y no hallaban como salir del sector. DEFENSA: ¿Cuando llega al Comando le toma la denuncia? R: No, le di los primero auxilios primero. DEFENSA: ¿La menor se presentó en el comando? R: Se presentó la mamá y ella estaba en una canoa y la fuimos a buscar porque fue tanto el abuso que no podía ni caminar. DEFENSA: ¿Cuando llegan al hospital que paso? R: Cuando llevamos la niña al hospital, voy con la comisión y regreso, cuando llevamos a la niña a reconocer a la persona y le dio una crisis, llamo al fiscal y la llevamos nuevamente, y llamaron al forense y con eso fueron varios días. DEFENSA: ¿Usted fue a buscar a las personas con quien? R: Tres funcionarios y 4 conmigo, llevamos a un ciudadano quien llevaba la canoa. DEFENSA: Que funcionarios? R: Molina, Henri Torrealba y Neider. DEFENSA: ¿A la casa de quien llegan primero? R: De Silva. DEFENSA: ¿Cuando llegan ahí que pasa? R: Cuando llegamos habían varias personas, habían mujeres, los dos hermanos, cuando vieron la presencia policial unos se fueron corriendo y agarramos a uno. DEFENSA: ¿A Quién? R: Hermano Colmenares, Jesús. DEFENSA: ¿Hizo alguna resistencia? R: Si, pero yo le dije ciudadano vamos para que nos acompañe. DEFENSA: ¿Puede indicar la distancia del comando a donde ocurrieron lo hechos? R: Tres horas y media más o menos, depende el peligro. DEFENSA: ¿Cuantas detenciones hizo en el procedimiento? R: Dos, los demás en la otra comisión. DEFENSA: ¿Las otras personas donde la detienen? R: En Arichuna, que hasta el padre dejo abandonada una canoa y hasta el sol de hoy. DEFENSA: ¿En el momento de la segunda detención como fue? R: Me informaron esta uno de los que participaron, me boy al sitio donde está, le pido la cedula y le dije que me acompañara, hablo directamente con el jefe de la comisión y le digo que hay un ciudadano que participo en la violación. DEFENSA: ¿Él estaba en casa de quien? R: Él estaba en vía publica, a la orilla del río, su papá dejo hasta la canoa abandonada que por cierto esta a la orden de la fiscalía, porque andaba con su papá, cargaban hasta con una carne que decían que los policías agarraron la carne. DEFENSA: ¿Pero hubo denuncia? R: Ellos querían involucrar a los funcionarios, pero en ningún momento los funcionarios se comieron una carne. DEFENSA: ¿Señor cuándo llega la PTJ a Arichuna? R: Yo estoy en la estación esperando la comisión cuando me informan de uno de los que participaron, voy al sitio, y no han pasado ni 10 minutos cuando regreso, ya estaba la comisión. DEFENSA: ¿Cuando la detención del otro sujeto con la PTJ como fue? R: Cuando entrego a la comisión yo los acompañe, llegaron y consiguieron a otra persona, la persona le dijo yo los boy a acompañar son fulano y fulano, describió todo. DEFENSA: ¿Cuando la PTJ fue al sitio usted observó que la PTJ detuvo a alguien más? R: Cuando llegamos al sitio conseguimos una sola persona y después yo entregue el otro. (El Ministerio Público objeta la pregunta, manifiesta que el funcionario declara sobre su procedimiento, el procedimiento del CICPC es otra cosa; el ciudadano Juez declara A Lugar la objeción del Ministerio Público, ya que el Funcionario ha respondido lo relacionado con su procedimiento). Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CRISLENE OROZCO DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Puede recordar los nombres que le dijo la victima en su denuncia respecto a quienes eran las personas que abusaron de ella? R: Ella dijo que fueron seis (06) personas, donde ella reconoció la familia Colmenares, que el papá, dos hermanos y silva. JUEZ: ¿Usted tomo la declaración tanto de la niña y de la madre? R: Si, se tomo en investigaciones penales. JUEZ: ¿Puede recordar si la niña identificó a alguna de las personas involucradas? R: Si, inmediatamente. JUEZ: ¿A quienes reconoció? R: La niña cuando vio al individuo le dio una crisis y le decía a la mamá ese es. JUEZ: ¿En su procedimiento a quien detuvo? R: A Colmenares. JUEZ: ¿Dentro de su declaración dice que cuando aprehende a Colmenares salió corriendo otro individuo puede decir el nombre de ese individuo? R: No lo recuerdo. Quiero decir ciudadano Juez que si algo me llega a pasar los hago responsables porque ya apuñalaron a una persona y uno se siente amenazado. Es Todo.-
2.- Declaración de la Testigo: VIZAIDA JOSEFINA RUIZ RUIZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.892, nacida en fecha 08-07-94, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Sector las Delicias, Calle Capanaparo, parroquia el Recreo, San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal, el cual expone: “El día 25 aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, llegó una comisión como de diez a once funcionarios de la PTJ, llegaron de una forma violenta tumbando la puerta de la casa, cuando sacaron del cuarto apuntado y dándole patada a mi concubino y a mi persona, diciendo este es uno de los violadores y le dieron una patada y el otro muchacho también lo sacaron y la otra muchacha la tomaron del pelo y la mandaron a vestirse yo me asuste porque vi armas, el niño estaba en el piso, uno de los chicos me dijo para ir para el baño y uno de los funcionarios le dijo donde vas y él le dijo me voy a hacer aquí y salio hacia el baño y le dieron un tiro, el otro le decía por qué le disparas y al otro le cayó a patada.” Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: ¿Podría informar el día, el mes y el año que ocurrieron los hechos? R: El 25 de Junio de 2014 aproximadamente a las 7:30. DEFENSA: ¿Donde sucedieron los hechos? R: En el sector las delicias, calle capanaparo, como la quinta casa. DEFENSA: ¿Manifiesta usted que llegaron siete (07) funcionarios ellos te manifestaron el motivo por el cual estaban presentes allí? R: En ningún momento, decían que ellos era y eran. DEFENSA: ¿Qué más hicieron? R: Los agarraron y se los llevaron. DEFENSA: ¿Cómo se llama a quien le dieron el tiro? R: Saúl Rodríguez. DEFENSA: ¿A quien maltrataron? R: A Edson Hurtado. DEFENSA: ¿Él estaba en esa casa? R: Sí. DEFENSA: ¿Que hacia allí? R: Porque teníamos un cumpleaños y se quedo en la casa. DEFENSA: ¿Desde cuando estaba en la casa? R: Desde el 18. DEFENSA: ¿Que hicieron los funcionarios? R: Los vecinos salieron y les decían que se fueran. DEFENSA: ¿Se los llevan detenidos? R: Sí. DEFENSA: ¿Para donde? R: No sabemos. DEFENSA: ¿Ellos no manifestaron para donde? R: Nada. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cual de las personas es su pareja? R: Saúl Rodríguez. FISCALÍA: ¿Quienes más estaban, aparte de la persona que nombró? R: Rocío Perales. FISCALÍA: ¿Qué día se realizó el cumpleaños? R: El dieciocho (18). FISCALÍA: ¿Qué día fue la detención? R: El 25 a las 7:30 de la mañana. FISCALÍA: ¿Cuantas personas estaban? R: cuatro (04) y un niño. FISCALÍA: ¿Esa es su casa? R: De mi madre. FISCALÍA: ¿Estaba su madre? R: No. FISCALÍA: ¿Dónde estaba? R: En el campo. FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo de relación tiene con el señor Saúl Rodríguez? R: Cinco (05) años. FISCALÍA: ¿Durante ese tiempo tiene conocimiento si ha estado involucrado en algún tipo de delito? R: No. FISCALÍA: ¿Ha tenido algún otro problema? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS: DEFENSA: ¿Cuántos detenido fueron? R: dos. DEFENSA: ¿Nombres? R: Edson Hurtado y Saúl Rodríguez. DEFENSA: ¿Algún parentesco con alguno de ellos? R: Saúl Rodríguez es mi esposo. DEFENSA: ¿Y con el otro? R: No. DEFENSA: ¿Cuando llegaron los PTJ, llegaron solos o con la policía? R: Solos. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CRISLENE OROZCO DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Cuál es su relación con Saúl Rodríguez. R: Mi esposo, bueno mi pareja porque no estamos casados. JUEZ: ¿Cuál es su relación con Edson Hurtado? R: Amigo. JUEZ: ¿Conoce a José Moisés Colmenares? R: De vista. JUEZ: ¿Conoce a Andry Jesús Silva? R: De vista. JUEZ: ¿Tiene conocimiento si Saúl Rodríguez visita a Arichuna? R: No. JUEZ: Tiene conocimiento si Edson Hurtado visita a Arichuna? R: No. Es todo. Se hace constar que la ciudadana Abg. Crislene Orozco solicita permiso para retirarse de la sala, a lo que el ciudadano Juez se lo concede realizándole la advertencia que al salir de la sala no podrá volver a entrar, procediendo la misma a retirarse. Es Todo.-
3.- Declaración de la Testigo: LEDY COROMOTO PÉREZ PULIDO. Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.068, nacida en fecha 10-01-94, soltera, residenciada en el sector las delicias, calle capanaparo, parroquia el recreo, San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio Costurera, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal, el cual expone: “Lo que vi ese día el día 25 cuando llego el gobierno, la PTJ, lo que vi es que le entraron a patadas a la puerta, agarraron a uno y le entraron a patadas, uno salió hacia al baño y comenzaron a tirar plomo, como tengo niños agarre los niños y me tire al suelo, y ello estaban dando patadas, y eso fue lo que vi.” Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: ¿Señora Ledy Coromoto Pérez, los hechos cuando sucedieron? R: El 25 de Junio de 2014. DEFENSA: ¿A qué hora? R: Como a las 7:30 mas o menos. DEFENSA: ¿Quienes llegaron a ese sitio? R: Bueno la PTJ. DEFENSA: ¿Cuántos funcionarios llegaron? R: Como diez (10), yo vi que entraron seis (06) para dentro. DEFENSA: ¿En que parte llegaron ellos? R: En el recreo, las delicias calle capanaparo. DEFENSA: ¿Señora Ledy, en ese momento que llegaron los PTJ a ese sector, a quienes se llevaron detenido? R: A dos, a Saúl y a Edson, a Saúl fue a quien le dieron el tiro. DEFENSA: ¿El otro fue quien? R: Edson Hurtado. DEFENSA: ¿Les dijeron el motivo por qué los llevan detenidos? R: Dijeron que estaban investigando de un caso que había sucedido. DEFENSA: ¿Dónde? R: En picacho de manatí. DEFENSA: ¿Y los detuvieron por eso? R: Sí. DEFENSA: ¿Ellos presentaron una orden de allanamiento? R: No vi que cargaran nada, vi que se bajaron sin nada, le cayeron a patada a la puerta. DEFENSA: ¿Maltrataron a personas allí? R: Sí, entraron a patada a todos hasta a unas mujeres. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué hacia allí usted? R: Tenia días viviendo ahí. FISCALÍA: ¿Tiene alguna relación con alguno de los detenidos? R: No. FISCALÍA: ¿Que hacía usted, vive ahí? R: Tenia días viviendo ahí. FISCALÍA: ¿Cuantas personas estaban ahí? R: mi persona, Jessica, Robersi, Rocío. FISCALÍA: ¿Nadie más? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS: DEFENSA: ¿Señora cual es su residencia fija? R: Tenia días viviendo en esa casa, tenia como un mes viviendo ahí. FISCALÍA: ¿Anteriormente donde vivía? R: Vivía ahí porque estaba fabricando, vivía ahí porque no tenía casa. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted es familiar de Saúl Rodríguez? R: No. JUEZ: ¿Usted es amiga de Saúl Rodríguez? R: Sí, conocida. JUEZ: ¿Es familiar de Edson Rafael Hurtado? R: No, igualmente lo estaba conociendo. JUEZ: ¿Por qué razón estaba viviendo en esa casa? R: Porque estaba en fabrica la mía. JUEZ: ¿Que la llevo a vivir allí ¿ R: Vivía alquilada, por medio de los antiguos dueños de esa casa, por medio de los viejos, y bueno mientra mas lejos mas económico. JUEZ: ¿Conoce al señor José Moisés Colmenares Hurtado? R: No. JUEZ: ¿Conoce a Andry Jesús Silva? R: No. JUEZ: ¿Tiene conocimiento si Edson Rafael Hurtado visitaba Arichuna? R: Yo creo que no porque yo lo veía ahí, no se. JUEZ: ¿Conoce si Edson Rafael Hurtado visitaba a Manatí? R: No todos esos días los veías ahí. Es todo-
4.- Declaración de la Testigo: JESSICA COROMOTO GUTIERREZ PÉREZ. Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.221, nacida en fecha 17-04-91, soltera, residenciada en las Delicias, Calle Capanaparo, parroquia el Recreo, San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio Ama de Casa, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal, el cual expone: “El día 24 de junio a las siete (07:00) de la mañana iba yo en ese momento pasando, iba a llevar al niño a la escuela, cuando vi a los funcionarios del gobierno que llegaron a esa casa golpeando la puerta, gritando, y bueno el gobierno llego abusando perturbado la puerta, preguntaban por unos muchachos los golpearon, y a uno le dispararon delante de mucha gente, de niños.” Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: ¿Jessica informe al tribunal el día en que ocurrieron los hechos? R: El 24 de Junio a las siete (07:00) de la mañana. DEFENSA: ¿Donde fue eso? R: En el recreo. DEFENSA: ¿Qué parte? R: Las delicias. DEFENSA: ¿Dices que llegaron unos funcionarios, sabes si informaron el motivo de por qué llegaron ahí? R: No. DEFENSA: ¿Cargaban orden de allanamiento? R: No. DEFENSA: ¿A quines maltrataron? R: A dos. DEFENSA: ¿Quiénes? R: Saúl Rodríguez y Edson Hurtado. DEFENSA: ¿Qué hicieron? R: Los golpearon, a uno le dieron un tiro en una pierna cuando iba al baño porque y que se iba a escapar. DEFENSA: ¿Para donde los llevan detenidos? R: Para la PTJ creo yo. DEFENSA: ¿Manifestaron los motivos de la detención? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Tiene algún vínculo con Saúl Rodríguez y Edson Hurtado? R: Ninguno. FISCALÍA: ¿Usted qué hacia ahí? R: Vivo cerca, llevaba al niño colegio. FISCALÍA: ¿Es amiga de Edson Hurtado? R: Conocido. FISCALÍA: ¿Tiene conocimiento si ellos estaban para Arichuna? R: No se. FISCALÍA: ¿Quien vive en esa casa Edson Hurtado o Saúl Rodríguez? R: Saúl. FISCALÍA: ¿Usted es vecina? R: Vivo cerca. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS: DEFENSA: No tiene preguntas. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Señora Jessica como sabe de los hechos si usted iba pasando? R: Me quede en ese momento viendo, porque había mucha gente. JUEZ: ¿Usted vio cuando los estaban amenazando? R: Si, eso es un patio y se ve todo. JUEZ:¿Cómo sabe usted que a uno de ellos cuando iba al baño le dispararon? R: Porque yo vi, el baño está afuera de la casa. JUEZ: ¿Como sabe que esta fuera de la casa? R: Por que se ve. JUEZ: Es amiga de Saúl Rodríguez? R: No, vecino, conocido. Es todo.
5.- Declaración de la Testigo: YENDER ELIAS MARTINEZ GUANIPA. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.611.962, nacido en fecha 23-03-91, soltero, residenciado en las Delicias, parroquia el Recreo, San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal, el cual expone: “Yo cuando no me había graduado trabajaba en una carpintería que estaba detrás de la casa del señor, y siempre estaba compartiendo con su familia, un día cuando llego veo a funcionarios del CICPC y veo la gente alborotada, y veo que lo montan en una de las unidades, no vi el disparo ni las otras partes, vi cuando los estaban montando una cierta cantidad de funcionarios del CICPC, eso fue en el mes de Junio como 18 o 19 de junio. Es todo.” Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: ¿Yender, esos hechos que acabas de mencionar donde sucedieron? R: En el Sector las Delicias del Recreo en la calle Capanaparo. DEFENSA: ¿Cuando fue eso? R: En el mes de Junio de 2014, como el 18 o 19 de Junio. DEFENSA: ¿Qué personas se llevaron detenidas? R: Al señor que conozco como el moro. DEFENSA: ¿A quien más? R: Bueno cuando llegue lo vi solamente a él. DEFENSA: ¿Quiénes se lo llevaron? R: Funcionarios del CICPC. DEFENSA: ¿Por qué se lo llevaron? R: Creo que oí por violación, eso fue lo que decían, otra cosa que olvide mencionar que ocasionaron disparos porque vimos en el patio cierta marcas de proyectiles el carpintero que traba conmigo vio un hueco y le dio y salio un proyectil. DEFENSA: ¿Informe al tribunal si cometieron abusos? R: Llegue cuando ya estaban saliendo y una de las vecinas dijo que casi la sacaron desnudas, y bueno nada más con que hubieron disparos ya eso es un abuso. DEFENSA: ¿Tuviste conocimiento si llegaron con orden judicial? R: No vi si cargaban algún papel ni nada. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Estaba o no dentro de la casa? R: No, estaba cuando sucedió la detención. DEFENSA: ¿Cuando estaba detenido ya? R: Sí, justo en ese momento. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS: DEFENSA: No tiene preguntas. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Es usted amigo del señor Saúl Rodríguez? R: Vecinos. JUEZ: ¿Conoce de su vida? R: Bueno el tiempo que está ahí parece tranquilo, vive con esposa e hijo. JUEZ: ¿Tiene conocimiento si tiene profesión? R: No conozco su profesión. JUEZ: ¿Conoce a Edson Hurtado? R: Lo conozco de vista porque siempre estaba ahí, creo que son familia. JUEZ: ¿Estuvo presente cuando llegaron los funcionarios del CICPC? R: Cuando llegaron no.
6.- Declaración del Testigo: ROBERSY FRANCISCO GARCIA ROMERO. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.115, nacido en fecha 22-11-74, soltero, residenciado en el sector las delicias, parroquia el Recreo, San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio Latonero, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal, el cual expone: “ Vengo acá por testigo de lo que sucedió en la casa y yo me convoco porque fue en realidad lo que paso, en aquel momento fue en presencia de uno, estaban niños ahí, esa vez ellos estaban en la casa, no se en realidad porque están detenidos, no digo porque uno tiene que decir la verdad, ellos por lo que están acusando no son; ese día el 18 cuando tenían un cumpleaños en la casa y en realidad no me explico por qué sucedió eso. Es todo.” Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: ¿Señor Robersy donde fue eso? R: En la casa en el recreo, las delicias. DEFENSA: ¿Quienes llegaron ahí? R: Unos funcionarios. DEFENSA: ¿Cuáles? R: De la PTJ. DEFENSA: ¿Cuántos llegaron? R: Siete (07). DEFENSA: A quien llamaron? R: A Saúl, cuando escucho ese poco de tiros, le dan a Saúl, se meten para la casa, sacan al otro, y bueno lo sacaron. DEFENSA: ¿A donde se los llevaron? R: Él iba herido, se los llevaron presos, y decían no se metan en eso. DEFENSA: ¿Cargaban orden de allanamiento? R: No tenían. DEFENSA: ¿A quines más maltrataron? R: A Rocío y a varias personas y niños. DEFENSA: ¿Supiste el motivo por el cual llegaron? R: No ni siquiera le dijeron a uno, entraron armados, los agarraron y lo tiraron como un perro, acabábamos de celebrar el cumpleaños el estaba acostado. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué día sucedieron los hechos? R: El 18 creo ya no recuerdo. FISCALÍA: ¿Usted estaba cuando llego la comisión? R: Escucho los carros y salí a ver quien llego ahí. FISCALÍA: ¿Usted que hizo? R: Yo salí y llegaron buscando a Saúl. FISCALÍA: ¿Cuando salió que paso? R: Estaba un funcionario y dijo retírate quien eres tu? R: Vivo al lado. FISCALÍA: ¿Tiene conocimiento si el señor Saúl iba a Arichuna? R: No. FISCALÍA: ¿Sabe a que se dedica? R: Él es agricultor, trabaja en el campo. FISCALÍA: ¿En qué campo? R: Apurito. FISCALÍA: ¿Desde cuando conoce a Edson Hurtado y Saúl Rodríguez? R: Los conozco desde pequeños. FISCALÍA: ¿Cantidad? R: como 20 años. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS: DEFENSA: ¿Cuando llegan los funcionarios a la casa, donde se encontraba usted? R: En mi casa. DEFENSA: ¿Distancia de su casa a donde ocurrieron los hechos? R: Como 15 metros. DEFENSA: ¿Usted manifestó que los funcionarios preguntaron por una persona, se escucha todo desde su casa? R: Si señor con claridad. DEFENSA: ¿Usted es familiar de alguna de esas personas? R: Familia no, vivo al lado. DEFENSA: Usted compartió en el cumpleaños? R: Sí. DEFENSA: ¿Cuando terminó? R: A las tres (03:00) de la mañana. DEFENSA: ¿Cuando llegan los funcionarios? R: a las seis (06:00) de la mañana. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Recuerda qué día fue la fiesta? R: No recuerdo, fue como el 17 o 18 por ahí. JUEZ: ¿Estuvo presente en la casa donde ocurrieron los hechos? R: Sí. JUEZ: ¿Dentro de la casa? R: No, dentro no. JUEZ: ¿Que vio usted? R: Lo que dije hace poco. JUEZ: ¿Es amigo de Saúl Rodríguez? R: Sí, porque trabajo conmigo. JUEZ: ¿A que se dedica el señor Saúl Rodríguez? R: Conmigo latonería y pintura para ese entonces. JUEZ: ¿Conoce a Edson Hurtado? R: Sí. JUEZ: ¿ A que se dedica? R: Agricultor, siembra algodón. JUEZ: ¿Donde siembra algodón? R: En apurito. JUEZ: ¿Conoce a José Colmenares? R: Sí lo conozco. JUEZ: ¿De donde lo conoce? R: De aquí de San Fernando. JUEZ: ¿Bajo que figura es familia, amigo o conocido. R: Amigo él es de Santa Juana. JUEZ: ¿Sabe si es Amigo de Saúl Rodríguez? R: No se. JUEZ: ¿Conoce usted a Andry Jesús Silva? R: Sí. JUEZ: ¿De donde? R: Del mismo sector, de santa Juana. JUEZ: ¿El señor Andry Silva es de santa Juana? R: Sí. JUEZ: ¿Tiene conocimiento si Andry Silva conoce a Saúl Rodríguez o Edson Hurtado? R: No se si los conoce. JUEZ: ¿Sabe a que se dedica Andry Silva? R: No se que hace, creo que es agricultor también. Es todo.-
7.- Declaración de la Testigo: JOSE MIGUEL MENDOZA OCHOA. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.621.718, nacido en fecha 22-09-94, de 20 años, soltero, residenciado en el Recreo, avenida principal, casa Nº 01, San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio estudiante, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal, el cual expone: “Nosotras el 18 de Junio de año pasado estábamos celebrando el cumpleaños de un niño, llegaron en la madrugada unos carros sin placa, agredieron a unas personas, yo estaba ahí vivo al lado, a Saúl uno le dijo un poco de groserías y después le dio un tiro , estaba Rocío Perales ella estaba semidesnuda y la halaron por el pelo. Es todo.” Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: ¿Donde sucedieron los hechos? R: Al lado de donde vivo. DEFENSA: ¿Donde es eso? R: En la delicias, en el recreo. DEFENSA: ¿Quienes llegaron? R: Una personas, no los conozco. DEFENSA: ¿Dices que eran funcionarios? R: Bueno creo yo, porque llegaron con armas y eso. DEFENSA: ¿Cargaban orden de allanamiento? R: No. DEFENSA: ¿A quienes maltrataron? R: A los que estaba ahí, a la señora que le dije que anda semi desnuda. DEFENSA: les dijeron porqué? R: No. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Vive en esa casa? R: Sí. DEFENSA: ¿Que día ocurrieron los hechos? R: el diecinueve (19) en la madrugada. DEFENSA: ¿A que hora? R: como a las 3 o 4. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS: DEFENSA: ¿Qué celebraban? R: Un cumpleaños. DEFENSA: ¿Estaban o ya se había terminado? R: Se había terminado. DEFENSA: ¿Donde estabas tu? R: Adentro de la casa por la ventana. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Vive usted en la casa del señor Saúl? R: No, al lado. JUEZ: ¿Como sabe que un funcionario le disparó iba al baño si usted estaba en la ventana? R: Porque por ahí era el baño y yo estaba ahí. JUEZ: ¿Como sabe que la señora la halaron del cabello? R: Porque la vi semi desnuda y ella me dijo. JUEZ: ¿Usted estaba en la fiesta? R: Sí. JUEZ: ¿Conoce a Saúl Rodríguez? R: Sí. JUEZ: ¿Conoce a Edson Hurtado? R: Sí. JUEZ: ¿Sabe a que se dedican? R: No. JUEZ: ¿Conoce a José Colmenares? R: No. JUEZ: ¿Conoce a Andry Jesús Silva? R: Sí. Es todo.-
8.- Declaración del Testigo: BORGES FRANCISCO PÉREZ. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.601.523, nacido en fecha 10-10-59, soltero, residenciado en el Recreo, calle principal, sector las mercedes, San Fernando Estado Apure, profesión u oficio taxista, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal, el cual expone: “Yo el 20 del mes de Junio yo lo mire que pasó por la casa mía y le dije que hay por ahí y me dijo ando pagando los gastos de la hija mía que se murió y comprando unos repuesto de un fuera de borda. Es todo.” Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS: DEFENSA: ¿A que hora encontró al señor? R: Como a las cuatro (04:00) de la tarde. DEFENSA: Indique el nombre de la persona con quien se encontró? R: Jesús Silva. DEFENSA: ¿Que le manifestó? R: Que venia a pagar unos gastos que se le murió la niña y unos repuestos del fuera de borda. DEFENSA: ¿Cuándo fue eso? R: El 20 de Junio. DEFENSA: ¿Especifique en que lugar? R: Frente a la casa mía. DEFENSA: ¿Dónde está ubicada? R: En las mercedes. DEFENSA: Le manifestó algo más? R: No porque iba de paso fue rapidito. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a Jesús Silva? R: 15 años. FISCALÍA: ¿A que se dedica? R: Labores del campo, pesca. FISCALÍA: ¿Pesca? R: A veces. FISCALÍA: ¿Ese señor Andry Jesús Silva cuando lo vio? R: el 20 de Junio. Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: No tiene preguntas. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Señor Borges, de donde conoce a Andry Jesús Silva? R: El es del campo. JUEZ: ¿Es usted amigo de Andy Jesús Silva? R: Amigo no, pero lo conozco desde pequeño. JUEZ: ¿Cuando se refiere al campo, de que campo habla? R: Al campo del río apure abajo. JUEZ: ¿Donde queda específicamente? R: De Arichuna abajo, como tres horas en fuera de borda. JUEZ: ¿Usted conoce a Saúl Adrián Rodríguez? R: No. JUEZ: ¿Usted conoce a Edson Rafael Hurtado? R: No. JUEZ: ¿Usted conoce a José Moisés Colmenares? R: No. JUEZ: ¿Usted dijo que lo vio y le comento de unos repuestos, repuestos de que? R: De fuera de borda. JUEZ: ¿Donde esta viviendo actualmente Andry Jesús Silva? R: En el campo, de changuangal, Arichuna pa’ bajo. Es todo
9.- Declaración del Testigo: ARTURO JOSE PEREZ PACHECO. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.854, nacido en fecha 02-12-57, soltero, residenciado en la Avenida 5 de Julio, Barrio Las Mercedes, y Sector la pastoreña, changuangal, Arichuna; profesión u oficio ganadería, agricultura y comisario del sector Peñalver en changuangal, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal, el cual expone: “Jesús tiene una niña y la niña enfermo y la hospitalizaron, la niña muere, hicieron los tramites, se consiguió la Urna, la velaron en el campo, la enterraron, y salió a pagar los riales para el velatorio, durmió en la casa mía después que regreso del campo, regreso pagó todo y se regresó el 20 pa’ atrás pa’l campo, bueno en esos días el 20 se oyó la cuestión, pero él llego como el 17, tuvo esos días y el 20 se regreso pa’l campo y después fue cuando lo agarraron. Es todo.” Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS: DEFENSA: ¿A él lo detuvieron donde? R: En changuangal. DEFENSA: ¿Manifestó que el 20 se encontraba pagando? R: Sí. DEFENSA: ¿Cuando llegó a su casa? R: El 17. DEFENSA: ¿Y se retiro? R: El 20. DEFENSA: ¿A que hora? R: Se fue como a las cuatro de la tarde. DEFENSA: ¿Hizo alguna otra diligencia, relacionada con los pagos? R: Pago eso y compro unos repuesto de motor el debe tener factura. DEFENSA: ¿Usted es comisario? R: Sí de changuangal. DEFENSA: ¿Tuvo conocimiento de alguna violación? R: No me sorprendió, me debían haber dicho algo, nada de eso. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Señor Pérez donde estaba cundo ocurrió la presunta violación? R: Aquí en San Fernando. DEFENSA: ¿Estaba en changuangal? R: No. Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: No tiene preguntas. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Recuerda el día en que Andry Jesús Silva se quedó en su casa? R: Sí. JUEZ: ¿Que día? R: 17, 18, 19 y 20, los tres días en la casa mía. JUEZ: ¿En cual casa? R: Aquí en las mercedes. JUEZ: ¿A que se dedica el señor Andry Silva? R: Productor de algodón, y yo los financiaba a toda esa gente de por ahí incluso a él. JUEZ: ¿Conoce a parte del señor Andry sabe quien es Saúl Rodríguez? R: No, no lo conozco. JUEZ: ¿Conoce a Edson Rafael Hurtado? R: Lo he visto así. JUEZ: ¿De donde? R: Se mete por la zona. JUEZ: ¿Que zona? R: La pastoreña. JUEZ: ¿Conoce a José Moisés Colmenares? R: Toda una vida desde que estaba chiquito. JUEZ: ¿Donde vive? R: Él vive por el río Apure, el picacho manatí subiendo, eso es vía fluvial por el agua. JUEZ: ¿Según lo que sepa, el señor Andry Silva y Edson Hurtado son amigo? R: No los he visto juntos. JUEZ: ¿Como tuvo conocimiento de los presuntos hechos de violación? R: Cuando yo estaba aquí, cuando trajeron los muchachos para acá. JUEZ: ¿De que se entero usted? R: Que los habían garrado una comisión de Arichuna y lo habían traído. JUEZ: ¿Usted es comisario del picacho de manatí? R: No. JUEZ: ¿Que le dijeron de los hechos? R: Que esos muchachos los habían traído por una violación y eso me extrañó mucho porque estaba en mi casa, como sucedió eso, solo en un helicóptero porque de aquí a picacho de manatí. JUEZ: ¿Cuanto hay de aquí a picacho de manatí? R: Como 5 horas. JUEZ: ¿Se puede ir en carro? R: En invierno no, si fuera en verano si que picaron la carretera. Es todo.
10.- Declaración del Testigo: SERGIO HERIBERTO HURTADO ALVAREZ. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.707, nacido en fecha 12-11-64, soltero, residenciado en el sector los arrecifes, cerca de picacho de manatí, Arichuna Estado Apure; profesión u oficio agricultura, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal, el cual expone: “Declaro por José Colmenares, José Colmenares pa’l 17 de Junio el llegó a la casa mía el siempre me ayuda, empezamos a hacer unas placas de unas casa del consejo comunal, como a las 4 terminamos como a las 5 se fue pa’ la casa de él, no recuerdo muy bien el día, de ahí para alante no se, porque él se fue pa’ la casa de él, yo me quede en la casa mía, después me entere de lo demás. Es todo.” Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS: DEFENSA: ¿Cuanto días estuvo José Colmenares en su casa? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿Recuerda cuando se fue para su casa? R: El viernes 17 de Junio. DEFENSA: ¿Donde esta ubicada la casa donde lo estaba ayudando a hacer la placa? R: Al lado de la casa mía. DEFENSA: ¿Ubicada a donde? R: los arrecifes. DEFENSA: ¿Donde están los arrecifes? R: Arichuna en Apure. DEFENSA: ¿Eso esta cerca de donde ocurrieron los hechos? R: Como a media hora. DEFENSA: ¿Usted conoce a las personas que supuestamente le sucedieron los hechos? R: Sí. DEFENSA: ¿Sabe como se llama? R: oí diciendo, que fue José y Jesús Silva, pero yo encuentro que este hombre estaba en la casa mía, yo soy un hombre serio yo digo la verdad. DEFENSA: ¿Sabe si José Colmenares visitaba a esa casa donde ocurrieron los hechos? R: Sí como no, porque eso era un pasadizo, y vendían gasolina y uno se rebuscaba con los pescaos. DEFENSA: ¿Usted ha ido a esa casa? R: Sí como no a compra gasolina. DEFENSA: ¿Qué conocimiento tiene de los hechos? R: No tuve conocimiento, se oían las voces, de que esa señora hundía a esos muchachos, se oía que tenía un abogado pa’ no dejarlo salí de la cárcel DEFENSA: ¿Tenía conocimiento del abogado que se oía? R: No tengo conocimiento, se decía que lo tenían pero no se. DEFENSA: ¿Y lo buscaron para que? R: pa’ hundirlos a los muchachos pa’ no dejarlo salí, creo. DEFENSA: ¿Usted conoce a Edson Rafael Hurtado Pulido. R: No. DEFENSA: ¿Conoce a Saúl Adrián Rodríguez Ferrer? R: No. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde cuando conoce a José Moisés Colmenares? R: desde pequeño. FISCALÍA: ¿Conoce a la familia Colmenares? R: si. FISCALÍA: ¿Cuál es su reputación? R: Los conozco como trabajadores. FISCALÍA: ¿Que distancia hay de la casa de Rosa Márquez a donde vive Moisés Colmenares? R: Como una hora. FISCALÍA: ¿A que se dedicaba Moisés? R: Pescaba. FISCALÍA: ¿Sabe si los pescadores llegaban a la casa de la señora Rosa Márquez? R: Sí. FISCALÍA: ¿Ella compraba pescado o a qué se dedicaba? R: Compraba y vendía pescaos. FISCALÍA: ¿O sea Moisés Colmenares frecuentaba la casa de la señora Rosa Márquez? R: Si, porque uno ahí compraba el pescaito. Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: No tiene preguntas. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Señor Sergio, que día dice que estuvo José Colmenares en su casa? R: del 17 hasta el 21. JUEZ: ¿Su casa donde queda ubicada? R: En los arrecifes. JUEZ: ¿Cerca del sector picacho? R: Sí. JUEZ: ¿A cuanto? R: Media hora. JUEZ: ¿Conoce José Moisés Colmenares? R: Sí. JUEZ: ¿Conoce su familia? R: A toda. JUEZ: ¿Conoce a Edson Rafael Hurtado? R: lo conozco de vista. JUEZ: ¿Sabe si es amigo de José Colmenares? R: No se. JUEZ: ¿Conoce a Saúl Rodríguez? R: No. JUEZ: ¿Conoce a Andry Silva? R: si. JUEZ: ¿De donde? R: De allá mismo cerca. JUEZ: ¿Él es del sector? R: Si. JUEZ: ¿A que se dedica Andry Silva? R: A agricultura y pesca. JUEZ: ¿Vio a Andry en el sector del 17 al 21. R: Lo vi en esos días, el se le murió una niña, y vino pa’ acá a comprar repuesto de motor. JUEZ: ¿Lo vio en esos días? R: Si como no, en esos días lo vide. JUEZ: ¿Que conocimiento tuvo de unos hechos de un presuntamente sucedieron? R: No tengo conocimiento, se oyó, las voces los rumores corren pero o tengo mucho conocimiento. Es todo.
11.- Declaración del Testigo: MARIA ANICETA NOGUERA BAEZ. Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.326.521, nacida en fecha 09-11-76, soltera, residenciada en Changuangal, queda por el río apurito; profesión u oficio ama de casa, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal, el cual expone: “Que ese muchacho el 17 estaba en la casa mía trabajando y se fue el 21 a las 5 de la tarde de la casa mía, y de la casa mía a la de la señora queda como media hora y él se fue a las 5 de la tarde el día 21 con la familia de él que estaba allá. Es todo.” Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS: DEFENSA: ¿Qué estaba haciendo el señor allá en su casa? R: Estaban haciendo una placa para hacer una rural. DEFENSA: ¿El nombre del señor? R: José Colmenares, estaba allá en la casa de nosotros. DEFENSA: ¿Cuando llego él? R: A la casa mía, llego el 17. DEFENSA: ¿Cuando se retiro? R: El 21 a las cinco de la tarde. DEFENSA: ¿Conoce a Andry Jesús Silva? R: Si. DEFENSA: ¿Desde cuando? R: Como 15 años. DEFENSA: ¿Donde vive? R: Cerca de la casa mía. DEFENSA: ¿Distancia de la casa suya a la de él? R: Como 15 minutos. DEFENSA: ¿Conoce a la señora Rosa Márquez? R: No. DEFENSA: ¿Conoce a la ciudadana donde sucedieron los hechos? R: De vista. DEFENSA: ¿A que se dedicaba? R: A comprar pescaos. DEFENSA: ¿Tiene conocimiento si por el sector vive Edson Rafael Pulido? R: No. DEFENSA: ¿Y Saúl Adrián Rodrigues Ferrer? R: No. DEFENSA: ¿Usted ha frecuentado la casa de la señora donde venden pescado? R: No pasaba por el río. DEFENSA: ¿Sabe si los pescadores le vendían pescado a la señora? R: si. DEFENSA: ¿Frecuentaban mucho los pescadores esa casa? R: siempre. DEFENSA: ¿Como es la conducta de Edson Rafael Hurtado Pulido? R: Bueno el no es malo así. DEFENSA: ¿Y Andry Silva? R: También. DEFENSA: ¿A q se dedican? R: A pescar. DEFENSA: ¿Sabe si le vendían pescado a la señora Márquez? R: A veces, cuando no había más nadie le vendían a ella. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde cuando conoce a José Moisés Colmenares? R: 15 años. DEFENSA: ¿Desde cuando conoce a Jesús Silva? R: también. DEFENSA: ¿Conoce a Rosa Elena Márquez? R: De vista. DEFENSA: ¿a que se dedicaba aparte de los pescados? R: A recoger algodón. DEFENSA: ¿Sabe si tiene pareja? R: Se dejo del esposo. DEFENSA: ¿Vivía sola con la hija? R: si con la hija y otros hombres? R: es decir que la señora recogía algodón y compraba y vendía pescado? R: si. DEFENSA: ¿Moisés Colmenares a que distancia vivía de la señora Rosa Márquez? R: Más lejos que cerca. DEFENSA: ¿Como es la conducta de José Moisés Colmenares? R: Bien. DEFENSA: ¿Cómo es la conducta de la familia? R: También. DEFENSA: ¿Y de Andry Jesús Silva? R: También. Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: No tiene preguntas. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Tiene miedo? R: No. JUEZ: ¿De donde conoce José Colmenares? R: De allá de donde vivo. JUEZ: ¿Desde cuando? R: Desde hace 15 años. JUEZ: ¿Conoce a los familiares? R: si. JUEZ: ¿A que se dedica José Colmenares? R: pesca y trabajo. JUEZ: ¿Sabe si José Colmenares conoce a Edson Hurtado? R: No se. JUEZ: ¿Que hacia el señor Colmenares en su casa? R: Haciendo una placa. JUEZ: ¿Por qué? R: Era en la casa mía. JUEZ: ¿Conoce a Saúl Rodríguez? R: No. JUEZ: ¿Conoce a Andry Jesús Silva? R: Si, desde hace mucho tiempo. JUEZ: ¿Por qué lo conoce? R: De allá cerca. JUEZ: ¿A que se dedica? R: A trabajar. JUEZ: ¿Es amigo del señor José Colmenares? R: No se. JUEZ: ¿Ha agredido a su familia? R: No. JUEZ: ¿Ha recibido amenaza? R: No. JUEZ: ¿Es familiar de alguno de lo que están acá? R: No. Es todo.
12.- Declaración de la Experta: GLENNYS DESIREE GONZÁLEZ GÓMEZ. Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.823, nacido 22-07-1984, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal expone una vez que se le coloca a la vista: Experticia Biopsicosocial Legal, de fecha 12-01-2015, inserta la Folio Nº 1.329 al 1.337, manifestando que reconoce en contenido y firma el acta que se le coloca a la vista, quien explica lo siguiente: “ Respecto a la Adolescente, adolescente femenina de 15 años de edad, quien para el momento de la experticia se encontraba acorde en lugar, tiempo y espacio, se mostró inhibida, poco colaboradora al hablar, en los resultados de las pruebas aplicadas se evidenció ansiedad, depresión y baja de defensas; en cuanto a la madre, adulta joven de 28 años de edad, quien se encontraba acorde a edad y sexo, memoria conservada, mostrando preocupación por ella y su hija, expreso lo siguiente: “me violaron y también a mi hija”, los resultados de las pruebas aplicadas presentó baja de defensa, ansiedad y preocupación. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: De acuerdo a su trayectoria como psicóloga, cuando dice baja de defensa ¿A que se refiere? R: Que en ese momento se sentía cohibida, se sentía mal para el momento. FISCALÍA: ¿Esos resultados que usted pudo evidenciar, pueden determinar si han sido victimas? R: Han manifestado un estado de afectación por acto traumático. FISCALÍA: De acuerdo a su experiencia, ¿usted cree que fueron victimas de Violencia? R: Según lo expresado, sí. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS: DEFENSA: ¿Cuando hace ese tipo de entrevista, primero le manifiestan lo sucedido? R: En la primera entrevista si quieren manifestar lo ocurrido sí, sino no son obligadas. DEFENSA: ¿Licenciada usted dice que presentaba ansiedad, a que se refiere? R: Se mostraba inhibida que no quería hablar de la situación que le había ocurrido. DEFENSA: ¿En relación a la madre, cuando dice afección a que se refiere? R: Se encontraba afectada. DEFENSA: ¿Entraron juntas o separadas? R: Separadas. DEFENSA: ¿Ella contó lo sucedo? R: Sí, en el triaje contó lo sucedido. DEFENSA: Podría indicar al tribunal, ¿si alguien tiene un problema presenta ansiedad? R: Algunas veces lo reflejan después del evento. DEFENSA: ¿Cuanto tiempo en su profesión? R: Seis (06) años. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: Cuando manifiesta que la adolescente estaba inhibida, ¿Por qué se encontraba inhibida? R: Inhibida en el momento de la entrevista para hablar de lo ocurrido, en lo demás se mostró colaboradora. JUEZ: ¿La adolescente le manifestó lo ocurrido? R: A mi persona no, pero en el triaje manifestó lo ocurrido. JUEZ: ¿En que momento de la entrevista tuvo llanto? R: Cuando se le preguntó si quería hablar de la situación vivida. JUEZ: ¿En la experticia dice que presentó un cuadro de ansiedad, a que se debe eso? R: Por el stress post-traumático, en las pruebas ese fue uno de los indicadores. JUEZ: ¿Que instrumentos utilizó para la entrevista realizada a la Adolescente? R: Entrevista clínica, test de figura humana bajo la lluvia y test de wartegg. JUEZ: ¿Que determina el test de wartegg? R: la personalidad y algún stress de la personas. JUEZ: ¿En la entrevista que refleja? R: Algunos efecto traumático que pueda vivir la persona y la personalidad. JUEZ: Según estas técnicas, ¿puede determinar que la misma pudo haber tenido un hecho de violencia sexual? R: Según lo expresado por la madre y según lo indicado en el triaje, sí. JUEZ: Usted manifestó que presentaba una baja de defensa, ¿que tipo de defensas biológicas o emocionales? R: Defensas emocionales, estaba inhibida, estaba cohibida de hablar o de expresarse, era poco colaboradora. JUEZ: Referente a la señora Rosa Elena Márquez, dentro del verbato dice “me violaron a mi y a mi hija” ¿qué percibió como psicóloga? R: Que se encontraba bastante afectada. JUEZ: ¿Puede determinar que ese stress pos-traumático podría ser por el acto de violencia sexual? R: Sí, en este caso por le estado en que se encontraba la victima. JUEZ: ¿Que expresó la victima en su verbato? R: Manifestó que “me violaron a mí y a mi hija”, lo que me reflejo en el verbato esta allí plasmado en la experticia. Es todo.
13.- Declaración de la Experta: MARÍA ELENA HERNÁNDEZ. Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.822, nacido 10-03-1968, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal expone una vez que se le coloca a la vista: Experticia Biopsicosocial Legal, de fecha 12-01-2015, inserta la Folio Nº 1.329 al 1.337, manifestando que reconoce en contenido y firma el acta que se le coloca a la vista, quien explica lo siguiente: “En relación a la experticia Biopsicosicial Legal realizada a la adolescente, yo como trabajadora social realizo una entrevista consiste en recaudar ciertos datos relacionados a su personalidad y relatos de su vida, en lo que manifestó en la entrevista se pudo evidenciar que la adolescente se expresó muy ansiosa, ventilando sentimientos de llanto y dolor, tenia cierto miedo lo cual denominamos traumas psicológicos, además relataba que fue abusada sexualmente por cinco (05) hombres donde una vez que estaba allí la obligaron y fue abusada sexualmente, donde al momento de los hechos señala que uno de ellos le decía cosas, le hacia comentarios morbosos y su mamá veía lo mismo, y que hasta el momento según ella lo comenta no ha podido superarlo, decía conocer a la mayoría de ellos y también manifiesta que uno tenia la cara tapada pero por la voz podía reconocerlo, en cuanto a la madre manifestaba también que una de las personas abuso de ella, donde ella menciona que la obligaban a que expresara lo que él estaba sintiendo, que este manifestaba cosas como mira di que te gusta, muévete, y se mostró muy ansiosa y deprimida, y lo que pude apreciar se veía muy renuente como tratando de ponerse una coraza por lo que estaba viviendo dice que conocía a las personas que abusaron de ellas, en su hogar, que le robaron muchas cosas, entre las cuales un motor el cual no era de ella y eso también era como otra carga a demás de lo ocurrido porque son solas ella y su hija, y también observe la situación de salud que en ese momento presentaba la señora, lo cual le dificultaba para asistir a las audiencias, porque tuvo un accidente y se quemo las piernas y, observaba que ella no se sentaba bien y pude ver el estado de salud que presentaba; eso es lo que se evidenció en cuanto a las entrevistas de ambas.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: En cuanto al análisis de su trabajo y a lo largo de su trayectoria como trabajadora social, ¿que le reflejan las dos victimas, que fueron victimas en efecto o no? R: En calidad de experta y de acuerdo a mi experiencia profesional, yo trabajo con datos no determino la culpabilidad e inocencia, pero puedo manifestar que al momento de la entrevista se mostró muy dolida, con sentimientos de dolor, sentimientos de humillación, más que todo dolor, en donde una persona como ella se sentía muy humillada, extrayendo de lo que decía, puedo determinar que si fue victima de violencia y ambas por su actitud por sus expresiones verbales y físicas yo las considero victimas de esa situación, sin determinar si es cierto o es mentira lo relatado por ellas, ciertamente fueron victimas de un acto, no determino si todo lo que decían es cierto o no. FISCALÍA: ¿Donde usted trabaja van con ellas hasta el final o luego se tratan aparte? R: Depende del desarrollo de ellas, porque depende de las situaciones psicológicas, nosotros no las obligamos a decir lo que ha ocurrido. FISCALÍA: ¿Pero ellas continúan asistiendo? R: Sí, cuando ellas vienen o si no quieren venir no las obligamos, aquí no hacemos psicoterapias solo prestamos apoyo, pero nosotras estamos en facultad de remitirlas, de hecho asistieron al Hospital Pablo Acosta Ortiz para psicoterapias, y tenemos la facultad de enviarlas a que ellas asistan a psicoterapias, por la necesidad del estado en que se encontraban. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS: DEFENSA: ¿Usted manifestó en este tribunal que les realizó entrevistas, cuantas entrevistas le hicieron a la madre y a la adolescente? R: Cuatro (04) entrevistas. DEFENSA: ¿En su evaluación a la adolescente ella le cuenta los hechos cuando hace su evaluación? R: Sí nosotros dentro de la evaluación hay una parte dond dice relato de los hechos, las victima de manera espontánea, cuenta el relato de los hechos, quiero aclarar que éste es su relato. DEFENSA: ¿La adolescente le llegó a manifestar quien de las dos fue violada? R: La adolescente cuando relató eso, hablo de ella, dice que fue abusada en un cuarto, ésta habla de ella. DEFENSA: ¿Esa evaluación que hace es para ver la conducta según su ansiedad y todo, pero no se determina si a ella se le hizo un acto sexual? R: No puedo determinar si fue abusada porque no soy médico forense, pero si puedo determinar el estado en que se encuentra la victima, por ejemplo si al momento de la entrevista no quieren hablar, en el caso en concreto la señora fue cortada por llanto y la adolescente fue muy introvertida al inicio no quiso hablar del tema, luego fue cediendo sin nosotros aplicar ningún empuje, eso es espontáneo en nuestras áreas para que puedan relatar lo sucedido. DEFENSA: ¿A través de la evaluación psicosocial de la Adolescente si hay otros métodos que utilizan? R: nosotros, yo como experta en trabajo social mi trabajo consiste en recaudación de datos, observación, informe social. DEFENSA: ¿En cuanto a la madre, la mamá de la adolescente le narró todos los hechos? R: Ella narro todo desde que inicio, cuando escucho el motor, el acto sexual, hasta que termino el acto sexual, narra desde el momento que oye venir un motor, ella ve un hombre que le pidió agua, ella ve al hombre pero le da miedo y luego llegan los dos amigos y ella les manifiesta respecto al hombre y luego los amarran y las obligan, después señala que fue amenazada de muerte y dice que vio uno en el terminal de pasajero y que uno anda suelto y dice que anda siendo objeto de burlas y bueno se le vulnera su condición actual que esta viviendo, presenta temor a la sociedad, producto de la situación que vivió. DEFENSA: ¿Según su entrevista ella le manifestó cuantos tipos abusaron de ella? R: ella dice que fue uno, quien la obligaba a que ella expresara lo que el estaba sintiendo, le decía cosas que creo que ya lo dije, como muévete, me gusta, hazlo de esta manera, y manifiesta que su hija la veía y el señor que estaba amarrado. DEFENSA: ¿Qué es lo que manifiesta la adolescente? R: Ella dice que uno decía nos ganamos la lotería hallamos una señorita, se cortaba mucho por el llanto que sentía, por el repudio, la humillación y que estaba su mamá allí. DEFENSA: ¿Quien manifiesta llanto? R: Las dos, llanto al momento de la entrevista específicamente en el momento de los hechos, ya que el llanto interrumpía al momento de la entrevista, no era un llanto seguido, era un llanto de cortar el momento de hablar. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: Al momento de la entrevista cuando esta con la adolescente ¿quien más está presente? R: Nadie más, es una entrevista por separado. JUEZ: ¿Es decir, no hay un factor externo que intervenga en la entrevista? R: No. JUEZ: ¿Es individual? R: Sí, es una entrevista individual. JUEZ: ¿En qué momento determina que ella tenía miedo? R: Al momento de relatar los hechos, cuando contaba lo sucedido en cuanto al acto sexual, al ser sometida viéndose obligada en complacer a esta persona, también se sentían amenazadas porque les mandaban mensajes que las iban a matar, la adolescente temía por la madre y la madre por la adolescente. JUEZ: En su declaración dijo que la adolescente conocía la mayoría de ellos, ¿pudo reconocer a quines realizaron el acto sexual? R: Ella dice que los reconocía muy a pesar de que uno tenia la cara tapada. JUEZ: ¿Qué le manifestó la señora Rosa Márquez? R: Que los reconoció a casi todos, que eran delincuentes que robaban por el sector, que algunos consumían drogas, que ella los conocía. JUEZ: Según sus máximas de experiencia, ¿cree que los relatos de la adolescente eran ciertos? R: No puedo determinar si eran ciertos o no, porque en mi experiencia profesional no puedo decir si es cierto o no, yo evalúo y observo las condiciones en que se encontraban en ese momento, no puedo determinar si es cierto lo que dicen, pero de acuerdo a las manifestaciones de sentimiento y físicas en el momento de las entrevistas, puedo determinar de que allí hubo un acto y que no eran actos fingidos, de que lo que estaban expresando esa angustia, ese temor y miedo, puedo determinar que en las personas esas expresiones son producto de algo, vienen de algo. Es todo.
14.- Declaración de la Testigo: MIRLA ZULAY PÉREZ COLMENARES. Venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.954, nacida en fecha 18-02-1987, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio las Mercedes, sector I, calle principal casa Nº 10, San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal, quien expone lo siguiente: “Estoy aquí para declarar a favor del señor Jesús Silva, mi declaración es a favor de él es porque es una persona que conozco desde niña, de hecho nos criamos juntos, bueno ese es el motivo de mi declaración yo viví en el campo desde niña después me vine del campo para San Fernando, la casa donde vivo es donde llagan cuado vienen del campo, voy a retroceder un poquito para que me entiendan, para el 10 de Junio del año pasado el señor Jesús Silva llega con su hija enferma y me llama para que lo acompañe para el hospital para las diligencias de la farmacia, su hija falleció y con mi esposo lo acompañamos para Arichuna porque la llevó para el campo donde vive, luego el regresa a pagar una plata que consiguió con Ramón Morillo, consigue la plata y regresa a cancelar la plata, cancelo e hizo unas compras, llego como el diecisiete (17) y el día veinte (20) como a las cuatro (4:00) de la tarde se fue para el campo, luego me entero el veintidós (22) de junio en la mañana que lo detienen por una violación que paso allá en el campo, y dicen que está metido en eso y ami me consta que no es así porque para cuando los hechos el ciudadano Jesús estaba aquí en San Fernando. Es todo.” Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS: DEFENSA: ¿Qué día llego a San Fernando el señor Jesús Silva? R: El diecisiete (17) de Junio, tuvo esos días, hizo unas compras de un motor y se fue el veinte (20) a las cuatro (4:00) tarde. DEFENSA: ¿Qué día fallece la hija del ciudadano Jesús Silva? R: El diez (10) de junio. DEFENSA: ¿Cuando se fue para el campo? R: El mismo día que la niña fallece. DEFENSA: ¿Cuando regresa? R: El diecisiete (17). DEFENSA: ¿Que dinero pidió prestado según lo que dice? R: Los pide para pagar los gastos del funeral. DEFENSA: ¿El día de los hechos estaba aquí? R: Sí, el estaba aquí. DEFENSA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Silva? R: Sí, lo conozco desde niña. DEFENSA: ¿Reside donde? R: En picacho de manatí. DEFENSA: ¿Conoce a Edson Rafael Hurtado Pulido? R: Desde que ocurrió esto, antes no. DEFENSA: ¿Conoce al ciudadano Saúl Adrián Rodríguez Ferrer? R: No. DEFENSA: ¿Como se entero de los hechos que ocurridos en picacho de manatí? R: Porque cuando lo detienen nos llamaron y nos dirigimos a la comandancia de policía y efectivamente estaba allí. DEFENSA: ¿En que parte entierran a la niña? R: En un cementerio en los arrecifes. DEFENSA: ¿Usted conoce a la señora Rosa Márquez Barrio? R: De vista, porque ella vive en una parte donde compran pescado, la conozco de vista. DEFENSA: ¿Usted tiene otra casa en el fundo? R: Mi papá. DEFENSA: ¿Que distancia hay de la casa de su papá hasta el lugar donde ocurrieron los hechos? R: Como cuarenta (40) minutos. DEFENSA: ¿El señor José Moisés Colmenares iba a ese lugar? R: Siempre iban, porque las personas que pescaban llegaban allí a vender el pescado y recibir el hielo. DEFENSA: ¿De acuerdo a lo que sucedió que piensa usted? R: Yo como mujer lamento lo que le haya pasado pero ese muchacho es inocente. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué relación tiene con Andry Jesús Silva? R: Conocido. FISCALÍA: ¿Hace cuanto lo conoce? R: Como veinte (20) años. FISCALÍA: ¿A que se dedica? R: Agricultor y pecador. FISCALÍA: ¿Conoce a José Moisés Colmenares? R: Sí. FISCALÍA: ¿Es amiga de Andry Jesús Silva? R: Conocido. FISCALÍA: ¿Que fecha aproximadamente fue la muerte de la hija de Andry Jesús Silva? R: El 10 de Junio de 2014. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: ¿Mirla Zulay Pérez, manifestaste al tribunal que el señor Jesús Silva lo detuvieron, ¿puedes recordar el día y el lugar donde lo detienen? R: El 21 de junio de 2014, en la noche. DEFENSA: ¿Quien lo detuvo? R: La policía de Arichuna. DEFENSA: ¿Como andaban los policías? R: En motor. FISCALÍA: ¿Andaban de civil o uniformados? R: uniformados. DEFENSA: ¿Cuántos eran? R: No se. DEFENSA: ¿Cuando lo detienen? R: El veintidós (22). Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Es familiar de José Moisés Colmenares? R: Si. JUEZ: ¿Cuál es el parentesco? R: Prima. JUEZ: ¿Conoce a Edson Rafael Hurtado Pulido? R: No. JUEZ: ¿Conoce a Saúl Adrián Rodríguez? R: No. JUEZ: ¿Conoce a Andry Jesús Silva? R: Sí. JUEZ: ¿Según sus conocimientos, cuantas horas hay de aquí a picacho de manatí? R: Son como seis (06) horas. JUEZ: ¿Sabe si José Moisés Colmenares conoce a Andry Silva? R: Sí. JUEZ: ¿Son amigos o conocidos? R: Sí, compañeros de trabajo.. Es todo.
15.- Declaración de la Testigo: ALVANIS YUDETSIS RODRÍGUEZ TOVAR. Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.888.680, nacida en fecha 29-11-1987, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector Los Arrecifes, Vía Arichuna, San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal, el cual expone: “Mi declaración es cuando sucedieron los hecho el señor José Colmenares se encontraba donde el señor Heriberto Hurtado, estaba echando un placa, trabajando, los hechos ocurrieron el veinte (20) y él se encontraba el 17 ahí, es trabajador, yo no lo conozco como muchacho malo, es un muchacho de buena conducta, de años conociéndolo.” Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS: DEFENSA: ¿Donde vive usted? R: En los Arrecifes. DEFENSA: ¿Como se llama el sector? R: Los Arrecifes. DEFENSA: ¿Usted dice que el ciudadano se encontraba echando una placa, como se llama el que echaba la placa? R: Heriberto Hurtado. DEFENSA: ¿Y el ayudante? R: José Colmenares. DEFENSA: ¿Cómo sabe? R: Porque estaban echando la placa al lado de mi casa. DEFENSA: ¿Cuanto tiempo estuvo el señor José Colmenares allí? R: Unos días. DEFENSA: ¿Recuerda cuantos días? R: Sí. DEFENSA: ¿Indique al tribunal los días? R: Desde el diecisiete (17) hasta el diecinueve (19). DEFENSA: ¿El diecinueve (19) termino? R: Sí. DEFENSA: ¿Y la casa del señor José Moisés Colmenares a que distancia está de allí? R: Como a media hora en motor. DEFENSA: ¿Con quien vive? R: Con su esposa y dos niñas que tiene. DEFENSA: ¿Conoce a Andry Jesús Silva? R: Sí. DEFENSA: ¿De donde? R: De Arichuna, de esos lados. DEFENSA: ¿Dónde vive? R: En el sector el picacho de manatí. DEFENSA: ¿Cerca de donde ocurrieron los hechos? R: Sí. DEFENSA: ¿Conoce a Edson Rafael Hurtado Pulido? R: Lo he visto. DEFENSA: ¿Y a Saúl Adrián Rodríguez Ferrer? R: Sí también lo he visto. DEFENSA: ¿Donde los ha visto? R: Aquí en San Fernando y porque desde que están presos los he visitado. DEFENSA: ¿Donde más? R: Se la pasan en Arichuna? R: Tienen algún Familiar en el fundo cerca de donde ocurrieron los hechos? R: No. DEFENSA: ¿Usted conoce a Rosa Barrios. R: Sí. DEFENSA: ¿De dónde? R: La conozco porque he pasado por la casa de ella porque tiene una bodega, vende gasolina y vende pescado, y el señor Colmenares lo he visto que compra pescado y eso. DEFENSA: ¿A Andry también lo ha visto allí? R: Sí. DEFENSA: ¿A que se dedica? R: A pescar. DEFENSA: ¿Cómo es la conducta de ellos? R: Muy bien. DEFENSA: ¿Ha estado detenido por algún otro hecho? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a José Moisés Colmenares? R: Tiempo, desde que tenia quince (15) años. FISCALÍA: ¿Qué es de él? R: Vecina, conocida. FISCALÍA: ¿Dice que conoce a José Moisés Colmenares, de donde? R: De allá, haciendo sus diligencias y eso. FISCALÍA: ¿iban a compartir el señor José Moisés Colmenares y Andry Jesús Silva? R: No. FISCALÍA: ¿Es decir, iban solo a hacer mercado para allá? R: Sí. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Es usted amiga o familiar del señor José Moisés Colmenares? R: Amiga y vecina. JUEZ: ¿Él vive al lado de su casa? R: Sí. JUEZ: ¿Es amiga de Edson Rafael Hurtado? R: conocida. JUEZ: ¿De donde conoce Edson Rafael Hurtado? R: Lo conozco de aquí. JUEZ: ¿Pero ha dicho que lo ha visto en Arichuna? R: Sí. JUEZ: ¿Conoce a Saúl Adrián Rodríguez? R: Lo conozco igual, lo he visto en Arichuna. JUEZ: ¿Los ha visto juntos? R: No. JUEZ: ¿Cada quien por su lado? R: Sí. JUEZ: ¿Quienes trabajan juntos? R: José Moisés Colmenares y Jesús Silva. JUEZ: ¿Quien vive en el picacho? R: Jesús Silva. JUEZ: ¿Y José Colmenares donde vive? R: En los Arrecifes. JUEZ: ¿Que distancia hay del picacho a los arrecifes? R: Media hora en motor. JUEZ: ¿Vio a Andry Jesús Silva entre el diecisiete (17) y el veinte (20)? R: Sí lo vi. JUEZ: ¿Pudo observar al señor Andry Jesús Silva yendo a la casa donde el señor José Colmenares estaba echando la placa? R: Sí. JUEZ: ¿Qué día? si lo recuerda. R: El catorce (14) de Junio. JUEZ: ¿Explique al tribunal cómo fue el día catorce (14) el señor Andry Silva a visitar a José Colmenares, si éste empezó a echar la placa el día diecisiete (17). R: O sea comenzó a echar la placa el 15. JUEZ: ¿Explique como? R: Él había ido el 14, antes. Es todo. Es todo.
16.- Declaración de la Testigo: LAIDA JOSEFINA PEREZ CARVAJAL. Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.307, nacida en fecha 02-11-65, soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector loa Arrecifes, vía Río Apure, Arichuna, San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal, el cual expone: “Yo soy testigo de José Colmenares, él se conseguía en la casa del señor Heriberto trabajando en construcción, yo soy vecina de ellos, conozco a este muchacho desde hace quince (15) años, no es un vagabundo, cuando sucedió el caso estaba ahí construyendo esa casa con el señor Heriberto, y vino para Arichuna después de eso y fue agarrado allá. Es todo.” Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS: DEFENSA: ¿Señora Laida donde vive usted? R: En los Arrecifes, vía Apure. DEFENSA: ¿Conoce a Rosa Márquez Barrio? R: No. DEFENSA: ¿Conoce a Andry Jesús Silva? R: Sí, de vista. DEFENSA: ¿Donde lo ha visto? R: En el picacho de manatí. DEFENSA: ¿Conoce a Edson Hurtado Pulido? R: No. DEFENSA: ¿A Saúl Adrián Rodríguez Ferrer? R: No, tampoco. DEFENSA: ¿Puede indicar el lugar donde se encontraban realizando la placa? R: En los Arrecifes. DEFENSA: ¿Dónde? R: Donde el señor Heriberto y su esposa. DEFENSA: ¿Recuerda cuanto tiempo estuvo allí el señor José Colmenares? R: Como una semana. DEFENSA: ¿Conoce a la gente donde ocurrieron los hechos? R: No. DEFENSA: ¿Tiene casa aquí San Fernando? R: Sí. DEFENSA: ¿Dónde? R: Vía el recreo. DEFENSA: ¿El señor Colmenares la ha visitado a su casa? R: No. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Mirla Zulay es familia suya? R: No. FISCALÍA: ¿Y El señor José Moisés Colmenares? R: No. FISCALÍA: ¿El señor Heriberto es familia de José Moisés Colmenares? R: No. FISCALÍA: ¿De donde es usted? R: De los arrecifes. FISCALÍA: ¿Cuanto queda del picacho de manatí? R: Como cuatro (04) horas en motor. FISCALÍA: ¿De donde conoce a José Moisés Colmenares? R: De allá, el vaguea vive de la vega. FISCALÍA: ¿Por donde esta usted existen pescadores, donde llevan los pescado? R: Donde los venden. FISCALÍA: ¿Y donde vive José Moisés Colmenares donde llevan el pescado? R: En Cabruta. FISCALÍA: ¿Cómo se llega? R: En motor también. FISCALÍA: ¿Y algún otro que quede mas cerca? R: No conozco. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. IVAN LANDAETA: DEFENSA: ¿Donde fue detenido José Colmenares? R: En Arichuna. DEFENSA: ¿Cuando fue? R: El 24 de Junio? DEFENSA: ¿De qué año? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿Quien lo detuvo? R: La policía. DEFENSA: ¿Policía civil o uniformada. R: Civil. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Es familia de José Moisés Colmenares? R: No. JUEZ: ¿Cómo lo conoce? R: Porque es un muchacho que se crió en el barrio donde vivía. JUEZ: ¿Es familiar de Edson Rafael Hurtado? R: No. JUEZ: ¿Es familiar de Saúl Adrián Rodríguez? R: No. JUEZ: ¿Es familiar de Andry Silva? R: No, lo conozco de vista. JUEZ: ¿En que parte vio de vista a Andry Silva? R: Picacho de Manatí. JUEZ: ¿Usted conoce a la señora Rosa Márquez? R: No. JUEZ: ¿Cómo es oriunda de esa zona, sabe si en el picacho de manatí compran pescado? R: Sí compran. JUEZ: ¿Quienes compran? R: Muchos, pero no conozco. JUEZ: ¿Desde cuando vive en los Arrecifes? R: Nacida y criada. JUEZ: ¿Cuanto tiempo queda desde los arrecifes hasta el picacho? R: Como Tres (03) Horas. JUEZ: ¿Sabe si José Colmenares y Andry Silva son amigos? R: No se. JUEZ: ¿Que día llego José Moisés Colmenares a casa Heriberto? R: Un Lunes. JUEZ: ¿Fecha? R: No recuerdo. JUEZ: ¿Cuantos días estuvo allí? R: No recuerdo. JUEZ: ¿Recuerda si Andry Jesús Silva fue a donde el señor José Moisés Colmenares estaba haciendo la placa? R: No los vi. JUEZ: ¿Por qué vino hoy? R: Porque el muchacho es conocido. JUEZ: ¿Cómo es la conducta de la familia de José Colmenares? R: Bien, yo los conozco no les he conocido conducta mala nunca. Es Todo.-
17.- Declaración de la experta: DRA ANA JULIA COLINA. Toda vez que en el acto anterior se acordó la sustitución de un Experto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal. SI ESTA. SE IDENTIFICA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.358, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando Estado Apure, quien en este acto realizará funciones como experta sustituta, la cual previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal expone una vez que se le coloca a la vista: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL S/N, de fecha 21-06-2.014, realizado a la ciudadana: ROSA ELENA MARQUEZ BARRIOS, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes, inserto al folio 62 del presente asunto, explicando lo siguiente: “Esto es una experticia realizada a una joven de 29 de años de edad, se evidencia al examen físico que no hay signos de violencia, al examen ginecológico de aspectos y configuración normal acorde a la edad, existe un edema es decir que se encuentra hinchado, membrana himeneal, contusión equimótica es decir; un morado en hora 03, al examen Ano-Rectal: esfínter normotónico, en hora 12 y 06 es decir arriba y abajo” Es todo. Acto seguido pregunta la Representante del Ministerio Público: Pregunta: ¿Según el examen realizado Doctora Cree usted que hubo violencia en contra de la ciudadana? R: Si se presume que hay violencia por el sangrado. Pregunta: ¿Existe un esfínter normotonico explique que significa? R: Tonicidad normal en el Ano. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada Abg. (IVAN LANDAETA): Esta defensa no tiene preguntas que realizar Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada Abg. (JUAN PERNIA CAMPOS): Pregunta: ¿Que significa signos de traumatismo reciente?: R: Esto refiere que existe una defloración antigua, es decir que hay ruptura, pero cuando el doctor hace el examen hay edemas y fue sangrante. Pregunta: ¿Qué significa toma de secreción del conducto vaginal, eso es para demostrar que? R: no se que quería demostrar el doctor allí. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: Pregunta: ¿Cuando estamos en presencia de un edema de labios mayores que significa? R: Estos labios son los que revisten y cubren la vagina, y al momento de realizar un examen médico es lo primero que se observa y cuando existe un edema es porque esta hinchado. Pregunta: ¿Que produce un edema? R: Es cuando hay un hematoma. Pregunta: ¿Una relación consensuada podría generar un contusión equimotica?: R: No, a menos que se genere mediante la violencia, cuando existen edemas y contusiones es porque hay signos de violencia, si fuese normal entonces nadie tendría relaciones sexuales. Pregunta: ¿Defloración antigua que significa? R: Es cuando existe un desgarro antiguo es decir; ya hay amplitud en la vagina y hay signos de violencia o traumatismo en el presente caso. Es todo.
18.- Declaración de la experta: DRA ANA JULIA COLINA. Toda vez que en el acto anterior se acordó la sustitución de un Experto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal. SI ESTA. SE IDENTIFICA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.358, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando Estado Apure, quien en este acto realizará funciones como experta sustituta, la cual previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal expone una vez que se le coloca a la vista: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL S/N, de fecha 21-06-2.014, realizado a la ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes, inserto al folio 63 del presente asunto, explicando lo siguiente: esta es una experticia realizada a una joven de 14 años de edad, al examen externo no se evidencian signos de violencia, genitales de aspecto y configuración normal acorde a la edad, al examen Ginecológico: (Se deja constancia que hace lectura el presente Examen), lo que da una conclusión de un desgarro reciente. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante del Ministerio Público: Pregunta: ¿Usted menciona la palabra edema, explique al tribunal si existió violencia? R: Es una niña es decir existió una reciente desfloración y se evidencia que existen edemas. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada Abg. (IVAN LANDAETA): Esta defensa no tiene preguntas que realizar. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada Abg. (JUAN PERNIA CAMPOS): Pregunta: ¿No se evidencian lesiones externas explique al Tribunal que quiere decir con eso? R: Al momento de realizar un examen se comienza por la parte externa para determinar si hay signos de violencia es decir en este caso no los hay. Pregunta: ¿Cuando existen signos de violencia existen hematomas? R: no la van a violentar externamente. Pregunta: ¿Podría explicar que significan las horas que se evidencian en dicho examen? R: cuando existe un desgarro reciente en hora 12 estamos hablando que fue hacia arriba es decir la parte superior, y por eso evidencio un desgarro reciente. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: Pregunta: ¿Existe según la doctrina de medicina forense como se desgarran normalmente un himen? R: los desgarros varían según el himen. Pregunta: ¿Qué significa una membrana himeneal? R: el doctor no describió el tipo himen, por lo tanto hay varios tipos de himen como lo es el anular, es lo que logra observar, es decir tenia las zonas frágiles. Pregunta: ¿En una adolescente normalmente los desgarros podrían variar según el grosor del pene? R: Si. Pregunta: ¿Referente a lo plasmado en el reconocimiento medico legal referente a la ausencia de pliegues; normalmente el ano se desgarra de esa manera? R: No siempre, a veces las personas tienen problemas intestinales, no es lo común, puede o no existir, pero en esa hora especifica pueden haber desgarros por evacuaciones. Pregunta: ¿No es normal que el ano se desgarre? R: si es de penetración de afuera hacia adentro, si. Pregunta: ¿Como son los desgarros según los tipos de himen en la vagina? R: Semi-anular hora en 2-10 y a veces en hora 06, el bilabiado son como dos labios y se desgarran normalmente en hora 12 hacia arriba y hora en 06 hacia abajo, y el anular que se desgarra normalmente en hora 02-04-06-08, pero eso puede variar según el miembro del hombre, este es el himen más común en las mujeres. Pregunta: ¿Cuándo se toma una muestra de secreción vaginal para que es utilizada? R: El Dr. Al momento de hacer el examen medico pudo ser que observo alguna secreción, y realmente no se para que el tomo esa muestra. Pregunta: R: ¿Es por alguna relación sexual? R: Es para saber algún tipo de enfermedad, secreción es cuando hablan de algo que sale de adentro. Es todo.



INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA)

“La defensa ejerce un derecho en relación con los testigos ofertado en su debida oportunidad como lo son Eiris Rocío Perales y Fabián Alfredo Arana, por cuanto la defensa tiene conocimiento y le han manifestado no poder estar presentes a los fines de deponer, para lo cual fueron ofertado por la defensa ya que ellos se encuentran lejos de esta jurisdicción y me han manifestado no poder asistir, la defensa prescinde de esos testigos por los motivos expresados, igualmente la defensa solicita la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para los testimonios de los expertos que se han llamado y no se han presentado en esta sala, los cuales son: el médico Reyes Reyes, Miguel Acuña, Carlos Lacroy, Huice Jorgeny y Luis Centeno, por lo que solicito la aplicación del artículo 340 o en su defecto se inste al Ministerio Público a que colabore a hacerlos comparecer, de lo contrario que se prescinda de ellos y se continúe con el juicio ya que los acusados se encuentran privados de libertad y se de la celeridad procesal en este juicio.” Es todo.-

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En cuanto a la solicitud de prescindir de los testigos, esta representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público no tiene nada en contra; en cuanto a la solicitud de la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para los siete (07) funcionarios que faltan para concurrir, tampoco tiene ésta fiscalía nada que refutar, y me voy a comunicar con el director del CICPC y comandante de la Policía con respecto a estos funcionarios ya que son funcionarios adscritos a la Policía del Estado y al CICPC.” Es todo.-

INTERVENCION DE LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. JUAN PERNIA CAMPOS)

“Estoy de acuerdo con la solicitud; en relación con los testigos que me faltan, los cuales son seis (06) prescindo de los seis testigos.” Es todo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En cuanto a que la defensa prescinde de sus testigos, no tengo nada que refutar.” Es todo.-
INTERVENCION DE LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA)
“No tengo oposición.” Es todo.-

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

“En razón a la incidencia planteada por el Abg. Iván Landaeta, no haciendo oposición la representante del Ministerio Público, ni la Defensa Privada Abg. Juan Pernía, en cuanto a que prescinde de dos Testigos, este Tribunal a los fines de dar celeridad al presente asunto penal y de conformidad con el artículo 340 en su último aparte, de la Ley Adjetiva Penal, declara Con Lugar lo planteada por la Defensa Privada y en tal sentido, se prescinde de los testimoniales de la defensa antes descritos, en la segunda incidencia, donde se plantea la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para funcionarios de la policía y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este tribunal verifica el presente asunto y no se evidencian resultas efectivas de las Boletas de Citaciones libradas a los funcionarios antes descritos, para que asintieran el día de hoy, es por ello que debe declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, sin embargo, se ordena citar con el Superior Jerárquico de los mismos a los fines de que los haga comparecer, y si una vez que conste las resultas efectivas de dicha comunicación se podrá entonces evaluar a solicitud de las partes o de oficio por este tribunal, ordenar la conducción por la fuerza pública de los funcionarios antes descritos. Referente a la incidencia planteada por el Abg. Juan Pernía Campos, en la cual prescinde de los siguientes testigos: Pedro Manuel Rodríguez, Ramón Ulice Morillo, Miriam Zoraida Silva Ruiz, Yerkis María Colmenares Arana, Mayerlin lucia Colmenares Parra y Carlis Yoselin Morillo Parra, a lo cual no se opone ni la representante del Ministerio Público ni el Defensor Privado Abg. Iván Landaeta, este tribunal a los fines de dar celeridad al presente caso declara Con Lugar su solicitud, en tal sentido, se prescinde de los testimoniales de los ciudadanos antes mencionados de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA)

“La defensa solicita que por cuanto no hay resulta de la experticia de comparación seminal de las prendas de vestir tanto de la victima y de los imputados, solito se oficie lo conducente a los fines de que se consignen los resultas de estas pruebas, a los fines de la importancia en este proceso.” Es todo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

“A solicitud de las parte y de oficio el Ministerio Público se ha comunicado al CICPC, no obteniendo ningún resultado, pero nuevamente nos dirigiremos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.” Es todo.-

INTERVENCION DE LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. JUAN PERNIA CAMPOS)
“No tengo oposición.” Es todo.-

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

“Este tribunal escuchado lo solicitado por el Abg. Iván Landaeta, y lo expuesto por el Ministerio Público, es por lo que se insta al representante del Ministerio Público a los fines de que realice lo conducente ante el órgano respectivo, para que consigne ante este tribunal los resultados del oficio 04-DPDM-F9-0341-2014, de fecha 05 agosto 2014, en la cual se ordenó realizar prueba seminal a las prendas de vestir colectadas, de igual manera la comparación del perfil genético de ADN al material seminal impregnado en las prendas de las victimas e imputados y recabar apéndices filosos en dichas prendas colectadas toda vez que el resultado de dichas pruebas fueron admitidos por el tribunal de control, dejándose por sentado que las mismas serían consignadas antes de la finalización del debate del juicio oral”. Es todo.-

INCIDENCIA PLANTEADA POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En virtud que el experto Dr. Reyes A. Reyes, ya no labora en el Servicio de Medicina Forense, es por lo que solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, se oficie lo conducente a los fines de que sea reemplazado por otro Experto de la misma ciencia, arte u oficio perteneciente a dicho Servicio de Medicina Forense.” Es todo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. JUAN PERNIA CAMPOS)

“Esta defensa no tiene ninguna objeción de lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.” Es todo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA)

“Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Escuchado lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, no haciendo oposición la Defensa Privada, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de dar celeridad al presente caso se declara Con Lugar lo solicitado por la Representante Fiscal, en tal sentido se acuerda oficiar al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Estado Apure, a los fines de que se designe un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio a la que ejercía el Dr. Reyes A. Reyes, a los fines de que explique los Reconocimiento Médicos, de fecha 21-06-2014, practicados a las víctimas del presente asunto. Es todo.-

INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA)

“En virtud de lo planteado y por cuanto mis defendidos Edson Rafael Hurtado Pulido y Saúl Adrián Rodríguez Ferrer se encuentran privados de libertad, y en esta sala se ha desvirtuado lo imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y tomando en consideración la declaración de la victima Rosa Márquez y la Adolescente, donde en esta sala a viva voz señalaron que mis defendidos no son responsables de los delitos que se le imputan, es decir, no solo con el escrito presentado por esta sino que lo manifestaron en este Tribunal, por lo que queda claro que mis defendidos son totalmente inocentes, y tomando en consideración sus derechos, por lo que solicito una Revisión de Medida a mis defendidos Edson Rafael Hurtado Pulido y Saúl Adrián Rodríguez Ferrer y se le imponga una menos gravosa, ya que con ella quedarán garantizadas las resultas de este Juicio, todo ello de conformidad con el artículo 49 y 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Es todo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

“A pesar que a viva voz las ciudadanas victimas manifestaron que los ciudadanos no perpetraron los delitos en su contra, recordemos que hubo un reconocimiento en rueda de individuos y las mismas reconocieron a los acusados, la cual es una prueba que existió y es una prueba que se utiliza para endilgar los delitos, además esta fiscalía piensa que este no es el momento para realizar la solicitud expuesta por la Defensa Privada, ya que nos encontramos en una fase bastante avanzada; de igual forma debemos tener en cuenta que tanto los funcionarios como ellas, es decir las victimas, han recibido amenazados.” Es todo.

INTERVENCION DE LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. JUAN PERNIA CAMPOS)

“Seria un hecho contradictorio lo de solicitar una medida, ya que casi estamos terminando el Juicio y por lo tanto estoy de acuerdo con la Representante del Ministerio Público, ya que una decisión sobre esto seria de fondo.” Es todo.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

“Visto lo solicitado por el Dr. Iván Landaeta a lo cual hizo oposición la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este tribunal debe dejar por sentado que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales se inicio este proceso, es decir, que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Sexual, Robo Agravado y Agavillamiento, asimismo este tribunal no tiene nada que decir respecto a un presunto escrito consignado por parte de la victima, toda vez que no es un elemento probatorio admitido por el tribunal de control ni por este tribunal, ahora bien, respecto a lo manifestado por la victima en esta sala, este tribunal no puede emitir opinión en este momento toda vez que nos encontramos en pleno proceso de recepción de las pruebas y decir si le otorga valor probatorio o no seria adelantar pronunciamiento lo cual deberá hacerse al momento de la culminación del presente juicio por lo cual considerar que han variado las circunstancias que originaron la aprehensión, es evidente que estaría este tribunal emitiendo pronunciamiento de fondo el cual en esta instancia esta vedado para cualquier juez de juicio, mucho más aún, que ya estamos en una fase adelantada del presente asunto penal, razón por la cual se considera que aun se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que se mantenga la Medida Privativa de Libertad y de esta manera poder cumplir con las resultas que señala el ordenamiento jurídico venezolano, siendo que debe ser dictada una Sentencia Absolutoria o Condenatoria, en virtud que los delito que les fueron imputados a los acusados y admitidos por el Tribunal de Control, tienen una alta entidad punitiva lo cual justifica dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abg. Iván Landaeta respecto a un cambio de medida a la que ya pesa sobre los mismos, declarando CON LUGAR la solicitud de la Representante del Ministerio Público. Es todo.-
INCIDENCIA PLANTEADA POR DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Previa conversación con el Detective David Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo me manifiesta que aún no se han realizado las pruebas correspondientes, por cuanto no fueron enviadas a Caracas que es donde se realizan las mismas, y me hizo entrega de tres (03) oficios a través de los cuales el Dr. José Gregorio Soto solicita al Laboratorio Criminalístico la realización de las pruebas, los cuales consigno a este tribunal, de igual forma considerando su carácter de Experto, esta representante del Ministerio Público le preguntó si estábamos a término o en tiempo hábil para poder realizarlas y me dijo que efectivamente se podían realizar, que en dos días se tendría el resultado ya que enviarán el día de hoy lo correspondiente, por lo que solicito a este Tribunal suspenda el presente acto para una nueva oportunidad, a los efecto de lograr realizar las experticias solicitadas en fecha 23 de Junio de 2014 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, y ratificadas mediante oficio Nº 04-DPDM-F9-0341-14 de fecha 05 de Agosto de 2014, las cuales son: Prueba Seminal a las prendas de vestir colectadas, Comparación de Perfil Genético de ADN al materia seminal impregnadas en las prendas de las victimas e imputados, así como Recabar Aprendices Pilosos en prendas de vestir colectadas, insertos a los folios 41 y 671 de la causa; procedo a consignar tres copias de los oficios donde el Experto Profesional Dr. José Gregorio Soto solicita la realización de dichas pruebas al laboratorio criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30-07-2014.” Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. JUAN PERNIA CAMPOS)
“En vista de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, lo importante ciudadano Juez es buscar la verdad de los hechos, por lo que esta defensa no se opone.” Es todo.
INTERVENCION DE LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA)
“Esta defensa va a discrepar del pedimento realizado por la representante del Ministerio Público, en virtud que estas pruebas fueron recabadas el 30-07-2014, se ve la negligencia de estos funcionarios que no le dieron certeza y autenticidad a los presentes hechos, por lo considero que estas pruebas están contaminadas y no le va a aportar nada importante al Tribunal, por lo que solicito se aparte del criterio del Ministerio Público y que se continúe con el juicio prescindiéndose de esa prueba.” Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Escuchada la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, no haciendo oposición el Abg. Juan Pernía, y haciendo oposición formal el Abg. Iván Landaeta, este Tribunal debe realizar la siguiente consideración; dentro de la narración por parte del Defensor Privado Abg. Iván Landaeta respecto a que la prueba se encuentra contaminada en razón al tiempo y a la negligencia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, sub. Delegación San Fernando, este Tribunal hasta el momento no puede declarar que dicha prueba se encuentra contaminada, es decir, que tendrá un valor probatorio o no hasta tanto no sea escuchado un experto en esta área que ilustre al tribunal sobre el protocolo para realizar estas pruebas, es decir, el tiempo hábil, modo de realización de la pruebas y resultados, y en vista que estamos en presencia de un sagrado derecho que corresponde a los acusados que se encuentran en esta sala tal como lo es la libertad personal, este tribunal debe, aplicando los principio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo es debido proceso y el derecho a la defensa, declarar SIN LUGAR la solicitud del Abg. Iván Landaeta y conceder por una única oportunidad la posibilidad de que sea consignada dicha prueba toda vez que hemos escuchado en sala a la representante del Ministerio público actuando bajo los principio de la buena fe, su compromiso de consignar los mismos en tiempo hábil, es decir, el que se otorgara el día de hoy, sin embargo, llegada la próxima oportunidad fijada para la continuación del presente juicio se llamara nuevamente al experto promovido y admitido en su oportunidad estando o no la prueba consignada y en caso contrario este tribunal tomará la decisión conducente toda vez que ya estamos en presencia de los estatuido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que estamos garantizando lo concerniente al debido proceso y derecho a la defensa también debemos garantizar la celeridad procesal que deben los actos y por consiguiente el derecho que tienen los acusado de recibir una sentencia, bien sea Absolutoria o Condenatoria, garantizando esos derechos que se encuentra amparando este tribunal.
INCIDENCIA PLANTEADA POR DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público en aras de que haga se haga Justicia solicita que se fije una nueva oportunidad para que comparezca un experto sustituto por el Dr. Reyes A. Reyes”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA)
“Buenos días la defensa en vista de esta serie de obstáculos que se han venido realizando en este juicio al extremo que se le concedió al ministerio publico un lapso prudencial para que consignara las resultas de la experticia practicadas por el Detective David Briceño, y las resultadas que fueron recabas desde el día 20-06-2.015, ya que no vienen los Funcionarios, a tales efecto en virtud de los argumentos respecto al Dr. Reyes A. Reyes por cuanto se ha citado en varias oportunidades dejando constancia que el Tribunal a activado el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa a lo solicitado lo argumenta según lo previsto en el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sus garantías que son ineludibles para que continúe el Juicio ya que se ha diferido en varias oportunidades lo cual solicita se prescinda de las pruebas para que el mismo continúe, es muy importante ciudadano Juez señalar por el reconocimiento médico lo cual el experto que lo realizó fue sustituido por otro experto, no obstante quedó plasmado y se enviaron las comunicaciones por el cual este Tribunal no puede continuar dándole prorroga a la Fiscalía, porque hoy debería haber culminado el Juicio ya que hemos llevado el Juicio hasta el día viernes y esto seria obstrucción y retardo procesal, en virtud de que se encuentran personas detenidas y se han retardado” Es Todo.
INTERVENCION DE LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. JUAN PERNIA CAMPOS)
“Solicito se continúe el juicio por cuanto se encuentran resultas de la mismas, otra cosa mas importante ya que el ciudadano Juez no tiene conocimiento de las palabras técnicas del reconocimiento medico legal, en virtud de que nos encontramos en la fase de culminación, por tanto no se debería acordar mas prorroga, y en cuanto al funcionario que practico dicho examen haga acto de presencia en referencia al Médico Forense, ya que se rige por el Código” Es Todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Escuchado lo manifestado por parte de la Representación fiscal la cual solicita una nueva oportunidad para que se continúe el presente juicio, toda vez que no consta experto sustituto que reconozca el Examen Médico Forense practicado a la ciudadana: Rosa Elena Márquez Barrios, ni a la Adolescente (Se omite su identidad conforme a los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciendo oposición el Defensor Privado Abg. Iván Eduardo Landaeta y el Abg. Juan Pernia Campos, esgrimiendo argumentos referente a la celeridad procesal de los actos, y solicitan que finalice el presente Juicio es por lo que este Tribunal debe dejar por sentado que al estar en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo es Violencia Sexual entre otros, siendo el delito antes mencionado considerado por la doctrina vinculante en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, como una prueba reina para poder desvirtuar o no principios constitucionales tales como: el principio de presunción de inocencia, y en vista que la alta entidad punitiva que poseen tanto el delito de Violencia Sexual como el de Robo Agravado y Agavillamiento, es por lo que los ciudadanos: ANDRY JESÚS SILVA, EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ FERRER se encuentren privados de libertad, sin embargo este Tribunal no a vulnerado en ningún momento sus derechos constitucionales, toda vez que desde el inicio de este juicio se a estado en búsqueda de la verdad, sin trasgredir lo establecido en el ordenamiento jurídico Venezolano vale decir Ley Adjetiva Penal, Ley Especial en esta materia entre otras, lo cual es la finalidad de todo proceso penal, la verdad; es por ello que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud del defensor privado Abg. Iván Landaeta y el Abg. Juan Pernia Campos y Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público ordenando con carácter de extrema urgencia que sea librada comunicación al Servicio Nacional de la Medicatura Forense del Estado Apure y haga comparecer a este Tribunal un experto sustituto por el Dr. Reyes A. Reyes ya como fue ordenado en fechas anteriores, toda vez que el examen Médico Forense es una prueba compuesta y por ser denominada la prueba reina tanto el tribunal como las partes, deben tener conocimiento del contenido de dicho examen en razón de la importancia del mismo y de esta manera al momento en que exista una decisión vale decir; Absolutoria o Condenatoria sea conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Adjetiva penal, toda vez, que es lo que permite a estos juicios orales poder determinar es decir, traer a la oralidad los órganos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, quienes a su vez se conformaran en medios de pruebas capaces de desvirtuar o no el sagrado Derecho fundamental como lo es el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS
1.- Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 21-06-2014, realizado a la victima ciudadana: ROSA ELENA MARQUEZ BARRIOS, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes J. Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de San Fernando Estado Apure, inserto al folio Nº 62 del presente asunto penal donde se detalla lo siguiente: “...Sin evidencia de lesiones externa que calificar al momento de la experticia médico-legal. Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal. Se evidencia edema de labios mayores e inferiores, sangrado menstrual. Membrana himeneal anular amplio con desgarro antiguos en hora 12-03 y 06 según esferas del reloj. Contusiones equimótica en introito vaginal sangrante en hora 03 según esferas del reloj. Ano-Rectal: esfínter normotonico, ausencia de pliegues anales en hora 12 y 06 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. Se toma como muestra de secreción de conducto vaginal.-
2.- Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 21-06-2014, realizado a la victima ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes J. Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de San Fernando Estado Apure, inserto al folio Nº 63 del presente asunto penal donde se detalla lo siguiente: “...Sin evidencia de lesiones externa que calificar al momento de la experticia médico-legal. Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a la edad. Se evidencia edema de labios mayores e inferiores, y desgarro de membrana himeneal reciente en hora 12-06 y 03 según esferas del reloj. Ano-Rectal: esfínter normotonico, ausencia de pliegues anales en hora 12 y 06 según esferas del reloj. Conclusión: Desgarro de membrana himeneal reciente en hora 12-06 y 03 según esferas del reloj. Se toma como muestra de secreción de conducto vaginal.-

3.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL, de fecha 23 de junio de 2014, decretada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, realizada a las víctimas de autos, ciudadanas Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Rosa Elena Márquez Barrios; suscrita por la Licda. Glennys González y Licda. María Elena Hernández, inserta al folio 1329 al 1337 del asunto penal, donde se detalla lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------
INFORME INTEGRAL.
I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Nombre y Apellido: R. O. V. M. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Lugar y Fecha de Nacimiento: San Fernando, 3-11-1999
Edad: 15 años
Cédula de Identidad:
Escolaridad: 1er.año de bachillerato
DATOS DE LA VICTIMAS:
Nombre y Apellido: ROSA ELENA MARQUEZ BARRIOS
Lugar y Fecha de Nacimiento: VECINDARIO “LA CULEBRA” ARICHUNA MUNICIPIO SAN FERNANDO 11/01/86
Edad: 28 años
Cédula de Identidad: V.-20.092.939
Escolaridad: BACHILLER
• ASPECTOS JURÍDICOS DE LAS VICTIMAS:
• Fiscalía: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
• Juzgado: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
• Delito: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Elaborado por: María Elena Hernández Trabajadora Social y Glennys González psicóloga, ambas expertas del equipo interdisciplinario.
Fecha de evaluación: 15/12/14.
II.- RELATO DE LOS HECHOS
DE LA VICTIMA (Adolescente)

“Yo primero fui al CICPC, después nos mandaron a la fiscalía a poner la denuncia y de allá nos mandan para acá, pero de eso que me pasó de verdad no quiero hablar, un día fui a una rueda de reconocimiento, y eso me hizo sentir muy mal, bueno ahorita no me llaman tanto, y siempre me preguntaban lo mismo, pero no me gustaba, y además eso me dolía mucho, tenia mucho dolor y eso me ha hecho pensar y decir muchas cosas, no le deseo eso a nadie, lo que esos hombres me hicieron ha sido muy feo, es tan malo que no me daba hambre, ni tampoco dormía bien, tenia sueños con personas que me atracaban y querían hacerme eso otra vez y que corría y después me salvaban; yo me sentía tal mal por lo que esos hombres me hicieron, ahorita trato de no recordarme y me pongo hacer cosas para entretenerme, yo quiero que ellos no salgan de la cárcel, que paguen lo que nos hicieron, nosotras los conocíamos unos eran los colmenares, y pusimos denuncia en contra de ellos, y después fue que agarraron al Toto, y después la PTJ, mostrándonos una foto donde aparecía tiroteado, y nos dijo así… “digan que este hombre fue quien las violo, porque cuando lo agarramos el dijo gritando,”yo también fui uno del que las violo” pero eso nos confundió y ahora los colmenares están afuera, incluso cuando nos violaron ahí andaba el papá de ellos y también andaba el coco, porque yo lo conozco, esa gente es muy mala y por allá todo el mundo los conoce como malos, en primero me sentí muy mal por lo que esos hombres me hicieron, ahorita trato de no recordarme y me pongo hacer cosas para entretenerme, yo quiero que ellos no salgan de la cárcel, que paguen lo que nos hicieron.
DE LA VICTIMA (Rosa Márquez)
“Estoy aquí por lo que le hicieron a mi hija y a mi, violaron a mi hija y uno de ellos me violo a mí, los demás violaron a mi hija eran cinco (5), cuando eso paso, en la casa estaban dos muchachos y mi hija, la otra niña que también es mi hija hacían dos días que la había mandado con mi hermano a la casa de mi mamá por eso se me salvo. Cuando paso esto eran las cinco y treinta de la tarde uno de ellos se acercó hasta la casa y que preguntando por kin, (kin era un muchacho que me estaba ayudando en el trabajo), pero kin no estaba, porque se había venido para San Fernando, él que llego primero cargaba una camisa roja y me pidió agua, cuando el da la vuelta yo le vi la cacha de una pistola, yo no le di agua solo cerré la puerta, porque me dio mucho miedo y él se quedo afuera yo lo veía por una hendija de la puerta, yo estando adentro de la casa, escucho el sonido de un motor (porque yo vivo cerca del río) y era que habían llegado los dos muchachos que estaban con nosotros en la casa , uno se llama Eduardo y el hermano que se llama pacho, ellos dicen que ven al tipo afuera , pero piensan que él estaba de visita y pacho hablaba con él mientras Eduardo se mete adentro y yo le digo que tengo miedo porque yo creo que ese tipo es malandro, en eso vemos que pacho venia hacia la casa porque él tipo le pidió agua cuando ellos vienen a la casa mi idea era abrir la puerta y jalar a pacho y encerrarnos, pero salió todo al revés, el tipo agarró a pacho y le puso la pistola y dijo quédense quietos que este es un atraco y salgan afuera y también la niña que esta en el cuarto, todos salimos la niña temblaba de miedo y en eso vemos que venia otro él venia con una media en la cara, pero yo al verlo lo conocí, el venia con una vacula y apuntándonos nos metió para adentro de la casa, le pego a la niña y la metió directo al cuarto y por hay mismo la violo, él fue el primero que le hizo eso, ese desgraciado se llama Jesús, ahí mismo llegaron los otros tres directo al cuarto y todos violaron a la niña, yo escuchaba cuando mi hija intentaba gritar pero ellos le tapaban la boca, yo estaba en la salita de la casa y vino uno de ellos, que ese es el que anda suelto, vino y me violo, a mi me daba de todo, y fue tan perro y sucio que me decía “pero muévete”,ese solo fue el que me violo. a los muchachos los amarraron y los pusieron lejos de la casa y no conforme con esto me robaron varias cosas hasta un motor que no era mío se lo llevaron y ahora yo lo tengo que pagar yo estoy segura que esos tipos eran los colmenares y ahora me siento tan mal y estoy dispuesta a pagar el error que cometí, porque nosotras dijimos en la rueda de reconocimiento que todos eran culpables y resulta que hay uno de ellos que esta pagando injustamente y él que me violo de verdad anda suelto en la calle.
III.- SÍNTESIS SOCIAL
DE LA VICTIMA (Adolescente)
Refirió socializarse con la madre, tíos y abuela materna, siendo la mayor de dos (2) hermanas, agregando que a la edad de ocho años conoció a su padre biológico y que en los actuales momentos no mantiene ningún tipo de contacto con él mismo; expresando…”mi mamá para mi es todo, yo cuento con ella siempre, a mi papa solo lo veo de vez en cuando, él esta en el campo y es muy difícil encontrarme con él”.
Por otro lado, expuso que se encuentra cursando el séptimo (7mo), grado de educación básica, y que motivado al hecho acontecido se ve en la necesidad de cambiar su lugar de residencia por lo que actualmente convive en el hogar de una prima materna, ubicado en un sector de la localidad, compartiendo dicho espacio físico con una (1) joven, y dos (2) adolescentes de su misma edad, por lo que expreso…”yo me siento bien en la casa de mi tía, ahí me tratan muy bien y me siento parte de la familia, yo ayudo a mis primas a hacer las cosas de la casa y estoy agradecida porque mi tía me dio para viví ahí y mas porque me consiguió cupo en un liceo y puedo seguir estudiando…”
DE LA VICTIMA (Rosa Márquez)
Manifestó haberse criado con la madre y el padre, siendo la sexta (6) de dieciséis (16) hermanos, parte de su infancia convivió con abuela paterna, por lo que refirió…” me fui a vivir con mi abuelita en arichuna, porque allá en el campo no había escuela, pero fue por un tiempo…” en el ámbito educativo llego solo a cursar el primer año de bachillerato, motivado a que prefirió dedicarse a realizar trabajos de campo (sembrar y pesca) acotando además que a los diez (10) años de edad, inició en el área laboral. En el plano sentimental tuvo su primera relación de pareja a los catorce años de edad, con adolescente de su misma edad, permaneciendo unida al mismo, durante dos (2) años y procreando de dicha unión una hija (victima) donde posterior a esta relación, tuvo una segunda unión concubinario que perduro por un corto tiempo y en la cual se concibió otra hija, asumiendo ella en la actualidad la responsabilidad de crianza de ambas (hijas).


Es importante acotar que durante las entrevistas efectuadas tanto a la adolescente como a la señora Rosa Márquez, ambas expresaron sentimientos de dolor, angustia y frustración ante la situación vívida, por lo que señalaron…”nosotras lo que deseamos con toda el alma es que esos tipos paguen lo que nos hicieron y que se haga justicia…”, de igual manera se observó que existe en las mismas, (madre e hija) cierto temor y vergüenza a exponerse al entorno socio ambiental.
Diagnostico Social:
Área Físico Ambiental: Según la descripción física ambiental de la prenombradas ( victima adolescente ),exteriorizó que habita en una vivienda, la cual pertenece a la señora Juana Mirabal (prima materna), la misma esta construida con los siguientes materiales; paredes de bloque techo de acerolit y piso de cemento, cuenta con siete ambientes, distribuidos de la siguiente manera; tres dormitorios, una cocina, una sala comedor, un baño y un patio., se encuentra ubicada en la zona urbana de la ciudad y es de fácil acceso. Así mismo detalló que dicha morada es compartida con cuatro personas, una joven y tres adolescentes mujeres, con edades contemporáneas a la de ella, describiendo un ambiente tranquilo, agradable y armónico.
De igual forma se pudo conocer, el lugar de residencia de la señora Rosa Márquez, (madre de la victima adolescente) quien detalla que habita en el caserío la culebra, vía cabruta, del municipio Peñalver, cuya vía de penetración es fluvial, con aproximadamente seis (06) horas de recorrido, la misma es una vivienda construida con material de bahareque y cemento, distribuida en tres ambientes, que contempla sala comedor y cocina, y dos (2) dormitorios, dicho inmueble pertenece a un hermano, ya que según la misma, exteriorizó que contaba con una casa que era de su propiedad, pero que debido al hecho tuvo que abandonarla, motivo por el cual fue despojada de ella y de los enceres que allí permanecían.
Área socio económico:
Mediante el relato de la Sra. Rosa Márquez, se pudo conocer que actualmente se dedica a la agricultura y la pesca, dónde realiza sembradíos de algodón el cual una vez cosechado, lo vende a la empresa ALGORINCA, siendo esta compañía la única que percibe dicho producto, de acuerdo a un convenio establecido entre la referida y dicha empresa..
IV.- SÍNTESIS PSICOLÓGICA
DE LA VICTIMA (Adolescente)
Se trata de adolescente femenina de 15 años de edad, natural y procedente de la localidad proveniente de una familia disfuncional, la mayor de dos hermanas, estudiante de 1er año de bachillerato.
En el ámbito familiar refirió se crío con su madre, donde sus primeros años de vida vivieron en la culebra (casa de la abuela) de igual manera estuvo viviendo en la ciudad de Maracay mientras la mama trabaja en esa ciudad, luego vivió un tiempo en Arichuna donde empezó a estudiar, comenzando desde 4to grado por la edad, “estudie en Tamanaco, vivía con mis tíos que viven en Arichuna, son pastores evangélicos, me fui después a vivir con ella (mama), deje los estudios para cuidarla porque se quemó y como yo soy la mayor la cuidaba”…….. En cuanto a su padre expreso “casi nunca comparto con él, estaba pequeña cuando se separaron… manifestando además que le decía papá al papá de su hermana, “le deje de decir papá porque me vendió mi teléfono, y no me gusta como es él, trata a uno con groserías”.
En relación al hecho manifestó vb. “no quiero hablar de eso, cuando paso eso me sentía muy mal, me la pasaba en un cuarto encerrada llorando no comía mucho, no dormía casi, tenía pesadillas, me ponía hacer cosas para no recordar, desde que ocurrió eso, que me cure, que pude caminar, que podía salir me daba miedo, todavía siento miedo”.
Examen mental; se presenta vestida acorde a edad y sexo, orientada en tiempo y espacio, memoria conservada, lenguaje coherente, tono de voz bajo, sin alteraciones sensoperceptivas; mostrándose en el desarrollo de la entrevista inhibida, con llanto, preocupación, ansiedad, miedo, dolor.
Resultados de las pruebas
Figura humana bajo la lluvia; indicadores de Timidez, inseguridad, dependiente, ansiedad, depresión falta de defensas.
Wartegg: indicadores; Temores, capacidad de adaptación, ansiedad.
DE LA VICTIMA (ROSA MÁRQUEZ)
Adulta joven femenina de 28 años de edad, natural de la culebra Cabruta, estudios realizados hasta 1er año de bachillerato, soltera con dos hijas, de ocupación u oficio agricultura, la sexta de 16 hermanos, proveniente de la primera relación de su madre.
En su vida sentimental manifestó “tuve mi primera relación de pareja con el papá de R….., me separe de él cuándo la niña tenía dos añitos, dos años después conocí el papa de la otra niña, duramos tres años de relación y me separe de él”, refiriendo a su vez en la actualidad se separo de su pareja porque él la dejo y quito la casa.
Describió comenzó a trabajar a los 10 años, “ayudaba a mi mamá y a mi papá a sembrar, a los 16 años empecé a trabajar en el hotel cheka, vivía con mi cuñada, me dieron un terreno y construí un rancho, cuando me separe se lo deje al padre de R….”, luego se fue para Maracay a trabajar y se llevó a su hija mayor, la menor quedo con la abuela.
En cuanto al hecho manifestó vb. “violaron a mi hija y uno de ellos me violo a mí, los demás abusaron de mi hija, eran cinco”…expresando dolor, frustración rabia, tristeza, impotencia por la situación vivida.
Examen mental; aspecto acorde a edad y sexo, orientada en tiempo y espacio, memoria conservada, lenguaje coherente, tono afectivo predominante ansiosa; se observo rabia, impotencia, dolor, llanto durante la entrevista manifestando además dificultad para dormir.
Resultados de las pruebas
Figura humana bajo la lluvia: indicadores; temores, control de sí misma, incertidumbre ansiedad, falta de defensa, depresión, lucha por la autonomía, ansiedad.
Wartegg: indicadores; falta de originalidad, capacidad para relacionar ideas, organizativa, deseos de realización, dependencia de los valores y normas.
V.- MÉTODOS DE EXPLORACIÓN / INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN EMPLEADOS:
Utilizados en el abordaje social
1. Entrevista con protocolo de atención social de caso.
2. Discusión del caso en equipo interdisciplinario
Utilizados en el abordaje psicológico
1. Entrevista clínica
2. Test de figura humana bajo la lluvia.
3. Test de wartegg
VI.-CONCLUSIONES
DE LA VICTIMA (Adolescente) proviene de una familia disfuncional, la mayor de dos hermanas, estudiante de séptimo grado (7mo) de educación básica.
Examen mental; se presenta vestida acorde a edad y sexo, orientada en tiempo y espacio, memoria conservada, lenguaje coherente, tono de voz bajo, sin alteraciones sensoperceptivas; mostrándose en el desarrollo de la entrevista inhibida, con llanto, preocupación, ansiedad, miedo, dolor.
Figura humana bajo la lluvia; indicadores de Timidez, inseguridad, dependiente, ansiedad, depresión falta de defensas.
Wartegg: indicadores; Temores, capacidad de adaptación, ansiedad.
DE LA VICTIMA (ROSA MÁRQUEZ)
Manifestó haberse criado con la madre y el padre, siendo la sexta (6) de dieciséis (16) hermanos, parte de su infancia convivió con abuela paterna.
Examen mental; aspecto acorde a edad y sexo, orientada en tiempo y espacio, memoria conservada, lenguaje coherente, tono afectivo predominante ansiosa; se observo rabia, impotencia, dolor, llanto durante la entrevista manifestando además dificultad para dormir.
Figura humana bajo la lluvia: indicadores; temores, control de sí misma, incertidumbre, ansiedad, falta de defensa, depresión, lucha por la autonomía, ansiedad.
Wartegg: indicadores; falta de originalidad, capacidad para relacionar ideas, organizativa, deseos de realización, dependencia de los valores y normas.
En ambos casos se observo sentimientos de dolor, angustia y frustración ante la situación vívida, así como cierto temor y vergüenza a exponerse al entorno socio ambiental.
4.- Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2.014 suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE VICTOR MONTEZINOS, OFICIAL AGREGADO MIGUEL NEIRA, OFICIAL OSWALDO MEDINA y OFICIAL EULIN TORREALBA, inserto al folio 04 del presente asunto quien expone lo siguiente: “…Siendo las 04:00 horas de la tarde del día sábado 21-06-2.014, encontrándome en las labores de servicio en la estación policial de Arichuna en compañía de los funcionarios oficial/agreg. MIGUEL NEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.998.427, oficial OSWALDO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.538.354, y oficial EULIN TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.201.539, cuando una ciudadana de nombre Rosa Márquez nos manifestó que ella y su hija adolescente habían sido abusadas sexualmente (violadas) en fecha 20-06-2014, a las 5:45 pm, en su casa de habitación ubicada en el picacho de manatí de la parroquia Peñalver del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, al tiempo que nos indicaron los nombre de los presuntos autores del hecho, en ese momento en vista de la premura del caso se procedió a trasladar a las ciudadanas víctimas hacia el Hospital Pablo Acosta Ortiz, con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, a los fines de que fuesen atendidas por los respectivos médicos, posteriormente fueron trasladadas hacia la Dirección General de la Policía del Estado Apure, una vez resguardadas siendo las 6:00 pm del 21-06-2014 se procedió a retornar al sitio indicado por las victimas en una unidad particular denominada canoa, y nos dirigimos hacia el caserío el Guayabo donde por información de habitantes del sector siendo las 10:45 pm del 21-06-2014, dimos con un ciudadano el cual poseía las características fenotípicas por la victima además del nombre aportado por la misma como Jesús, al cual le pedimos que nos acompañara hacia la Dirección General de la Policía, específicamente en la Coordinación de Investigaciones Policiales, una vez allí la victima identifico a dicho ciudadano como el que le ataco sexualmente a su hija y que el mismo estaba acompañado con cuatro personas mas y una de ellas la había violado también, además estaban armados con una escopeta los cuales las sometieron, para ese momento llego la adolescente a quien le estaban haciendo la Medicatura Forense y también identifico al presunto imputado como el autor de la violación, una vez identificado el presunto agresor del hecho siendo las 03:40 am del 22-06-2014, le manifestamos que estaba siendo detenido de manera flagrante según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo impusimos de sus derechos como imputado según lo establece el artículo 127 del C.O.P.P. manifestándole además que estaba incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; seguidamente identificamos plenamente al presunto imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ABDRY JESÚS SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural del guayabo parroquia Peñalver (Arichuna), de 31 años de edad, nacido el 29-09-82, estado civil soltero, de oficio pescador y agricultor, residenciado en el caserío el guyabo a orillas del Río Arichuna, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.147.679; seguidamente identificamos a las victimas como: ROSSANA VILLAZANA y ROSA MÁRQUEZ (demás datos serán de uso exclusivo del fiscal); acto seguido efectuamos la llamada telefónica al Fiscal Noveno esta Circunscripción Judicial quien se dio por notificado y giró instrucciones a los fines de que realizaran las diligencias urgentes y necesarias con el objeto de recabar los elementos de convicción pertinentes al presente caso. Es Todo, cuanto tengo que informar al respecto término, se leyó y estando conforme firman…
5.- Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2.014 suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ACUÑA, DETECTIVE CARLOS LACROY, DETECTIVE HUICE JORGENY y DETECTIVE LUIS CENTENOA, inserto en los folios Nros 179, 180, 181 y 182 del presente asunto. donde se deja constancia de los siguiente; …” Se constituyó comisión en compañía de los funcionarios Detective Carlos Lacroy, Huice Yorgeny y Luis Centenoa a bordo de una unidad marca Toyota, modelo land Cruiser, color blanca, sin placa, identificadas con logos alusivos a la institución, hacia la siguiente dirección SECTOR MANATI A LA ORILLA DEL RÍO APURE, ESPECIFICAMENTE EN LA TERCERA CASA ELABORADA DE MATERIAL BAHAREQUE, PARROQUÍA PEÑALVER MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, una vez en la población de Arichuna, procedimos a trasladarnos en transporte marítimo, hacia la precitada dirección a fin de darle cumplimiento a lo requerido, estando en el lugar realizamos un recorrido y logramos avistar la vivienda; motivo por el cual el funcionario HUICE yorgeny, sostuvo entrevista con vecinos del sector plenamente identificado como funcionario adscrito a este cuerpo detectivesco y manifestándole el motivo de nuestra presencia a quines de le solicito que prestara la colaboración en calidad de testigo al presente procedimiento quienes manifestaron no tener impedimento alguno. Acto seguido se procedió a tocar la puerta del inmueble luego de una insistente llamado respondió un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera amparado en el artículo 128º COLMENARES HURTADO JOSE MOISES, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO DE APURE, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18/09/86, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN MANATÍ PICACHO, A LA ORILLA DEL RÍO APURE MUNICIPIO PEÑALVER, donde se le informo de que practicaría una visita domiciliaria al inmueble en busca de alguna evidencia de interés criminalística, y el mismo tomando un actitud sospechosa y agresiva de manara violenta contra la comisión, trato de impedir nuestro acceso a la vivienda, vociferando palabras obscenas en contra nuestra, y con una actitud agresiva decía que no iba permitir que se realizara la visita domiciliaria; en vista de la actitud tomada por este sujeto, nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas del uso progresivo de la fuerza y control físico al ciudadano respetándole en todo momento sus derechos humanos y realizándole una revisión corporal amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, se le manifestó que el mismo quedaría detenido por uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad; se precedió a leerle sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución; seguidamente se realizó la visita, no logrando colectar evidencia de interés criminalística alguno, por lo que procedimos a retirarnos del lugar en compañía del sujeto aprehendido hasta la sede del despacho, en virtud de la situación en el transcurso del camino el ciudadano aprehendido manifestó de manera espontánea tener conocimiento de los hechos que se investigan, y ocurrido en días anteriores, continuando con su actitud agresiva a la comisión y vociferando que el solo no iba a pagar ese problema y que en el sector las delicias, parroquia el recreo, calle guaicaipuro San Fernando de Apure, se encontraban dos sujetos que habían participado junto a el, en los hechos acaecidos por el cual se estaba realizando la visita antes mencionada; tomando la palabra del precitado sujeto nos debíamos a la dirección que el detenido nos señaló, siendo esta: SECTOR EL RECREO, ESPECIFICAMENTE LA CALLE 2, DE SAN FERNANDO ESTADO APURE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, a fin de verificar la veracidad o falsedad de la información suministrada, una vez en el lugar, procedimos a tocar la puerta del inmueble plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, siendo atendidos en la puerta principal por dos ciudadanos a quienes al percatase de nuestra presencia, salen en veloz carrera, tratando por parte nuestra de detener a los sujetos, y es cuando se oyen varias detonaciones, sin saber de donde nos efectúan los disparos, por lo que con las precauciones del caso y en resguardo de nuestra integridad física, logramos pasar a la vivienda y logramos aprehender a uno de los sujetos, a quien con las medidas de seguridad pertinentes al caso e imponerle el motivo de la comisión amparados en el artículo 191º revisión corporal en busca de alguna evidencia de interés criminalista en busca de alguna evidencia; portando este en sus manos un tubo de metal tratando de agredir al funcionario detective HUICE YORGENY, que mediante el dialogo hace que el sujeto desista de la acción, procediendo a la revisión del mismo incautándole el tubo de metal, que trato de utilizar en contra nuestra, así mismo nos percatamos que el otro sujeto se encontraba en la parte posterior de la vivienda otro sujeto que con las medidas del caso le manifestamos que desistiera de la acción de tratar de huir de la comisión, tomando una actitud agresiva contra la comisión diciendo palabras obscenas contra nuestra, y amparados en el artículo 128º del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados de la siguiente manera: RODRÍGUEZ FERRER SAÚL ADRIAN, VENEZOLANO, NATURAL DE GUÁRICO, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05/04/92, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA PARROQUÍA EL RECREO, SECTOR LAS DELICIAS, CALLE CAPANAPARO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-24.756.909 y (02) HIRTADO PULIDO EDSON RAFAEL, NATURAL DE SAN FERNANDO DE APURE, FECHA DE NACIMIENTO 06/05/92, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA PARROQUÍA EL RECREO, SECTOR LAS DELICIAS, CALLE CAPANAPARO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.292.484, quienes fueron detenidos por uno de los delitos de resistencia a la autoridad, leyéndoles sus derechos insertos en el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49º ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, percatándonos a realizarles una inspección de personas, que el sujeto RODRIGUEZ FERRER SAUL ADRIAN, presento una herida en el glúteo derecho, acto seguido procedí de manera inmediata a prestarle los primeros auxilios trasladándolo hacia el hospital de esta ciudad, en resguardo de su integridad física; luego de una breve espera los galenos de guardia nos informaron que el referido sujeto presentaba actualmente un cuadro de salud estable, motivo por el cual se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K14-0253016682; por lo que se llamo al Fiscal 4to del Ministerio Público, DR. ALAIN GONZALEZ, y se le notifico del procedimiento efectuado; así mismo, se deja constancia que los sujetos detenidos guardan relación con los expedientes K14-0253016682, iniciado por este despacho por uno de los delitos contra las buenas costumbre y el buen orden a la familia (VIOLACIÓN) y (02) K14-025301662, por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), una vez en la sede de este despacho se presentó de manera espontánea, un ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito: RAMOS PEREZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien figura como victima por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), quien tubo conocimiento por moradores vecinos del sector que funcionarios de este Despacho, habían detenido a uno de los sujetos que había participado en el hecho ocurrido en el sector la tigrera, vía arichuna San Fernando de Apure, se deja constancia mediante acta la inspección técnica y FIJACIÓN FOTOGRAFICAS, efectuadas en la presente averiguación, las cuales se consignan en la presente acta de investigación, igualmente procedí a verificar en el sistema de información policial (SIPOL), los posibles registros y solicitudes de los ciudadanos antes prenombrados, arrojando como resultado que los referidos sujetos no presentan solicitud y registros algunos, seguidamente procedí a notificarle a los jefes naturales de este despacho la diligencia practicada, es todo en cuanto tengo que informar. Se terminó, se leyó y conforme firman.
6.- Se incorpora y se da por reproducido ESCRITO DE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, marcado con la letra “A”, de fecha 03 de julio de 2014, inserto en los folios Nº 819, 820, 821, 822, 823, 824, 825,826 y 827 del presente asunto.
7.- Se incorpora y se da por reproducido ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA, interpuesto por ante este despacho en fecha 04 de julio de 2014, donde informa el grave y delicado estado de salud del acusado Saúl Rodríguez, marcado con la letra “B”, inserto en los folios Nº 828 y 829 del presente asunto.
8.- Se incorpora y se da por reproducido DOCUMENTO DE SOLICITUD DE PRESENTACIÓN DE TESTIGOS, interpuesto por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 16 de julio de 2014, marcado con la letra “C”, inserto en los folios Nº 830 y 831 del presente asunto.
9.- Se incorpora y se da por reproducido DOCUMENTO DE SOLICITUD DE PRESENTACIONES DE TESTIGOS, interpuesto por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 17 de julio de 2014, marcado con la letra “D”, inserto en los folios Nº 832, 833 y 834 del presente asunto.
10.- Se incorpora y se da por reproducido CERTIFICADO DE NACIMIENTO E-V-25, de la Niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 06 de Mayo de 2014, inserto en los folios Nº 871, 872 y 873 del presente asunto.
11.- Se incorpora y se da por reproducido PERMISO DE TRASLADO DE CADAVER, de la Niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual falleció el día 10-06-2014, inserto al folio Nº 874 del presente asunto, donde se detalla lo siguiente: “…En atención a su solicitud realizada por familiares del ciudadano Silva María Andreina, de fecha 10/06/14, y habiéndose verificado la no existencia de un evento de notificación obligatoria y verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, se permite trasladar desde Estado Apure, Municipio San Fdo., Parroquia Peñalber (sic), Cementerio Municipal, País Venezuela, el cadáver de Silva maría Andreina, de 1M años de edad, sexo F, quien según Certificado de Defunción Serial Nº 2543241, Distrito o Municipio Sanitario Nº 1, consta que falleció el día 10/06/14. Queda usted obligado a cumplir con las disposiciones contenidas tanto en el Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones como en el Reglamento Sanitario Internacional.

PRUEBAS ADMITIDAS PERO NO EVACUADAS

INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. IVÁN EDUARDO LANDAETA)

“La defensa ejerce un derecho en relación con los testigos ofertado en su debida oportunidad como lo son Eiris Rocío Perales y Fabián Alfredo Arana, por cuanto la defensa tiene conocimiento y le han manifestado no poder estar presentes a los fines de deponer, para lo cual fueron ofertado por la defensa ya que ellos se encuentran lejos de esta jurisdicción y me han manifestado no poder asistir, la defensa prescinde de esos testigos por los motivos expresados,


CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO


“En cuanto a la solicitud de prescindir de los testigos, esta representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público no tiene nada en contra.”


INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. JUAN PERNIA CAMPOS)

“Estoy de acuerdo con la solicitud; en relación con los testigos que me faltan, los cuales son seis (06) prescindo de los seis testigos.” Es todo.


RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

“En razón a la incidencia planteada por el Abg. Iván Landaeta, no haciendo oposición la representante del Ministerio Público, ni la Defensa Privada Abg. Juan Pernía, en cuanto a que prescinde de dos Testigos, este Tribunal a los fines de dar celeridad al presente asunto penal y de conformidad con el artículo 340 en su último aparte, de la Ley Adjetiva Penal, declara Con Lugar lo planteada por la Defensa Privada y en tal sentido, se prescinde de los testimoniales de la defensa antes descritos…Referente a la incidencia planteada por el Abg. Juan Pernía Campos, en la cual prescinde de los siguientes testigos: Pedro Manuel Rodríguez, Ramón Ulice Morillo, Miriam Zoraida Silva Ruiz, Yerkis María Colmenares Arana, Mayerlin lucia Colmenares Parra y Carlis Yoselin Morillo Parra, a lo cual no se opone ni la representante del Ministerio Público ni el Defensor Privado Abg. Iván Landaeta, este tribunal a los fines de dar celeridad al presente caso declara Con Lugar su solicitud, en tal sentido, se prescinde de los testimoniales de los ciudadanos antes mencionados de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


INCIDENCIA PLANTEADA POR DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En cuanto a los funcionarios: DETECTIVE DAVID BRICEÑO, AGREGADO MIGUEL ACUÑA, DETECTIVE CARLOS LACROY, DETECTIVE HUICE JORGENY y LUIS CENTENOA adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, el Ministerio Público prescinde de dichos funcionarios, y en cuanto a los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO MIGUEL NEIRA, OFICIAL OSWALDO MEDINA, OFICIAL EULIN TORREALBA, FUNCIONARIO DANIEL MENDEZ y FUNCIONARIO OSWALDO MENDEZ adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, de igual manera prescindo de sus testimonios, en virtud de que han sido citados en varias oportunidades conforme el artículo 340 del Código Orgánico Procesal y los mismos no comparecieron. De igual manera esta Representación Fiscal del Ministerio Público a hecho todo lo necesario para consignar los resultados del oficio Nº 04-DPDM-F9-0341-2014, de fecha 05-08-2014 mediante el cual se solicita resultado de la experticia solicitadas en fecha 23-06-2.014, en la cual se ordenó realizar prueba seminal a las prendas de vestir colectadas, comparación de perfil genético de ADN al material seminal impregnado a las prendas vestir de las victimas e imputados, así como recabar apéndices pilosos en las prendas de vestir colectadas, sin embargo hasta la presente fecha se ha recibido negativa por parte del C.I.C.P.C, y ya que ha transcurrido un largo tiempo y no se ha podido recabar dicho resultado a los fines de dar celeridad al presente caso se prescinde de los resultados de dicha prueba”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA)
“En virtud de los alegatos dados por el ministerio público, ya que la misma se comprometió en traer a los funcionarios para que declararán, esta defensa no se opone a que se prescinda del Testimonio del Funcionario Detective David Briceño y demás Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure y de la Comandancia General de la Policía”. Es todo.
INTERVENCION DE LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. JUAN PERNIA CAMPOS)

“Buenos días, esta defensa no tiene ninguna objeción a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público”. Es todo.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Escuchando lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico en la cual prescinde de los funcionarios: DETECTIVE DAVID BRICEÑO, AGREGADO MIGUEL ACUÑA, DETECTIVE CARLOS LACROY, DETECTIVE HUICE JORGENY y LUIS CENTENOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, así como los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO MIGUEL NEIRA, OFICIAL OSWALDO MEDINA, OFICIAL EULIN TORREALBA, FUNCIONARIO DANIEL MENDEZ y FUNCIONARIO OSWALDO MENDEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía, toda vez que ya fue ordenado en diversas oportunidades el mandato de conducción establecido en el articulo 340 de la ley adjetiva penal, no haciendo oposición ni el Defensor Abg. Juan Pernia Campos ni el Abg. Iván Landaeta, y visto que corre inserto en los folios 1.798, 1799, 1823 y 1825 mandato de conducción debidamente recibidos tanto por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, así como por la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público, y por consiguiente se prescinde de los testimonios de los Funcionarios ut-supra, referente al resultado del oficio Nº 04-DPDM-F9-0341-2014, de fecha 05-08-2014 mediante el cual se solicita resultado de la experticia solicitadas en fecha 23-06-2.014, en la cual se ordenó realizar prueba seminal a las prendas de vestir colectadas, comparación de perfil genético de ADN al material seminal impregnado a las prendas vestir de las victimas e imputados, así como recabar apéndices pilosos en las prendas de vestir colectadas, dado que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico decide prescindir de la misma toda vez que le fue imposible consignar el resultado de la misma, no haciendo oposición ni el defensor privado Abg. Iván Eduardo Landaeta, ni el Abg. Juan Pernia Campos, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud de la Representante fiscal y por consiguiente se prescinde de los resultados de las pruebas ordenadas en la fecha anteriormente descrita, la cual fue debidamente admitida por el tribunal de Control Audiencias y Medidas que conoció de la causa. Es todo.


CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Una vez ya concluido el presente juicio esta Representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio seguido en contra de los ciudadanos: ANDRY JESÚS SILVA por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la ciudadana: ROSA MARQUEZ BARRIOS y ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En relación a los ciudadanos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, establecido en los artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 286 y 458 del Código Penal, respecto a la ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y AMENAZA establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 286 y 458 del Código Penal respecto a la ciudadana ROSA MARQUEZ BARRIOS, por tal motivo ciudadano Juez solicito que los mismos sean condenados por los delitos ya antes mencionado. Así mismo se pudo observar que al transcurrir el juicio las victimas se encuentran bajo amenaza por parte de los acusados, ya que las mismas en su declaración mediante la prueba de audiencia anticipada no estaban siendo coaccionadas y rindieron su declaración sin ningún tipo de miedo, inclusive cuando llegan a la etapa de juicio ya estaban siendo amenazadas, un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación manifiesta que las mismas se mudaron a otro lugar por esa razón, se evidencia que la victima Adolescente lo cual (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue trasladada en una canoa acostada ya que la misma no podía moverse debido a lo que le había ocurrido, por otra parte en cuanto a los testigos que fueron promovidos por de la defensa privada (Abogado Iván Eduardo Landaeta), hubo una total contradicción ya que una de las testigo manifestó que uno de los acusados no había sido, es importante resaltar que cuando la ciudadana Victima Rosa Elena Marquez Barrios se sentó en esta sala para declarar como testigo lo cual dijo que tenia conocimiento que esos acusados iban para el picacho de manatí, también esta el testimonio de los profesionales como la psicólogo y la trabajadora social del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, así como también la declaración de la Dra. Ana Julia Colina quien vino en sustitución del Dr. Reyes A. Reyes, para que nos ilustramos acerca del contenido plasmado de los Reconocimientos Médicos realizado a las Victimas, que mas pruebas que esas señor Juez para determinar la culpabilidad de estos ciudadanos, es por que solicitud se dicte una Sentencia Condenatoria en contra de los acusados de autos por los delitos anteriormente narrados”.


CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA


DEFENSA PRIVADA ABG. IVAN LANDAETA: “Buenos días en el presente asunto penal desde el día del inicio de la investigación fueron detenidos mis defendidos SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ y EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, lo cual fueron detenidos en forma arbitraria y abusada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, en el domicilio de SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, y sin ninguna orden de allanamiento entran a su casa y le vulneran sus derechos, atentando contra su vida causándole una herida de bala en su pierna específicamente en la ingle, incluso golpean también a su esposa, y con abuso de estos sin nisi quiera le leen sus derechos por cuanto se están siendo aprehendidos, esta defensa puso una denuncia ante el Ministerio Público, en relación a los maltratos en contra de mis patrocinados, cuya denuncia fue tramitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los cuales estos funcionarios se encuentran destituidos de sus cargos y privados de libertad como lo son Miguel Acuña y Luis Centeno, lo cual realizaron unas series de actuaciones las cuales no fueron presentadas durante esta etapa de juicio y tampoco se presentan al Tribunal a rendir declaración de las mismas para dejar constancia de dichas actuaciones, por tal motivo esta defensa ha venido insistiendo que mis defendido no participaron en los delitos que les acusa el Ministerio Publico, ya que para el momento en que ocurrieron los hechos en el sector Picacho de Manatí en la población de Arichuna, los mismos no se encontraban en ese sector, sin embargo el Ministerio Público los trajo a la oralidad tal como lo establece el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal (Se deja constancia que la Defensa Privada hace lectura de dicho artículo), el presente artículo leído en ningún momento se ha demostrado de que mis defendidos son los culpables, sin embargo la ciudadana victima Rosa Elena Márquez Barrios consigno un escrito ante este Tribunal en fecha 24-19-2.015 y lo cual fue recibido el 15-10-2.014 lo cual riela en el folio 980 del presente asunto, lo cual fue consignado por su firma, donde manifestó que mis defendidos no son culpables y que en ningún momento participaron en ese hecho de violencia, y al momento de su declaración esta defensa le realiza la pregunta si mis defendidos habían participado en ese hecho, respondiendo la misma que no, y para el momento del suceso ella y su hija estaban siendo obligadas por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, lo cual fueron obligadas a reconocer a unas personas que no son culpables, así mismo en una de las preguntas que esta defensa le realizó a los testigos ofertados contestan que mis defendidos se encontraban en la ciudad de San Fernando para el día en que ocurrieron los hechos. Sin embargo la victima adolescente manifestó que mis defendidos no andaban eso quedo plasmado en el acta, todo esto nos lleva a la conclusión que ciertamente mis defendidos son inocente, donde hubo tanto abuso y anomalía por parte de los funcionarios, que nisi quiera existen las pruebas que fueron recolectadas por los mismos y no se consignaron en este tribunal, lo cual quedo demostrado que mis defendidos son inocente de los delitos que endilga el Ministerio Público, así mismo las pruebas que esta defensa consigno como lo es una medida humanitaria donde se demostró que mis defendidos fueron abusados, de igual manera la Representante del Ministerio Público no consigno las pruebas que supuestamente fueron realizadas a las ciudadanas victimas, por tanto el tribunal no puede probar que mis patrocinados han participado en estos delitos, en consecuencia esta defensa solicita en virtud de que no hay una pruebas para culpar a los acusados que esta defensa representa, que se dicte una Sentencia Absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera resarcirle los derechos vulnerados desde el inicio de esta investigación, por parte de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, y en virtud de que estamos en búsqueda de la verdad y no de condenar a personas inocentes, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria y desde esta sala de Juicio se le acuerde la libertad, ya que quedó suficientemente demostrado que mis defendidos son inocentes”. Es todo.

DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN PERNIA CAMPOS; “Buenos Días, para esta defensa técnica ciudadano Juez es muy importante señalar que ya nos encontramos en la etapa de las conclusiones donde se demostrará a través de los medios de prueba, ahora bien la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en su conclusión hace una simple narración de los hechos, ya que en ningún momento indicio el grado de participación de mis acusados, por otra parte es importante resaltar que por parte de la Representante Fiscal promovió la prueba seminal a las prendas de vestir de las victimas y las mismas no fueron consignadas durante la etapa del Juicio ya que ésta es una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos, en relación al Reconocimiento Médico que le realizó el Doctor Reyes A, Reyes a la victima Adolescente, lo cual fue sustituido por la Doctora Ana Julia Colina, donde se evidencia toma de muestra de secreción de conducto vaginal, significa que este prueba tiene que estar objetada en el informe medico forense lo cual no se evidencian lesiones externas, si las victimas manifiestan que fueron cinco personas los que las violaron y uno de ellos cargaba un arma tipo escopeta seria un poco contradictorio porque al menos tiene que haber alguna lesión externa y no la hay, en este sentido la adolescente esta mintiendo porque el examen medico dice que no hay lesiones externas para ninguna de las victimas, y para poder consumar un delito como lo es el de Violencia Sexual al menor las victimas debieron presentar alguna lesión externa, ahora bien continuando con la medicatura forense específicamente en área vaginal el Médico Forense tubo que ser especifico si hubo uno penetración o no, en ningún momento aparece penetración es una cosa muy importante en este delito, por otra parte en razón a los funcionarios que no comparecieron lo cual la fiscal prescindió de ellos, no aparecieron ninguno es importante que ellos vengan a ratificar su declaración, en relación a la inspección ocular del sitio del suceso, esos funcionarios tenían que ilustrar al tribunal referente a esa prueba, así mismo tanto las victimas manifestaron que allí se centraban presentes unas personas para el momento de los hechos y ninguno de ellos fueron promovidos como testigos por la Representación Fiscal, de acuerdo a las amenazas pueden estar tranquila las victimas, así mismo nos encontramos en presencia de en una simulación de hecho punible, por otra parte uno de los testigos manifestó que el ciudadano ANDRY JESÚS SILVA para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba haciendo diligencias ya que su hija había muerto, lo cual se encuentra consignada una prueba documental en el presente asunto penal, y que el ciudadano JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO se encontraba haciendo una placa para el momento de los hechos, y no está demostrado que estas personas fueron las que cometieron los hechos, de igual manera la Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la prueba de ADN que le practicarían a las victimas, la cual es una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito ciudadano Juez se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de mis defendidos”. Es todo.

REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En cuanto lo manifestado por el Abogado Iván Landaeta cuando hizo las observaciones al momento de sus conclusiones donde hace mención de lo que había sufrido uno de sus representados, aquí no estamos para debatir que si fue eso fue lícito o no, para eso existe la Fiscalía Superior para que denuncie esos hechos, ya se encuentra detenido un Funcionario Luis Centeno, aquí estamos para debatir una seria de delitos que cometieron los acusados de autos, en cuanto al escrito de la victima para mi esta amenazada, hay que ser conciente que una señora que es del Campo no va a transcribir un escrito de esos y si lo firmo fue bajo amenaza, las victima han sufrido en algunas oportunidades unas amenazas de muerte y es lógico porque hay cuatro personas privadas de libertad, en la prueba anticipada esta bien completa su declaración, también existe un reconocimiento en rueda donde los reconocieron excepto a uno. Ahora bien en relación a lo manifestado por el Abogado Pernia Campos donde señala que solo hice una simple narración y no indicio los delitos por los cuales imputo a estos ciudadanos, y donde ratifico y hago lectura detallada de la acusación, también manifestó que el Ministerio Publico no consigno el resultado de la prueba de ADN de las prendas de vestir de las victimas, yo prescinde de esa prueba en aras de darle celeridad al proceso, ya que lamentablemente el C.I.C.P.C no cuenta con el material necesario para realizar dicha prueba, no podemos esperar 6 u 8 meses a ver si llega ese material, y de las otras pruebas existen contradicciones, ya que existe una prueba de audiencia anticipada, la medicatura forense que se les practico a las victimas, en cuanto a el Abogado dice que en el examen médico no queda plasmado que se evidencian lesiones externas, es algo lógico que si cargaban armas tres de ellos como una adolescente de 14 años de edad se va a negar a que le hagan algo si esta apuntada con un arma de fuego, la madre de la niña estaba enferma, las personas que se encontraban en la casa de ella eran empleados y los mismos fueron amarrados por estos sujetos y no podían hacer nada porque se encontraban armados, ellos trabajan para ella, los cual estaban amordazados, ratifico mi opinión que estaban siendo amenazadas y en vista eso la señora victima tubo que firmar algún escrito, como puede suceder en este delito de Violencia Sexual y mas aún si estas cuatro personas se encuentran detenidas. “ Es todo.

CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

DEFENSA PRIVADA ABG. IVAN LANDAETA: “En atención a lo esgrimido por en la replica esta defensa haciendo valer un derecho como lo es el debido proceso el cual se encuentra plasmado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la aprehensión ciertamente la defensa trae a sala la oralidad de los hechos ocurridos, cuando siendo las aproximadamente 7:30 horas de la mañana detienen arbitrariamente a mis defendidos, lo mas grave es que estos funcionarios, le toman la declaración a unas personas y no las consignan a la investigaciones para ser promovidas por el Ministerio Público, en base a eso y existiendo esas irregularidades que al extremo dirimen a mis defendidos continúo el abuso por parte de los Funcionarios que realizaron la detención, no obstante a ello que habían dos personas el Ministerio Público para esclarecer la verdad no se trajeron aquí a esas dos personas que se encontraban presente para el momento en que ocurrieron los hechos, esas anomalías realizadas por C.I.C.P.C de eso hicieron caso omiso, por cuanto son ordenes realizadas por el Ministerio Público eso también se vulnero con los abusos en esa investigación, la Fiscal dice que el escrito presentado por la victima Rosa Elena Márquez Barrios, ese es un escrito que fue presentado en fecha 24-09-2.014 y fue recibido por el Tribunal en fecha 15-10-2.014, la defensa ve que si presentó ese escrito se verifico la legalidad, sin embargo ella se presento y dijo que esa era su firma donde manifiesta que era ella, la ciudadana adolescente respondió a la pregunta que hizo la defensa donde manifestó que ni Toto ni Moro estaban incluidos en esos delitos, también dijo que la mama consigno ese escrito, fueron contundente en su declaración es decir que el escrito es legal, aquí lo que se busca es la verdad el cual se encuentra establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera quedo demostrado que vino el funcionario actuante Víctor Montesinos y fue el quien se apersonó en la investigación y manifestó que los acusados no participaron en ese hecho, aquí no debemos inventar es decir se busque es la verdad y que se castiguen a los verdaderos responsables, se comprobó que la victima no esta mintiendo, si hay alguna irregularidad la fiscal tenia el derecho de tomar medidas acerca de eso y no hizo, aquí fueron tres pruebas contundentes donde se demuestra que mis defendidos no fueron los responsables de este delito 1.- la declaración de la victima, 2.- el escrito consignado por la victima ante este Tribunal y 3.- la declaración del funcionario Actuante, así como también los testigos que manifiestan que ellos estaban en una fiesta en el recreo, por tal motivo la defensa solicita en aras de resguardar los derechos de mis patrocinados se decrete una Sentencia Absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de una recta y Administración de Justicia”. Es todo

DEFENSA ABG. JUAN PERNIA CAMPOS: “En vista de lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la prueba de ADN, yo estoy de acuerdo que no habían los Instrumentos necesarios para realizar esa prueba, siendo ésta una de las pruebas más importantes igual que el examen medico forense, en relación al examen medico e insisto que nadie puede venir a decir que fulano me violó, es importante resaltar que no se puede juzgar a una persona solo por un simple testimonio, si aquí en el examen se me hubiese aparecido con explicitud que las victimas fueron penetración es decir; un pene, porque si hay cinco personas que y las cinco violaron a dos personas, sería un poco contradictorio porque en ningún momento ninguno de los dos reconocimiento médicos legales arrojaron un resultado de penetración hacia las victimas, por ningún lado ese examen me dice que fue a raíz de una penetración, y cual fue la intención del Dr. Reyes A. Reyes de tomarle una muestra a las victimas sobre el conducto vaginal, nunca se demostró para que se tomo esa muestra, en cuanto al testimonio de las victimas en la prueba de audiencia anticipada y el escrito que presento una de las victimas, estaríamos en presencia de una simulación de hecho punible, porque sus declaraciones han sido un poco confusas, con las máximas experiencias de la medicatura forense esto este examen esta incompleto, porque no e especifico si la penetración fue mediante un objeto o por medio de un pene, esta prueba esta denominada la prueba reina, así mismo solicito que en virtud de que coexisten pruebas suficientes para demostrar el ilícito penal solicito una Sentencia Absolutoria para mis defendidos”. Es todo



DERECHO DE PALABRA A LOS ACUSADOS

ANDRY JESÚS SILVA el cual expone: “El pasado el 21-06-2.014 me encontraba aquí en la ciudad de San Fernando, pagando una plata porque mi hija se me había muerto y haciendo una compra de un repuesto, yo soy inocente de lo que me están culpando. Es todo.”

EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO el cual expone: “El día 20 me encontraba en una fiesta de cumpleaños en el recreo, específicamente en el sector las delicias calle capanaparo, y el día 25 cuando llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C aproximadamente como a las 7:00 de la mañana estábamos acostados mi esposa y yo, estaban con una actitud medio agresiva tumbando la puerta nos agarraron nos incomunicaron, nos maltrataron le dieron un tiro a Saúl, y después nos estaban quintando 400.000 bolívares para soltarnos porque nos iban agregar un delito, sin nosotros tener nada que ver, llegaron sin orden de allanamiento, me trajeron para el C.I.C.P.C y a el lo llevaron para el hospital porque se encontraba herido, yo lo que pido es mi libertad porque no tengo nada que ver con todo esto, la victima vino y dijo que yo no tenia nada que ver y lo hicieron porque los funcionarios del C.I.C.P.C la amenazaron para que dijera que había sido yo, por eso los funcionarios a estas alturas no se han presentado a declarar, yo soy inocente no tengo nada que ver en esto, yo lo quiero es mi libertad, para estar con mi familia, con mi esposa”. Es todo

JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO el cual expone: “Bueno yo cuando sucedieron esos hechos me encontraba en la casa del señor Heriberto Hurtado y la señora María Noguera, echando una placa para construir una vivienda, después me fui para Arichuna con mi papa, el gobierno me agarro y me trajeron hasta aquí, yo no tengo nada que ver”. Es todo

JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO el cual expone: “Bueno yo cuando sucedieron esos hechos me encontraba en la casa del señor Heriberto Hurtado y la señora María Noguera, echando una placa para construir una vivienda, después me fui para Arichuna con mi papa, el gobierno me agarro y me trajeron hasta aquí, yo no tengo nada que ver”. Es todo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS
AL DEBATE ORAL Y PRIVADO


El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente asunto se pudo probar los hechos por los cuales acuso Fiscalía Novena del Ministerio Público, y por consiguiente fue ordenada la apertura del juicio oral, específicamente los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ ejecutado por el ciudadano ANDRY JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.679; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ejecutado por los ciudadanos ANDRY JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.679, EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS ejecutado por los ciudadanos: EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909.

La declaración de la ciudadana Rosa Elena Márquez Barrios, en la sala de juicio en fecha 06-02-2015, éste tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que la misma manifiesta que consigno un escrito ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas en el dice que los ciudadanos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO alias el “TOTO” y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ alias el “MORO”, no estuvieron el día de los hechos, es decir, los exculpa, pero mantiene la incriminación a los ciudadanos: ANDRY JESÚS SILVA, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, sin embargo a preguntas realizadas por el tribunal referente a temer por su vida, la misma manifiesta si, porque los demás hermanos de él andan sueltos y andan por el río, y yo no tengo ninguna profesión y si tengo un poco de miedo; de igual manera se le pregunto que si había recibido alguna amenaza de los familiares de los acusados y la misma manifestó que cuando estuvo como Fiscal el Abg. José Luís Rodríguez, le dijeron que retirara la denuncia porque sabían donde vivía, por eso se mudo de Santa Inés para otra parte pero no le hicieron nada. Ahora bien establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de prueba anticipada mediante la cual cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, o deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de la partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. En el caso que nos atañe efectivamente se hizo, siendo que la misma fue admitida por Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, ya que el mismo admitió todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, la cual fue incorporada al debate, en la cual la víctima Rosa Elena Márquez Barrios manifestó lo siguiente: “Eso fue como a las 5:30 de la tarde, llegó una persona preguntando por Mancha y King, medio abrí la puerta ya que estaba media dormida con mi hija y me preguntó dónde esta Mancha y King yo le dije que no estaban, cuando voltio le vi la pistola, luego me dijo que le regalara agua yo le dije que no tenía, él me dijo no pasa mucho motor por acá, yo sabía que era gente mala y le dije que si pasaban, en eso venían a motor los dos muchachitos que estaban conmigo, cuando escuchó el motor él se acostó en el chinchorro que tengo afuera guindado y se puso hablar con los muchachos, él le preguntó por Mancha y King y los muchachos le dijeron que estaba para Apure, yo me encontraba asomada por un huequito de la casa en eso veo que venía Eduardo y le abrí la puerta, lo jale para dentro, lo abrace y le dije que eran los malandros porque le ví la pistola, los otros deben estar escondidos, el tipo le pidió agua al otro muchacho, como él no sabía y estaba inocente camino hacia dentro, Eduardo me dice que en lo que llegue a la puerta Pacho le abra y lo jale hacia dentro, el tipo brinco se dio cuenta y brinco unas varas que abrían la puerta y nos apunto, entonces él dijo que saliéramos hacia fuera con la niña que estaba acostada en el cuarto, a los muchachos los amarró, al rato volteo y veo que viene el muchacho que agarraron primero yo lo reconocí en la rueda de individuo, cuando llegó lo hizo pasar hacia adentro entonces los muchachos pasaron de primero, y después el Jesús le dio con la bacula por la pierna a mi hija y la zumbo hacia el cuarto de ella, yo me acosté, a los muchachos los amarraron lejos, me acosté con la cabeza agachada. Cuando entró Jesús a la casa salió con una parte del motor, después cargo la otra parte del motor, hablaban como amenazando que nos iban a matar, ellos entraron los otros que andaban con Jesús, yo no los veía, yo solo escuchaba como si le ponían algo en la boca de mi hija, escuchaba que andaban caminando, uno de esos muchachos al tiempo vino y se me acerco y me dijo que andamos buscando a Kimg quien le gusta coger culo ajeno, ellos caminaban y salían del curto de mi hija. Cuando al mucho tiempo que no se qué tanto le hacían a mi hija, uno de ellos fue el que se me llegó y me violó, no me lastimó, en la primera pierna bote sangre en el chinchorro uno de ellos me curo, los demás estaban en el cuarto de mi hija entraban y salían, a mí no me golpearon.”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN, procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿ Señora Rosa puede usted identificar a la persona que le pidió agua y llegó primero a su casa? R: Si. 2.-¿Señora Rosa usted ha visto a esa persona en otra oportunidad?. R: Si. 3.- ¿ Conoce el nombre o apodo de esa persona?. R: Le dicen Johnny, no se su nombre. 4.-¿Cuál fue la conducta desplegada para el momento de los hechos por el señor Andry Silva?. R: Él llegó amenazando y golpeando a mi hija por la pierna. 5.-¿De qué forma el ciudadano Andry Silva la amenazaba?. R: Entraba y decía que si decíamos algo nos iba a matar. 6.-¿ El ciudadano Andry utilizó alguna herramienta u objeto para para amenazarla?. R: Una bacula. 7.-¿Usted ha visto en otras oportunidades al ciudadano Andry Silva?. R: Si, lo conozco muy bien. 8.-¿ Andry Silva llegó abusar de usted en alguna oportunidad?. R: No. 9.-¿Andry Silva mantenía conversación con los otros presuntamente delincuentes?. R: Si. 10.-¿Usted habla de un motor fuera de borda, sabe quien se lo llevó ?. R: El fue quien lo sacó primero. 11.-¿De qué parte de la casa sacó el motor? R: Del cuarto de mi hija. 12.-¿Además de Andry Silva puede identificar el nombre de las otras personas? R: El otro le dicen Toto de sobrenombre, en otras veces había ido a tratar de atracar, el Moro de sobre-nombre, el otro le dicen José. 13.-¿ Sabe el nombre o apellido de Moro o Toto?. R: Los conozco por apodo. 14.-¿Usted los ha visto en otras oportunidades? R: Si los había visto, habían ido a atracarnos y si lo conocía por eso. 15.-¿Cuántas veces habían ido a su casa? R: Esa era la tercera vez que iban a atracarnos por eso los conocía. 16.-¿Para le momento que ocurrieron los hechos que tipo de conducta o acto realizó la persona alias el Toto?. R: Ellos se metieron fue con mi hija no conmigo, entraron para el cuarto de mi hija. 17.-¿ Portaban esas personas armamento ?. R: Si. 18.-¿ La persona conocida como Toto llegó a amenazarlas?. R: Si. 19.-¿ El Toto mantuvo contacto con los demás ?. R: Si hablaban todos. 20.-¿Cuál fue la actitud de José Colmenares?. R: Ellos se metieron fue para el cuarto de mi hija ellos hablaban y amenazaban. 21.-¿ Ellos portaban armamento?. R: Si. 22.- ¿ Qué tipo de armamento?. R: No me acuerdo, creo que era corta. 23.-¿ José Colmenares la amenazó en las otras oportunidades que fue a su casa?. R: No. 24.-¿ ese día la amenazó ?. R: Si lo hizo. 25.-¿ José Colmenares llegó a abusar de usted?. R: No. 26.-¿ Recuerda para el momento de los hechos la conducta de Saúl Adrián?. R: El cargaba un arma, una bacula, igual llegó amenazando y entró para e cuarto de mi hija. 27.-¿ Saúl Adrián conversaba con las demás personas que estaban allí?. R: Si. 28.-¿ Usted denuncia el robo de una computadora Canaima y asperjadora, recuerda quien la tomó? ?. R: El único que vi fue a Andry y las demás cosas no vi quien las sacó. 29.-¿ Usted ha dicho que los agresores entraron al cuarto de su hija mientas ellos estaban en el cuarto donde estaba usted?. R: Sentada en un chinchorro. 30.-¿ Tenía visibilidad de donde estaba acostada al cuarto de su hija?. R: No, el cuarto se veía apena la cama. 31.-¿Usted vio quienes entraban al cuarto?. R: Si. 32.-¿ Mientras estaba en el chinchorro lo hacía por su propia voluntad?. R: No, estaba uno que estaba cerca de la puerta cuidando estaba al lado mío. 33.- ¿Puede identificar la persona que estaba cerca de usted? R: No, es la persona que no se sabe donde esta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Defensora Privada ABG. CRISLENE OROZCO procede a realizar las siguientes preguntas:1.-¿Señora Rosa conoce a las cinco personas que entraron a su vivienda?. R: Si. 2.-¿Conoce a José Colmenares y Jesús Silva?. R: Si, el Jesús es vecino y el otro vive más retirado. 3.-¿Hace cuánto tiempo conoce a esas dos personas?. R: De 5 o 6 años. 4.-¿Habían estado en su casa?. R: Como yo tenía bodega ellos iban a comprar e iba a vender pescado para la casa. 5.-¿Cómo eran la conducta cuando le compraban?. R: Eran normal como si nada. 6.-¿Qué distancia se encuentra su casa de la casa de Jesús Silva?. R: No se, no queda muy lejos. 7.-¿Esas cinco personas que entraron logro visualizar a las armas que cargaban las cinco personas?. R: Uno cargaba una pajiza, otro cargaba una pistola, otro cargaba una bacula, y otra cargaba una bacula más pequeña. 8.-¿Que día y hora fue eso?. R: La hora 5:50, no recuerdo el día. 9.-¿ Era de tarde o mañana?. R: Tarde. 10.-¿Menciona en su declaración a Mancha y King quien es?. R: Bueno el motor es uno de ellos, como yo compraba algodón el me lo había alquilado y como el motor estaba desmallado se había desarmado para instalarle unos repuestos que mande a comprar a cabruta. 11.-¿En declaración nombre a Eduardo quien es?. R: Un muchacho que nos acompañaba se la pasaba en la casa. 12.-¿Eduardo que menciona estaba adentro cuando llegaron las personas a su casa?. R: Si lo tenía para un rincón. 13.-¿Los llegaron amarrar a todos?. R: Si, a mí no me amarraron. 14.-¿Usted se encontraba amarrada cuando entraron para el cuarto de su hija?. R: No, estaba un muchacho cuidándome 15.-¿Conoce a los cincos que entraron a su casa?. R: Si. 16.-¿De los cinco quien abuso de usted?. R: El se tapo bien tapado, no se cual de ellos me abuso. 17.-¿Cuántas personas abuso de usted?. R: uno. 18.-¿Del chinchorro donde estaba llego a ver algún movimiento en el cuarto de su hija?. R: Vi solo la puntita de la cama. 19.-¿Las otras cuatro personas estaban en el cuarto de su hija?. R: Entraban y salían. 20.-¿Cuántas habitaciones tiene su casa?. R: dos. 21.-¿Qué hicieron después que les llevaron las cosas y abusaron?. R: Nada, la hija mía no podía ni pararse. 22.-¿Sabe el nombre de Toto y Moro?. R: Solo el apodo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado ABG. IVAN LANDAETA procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿Señora Rosa en la declaración hace mención de King quien es?. R: Es un muchacho que se la pasa pescando, lo conozco por King. 2.-¿Vive en su casa?. R: Va solo por temporada. 3.-¿Manifestó que andaban buscando a King que vinculo tiene el él?. R: Somos amigos, no tengo ninguna relación con él. 4.-¿Usted no se acuerda el día de los hechos?. R: De verdad que no. 5.-¿Se acuerda del mes?. R: no, eso fue hace poco tiempo el 22 o 21. 6.-¿Recuerda de el mes?. R: no recuerdo, creo que el 22 o 21 del mes que pasó. 7.-¿Señora Rosa manifestó que el día que llegaron a su domicilio usted vio a Johnny Colmenares que sustrajo un motor?. R: no dije Jhonny dije Jesús. 8.-¿Pudiera dar las características del que abuso de usted?. R: Se cubrió bien cubierto y se puso chaqueta. 9.-¿En su declaración manifiesta de que se llevaron una computadora y una asperjadora pudo ver quien se la llevó?. R: No se quien la agarró vi cuando Jesús saco el motor. Es todo.”

Se desprende claramente, de la declaración en Audiencia Anticipada que la ciudadana Rosa Elena Marqués Barrios reconoce a todos y cada uno de los acusados, primeramente al acusado Andry Silva, la cual manifestó que él la llegó amenazando y golpeando a su hija por la pierna, el mismo manifestaba y le decía que si decían algo las iba a matar con una bácula (arma de fuego). De igual manera se le preguntó si había visto en otras oportunidades al ciudadano Andry Silva y la misma manifestó que si lo conoce muy bien. A preguntas que si Andry Silva llegó abusar de ella en alguna oportunidad y la misma manifiesta que No. De igual manera cuando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público pregunta lo siguiente: ¿Además de Andry Silva puede identificar el nombre de las otras personas? R: El otro le dicen Toto de sobrenombre, en otras veces había ido a tratar de atracar, el Moro de sobre-nombre, el otro le dicen José. 13.-¿ Sabe el nombre o apellido de Moro o Toto?. R: Los conozco por apodo. 14.-¿Usted los ha visto en otras oportunidades? R: Si los había visto, habían ido a atracarnos y si lo conocía por eso. 15.-¿Cuántas veces habían ido a su casa? R: Esa era la tercera vez que iban a atracarnos por eso los conocía. 16.-¿Para le momento que ocurrieron los hechos que tipo de conducta o acto realizó la persona alias el Toto?. R: Ellos se metieron fue con mi hija no conmigo, entraron para el cuarto de mi hija. 17.-¿ Portaban esas personas armamento ?. R: Si. 18.-¿La persona conocida como Toto llegó a amenazarlas?. R: Si. 19.-¿ El Toto mantuvo contacto con los demás ?. R: Si hablaban todos. 20.-¿Cuál fue la actitud de José Colmenares?. R: Ellos se metieron fue para el cuarto de mi hija ellos hablaban y amenazaban. 21.-¿Ellos portaban armamento?. R: Si. 22.- ¿Qué tipo de armamento?. R: No me acuerdo, creo que era corta. 23.-¿ José Colmenares la amenazó en las otras oportunidades que fue a su casa?. R: No. 24.-¿ ese día la amenazó ?. R: Si lo hizo. 25.-¿ José Colmenares llegó a abusar de usted?. R: No. 26.-¿ Recuerda para el momento de los hechos la conducta de Saúl Adrián?. R: El cargaba un arma, una bacula, igual llegó amenazando y entró para e cuarto de mi hija. 27.-¿ Saúl Adrián conversaba con las demás personas que estaban allí?. R: Si.
Es evidente que la ciudadana Rosa Elena Márquez Barrios reconoce a cada uno de los acusados, es decir, a José Colmenares, Andry Silva, el Toto y el Moro y sin titubear manifiesta que estuvieron presentes cometiendo distintos hechos punibles en contra de su persona, su hija y su propiedad. Es importante resaltar que en el curso del juicio, en base a distintas declaraciones, inclusive de los alegatos de exculpación por parte del Defensor Privado Abg. Iván Landaeta quedó demostrado que el ciudadano Saúl Adrián Rodríguez le dicen el “Moro” y a Edson Rafael Hurtado le dicen el “Toto”.

En vista que la víctima Rosa Elena Márquez Barrios manifestó en sala de juicio que teme por su vida y que la han amenazado en otras oportunidades para que retire la denuncia, quien aquí decide no puede tomar en consideración su declaración ya que la misma está siendo coaccionada para que cambie su versión de los hechos y favorezca a dos imputados, siendo que estos cambios en la declaración emergen después de que fue realizada la audiencia de prueba anticipada, bajo los reglamentos exigidos por la norma adjetiva penal y cumpliendo las formalidades de ley, razón por la cual se considera satisfecha dicha prueba ya que por la naturaleza de los actos de violencia se presumía que eso podía ocurrir como en efecto ocurrió. Siendo por estas razones que no se le otorga valor probatorio al testimonio de la víctima Rosa Elena Marqués Barrios en el juicio oral y privado. Y ASÍ DECIDE.


La declaración de la ciudadana (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en la sala de juicio en fecha 06-02-2015, éste tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que la misma manifiesta a preguntas del defensor privado Abg. Iván Landaeta que si el tal “TOTO” y “MORO”, abusaron de ella, a lo que la misma responde que no. A preguntas del tribunal referente a que si pudo ver las personas que abusaron de ella responde que si, Jesús, José, Yordi y Coco y manifiesta que recoció a otras personas pero los confundió porque son parecidos a Yonny y a Yorbi y estaba muy nerviosa y se equivoca, sin embargo sigue diciendo que José y Jesús si abusaron de ella. Ahora bien si adminiculamos la declaración de la victima adolescente con la manifestada por la víctima Rosa Elena Márquez Barrios existe similitud referente a temer por su vida, y a que han recibido amenazas.

Establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de prueba anticipada mediante la cual cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, o deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de la partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. En el caso que nos atañe efectivamente se hizo, siendo que la misma fue admitida por Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, ya que el mismo admitió todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, la cual fue incorporada al debate, en la cual la víctima Rosa Elena Márquez Barrios manifestó lo siguiente: “Estaba mi mamá y yo en la casa, entonces llegó Johonny saludando y preguntando a mi mamá por “Mancha” y “King”, mi mamá le dijo que había salido, después le pidió agua mi mamá le dijo que no tenía, mi mamá le abrió la puerta y vio la pistola, mi mamá vio que era un malandro; al rato escuchamos un motor, entonces él se fue a la orilla de un río y se acostó en el chinchorro, entonce llegó en el motor Eduardo y Pacho y le saludo a los muchachos, Eduardo se fue para la casa y Pacho quedó con él; él le pregunto por King y Pacho le dijo que estaba en San Fernando, le dijo que lo andaba buscando para pagarle una plata; Eduardo se fue para la casa y nosotros le abrimos la puerta de allí mi mamá le explico que era un malandro, Eduardo le dijo que se asomaría por la ventana cuando el le dijo que le abriera la puerta el malandro brinco por arriba de una vara y los apuntó, él saco los muchachos y después le dijo a mi mamá que yo saliera para fuera, de allí nos dijo que no pasaría nada a nosotros, al rato llegaron los otros, primero Jesús y al ratos llegaron los otros de allí metieron los muchachos para dentro después metieron a mi mamá, cuando mi mamá iba entrando yo iba entrando al lado de ella, cuando me iba acostar con mi mamá Jesús me golpeó con la bacula en la pierna y me metió para el cuarto, él fue el primero que abuso de mi, de allí salió él y entro el “Moro” que fue el segundo que abuso de mí, después entro el “Toto” el fue el tercero que abuso de mí, después entro José Colmenares que fue el cuarto que abuso de mí de ahí Jesús sacó el motor de mi cuarto el “Toto” saco la computadora”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN, procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿En la declaración dices que Andry Silva fue el primero que abuso, de qué forma lo hizo?. R: Él me metió para el cuarto, me zumbo a la cama y abuso de mí, me apunta con el arma. 2.- ¿El ciudadano Andry Silva los vistes conversando con los demás muchachos que estaban ahí? R: Si. 3.- ¿Qué conducta fue lo que realizo Saúl Rodríguez arias el “Moro”? R: El abuso de mí, me amenazaba, me apuntaba con el arma y conversaba con los otros muchachos. 4.-¿El ciudadano Edson Hurtado arias el “Toto” que hizo ese día en tu casa ?. R: Me amenazaba igual, abuso de mí, me apuntaba con el arma, me decía que no dijera nada de lo que había pasado, que no le dijera nada a mí mamá de lo que me habían hecho. 5.- ¿Vistes posteriormente a las personas que abusaron de ti ?R: Si. 6.- ¿Dónde las vistes? R: Ellos iban para la bodega de mi mamá, se la pasan varias veces en la casa. 7.-¿De que forma te amenazaban las personas?. R: Me decían que no dijera nada de lo que había pasado ni de lo que me habían hecho, que si decía iban a matar a mi mamá y a toda la familia. 8.- ¿Cuándo Andry Jesús Silva estaba abusando de ti habían otras personas que lo ayudaba a él, es decir, te sujetaban? R: Él solo. 9.- ¿El ciudadano Andry Jesús Silva portaba arma? R: Si. 10.-¿Se llevó Andry Jesús Silva algunos objetos de la casa ?. R: Si. 11.- ¿Qué se llevó? R: El Motor que sacó de mi cuarto. 12.- ¿En la denuncia que hace tú mamá dice que se llevaron un motor y además se le perdió una computadora Canaima y una asperjadora pudiste ver si alguien se los llevó? R: Vi cuando se llevaron el motor y la computadora Canaima, la asperjadota no vi estaba afuera.13.-¿Quién se llevó la Computadora Canaima?. R: Moro. 14.- ¿Vistes si alguno de los muchachos abusaron de tu madre ?R: No. 15.- ¿Alguno de los muchachos amenazaron a tu madre? R: No se decir, me tenían en el cuarto y me amenazaban a mí. Es todo. Seguidamente la ciudadana Defensora Privada ABG. CRISLENE OROZCO procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿Conoces a las cinco personas que entraron a tu casa ?. R: Si. 2.- ¿Dónde te encontrabas en ese momento cuando tocaron la puerta? R: yo en el cuarto, mi mamá en la cocina. 3.- ¿Cuántas personas habitan en tu casa? R: Estábamos cuatro. 4.-¿Quiénes estaban? R: mi mamá, unos muchachos que vivían allá, que estaban trabajando. 5.- ¿Cómo se llaman? R: Pacho y Eduardo. 6.- ¿Quién es King? R: Estaba trabajando y se había venido para donde su mujer. 7.-¿ José Colmenares y Jesús Silva son vecinos tuyos ?. R: Si. 8.-¿Dónde se encontraba tú mamá cuándo los muchachos te metieron para el cuarto? R: en la cocina en un chinchorro. 9.- ¿Dónde estaban los otros muchachos? R: En el otro cuatro amarrados. 10.-¿Lograste visualizada si las cinco personas cargaban armas de fuero?. R: Si las cinco personas. 11.- ¿Conoces o sabes como se llama Moro? R: Lo conozco por el sobre nombre. 12.- ¿Conoces a Toto? R: igual. 13.-¿Cuándo la primera persona que abuso de ti dónde estaban las otras personas? R: En la cocina, en el otro cuarto botando todo al suelo. 14.- ¿José Colmenares llego a ir a tu casa antes de los hechos? R: A veces cuando iba a comprar a la bodega. 15.- ¿Recuerdas el día y la hora de los hechos? R: No recuerdo muy bien. 16.-¿Era de día o de noche? R: Como a las 5:30 más o menos. 17.- ¿Todas las cinco personas abusaron de ti sexualmente? R: Si. Es todo. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado ABG. IVAN LANDAETA procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿Manifestaste que no recuerdas la fecha cuando sucedieron los hechos narrados?. R: No recuerdo. 2.- ¿El día o mes? R: No recuerdo. 3.- ¿Para dónde van a denunciar después de los hechos? R: yo me quedo con mi tía. 4.-¿Cómo se llama tu tía? R: Maritza. 5.- ¿Dónde vive tu tía? R: En Campo Alegre. 6.-¿Manifiestas en la declaración que estas personas andaban buscando a king y mancha recuerdas quien es king? R: lo conozco por el sobre nombre. 7.-¿King vive en tu casa? R: si el estaba trabajando allí. 8.- ¿En qué se vienen para San Fernando? R: En motor. 9.- ¿De dónde se vienen? R: de la casa a Arichuna y de Arichuna a San Fernando. 10.-¿En el recorrido pasaron por la policía? R: si. 11.- ¿Recuerdas que denunciaste? R: No recuerdo muy bien. Es todo.”

De la declaración en Audiencia Anticipada que efectuó la ciudadana (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) la misma deja claro que reconoce, específicamente cuando manifiesta lo siguiente: “Jesús me golpeó con la bacula en la pierna y me metió para el cuarto, él fue el primero que abuso de mi, de allí salió él y entro el “Moro” que fue el segundo que abuso de mí, después entro el “Toto” el fue el tercero que abuso de mí, después entro José Colmenares que fue el cuarto que abuso de mí de ahí Jesús sacó el motor de mi cuarto el “Toto” saco la computadora”. Es todo.” Posteriormente el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN, procede a realizar las siguientes preguntas de la siguiente manera: “ 1.-¿En la declaración dices que Andry Silva fue el primero que abuso, de qué forma lo hizo?. R: Él me metió para el cuarto, me zumbo a la cama y abuso de mí, me apunta con el arma. 2.- ¿El ciudadano Andry Silva los vistes conversando con los demás muchachos que estaban ahí? R: Si. 3.- ¿Qué conducta fue lo que realizo Saúl Rodríguez arias el “Moro”? R: El abuso de mí, me amenazaba, me apuntaba con el arma y conversaba con los otros muchachos. 4.-¿El ciudadano Edson Hurtado arias el “Toto” que hizo ese día en tu casa ?. R: Me amenazaba igual, abuso de mí, me apuntaba con el arma, me decía que no dijera nada de lo que había pasado, que no le dijera nada a mí mamá de lo que me habían hecho. 5.- ¿Vistes posteriormente a las personas que abusaron de ti ?R: Si. 6.- ¿Dónde las vistes? R: Ellos iban para la bodega de mi mamá, se la pasan varias veces en la casa. 7.-¿De que forma te amenazaban las personas?. R: Me decían que no dijera nada de lo que había pasado ni de lo que me habían hecho, que si decía iban a matar a mi mamá y a toda la familia. 8.- ¿Cuándo Andry Jesús Silva estaba abusando de ti habían otras personas que lo ayudaba a él, es decir, te sujetaban? R: Él solo. 9.- ¿El ciudadano Andry Jesús Silva portaba arma? R: Si.”

Se desprende claramente que la victima (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), reconoce claramente a todos los acusados, inclusive a Edson Rafael Hurtado y Saúl Adrían Rodríguez, a pesar que en audiencia de juicio haya dicho que estos ciudadanos no participaron y que la misma se confundió al momento de realizar la rueda de reconocimiento de individuos, porque se parecían.

Éste tribunal debe dejar por sentado lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Exp. N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se establece que dicha sentencia es de carácter vinculante y que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.”

De igual manera, en vista que la víctima Rosa Elena Márquez Barrios manifestó en sala de juicio que teme por su vida y que la han amenazado en otras oportunidades para que retire la denuncia, quien aquí decide no puede darle valor probatorio a la declaración de la adolescente ya que las mismas están siendo coaccionada para que cambien su versión de los hechos y favorezcan a dos acusados, siendo que estos cambios en la declaración emergen después de que fue realizada la audiencia de prueba anticipada, bajo los reglamentos exigidos por la norma adjetiva penal y cumpliendo las formalidades de ley, razón por la cual se considera satisfecha dicha prueba ya que por la naturaleza de los actos de violencia se presumía que eso podía ocurrir como en efecto ocurrió. Siendo por estas razones que no se le otorga valor probatorio al testimonio de la víctima (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en el juicio oral y privado. Y ASÍ DECIDE.


La Declaración del Testigo: VÍCTOR RAMÓN MONTEZINO, en su condición de funcionario actuante adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure a quien se le coloca a la vista el Acta de Investigación Policial, de fecha 22 de Junio de 2014, inserta la Folio Nº 04, que reconoce en contenido y firma el acta que se le coloca a la vista, y manifiesta lo siguiente: “Ese día estaba yo de servicio y como comandante de la Estación Policial Arichuna, aproximadamente a las cinco (05:00) de la tarde se presentó una ciudadana de nombre Rosa, con un señor creo que era familiar y le dije a la orden y dice que vengo a formular una denuncia porque fui victima de violación yo y mi hija, le pregunte por la hija y me dice que está en el puerto donde embarcan las canoas, llamé a un funcionario y le dije vamos a ubicar la niña, recuerdo que la niña era de aproximadamente 13 años, estaba acostada en la canoa, luego un señor me yudo con ella porque no podía ni caminar, pregunto que le paso y me dijeron es que fue violada, lo primero fue llevarla al médico, la llevamos directo al hospital, y le digo al funcionario que necesito una persona porque no conozco bien el sitio y me dice la señora aquí está este señor que me trajo y me dice yo le voy a prestar la colaboración, bueno digo tenemos que saber como llegamos al sitio, le pregunto como son las personas y entonces me dijo la familia silva, los hermanos y su papa, y le digo usted sabe como llegar y me dice sí son como tres horas y media en canoa, me fui con el muchacho funcionario y el señor que era el conductor de la canoa, llegamos al sitio casi a las Diez (10:00), llegamos por la orilla el río, la casa estaba en la orilla el río, estaban unas personas conversando en la orilla del río, uno salió corriendo y el otro le dije como se llama usted, me dice Jesús Silva, donde esta su hermano y su papá, no mi hermano se fue corriendo, y yo le dije que me acompañara, y dijo que el papá estaba en cabruta, salio la mujer y le dije su esposo tiene que ir con nosotros porque tiene un problema esta denunciado, de ahí me vine directamente a la comandancia, coloque al ciudadano en un sitio, en investigaciones policiales, estaba la mamá con su hija, y le dije está una persona a ver si la identifica, hay un vidrio de por medio y cuando la niña le dijimos esa es la persona, la niña le dio una crisis, y dijo sí ese es, la llevamos nuevamente al hospital, llamamos al fiscal Gámez y José Luis Rodríguez, la llevamos, le tome la declaración a la madre como a la niña, ese día lo pasamos casi todo en el hospital porque la niña no podía caminar, al siguiente día nos llama el CICPC que iba una comisión para un allanamiento, y yo les presto la colaboración a la comisión inmediatamente, cuando llega la comisión una persona les informa que hay un muchacho que participó en la violación de apellido Colmenares, estaba en la zona que equipan de gasolina a las canoas y le dijimos acompáñenos vamos a la estación policial, en ese momento llega el CICPC y les digo ésta es una de las personas involucradas en la violación porque participaron como seis (06), dejamos a los muchachos preventivamente en estación policial, y vamos a manatí y llegamos allí se allanó y consiguieron a un ciudadano y le preguntaron por las demás personas y esa persona empezó a nombrar gente, le preguntaron usted participo y dijo no, ellos viven aquí y ellos por los comentarios de la comunidad es una banda, le digo al muchacho vente con nosotros llegamos a la estación, le entregamos a Colmenares, y les digo es la persona nos iba a decir donde estaba cada quien y les preste al oficial Molina, a raíz de eso hable directamente con el Detective Miguel y me dijo ya colaboró y de aquí sigo con el procedimiento completo.”
Se colige que el mismo estuvo presente al momento de la aprehensión del acusado Andry Jesús Silva, previa denuncia de las víctimas ya que las mismas manifestaron que fueron los hermanos Silva y en razón a las labores de investigación lograron dar con el paradero de los mismos y aprehender a uno de ellos. De igual manera manifestó el funcionario policial que ha sido víctima de amenazas el y otros funcionarios específicamente el oficial Molina que le dijeron que dejara de investigar el caso o lo matarían, de lo cual tiene conocimiento el Ministerio Público. En ese mismo orden de ideas manifiesta que recibió una apuñalada el ciudadano que prestó la colaboración para ir en busca de la familia Colmenares y quiso dejar por sentado que si algo le pasa culpa a los acusados porque teme por su vida, lo cual si se adminicula con la manifestado por la víctima que teme pos su vida, hace presumir que las partes intervinientes en el presente proceso, han estado en procura de obstaculizar el proceso. Siendo este el valor probatorio que se le otorga a este órgano de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de la Testigo: VIZAIDA JOSEFINA RUIZ RUIZ, éste juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que no aporta nada al proceso, ya que la misma lo que narra es que los ciudadanos Andry Silva y Edson Hurtado fueron aprehendidos el día 25 de Junio de 2014, es decir, cinco días después de que ocurren los hechos. De igual manera que el día 18 de junio de 2014 estuvo en un cumpleaños, sin embargo no prueba o acredita que el mismo pudo estar o no en la población de Picacho Manatí, lugar donde ocurrieron los hechos. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la declaración de la testigo referencial. Y ASÍ SE DECIDE.

La Declaración de la Testigo: LEDY COROMOTO PÉREZ PULIDO, éste tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración de la misma, ya que nada aporta al proceso, toda vez que la misma manifiesta es haber estado al momento de la aprehensión de los ciudadanos Edson Rafael Hurtado y Saúl Adrian Rodríguez, nada relevante respecto a los hechos por los cuales se juzgan a los hoy cuatro acusados de autos; razón por la cual no se le otorga valor probatorio para este Juzgador la declaración de esta testigo referencial de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

La Declaración de la Testigo: JESSICA COROMOTO GUTIERREZ PÉREZ, éste tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración de la misma, ya que nada aporta al proceso, toda vez que la misma manifiesta es que estaba pasando por la casa de los ciudadanos Edson Rafael Hurtado y Saúl Adrian Rodríguez, al momento que los mismos estaban siendo aprehendidos, y narra unos presuntos hechos sólo en base a hechos presuntamente ocurridos a la aprehensión, nada relevante respecto a los hechos por los cuales se juzgan a los hoy cuatro acusados de autos; razón por la cual no se le otorga valor probatorio para este Juzgador la declaración de esta testigo referencial de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

La Declaración del Testigo: YENDER ELIAS MARTINEZ GUANIPA, éste tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración del mismo, ya que nada aporta al proceso, toda vez que el mismo manifiesta ser vecinos de los ciudadanos Edson Rafael Hurtado y Saúl Adrian Rodríguez, ya que vive y trabaja en un carpintería que queda detrás de la casa donde fueron aprehendidos los acusados antes mencionados; el mismo manifiesta ver el momento en que los mismos fueron llevados del lugar de residencia en una unidad patrullera de la policía científica, y narra unos presuntos hechos sólo en base a la aprehensión de los acusados arriba mencionados, nada relevante respecto a los hechos por los cuales se juzgan a los hoy cuatro acusados de autos; razón por la cual no se le otorga valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo referencial de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

La Declaración del Testigo: ROBERSY FRANCISCO GARCIA ROMERO, éste tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración del mismo, ya que nada aporta al proceso, toda vez que el mismo manifiesta haber estado afuera de la casa de los ciudadanos Edson Rafael Hurtado y Saúl Adrian Rodríguez, ya que es amigo de la casa donde fueron aprehendidos los acusados antes mencionados; el mismo manifiesta haber visto que llegó la “PTJ”, buscando a los ciudadanos Edson Rafael Hurtado y Saúl Adrian Rodríguez y presuntamente disparando a todas las personas presentes. Asimismo manifiesta que el día de la aprehensión fue aproximadamente el día 18 o 19, lo cual es completamente incoherente ya que los hechos de violencia y contra la propiedad privada que se juzgan en esta oportunidad ocurren el dia 20 de junio y los acusados Edson Rafael Hurtado y Saúl Adrian Rodríguez fueron aprehendidos el día 25 de junio del año 2.014; por estas razones no se le otorga valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo referencial de los hechos, ya que nada aporta al presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

La Declaración del Testigo: JOSE MIGUEL MENDOZA OCHOA, éste tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración del mismo, ya que nada aporta al proceso, toda vez que el mismo manifiesta ser vecino de los ciudadanos Edson Rafael Hurtado y Saúl Adrian Rodríguez, ya que vive al lado de la casa de donde fueron aprehendidos los acusados antes mencionados; el mismo manifiesta haber visto cuando llegaron unos vehículos sin placa y unas personas armadas agrediendo presuntamente a los miembros de ese hogar, y narra unos presuntos hechos sólo en base a la aprehensión de los acusados arriba mencionados, siendo presuntamente en la madrugada del día 19 de junio de 2014, ya que el 18 de junio de 2014 estaba en una presunta fiesta, siendo incoherente con la realidad de los hechos ya que los mismo fueron aprehendidos realmente fue el día 25 de junio del año 2014; razones por la cual no se le otorga valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo referencial de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

La Declaración del Testigo: BORGES FRANCISCO PÉREZ, éste tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración del mismo, ya que la misma no arroja veracidad de los hechos, toda vez que no desprende de la misma específicamente donde presuntamente vio a Andry Jesús Silva, en razón que dice eso fue en las mercedes; se pregunta éste juzgador, ¿Qué Mercedes? ¿En San Fernando? ¿Biruaca? ¿Achaguas? ¿Guárico?. En vista a la imprecisión y a que no existe certeza de los hechos narrados, quien aquí decide no puede darle valor probatorio a un testimonio con bajo esas características. Y ASÍ SE DECIDE.

La Declaración del Testigo: BORGES FRANCISCO PÉREZ, éste tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración del mismo, ya que la misma no arroja veracidad de los hechos, toda vez que no desprende de la misma específicamente donde presuntamente lo vio, en razón que dice eso fue en las mercedes; razón por la cual se pregunta éste juzgador, ¿Qué Mercedes? ¿En San Fernando? ¿Biruaca? ¿Achaguas? ¿Guárico?. En vista a la imprecisión y a que no existe certeza de los hechos narrados, quien aquí decide no puede darle valor probatorio a un testimonio con bajo esas características. Y ASÍ SE DECIDE.

La Declaración del Testigo: ARTURO JOSE PEREZ PACHECO, éste tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración del mismo, ya que el mismo al momento de rendir su declaración manifiesta que el ciudadano Andry Jesús Silva el día 20 de junio de 2014, estaba en la ciudad de San Fernando de Apure y que el mismo ese día se regresa para el sector Changuangal (poblado vecino del sector Picacho Manatí), y posteriormente manifiesta que a las 4:00 pm de la tarde de ese mismo día aún estaba en la ciudad de San Fernando de Apure, pero se retira para el campo. De su declaración no emerge certeza de la veracidad de sus dichos, ni tampoco da certeza a que el mismo puede haber estado en la ciudad de San Fernando pero horas más tempranas y luego haberse retirado tal como lo manifiesta el mismo a la población de Picacho Manatí, a cometer los hechos punibles por los cuales fue juzgado ante este tribunal. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la declaración del testigo referencial de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

La Declaración del Testigo: SERGIO HERIBERTO HURTADO ALVAREZ, éste tribunal le otorga valor probatorio a la declaración del mismo, ya que el mismo manifiesta que el ciudadano José Moisés Colmenares para el día 17 de junio de 2014 siendo las 5:00 horas de la tarde se encontraba en el sector “Los Arrecifes”, a sólo media hora del lugar de los hechos de lo cual da certeza el testigo Sergio Hurtado ya que el mismo estaba realizando unas labores de albañilería en su casa, y el mismo trabajo en esa casa el 21 de junio, es decir, a sólo 30 minutos del lugar de los hechos. De igual manera, el testigo afirma que el acusado José Moisés Colmenares visitaba la casa de las hoy víctimas ya que es un lugar donde venden gasolina y ellos vendían sus pescados en ese sitio. De igual manera manifiesta haber visto al ciudadano Andry Jesús Silva para los días en ocurrieron los hechos en el sector. A preguntas del tribunal de cual es tiempo aproximado desde el sector “Los Arrecifes a el sector “Picacho Manatí”, el mismo manifiesta como media hora aproximadamente, razón por la cual no exime al ciudadano José Moisés Colmenares de haber podido participar en los hechos por los cuales fue acusado, ya que la hora aproximada que establecen las víctimas que ocurrieron los hechos es a las 5:45, es decir, tiempo suficiente para llegar al lugar donde ocurrieron los hechos. Razón por la cual éste Juzgador le otorga valor probatorio a la declaración del testigo SERGIO HERIBERTO HURTADO ALVAREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

La Declaración de la Testigo: MARIA ANICETA NOGUERA BAEZ, éste tribunal no le otorga valor probatorio, ya que la misma se contradice en su declaración ya que a preguntas del defensor privado Juan Pernía manifiesta no conocer al ciudadano Edson Rafael Hurtado, pero al momento que el mismo abogado le pregunta por su conducta manifiesta que es buena, razón por la cual se pregunta quien aquí decide, ¿lo conoce o no lo conoce?. De igual manera, la misma no es precisa al momento de establecer que José Moisés Colmenares estuvo desde el 17 hasta el 21 a las 5:00 pm en su casa presuntamente distinto a lo manifestado por el testigo Sergio Hurtado que manifestó que el mismo se retiro el 17 a las 5:00 horas de la tarde, pero que estuvo hasta el 21 trabajando en su casa, no eximiéndolo de la posibilidad de ir al lugar de los hechos ya que queda a sólo 30 minutos del sector “Los Arrecifes”. Razones por la cual no se le otorga valor probatorio al presente testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.


La Declaración de la Testigo: MIRLA ZULAY PÉREZ COLMENARES, éste tribunal no le otorga valor probatorio, ya que la misma dice acudir a testiguar a favor del acusado José Moisés Colmenares y la misma es familiar directa del acusado (prima), razón por la cual quien aquí decide considera que sus dichos están viciados de imparcialidad, en razón que buscan es favorecer una al acusado José Moisés Colmenares, más que llegar a la verdad de los hechos. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio al presente testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.

La Declaración de la Testigo: ALVANIS YUDETSIS RODRÍGUEZ TOVAR, éste tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de la misma, ya que la misma al misma manifiesta en su declaración que el ciudadano José Moisés Colmenares empieza a trabajar albañilería el de 15 de junio en el sector los “Arrecífes” al lado de su casa, y el día 20 de junio aún se encontraba en el sector los “Arrecifes” trabajando razón por la cual es cónsono con la declaración del ciudadano HERIBERTO HURTADO, que el mismo estuvo para el día en que ocurrieron los hechos en el sector los “Arrecifes”, a sólo media hora del lugar de los hechos. Siendo éste el valor probatorio que tiene el testimonio de la ciudadana antes descrita para éste juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.

La Declaración de la Testigo: LAIDA JOSEFINA PEREZ CARVAJAL, éste tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración de la misma, ya que la misma al misma manifiesta en su declaración que viene a declarar por el ciudadano José Moisés Colmenares y manifiesta que a preguntas de la Fiscalía que cuanto tiempo queda desde el sector Los Arrecífes hasta el sector Picacho Manatí, la misma manifiesta 4 horas y cuando el tribunal le hace la misma pregunta manifiesta 3 (horas). De igual manera, dice ser nacida y criada en el sector los Arrecifes, y al preguntarle que si conoce a la víctima, manifiesta no, posteriormente se le pregunta que si saben donde venden pescado y gasolina y la misma que si. Es importante resaltar que esos poblados, todo el mundo se conoce y que por razones estratégicas los sitios donde se vende gasolina y de conocimiento de todas la personas del sector, razón por la cual quien aquí decide considera que en la declaración se evidencia que la misma se encuentra ocultando cosas que conoce para favorecer a una parcialidad, razón por la cual se considera que su declaración no puede dársele valor probatorio por gozar de credibilidad para el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.


La Declaración de la Experta: GLENNYS DESIREE GONZÁLEZ GÓMEZ, este tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que se evidencia en la declaración de la misma que fue muy objetiva a limitarse a manifestar lo que pudo observar de acuerdo a la serie de evaluaciones practicadas, dejando por sentando en primer lugar que la adolescente presentó un estado de afectación por acto traumático, de igual manera la misma se encontraba inhibida respecto a que no quería hablar de la situación que le había ocurrido. De igual manera, la misma pudo determinar de acuerdo a la Entrevista clínica, al test de figura humana bajo la lluvia y test de wartegg, que la misma padece de estrés post traumático, sin embargo no determinó las razones específicas del mencionado estrés, pero permiten orientar a quien aquí decide que ciertamente la misma tuvo evento traumático en su vida. Siendo éste el valor probatorio que merece la declaración de la experta GLENNYS DESIREE GONZÁLEZ GÓMEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Declaración de la Experta: MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, este tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que se evidencia en la declaración de la misma que fue muy objetiva a limitarse a manifestar lo que pudo observar de acuerdo a la serie de las entrevistas practicadas que la adolescente se encontraba de la siguiente manera: “muy ansiosa, ventilando sentimientos de llanto y dolor, tenia cierto miedo lo cual denominamos traumas psicológicos, además relataba que fue abusada sexualmente por cinco (05) hombres donde una vez que estaba allí la obligaron y fue abusada sexualmente, donde al momento de los hechos señala que uno de ellos le decía cosas, le hacia comentarios morbosos y su mamá veía lo mismo, y que hasta el momento según ella lo comenta no ha podido superarlo...” De igual manera, expresa la experta ha preguntas de la ciudadana Fiscal lo siguiente: “En calidad de experta y de acuerdo a mi experiencia profesional, yo trabajo con datos no determino la culpabilidad e inocencia, pero puedo manifestar que al momento de la entrevista se mostró muy dolida, con sentimientos de dolor, sentimientos de humillación, más que todo dolor, en donde una persona como ella se sentía muy humillada, extrayendo de lo que decía, puedo determinar que si fue victima de violencia y ambas por su actitud por sus expresiones verbales y físicas yo las considero victimas de esa situación, sin determinar si es cierto o es mentira lo relatado por ellas, ciertamente fueron victimas de un acto, no determino si todo lo que decían es cierto o no.” En razón de lo anteriormente transcrito considera quien aquí decide, que efectivamente tanto la ciudadana Rosa Elena Márquez, así como la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), vivieron situaciones en contra de su integridad física y moral, tal como lo deja por sentado la experta, ratificando la misma que no puede determinar con sus evaluaciones la inocencia o culpabilidad de una persona pero si establecer que ambas víctimas se encuentran afectadas en sus estado emocional por hechos vividos que le causan afectación a su integridad emocional. Siendo éste el valor probatorio que merece la declaración de la experta MARÍA ELENA HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de la experta DRA. ANA JULIA COLINA en sustitución del experto Dr. Reyes A. Reyes J., conforme a lo estatuido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en base al reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana Rosa Elena Márquez Barrios, al presente proceso lo siguiente: “Esto es una experticia realizada a una joven de 29 de años de edad, se evidencia al examen físico que no hay signos de violencia, al examen ginecológico de aspectos y configuración normal acorde a la edad, existe un edema es decir que se encuentra hinchado, membrana himeneal, contusión equimótica es decir; un morado en hora 03, al examen Ano-Rectal: esfínter normotónico, en hora 12 y 06 es decir arriba y abajo.” De igual manera, a preguntas de las partes y de este tribunal la misma manifestó lo siguiente: “Acto seguido pregunta la Representante del Ministerio Público: Pregunta: ¿Según el examen realizado Doctora Cree usted que hubo violencia en contra de la ciudadana? R: Si se presume que hay violencia por el sangrado. Pregunta: ¿Existe un esfínter normotonico explique que significa? R: Tonicidad normal en el Ano. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada Abg. (IVAN LANDAETA): Esta defensa no tiene preguntas que realizar Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada Abg. (JUAN PERNIA CAMPOS): Pregunta: ¿Que significa signos de traumatismo reciente?: R: Esto refiere que existe una defloración antigua, es decir que hay ruptura, pero cuando el doctor hace el examen hay edemas y fue sangrante. Pregunta: ¿Qué significa toma de secreción del conducto vaginal, eso es para demostrar que? R: no se que quería demostrar el doctor allí. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: Pregunta: ¿Cuando estamos en presencia de un edema de labios mayores que significa? R: Estos labios son los que revisten y cubren la vagina, y al momento de realizar un examen médico es lo primero que se observa y cuando existe un edema es porque esta hinchado. Pregunta: ¿Que produce un edema? R: Es cuando hay un hematoma. Pregunta: ¿Una relación consensuada podría generar un contusión equimotica?: R: No, a menos que se genere mediante la violencia, cuando existen edemas y contusiones es porque hay signos de violencia, si fuese normal entonces nadie tendría relaciones sexuales. Pregunta: ¿Defloración antigua que significa? R: Es cuando existe un desgarro antiguo es decir; ya hay amplitud en la vagina y hay signos de violencia o traumatismo en el presente caso. Es todo.” Claramente se evidencia de la declaración de la experta médico forense que la ciudadana víctima ciudadana Rosa Elena Márquez Barrios tipo un acto sexual, sin consentimiento ya que explica la experta médico forense que se deja plasmado en el reconocimiento médico legal que existe un edema es porque está hinchado los labios de la vagina y nuevas preguntas que si la relación consensuada genera edemas la misma dice que no ya que cuando es hay edemas es porque hay signos de violencias y deja por sentado según su experiencia que si fuese normal los edemas nadie tendría relaciones sexuales, si bien es cierto es subjetiva su apreciación deja claro que cuando una relación es consensuada no debe señas de violencia vaginal, lo cual adminiculado con la declaración de la víctima en la audiencia de prueba anticipada “…Cuando al mucho tiempo que no se qué tanto le hacían a mi hija, uno de ellos fue el que se me llegó y me violó, no me lastimó, en la primera pierna bote sangre en el chinchorro uno de ellos me curo, los demás estaban en el cuarto de mi hija entraban y salían, a mí no me golpearon…” Si bien es cierto, la misma no fue golpeada el acceso al acto sexual no tuvo consentimiento, ya que cuando la mujer se prepara a tener un acto sexual el cuerpo de la misma se prepara, razón por la cual no debería dejar señas de violencia con efecto ocurrió, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la experta.

La declaración de la experta DRA. ANA JULIA COLINA en sustitución del experto Dr. Reyes A. Reyes J., conforme a lo estatuido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en base al reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana Rosa Elena Márquez Bariios, al presente proceso lo siguiente: “Esta es una experticia realizada a una joven de 14 años de edad, al examen externo no se evidencian signos de violencia, genitales de aspecto y configuración normal acorde a la edad, al examen Ginecológico: “...Sin evidencia de lesiones externa que calificar al momento de la experticia médico-legal. Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a la edad. Se evidencia edema de labios mayores e inferiores, y desgarro de membrana himeneal reciente en hora 12-06 y 03 según esferas del reloj. Ano-Rectal: esfínter normotonico, ausencia de pliegues anales en hora 12 y 06 según esferas del reloj. Conclusión: Desgarro de membrana himeneal reciente en hora 12-06 y 03 según esferas del reloj. Se toma como muestra de secreción de conducto vaginal, lo que da una conclusión de un desgarro reciente. Es todo.” De igual manera, a preguntas de las partes y de este tribunal la misma manifestó lo siguiente: “Acto seguido pregunta la Representante del Ministerio Público: Pregunta: ¿Usted menciona la palabra edema, explique al tribunal si existió violencia? R: Es una niña es decir existió una reciente desfloración y se evidencia que existen edemas. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada Abg. (IVAN LANDAETA): Esta defensa no tiene preguntas que realizar. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada Abg. (JUAN PERNIA CAMPOS): Pregunta: ¿No se evidencian lesiones externas explique al Tribunal que quiere decir con eso? R: Al momento de realizar un examen se comienza por la parte externa para determinar si hay signos de violencia es decir en este caso no los hay. Pregunta: ¿Cuando existen signos de violencia existen hematomas? R: no la van a violentar externamente. Pregunta: ¿Podría explicar que significan las horas que se evidencian en dicho examen? R: cuando existe un desgarro reciente en hora 12 estamos hablando que fue hacia arriba es decir la parte superior, y por eso evidencio un desgarro reciente. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: Pregunta: ¿Existe según la doctrina de medicina forense como se desgarran normalmente un himen? R: los desgarros varían según el himen. Pregunta: ¿Qué significa una membrana himeneal? R: el doctor no describió el tipo himen, por lo tanto hay varios tipos de himen como lo es el anular, es lo que logra observar, es decir tenia las zonas frágiles. Pregunta: ¿En una adolescente normalmente los desgarros podrían variar según el grosor del pene? R: Si. Pregunta: ¿Referente a lo plasmado en el reconocimiento medico legal referente a la ausencia de pliegues; normalmente el ano se desgarra de esa manera? R: No siempre, a veces las personas tienen problemas intestinales, no es lo común, puede o no existir, pero en esa hora especifica pueden haber desgarros por evacuaciones. Pregunta: ¿No es normal que el ano se desgarre? R: si es de penetración de afuera hacia adentro, si. Pregunta: ¿Como son los desgarros según los tipos de himen en la vagina? R: Semi-anular hora en 2-10 y a veces en hora 06, el bilabiado son como dos labios y se desgarran normalmente en hora 12 hacia arriba y hora en 06 hacia abajo, y el anular que se desgarra normalmente en hora 02-04-06-08, pero eso puede variar según el miembro del hombre, este es el himen más común en las mujeres. Pregunta: ¿Cuándo se toma una muestra de secreción vaginal para que es utilizada? R: El Dr. Al momento de hacer el examen medico pudo ser que observo alguna secreción, y realmente no se para que el tomo esa muestra. Pregunta: R: ¿Es por alguna relación sexual? R: Es para saber algún tipo de enfermedad, secreción es cuando hablan de algo que sale de adentro. Es todo.” Claramente se evidencia de la declaración de la experta médico forense que la ciudadana víctima adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), tuvo un tipo de acto sexual, sin consentimiento ya que explica la experta médico forense que se deja plasmado en el reconocimiento médico legal que existe un edema en labios mayores e inferiores, es decir, porque está hinchado los labios de la vagina y a preguntas realizadas al otro examen médico legal referente a los edemas en los labios de la vagina se podrían generar en una relación consensuada, la misma manifestó que no ya que cuando es hay edemas es porque hay signos de violencias y deja por sentado según su experiencia que si fuese normal los edemas nadie tendría relaciones sexuales, si bien es cierto es subjetiva su apreciación deja claro que cuando una relación es consensuada no debe señas de violencia vaginal, lo cual adminiculado con la declaración de la víctima en la audiencia de prueba anticipada donde la adolescente manifestó lo siguiente: “…cuando me iba acostar con mi mamá Jesús me golpeó con la bacula en la pierna y me metió para el cuarto, él fue el primero que abuso de mi, de allí salió él y entro el “Moro” que fue el segundo que abuso de mí, después entro el “Toto” el fue el tercero que abuso de mí, después entro José Colmenares que fue el cuarto que abuso de mí.” Si bien es cierto, que no existen señas de contusiones o lesiones externas, los mismos tuvieron el acceso al acto sexual sin consentimiento, por medio de amenazas ya que cuando la mujer se prepara a tener un acto sexual el cuerpo de la misma se prepara, razón por la cual no debería dejar señas de violencia con efecto ocurrió, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la experta. De igual manera, existen desgarros de la membrana himeneal de forma reciente, lo cual afirma lo manifestado por la mismas desde que se inicio el presente asunto penal, hasta que rindieron declaración en audiencia de prueba anticipada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 289 de la ley adjetiva penal venezolana. Siendo que se le da pleno valor probatorio a la declaración de la experta en la sala de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.


La audiencia de Prueba de Audiencia Anticipada realizada a la víctima Rosa Elena Márquez Barrios de fecha 15-07-2.014 inserta a los folios Nros 555 hasta el folio Nro 557 del presente asunto penal, éste tribunal le da plena valor probatorio toda vez que la misma fue tomada bajo las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal, aunado a que en fecha 06-05-2015 la ciudadana víctima Rosa Elena Márquez Barrios se retracta de parte de las declaraciones rendida ante los órganos policiales, Juzgados de Control, Audiencia y Medidas en distintas audiencias, tales como Audiencia de Prueba Anticipada y la misma manifiesta a manifestó que los que reconoció en Rueda de Reconocimiento de Individuos, dos (02) de ellos ahora no son, sin embargo manifestó también en sala de juicio que estaba siendo amenazaba y se presume que ya se ha mudado en varias ocasiones, toda vez que las mismas habitaban en el Sector Picacho Manatí para cuando ocurrieron los hechos, dice que se mudo de la Urbanización Santa Inéz en San Fernando de Apure a otra parte por la serie de amenazas que ha recibido, razón por la cual quien aquí decide no valoró su declaración en sala de juicio oral y privado por estar siendo coaccionadas a cambiar la versión real de los hechos y favorecer a dos (02) acusados. Es por ello es que se procede a dar pleno valor probatorio a la mencionada Audiencia en la cual la misma manifestó lo siguiente: “Eso fue como a las 5:30 de la tarde, llegó una persona preguntando por Mancha y King, medio abrí la puerta ya que estaba media dormida con mi hija y me preguntó dónde esta Mancha y King yo le dije que no estaban, cuando voltio le vi la pistola, luego me dijo que le regalara agua yo le dije que no tenía, él me dijo no pasa mucho motor por acá, yo sabía que era gente mala y le dije que si pasaban, en eso venían a motor los dos muchachitos que estaban conmigo, cuando escuchó el motor él se acostó en el chinchorro que tengo afuera guindado y se puso hablar con los muchachos, él le preguntó por Mancha y King y los muchachos le dijeron que estaba para Apure, yo me encontraba asomada por un huequito de la casa en eso veo que venía Eduardo y le abrí la puerta, lo jale para dentro, lo abrace y le dije que eran los malandros porque le ví la pistola, los otros deben estar escondidos, el tipo le pidió agua al otro muchacho, como él no sabía y estaba inocente camino hacia dentro, Eduardo me dice que en lo que llegue a la puerta Pacho le abra y lo jale hacia dentro, el tipo brinco se dio cuenta y brinco unas varas que abrían la puerta y nos apunto, entonces él dijo que saliéramos hacia fuera con la niña que estaba acostada en el cuarto, a los muchachos los amarró, al rato volteo y veo que viene el muchacho que agarraron primero yo lo reconocí en la rueda de individuo, cuando llegó lo hizo pasar hacia adentro entonces los muchachos pasaron de primero, y después el Jesús le dio con la bacula por la pierna a mi hija y la zumbo hacia el cuarto de ella, yo me acosté, a los muchachos los amarraron lejos, me acosté con la cabeza agachada. Cuando entró Jesús a la casa salió con una parte del motor, después cargo la otra parte del motor, hablaban como amenazando que nos iban a matar, ellos entraron los otros que andaban con Jesús, yo no los veía, yo solo escuchaba como si le ponían algo en la boca de mi hija, escuchaba que andaban caminando, uno de esos muchachos al tiempo vino y se me acerco y me dijo que andamos buscando a Kimg quien le gusta coger culo ajeno, ellos caminaban y salían del curto de mi hija. Cuando al mucho tiempo que no se qué tanto le hacían a mi hija, uno de ellos fue el que se me llegó y me violó, no me lastimó, en la primera pierna bote sangre en el chinchorro uno de ellos me curo, los demás estaban en el cuarto de mi hija entraban y salían, a mí no me golpearon.”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN, procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿ Señora Rosa puede usted identificar a la persona que le pidió agua y llegó primero a su casa? R: Si. 2.-¿Señora Rosa usted ha visto a esa persona en otra oportunidad?. R: Si. 3.- ¿ Conoce el nombre o apodo de esa persona?. R: Le dicen Johnny, no se su nombre. 4.-¿Cuál fue la conducta desplegada para el momento de los hechos por el señor Andry Silva?. R: Él llegó amenazando y golpeando a mi hija por la pierna. 5.-¿De qué forma el ciudadano Andry Silva la amenazaba?. R: Entraba y decía que si decíamos algo nos iba a matar. 6.-¿ El ciudadano Andry utilizó alguna herramienta u objeto para para amenazarla?. R: Una bacula. 7.-¿Usted ha visto en otras oportunidades al ciudadano Andry Silva?. R: Si, lo conozco muy bien. 8.-¿ Andry Silva llegó abusar de usted en alguna oportunidad?. R: No. 9.-¿Andry Silva mantenía conversación con los otros presuntamente delincuentes?. R: Si. 10.-¿Usted habla de un motor fuera de borda, sabe quien se lo llevó ?. R: El fue quien lo sacó primero. 11.-¿De qué parte de la casa sacó el motor? R: Del cuarto de mi hija. 12.-¿Además de Andry Silva puede identificar el nombre de las otras personas? R: El otro le dicen Toto de sobrenombre, en otras veces había ido a tratar de atracar, el Moro de sobre-nombre, el otro le dicen José. 13.-¿ Sabe el nombre o apellido de Moro o Toto?. R: Los conozco por apodo. 14.-¿Usted los ha visto en otras oportunidades? R: Si los había visto, habían ido a atracarnos y si lo conocía por eso. 15.-¿Cuántas veces habían ido a su casa? R: Esa era la tercera vez que iban a atracarnos por eso los conocía. 16.-¿Para le momento que ocurrieron los hechos que tipo de conducta o acto realizó la persona alias el Toto?. R: Ellos se metieron fue con mi hija no conmigo, entraron para el cuarto de mi hija. 17.-¿ Portaban esas personas armamento ?. R: Si. 18.-¿ La persona conocida como Toto llegó a amenazarlas?. R: Si. 19.-¿ El Toto mantuvo contacto con los demás ?. R: Si hablaban todos. 20.-¿Cuál fue la actitud de José Colmenares?. R: Ellos se metieron fue para el cuarto de mi hija ellos hablaban y amenazaban. 21.-¿ Ellos portaban armamento?. R: Si. 22.- ¿ Qué tipo de armamento?. R: No me acuerdo, creo que era corta. 23.-¿ José Colmenares la amenazó en las otras oportunidades que fue a su casa?. R: No. 24.-¿ ese día la amenazó ?. R: Si lo hizo. 25.-¿ José Colmenares llegó a abusar de usted?. R: No. 26.-¿ Recuerda para el momento de los hechos la conducta de Saúl Adrián?. R: El cargaba un arma, una bacula, igual llegó amenazando y entró para e cuarto de mi hija. 27.-¿ Saúl Adrián conversaba con las demás personas que estaban allí?. R: Si. 28.-¿ Usted denuncia el robo de una computadora Canaima y asperjadora, recuerda quien la tomó? ?. R: El único que vi fue a Andry y las demás cosas no vi quien las sacó. 29.-¿ Usted ha dicho que los agresores entraron al cuarto de su hija mientas ellos estaban en el cuarto donde estaba usted?. R: Sentada en un chinchorro. 30.-¿ Tenía visibilidad de donde estaba acostada al cuarto de su hija?. R: No, el cuarto se veía apena la cama. 31.-¿Usted vio quienes entraban al cuarto?. R: Si. 32.-¿ Mientras estaba en el chinchorro lo hacía por su propia voluntad?. R: No, estaba uno que estaba cerca de la puerta cuidando estaba al lado mío. 33.- ¿Puede identificar la persona que estaba cerca de usted? R: No, es la persona que no se sabe donde esta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Defensora Privada ABG. CRISLENE OROZCO procede a realizar las siguientes preguntas:1.-¿Señora Rosa conoce a las cinco personas que entraron a su vivienda?. R: Si. 2.-¿Conoce a José Colmenares y Jesús Silva?. R: Si, el Jesús es vecino y el otro vive más retirado. 3.-¿Hace cuánto tiempo conoce a esas dos personas?. R: De 5 o 6 años. 4.-¿Habían estado en su casa?. R: Como yo tenía bodega ellos iban a comprar e iba a vender pescado para la casa. 5.-¿Cómo eran la conducta cuando le compraban?. R: Eran normal como si nada. 6.-¿Qué distancia se encuentra su casa de la casa de Jesús Silva?. R: No se, no queda muy lejos. 7.-¿Esas cinco personas que entraron logro visualizar a las armas que cargaban las cinco personas?. R: Uno cargaba una pajiza, otro cargaba una pistola, otro cargaba una bacula, y otra cargaba una bacula más pequeña. 8.-¿Que día y hora fue eso?. R: La hora 5:50, no recuerdo el día. 9.-¿ Era de tarde o mañana?. R: Tarde. 10.-¿Menciona en su declaración a Mancha y King quien es?. R: Bueno el motor es uno de ellos, como yo compraba algodón el me lo había alquilado y como el motor estaba desmallado se había desarmado para instalarle unos repuestos que mande a comprar a cabruta. 11.-¿En declaración nombre a Eduardo quien es?. R: Un muchacho que nos acompañaba se la pasaba en la casa. 12.-¿Eduardo que menciona estaba adentro cuando llegaron las personas a su casa?. R: Si lo tenía para un rincón. 13.-¿Los llegaron amarrar a todos?. R: Si, a mí no me amarraron. 14.-¿Usted se encontraba amarrada cuando entraron para el cuarto de su hija?. R: No, estaba un muchacho cuidándome 15.-¿Conoce a los cincos que entraron a su casa?. R: Si. 16.-¿De los cinco quien abuso de usted?. R: El se tapo bien tapado, no se cual de ellos me abuso. 17.-¿Cuántas personas abuso de usted?. R: uno. 18.-¿Del chinchorro donde estaba llego a ver algún movimiento en el cuarto de su hija?. R: Vi solo la puntita de la cama. 19.-¿Las otras cuatro personas estaban en el cuarto de su hija?. R: Entraban y salían. 20.-¿Cuántas habitaciones tiene su casa?. R: dos. 21.-¿Qué hicieron después que les llevaron las cosas y abusaron?. R: Nada, la hija mía no podía ni pararse. 22.-¿Sabe el nombre de Toto y Moro?. R: Solo el apodo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado ABG. IVAN LANDAETA procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿Señora Rosa en la declaración hace mención de King quien es?. R: Es un muchacho que se la pasa pescando, lo conozco por King. 2.-¿Vive en su casa?. R: Va solo por temporada. 3.-¿Manifestó que andaban buscando a King que vinculo tiene el él?. R: Somos amigos, no tengo ninguna relación con él. 4.-¿Usted no se acuerda el día de los hechos?. R: De verdad que no. 5.-¿Se acuerda del mes?. R: no, eso fue hace poco tiempo el 22 o 21. 6.-¿Recuerda de el mes?. R: no recuerdo, creo que el 22 o 21 del mes que pasó. 7.-¿Señora Rosa manifestó que el día que llegaron a su domicilio usted vio a Johnny Colmenares que sustrajo un motor?. R: no dije Jhonny dije Jesús. 8.-¿Pudiera dar las características del que abuso de usted?. R: Se cubrió bien cubierto y se puso chaqueta. 9.-¿En su declaración manifiesta de que se llevaron una computadora y una asperjadora pudo ver quien se la llevó?. R: No se quien la agarró vi cuando Jesús saco el motor.” Con ésta declaración donde la ciudadana Rosa Márquez Barrios, deja evidencia que el ciudadano ANDRY JESÚS SILVA efectivamente amenazó a la víctima bajo los siguientes hechos narrados: “5.-¿De qué forma el ciudadano Andry Silva la amenazaba?. R: Entraba y decía que si decíamos algo nos iba a matar. 6.-¿ El ciudadano Andry utilizó alguna herramienta u objeto para para amenazarla?. R: Una bacula. 7.-¿Usted ha visto en otras oportunidades al ciudadano Andry Silva?. R: Si, lo conozco muy bien. 8.-¿ Andry Silva llegó abusar de usted en alguna oportunidad?. R: No.” De esta manera se evidencia, que el acusado profirió AMENAZAS con causarle un daño grave a la víctima Rosa Márquez Barrios, tal como lo es, la muerte, quedando de esta manera comprobado el delito que le endilgó el Ministerio Público al acusado Andry Silva como lo es AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En éste mismo orden de ideas se desprende de la declaración de la víctima Rosa Márquez lo siguiente: “Cuando al mucho tiempo que no se qué tanto le hacían a mi hija, uno de ellos fue el que se me llegó y me violó, no me lastimó, en la primera pierna bote sangre en el chinchorro uno de ellos me curo, los demás estaban en el cuarto de mi hija entraban y salían, a mí no me golpearon… 8.-¿ Andry Silva llegó abusar de usted en alguna oportunidad?. R: No. En vista que de la declaración de la víctima, aunado a que no existe otro órgano de prueba idóneo para demostrar la ejecución del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra la ciudadana Rosa Márquez Barrio, ejecutado presuntamente por el acusado Andry Jesús Silva, éste tribunal debe dejar por sentado que no se pudo demostrar la ejecución del mismo. Siendo éste el valor probatorio que merece la Audiencia de Prueba Anticipada. Y ASÍ SE DECIDE.

La audiencia de Prueba de Audiencia Anticipada realizada a la víctima Rosa Elena Márquez Barrios de fecha 15-07-2.014 inserta a los folios Nros 558 hasta el folio Nro 561 del presente asunto penal, éste tribunal le da plena valor probatorio toda vez que la misma fue tomada bajo las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal, aunado a que en fecha 06-05-2015 la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) se retracta de parte de las declaraciones rendida ante los órganos policiales, Juzgados de Control, Audiencia y Medidas en distintas audiencias, tales como Audiencia de Prueba Anticipada y la misma manifiesta que los que reconoció en Rueda de Reconocimiento de Individuos, dos (02) de ellos ahora no son, sin embargo manifestó también en sala de juicio la ciudadana Rosa Elena Márquez Barrios, madre de la adolescente que estaban siendo amenazabas y se presume que ya se han mudado en varias ocasiones, toda vez que las mismas habitaban en el Sector Picacho Manatí para cuando ocurrieron los hechos, dice que se mudo de la Urbanización Santa Inéz en San Fernando de Apure a otra parte por la serie de amenazas que han recibido. Es importante resaltar que éste tribunal deja dejar por sentado lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Exp. N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se establece que dicha sentencia es de carácter vinculante y que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.”; razón por la cual quien aquí decide no valoró su declaración en sala de juicio oral y privado por estar siendo coaccionadas a cambiar la versión real de los hechos y favorecer a dos (02) acusados. Es por ello es que se procede a dar pleno valor probatorio a la mencionada Audiencia en la cual la misma manifestó lo siguiente: “Estaba mi mamá y yo en la casa, entonces llegó Johonny saludando y preguntando a mi mamá por “Mancha” y “King”, mi mamá le dijo que había salido, después le pidió agua mi mamá le dijo que no tenía, mi mamá le abrió la puerta y vio la pistola, mi mamá vio que era un malandro; al rato escuchamos un motor, entonces él se fue a la orilla de un río y se acostó en el chinchorro, entonce llegó en el motor Eduardo y Pacho y le saludo a los muchachos, Eduardo se fue para la casa y Pacho quedó con él; él le pregunto por King y Pacho le dijo que estaba en San Fernando, le dijo que lo andaba buscando para pagarle una plata; Eduardo se fue para la casa y nosotros le abrimos la puerta de allí mi mamá le explico que era un malandro, Eduardo le dijo que se asomaría por la ventana cuando el le dijo que le abriera la puerta el malandro brinco por arriba de una vara y los apuntó, él saco los muchachos y después le dijo a mi mamá que yo saliera para fuera, de allí nos dijo que no pasaría nada a nosotros, al rato llegaron los otros, primero Jesús y al ratos llegaron los otros de allí metieron los muchachos para dentro después metieron a mi mamá, cuando mi mamá iba entrando yo iba entrando al lado de ella, cuando me iba acostar con mi mamá Jesús me golpeó con la bacula en la pierna y me metió para el cuarto, él fue el primero que abuso de mi, de allí salió él y entro el “Moro” que fue el segundo que abuso de mí, después entro el “Toto” el fue el tercero que abuso de mí, después entro José Colmenares que fue el cuarto que abuso de mí de ahí Jesús sacó el motor de mi cuarto el “Toto” saco la computadora”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN, procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿En la declaración dices que Andry Silva fue el primero que abuso, de qué forma lo hizo?. R: Él me metió para el cuarto, me zumbo a la cama y abuso de mí, me apunta con el arma. 2.- ¿El ciudadano Andry Silva los vistes conversando con los demás muchachos que estaban ahí? R: Si. 3.- ¿Qué conducta fue lo que realizo Saúl Rodríguez arias el “Moro”? R: El abuso de mí, me amenazaba, me apuntaba con el arma y conversaba con los otros muchachos. 4.-¿El ciudadano Edson Hurtado arias el “Toto” que hizo ese día en tu casa ?. R: Me amenazaba igual, abuso de mí, me apuntaba con el arma, me decía que no dijera nada de lo que había pasado, que no le dijera nada a mí mamá de lo que me habían hecho. 5.- ¿Vistes posteriormente a las personas que abusaron de ti ?R: Si. 6.- ¿Dónde las vistes? R: Ellos iban para la bodega de mi mamá, se la pasan varias veces en la casa. 7.-¿De que forma te amenazaban las personas?. R: Me decían que no dijera nada de lo que había pasado ni de lo que me habían hecho, que si decía iban a matar a mi mamá y a toda la familia. 8.- ¿Cuándo Andry Jesús Silva estaba abusando de ti habían otras personas que lo ayudaba a él, es decir, te sujetaban? R: Él solo. 9.- ¿El ciudadano Andry Jesús Silva portaba arma? R: Si. 10.-¿Se llevó Andry Jesús Silva algunos objetos de la casa ?. R: Si. 11.- ¿Qué se llevó? R: El Motor que sacó de mi cuarto. 12.- ¿En la denuncia que hace tú mamá dice que se llevaron un motor y además se le perdió una computadora Canaima y una asperjadora pudiste ver si alguien se los llevó? R: Vi cuando se llevaron el motor y la computadora Canaima, la asperjadota no vi estaba afuera.13.-¿Quién se llevó la Computadora Canaima?. R: Moro. 14.- ¿Vistes si alguno de los muchachos abusaron de tu madre ?R: No. 15.- ¿Alguno de los muchachos amenazaron a tu madre? R: No se decir, me tenían en el cuarto y me amenazaban a mí. Es todo. Seguidamente la ciudadana Defensora Privada ABG. CRISLENE OROZCO procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿Conoces a las cinco personas que entraron a tu casa ?. R: Si. 2.- ¿Dónde te encontrabas en ese momento cuando tocaron la puerta? R: yo en el cuarto, mi mamá en la cocina. 3.- ¿Cuántas personas habitan en tu casa? R: Estábamos cuatro. 4.-¿Quiénes estaban? R: mi mamá, unos muchachos que vivían allá, que estaban trabajando. 5.- ¿Cómo se llaman? R: Pacho y Eduardo. 6.- ¿Quién es King? R: Estaba trabajando y se había venido para donde su mujer. 7.-¿ José Colmenares y Jesús Silva son vecinos tuyos ?. R: Si. 8.-¿Dónde se encontraba tú mamá cuándo los muchachos te metieron para el cuarto? R: en la cocina en un chinchorro. 9.- ¿Dónde estaban los otros muchachos? R: En el otro cuatro amarrados. 10.-¿Lograste visualizada si las cinco personas cargaban armas de fuero?. R: Si las cinco personas. 11.- ¿Conoces o sabes como se llama Moro? R: Lo conozco por el sobre nombre. 12.- ¿Conoces a Toto? R: igual. 13.-¿Cuándo la primera persona que abuso de ti dónde estaban las otras personas? R: En la cocina, en el otro cuarto botando todo al suelo. 14.- ¿José Colmenares llego a ir a tu casa antes de los hechos? R: A veces cuando iba a comprar a la bodega. 15.- ¿Recuerdas el día y la hora de los hechos? R: No recuerdo muy bien. 16.-¿Era de día o de noche? R: Como a las 5:30 más o menos. 17.- ¿Todas las cinco personas abusaron de ti sexualmente? R: Si. Es todo. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado ABG. IVAN LANDAETA procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿Manifestaste que no recuerdas la fecha cuando sucedieron los hechos narrados?. R: No recuerdo. 2.- ¿El día o mes? R: No recuerdo. 3.- ¿Para dónde van a denunciar después de los hechos? R: yo me quedo con mi tía. 4.-¿Cómo se llama tu tía? R: Maritza. 5.- ¿Dónde vive tu tía? R: En Campo Alegre. 6.-¿Manifiestas en la declaración que estas personas andaban buscando a king y mancha recuerdas quien es king? R: lo conozco por el sobre nombre. 7.-¿King vive en tu casa? R: si el estaba trabajando allí. 8.- ¿En qué se vienen para San Fernando? R: En motor. 9.- ¿De dónde se vienen? R: de la casa a Arichuna y de Arichuna a San Fernando. 10.-¿En el recorrido pasaron por la policía? R: si. 11.- ¿Recuerdas que denunciaste? R: No recuerdo muy bien. Es todo.”

Del siguiente extracto de la declaración de la adolescente: “cuando me iba acostar con mi mamá Jesús me golpeó con la bacula en la pierna y me metió para el cuarto, él fue el primero que abuso de mi, de allí salió él y entro el “Moro” que fue el segundo que abuso de mí, después entro el “Toto” el fue el tercero que abuso de mí, después entro José Colmenares que fue el cuarto que abuso de mí de ahí Jesús sacó el motor de mi cuarto el “Toto” saco la computadora”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN, procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿En la declaración dices que Andry Silva fue el primero que abuso, de qué forma lo hizo?. R: Él me metió para el cuarto, me zumbo a la cama y abuso de mí, me apunta con el arma. 2.- ¿El ciudadano Andry Silva los vistes conversando con los demás muchachos que estaban ahí? R: Si. 3.- ¿Qué conducta fue lo que realizo Saúl Rodríguez arias el “Moro”? R: El abuso de mí, me amenazaba, me apuntaba con el arma y conversaba con los otros muchachos. 4.-¿El ciudadano Edson Hurtado arias el “Toto” que hizo ese día en tu casa ?. R: Me amenazaba igual, abuso de mí, me apuntaba con el arma, me decía que no dijera nada de lo que había pasado, que no le dijera nada a mí mamá de lo que me habían hecho.” ; adminiculado a la declaración de la experta Dra. Ana Julia Colina en el debate de juicio oral y privado, concatenado al reconocimiento médico legal realizado a la adolescente por parte del DR. REYES REYES, se evidencia claramente que los acusados ANDRY JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.679, EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, son responsables de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). De igual manera, en base a lo manifestado por la adolescente específicamente lo siguiente: “¿En la denuncia que hace tú mamá dice que se llevaron un motor y además se le perdió una computadora Canaima y una asperjadora pudiste ver si alguien se los llevó? R: Vi cuando se llevaron el motor y la computadora Canaima, la asperjadota no vi estaba afuera.13.-¿Quién se llevó la Computadora Canaima?. R: Moro.” se evidencia que los ciudadanos: EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, son responsables de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS ejecutado por los ciudadanos. Siendo éste el valor probatorio que merece la Audiencia de Prueba Anticipada realizada a la adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.


El resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 21-06-2014, realizado a la victima ciudadana: ROSA ELENA MARQUEZ BARRIOS, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes J. Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de San Fernando Estado Apure, inserto al folio Nº 62 del presente asunto penal donde se detalla lo siguiente: “...Sin evidencia de lesiones externa que calificar al momento de la experticia médico-legal. Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal. Se evidencia edema de labios mayores e inferiores, sangrado menstrual. Membrana himeneal anular amplio con desgarro antiguos en hora 12-03 y 06 según esferas del reloj. Contusiones equimótica en introito vaginal sangrante en hora 03 según esferas del reloj. Ano-Rectal: esfínter normotonico, ausencia de pliegues anales en hora 12 y 06 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. Se toma como muestra de secreción de conducto vaginal.” Es valorado como plena prueba pericial en el cual deja en evidencia que las lesiones de vaginales de la víctima fueron causadas como un contacto sexual no deseado, evidenciándose hematomas en los labios vaginales, los cuales adminiculados a la declaración de la experta DRA. ANA JULIA COLINA, son signos de violencia sexual, ya que las relaciones consensuadas no deben generar señas de violencia. Si bien es cierto que no existen señas de lesiones físicas en el cuerpo, de igual determina la ley especial que aún con amenazas puede ser constreñida una mujer a tener un acto sexual no deseado, razones éstas que llevan a éste juzgador a dar como plena prueba y valor probatorio a la mencionada experticia. Y ASÍ SE DECIDE.

El resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 21-06-2014, realizado a la victima ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes J. Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de San Fernando Estado Apure, inserto al folio Nº 63 del presente asunto penal donde se detalla lo siguiente: “...Sin evidencia de lesiones externa que calificar al momento de la experticia médico-legal. Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a la edad. Se evidencia edema de labios mayores e inferiores, y desgarro de membrana himeneal reciente en hora 12-06 y 03 según esferas del reloj. Ano-Rectal: esfínter normotonico, ausencia de pliegues anales en hora 12 y 06 según esferas del reloj. Conclusión: Desgarro de membrana himeneal reciente en hora 12-06 y 03 según esferas del reloj. Se toma como muestra de secreción de conducto vaginal.” Es valorado como plena prueba pericial en el cual deja en evidencia que las lesiones de vaginales de la víctima fueron causadas como un contacto sexual no deseado, evidenciándose hematomas en los labios vaginales, aunado a que de igual manera se evidencian desgarros recientes en la membrana himeneal; adminiculado a la declaración de la experta en la sala de Juicio DRA. ANA JULIA COLINA, que hace denotar que son signos de violencia sexual los edemas a nivel de labios superiores e inferiores, ya que las relaciones consensuadas no deben generar señas de violencia. Si bien es cierto que no existen señas de lesiones físicas en el cuerpo, de igual determina la ley especial que aún con amenazas puede ser constreñida una mujer a tener un acto sexual no deseado, y la misma manifiesta expresamente que era amenazada de muerte ella, así como su madre; concatenado a la declaración de la adolescente en la Audiencia de Prueba Anticipa de fecha 15-07-2014 en la cual manifestó lo siguiente: “…cuando me iba acostar con mi mamá Jesús me golpeó con la bacula en la pierna y me metió para el cuarto, él fue el primero que abuso de mi, de allí salió él y entro el “Moro” que fue el segundo que abuso de mí, después entro el “Toto” el fue el tercero que abuso de mí, después entro José Colmenares que fue el cuarto que abuso de mí…” De igual manera a preguntas del ciudadano fiscal la misma respondió lo siguiente: “…En la declaración dices que Andry Silva fue el primero que abuso, de qué forma lo hizo?. R: Él me metió para el cuarto, me zumbo a la cama y abuso de mí, me apunta con el arma. 2.- ¿El ciudadano Andry Silva los vistes conversando con los demás muchachos que estaban ahí? R: Si. 3.- ¿Qué conducta fue lo que realizo Saúl Rodríguez arias el “Moro”? R: El abuso de mí, me amenazaba, me apuntaba con el arma y conversaba con los otros muchachos. 4.-¿El ciudadano Edson Hurtado arias el “Toto” que hizo ese día en tu casa ?. R: Me amenazaba igual, abuso de mí, me apuntaba con el arma, me decía que no dijera nada de lo que había pasado, que no le dijera nada a mí mamá de lo que me habían hecho…” En éste mismo orden de ideas, manifestó la adolescente a preguntas del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 15 de julio de 2014 lo siguiente: “1.-¿En la declaración dices que Andry Silva fue el primero que abuso, de qué forma lo hizo?. R: Él me metió para el cuarto, me zumbo a la cama y abuso de mí, me apunta con el arma. 2.- ¿El ciudadano Andry Silva los vistes conversando con los demás muchachos que estaban ahí? R: Si. 3.- ¿Qué conducta fue lo que realizo Saúl Rodríguez arias el “Moro”? R: El abuso de mí, me amenazaba, me apuntaba con el arma y conversaba con los otros muchachos. 4.-¿El ciudadano Edson Hurtado arias el “Toto” que hizo ese día en tu casa ?. R: Me amenazaba igual, abuso de mí, me apuntaba con el arma, me decía que no dijera nada de lo que había pasado, que no le dijera nada a mí mamá de lo que me habían hecho. 5.- ¿Vistes posteriormente a las personas que abusaron de ti ?R: Si. 6.- ¿Dónde las vistes? R: Ellos iban para la bodega de mi mamá, se la pasan varias veces en la casa. 7.-¿De que forma te amenazaban las personas?. R: Me decían que no dijera nada de lo que había pasado ni de lo que me habían hecho, que si decía iban a matar a mi mamá y a toda la familia. 8.- ¿Cuándo Andry Jesús Silva estaba abusando de ti habían otras personas que lo ayudaba a él, es decir, te sujetaban? R: Él solo. 9.- ¿El ciudadano Andry Jesús Silva portaba arma? R: Si. 10.” Dando como probada la participación de los ciudadanos José Moisés Colmenares, Andry Jesús Silva, Edson Rafael Hurtado alias el “Toto” y Saúl Adrián Rodríguez Alias el “Moro”, en la comisión del delito de en delito de VIOLENCIA SEXUAL, perjuicio de la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), toda vez que la conducta desplegadas por los mismos se subsume en una conducta típica establecida el ordenamiento jurídico venezolano. Dando pleno valor probatorio al resultado del examen médico legal. Y ASÍ SE DECIDE.

El resultado de la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de fecha 23 de junio de 2014, decretada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, realizada a las víctimas de autos, ciudadanas Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Rosa Elena Márquez Barrios; suscrita por la Licda. Glennys González y Licda. María Elena Hernández, inserta al folio 1329 al 1337 del asunto penal se evidencia en las conclusiones de la misma lo siguiente: “DE LA VICTIMA (Adolescente) proviene de una familia disfuncional, la mayor de dos hermanas, estudiante de séptimo grado (7mo) de educación básica. Examen mental; se presenta vestida acorde a edad y sexo, orientada en tiempo y espacio, memoria conservada, lenguaje coherente, tono de voz bajo, sin alteraciones sensoperceptivas; mostrándose en el desarrollo de la entrevista inhibida, con llanto, preocupación, ansiedad, miedo, dolor. Figura humana bajo la lluvia; indicadores de Timidez, inseguridad, dependiente, ansiedad, depresión falta de defensas. Wartegg: indicadores; Temores, capacidad de adaptación, ansiedad. DE LA VICTIMA (ROSA MÁRQUEZ) Manifestó haberse criado con la madre y el padre, siendo la sexta (6) de dieciséis (16) hermanos, parte de su infancia convivió con abuela paterna. Examen mental; aspecto acorde a edad y sexo, orientada en tiempo y espacio, memoria conservada, lenguaje coherente, tono afectivo predominante ansiosa; se observo rabia, impotencia, dolor, llanto durante la entrevista manifestando además dificultad para dormir. Figura humana bajo la lluvia: indicadores; temores, control de sí misma, incertidumbre, ansiedad, falta de defensa, depresión, lucha por la autonomía, ansiedad. Wartegg: indicadores; falta de originalidad, capacidad para relacionar ideas, organizativa, deseos de realización, dependencia de los valores y normas. En ambos casos se observo sentimientos de dolor, angustia y frustración ante la situación vívida, así como cierto temor y vergüenza a exponerse al entorno socio ambiental.” Este juzgador da pleno valor a la experticia antes descrita toda vez que adminiculada con la declaración de las expertas Licda. Glennys González y María Elena Hernández, se pudo evidenciar que las mismas actuaron apegadas al sentido de objetivo que debe prevalecer en ellas, ya que en ningún momento dieron por sentado o no que efectivamente las mismas fuesen violadas y a su vez robadas de objetos personales, en razón de que al ser interrogadas ambas manifestaron que no pueden determinar verdades, sólo denotar estados de emoción y afectación por eventos traumáticos ocurridos, sin tomar parte con órgano juzgador. Referentes a los relatos de los hechos, las mismas manifestaron eso fue lo que dijeron ellas, que no podían determinar la veracidad o no de los dichos, sólo que si habían vividos eventos que habían generado inclusive estrés postraumático en la humanidad de las mismas, razones éstas que llevan a éste juzgador a dar como plena prueba y valor probatorio a la mencionada experticia. Y ASÍ SE DECIDE.
El acta de Investigación Policial de fecha 22 de junio de 2.014 suscrita por los funcionarios: Oficial Jefe Víctor Montezinos, Oficial Agregado Miguel Neira, Oficial Oswaldo Medina y Oficial Eulin Torrealba, en la cual dejan por sentado la aprehensión en flagrancia del acusado ANDRY JESÚS SILVA, este tribunal le otorga valor probatorio, en razón que la misma denota la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cuando fue aprehendido el acusado antes mencionado y su relación con los hechos por los cuales hoy se acusa al mismo. Siendo este el valor que se le atribuye a la referida acta policial. ASÍ SE DECIDE.
El Escrito de Recurso de Apelación, interpuesto por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, marcado con la letra “A”, de fecha 03 de julio de 2014, inserto en los folios Nº 819, 820, 821, 822, 823, 824, 825,826 y 827 del presente asunto; éste tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo nada tiene que aportar a la presente causa, a los fines de esclarecer la veracidad de los hechos y nada aporta al presente asunto penal. Es por ello que no se le otorga valor probatorio al Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.
El ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA, interpuesto por ante este despacho en fecha 04 de julio de 2014, donde informa el grave y delicado estado de salud del acusado Saúl Rodríguez, marcado con la letra “B”, inserto en los folios Nº 828 y 829 del presente asunto; éste tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo nada tiene que aportar a la presente causa, a los fines de esclarecer la veracidad de los hechos y nada aporta al presente asunto penal. Es por ello que no se le otorga valor probatorio al escrito de medida humanitaria. ASÍ SE DECIDE.
El DOCUMENTO DE SOLICITUD DE PRESENTACIÓN DE TESTIGOS, interpuesto por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 16 de julio de 2014, marcado con la letra “C”, inserto en los folios Nº 830 y 831 del presente asunto; éste tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo nada tiene que aportar a la presente causa, a los fines de esclarecer la veracidad de los hechos y nada aporta al presente asunto penal. Es por ello que no se le otorga valor probatorio al Documento de solicitud de testigos. ASÍ SE DECIDE.
El DOCUMENTO DE SOLICITUD DE PRESENTACIONES DE TESTIGOS, interpuesto por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 17 de julio de 2014, marcado con la letra “D”, inserto en los folios Nº 832, 833 y 834 del presente asunto; éste tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo nada tiene que aportar a la presente causa, a los fines de esclarecer la veracidad de los hechos y nada aporta al presente asunto penal. Es por ello que no se le otorga valor probatorio al Documento de solicitud de testigos. ASÍ SE DECIDE.
El CERTIFICADO DE NACIMIENTO E-V-25, de la Niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 06 de Mayo de 2014, inserto en los folios Nº 871, 872 y 873 del presente asunto; éste tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo nada tiene que aportar a la presente causa sobre la presencia o no de uno de los acusados al momento de los hechos, ya que la fecha en que ocurrieron los es el 20 de junio del año 2014. De esta manera, el órgano de prueba no esclarece la veracidad de los hechos y nada aporta al presente asunto penal. Es por ello que no se le otorga valor probatorio al certificado de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.
El PERMISO DE TRASLADO DE CADÁVER, de la Niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual falleció el día 10-06-2014, inserto al folio Nº 874 del presente asunto; éste tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo nada tiene que aportar a la presente causa sobre la presencia o no de uno de los acusados al momento de los hechos, ya que la fecha en que ocurrieron los hechos es el 20 de junio del año 2014. De esta manera, el órgano de prueba no esclarece la veracidad de los hechos y nada aporta al presente asunto penal. Es por ello que no se le otorga valor probatorio al certificado de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.


DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

- Uno de los delitos por los cuales acuso el Ministerio Público, a los acusados EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909 fue por el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS. El artículo 286 del Código Penal, establece lo siguiente: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada uno será penada, por solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

Para ello es importante citar al Maestro Hernando Grisanti Aveledo, quien en su “Manual de Derecho Penal”, puntualiza:”….La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, “no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o a una banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos”. Según el mismo autor, “para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia…”. El Dr. Jorge Rogers Longa, quien al comentar el Código Penal respecto al delito de agavillamiento establece: “La asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese sólo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como la finalidad u objetivo de la asociación delictiva”.

El hecho que dos o más personas distintas hayan cometido juntas un delito no significa, de necesidad, que se hayan puesto de antemano de acuerdo para su comisión, pues la resolución criminal podría haber surgido en el momento mismo de presentarse la oportunidad para el delito, lo que excluiría, de plano, la comisión del agavillamiento el cual requiere por disposición de la misma ley que el acuerdo sea previo al delito y no inmediato a éste.

En el presente caso no existió prueba alguna por parte del Ministerio Público como para probar que los acusados de autos se reunieron previamente y planificaron la ejecución del hecho punible, ni por medio de testigos, ni por medio de otro órgano de prueba idóneo lo único razonable y ajustado a Derecho en el presente caso sería es ABSOLVER a los acusados EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, de la comisión del delito de: AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS. Y ASÍ SE DECIDE.

- Asimismo la Fiscalía del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909 por el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS. El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”

Analizado como ha sido el testimonio de la agraviada ROSA MÁRQUEZ BARRIOS, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, no se pudo evidenciar que los acusados antes mencionados hubiesen desarrollado de manera directa hacia la víctima Rosa Márquez, amenazas directas en contra de su humanidad, capaces de degradar su condición de mujer. Las amenazas que los mismos profirieron fueron contra la adolescente, todo ello con la finalidad de acceder un contacto sexual no deseado con la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En este sentido, al no existir una incriminación directa, debe observar este Juzgador que la víctima Rosa Elena Márquez Barrios no señaló de manera precisa y clara que los acusados: EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ; durante el transcurso del presente proceso efectivamente le generaron a su persona una amenaza directa en contra de su integridad física o moral.
En conclusión, estima este Juzgador que al no cumplir la declaración de la víctima, con la incriminación clara y directa en la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS, ejecutado por los ciudadanos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, lo ajustado a derecho es ABSOLVERLOS por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS.

- Otro delito por el cual acuso el Ministerio Público, a los acusados EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909 fue por el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El artículo 286 del Código Penal, establece lo siguiente: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada uno será penada, por solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

Para ello es importante citar al Maestro Hernando Grisanti Aveledo, quien en su “Manual de Derecho Penal”, puntualiza:”….La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, “no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o a una banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos”. Según el mismo autor, “para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia…”. El Dr. Jorge Rogers Longa, quien al comentar el Código Penal respecto al delito de agavillamiento establece: “La asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese sólo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como la finalidad u objetivo de la asociación delictiva”.

El hecho que dos o más personas distintas hayan cometido juntas un delito no significa, de necesidad, que se hayan puesto de antemano de acuerdo para su comisión, pues la resolución criminal podría haber surgido en el momento mismo de presentarse la oportunidad para el delito, lo que excluiría, de plano, la comisión del agavillamiento el cual requiere por disposición de la misma ley que el acuerdo sea previo al delito y no inmediato a éste.

En el presente caso no existió prueba alguna por parte del Ministerio Público como para probar que los acusados de autos se reunieron previamente y planificaron la ejecución del hecho punible, ni por medio de testigos, ni por medio de otro órgano de prueba idóneo lo único razonable y ajustado a Derecho en el presente caso sería es ABSOLVER a los acusados EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, de la comisión del delito de: AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE.


- Asimismo acuso el Ministerio Público, a los acusados EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909 por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

En razón de ello éste tribunal entra a analizar los objetos por los cuales se acusa el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal a los acusados EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, en perjuicio de la ciudadana: Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De la declaración de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en audiencia de prueba anticipada de fecha 15 de julio de 2014, la misma manifestó lo siguiente: ¿En la denuncia que hace tú mamá dice que se llevaron un motor y además se le perdió una computadora Canaima y una asperjadora pudiste ver si alguien se los llevó? R: Vi cuando se llevaron el motor y la computadora Canaima, la asperjadota no vi estaba afuera.” Éste tribunal considera quien aquí decide que el sujeto pasivo tutelado, en la comisión del hecho punible del ROBO AGRAVADO, en el presente asunto penal fue individualizado de manera errónea por parte del Ministerio Público, ya que, la víctima por éste delito antes mencionado no es la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); sino la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIOS, razón por la cual condenar a los acusados EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sería contrario a lo establecido en el derecho penal general tal como lo son sujetos del delito, tal como lo establece el Jurista Alberto Arteaga Sánchez, en el derecho penal venezolano y lo define de la siguiente manera: “como se ha precisado, con lo relativo acuerdo a la doctrina, la persona titular del interés o bien jurídico protegido por la norma cuya ofensa constituye la esencia del delito.” En tal sentido, por ser el sujeto pasivo una persona incapaz de realizar negocios jurídicos, ya que tampoco se probó que la misma se encuentre emancipada para poder realizar negocios jurídicos, es por lo que éste tribunal debe ABSOLVER a los acusados EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, de la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE.


- Acuso también la Fiscalía del Ministerio Público, a los ciudadanos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909 por el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El artículo 41 del Código Penal, establece lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 49 numeral 7 lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sometida a Juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. De igual la doctrina ha dejado por sentado que nadie puede ser juzgada dos veces por el mismo delito “Non bis in idem”. Asimismo establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Nadie deber ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.”

El artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.”

Del análisis del artículo anteriormente citado, se evidencia que las amenazas se encuentran subsumidas en los supuestos de hechos para se configure el delito de Violencia Sexual, siendo entonces que los acusados EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909., a su vez también fueron acusados de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los mismos tienen pronóstico de sentencia condenatoria ya que se probó la ejecución del delito supra descrito, éste tribunal no puede condenar dos (02) veces por el mismo supuesto de hecho, toda vez que los hechos por los cuales fueron acusados es uno (01) sólo, en tal sentido éste tribunal amparado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ABSUELVE a los ciudadanos: EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909 delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


- De igual manera Acuso la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano ANDRY JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.679 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Márquez Barrios. El artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.”

Analizado como ha sido el testimonio de la agraviada ROSA MÁRQUEZ BARRIOS, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, la misma estableció lo siguiente: “…uno de ellos fue el que se me llegó y me violó….-¿ Andry Silva llegó abusar de usted en alguna oportunidad?. R: No…”.

De igual manera, no existió otro órgano de prueba capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado ANDRY JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.679, en razón a la acusación y debida admisión de la calificación jurídica de la Jueza de Control, Audiencia y Medidas, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Márquez Barrios; en tal sentido, lo cónsono y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano: ANDRY JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.679 de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIOS.


- Acuso el Ministerio Público, al acusado ANDRY JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.679 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.”

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

Analizado como ha sido el testimonio de Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 15 de julio de 2014, la cual fue tomada conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, la misma estableció lo siguiente: “...Jesús me golpeó con la bacula en la pierna y me metió para el cuarto, él fue el primero que abuso de mi… el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN, procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿En la declaración dices que Andry Silva fue el primero que abuso, de qué forma lo hizo?. R: Él me metió para el cuarto, me zumbo a la cama y abuso de mí, me apunta con el arma. 2.- ¿El ciudadano Andry Silva los vistes conversando con los demás muchachos que estaban ahí? R: Si.” Es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de una violencia domestica, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado antes mencionados, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar este Juzgador que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente una de las personas que la agravió fue el acusado, persistencia en la cual no se han observaron ambigüedades hasta que la misma rindió su declaración en la Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 15 de julio de 2014 por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.
En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que adminiculado el testimonio de la madre Rosa Elena Márquez Barrios, así como lo manifestado por la Dra. Ana Julia Colina en la sala de juicio, la cual analizó el reconocimiento médico legal, en el cual se evidencio tanto como señas de agresiones vaginal (labios superiores e inferiores), así como desgarros recientes a nivel del hímen, permitieron corroborar el dicho de la víctima de manera valida, tomando en consideración el interés que manifestaron las testigos que aparte de la víctima declaro, ya que explanó de manera clara, precisa y circunstanciada de cómo le ocasionó los actos de VIOLENCIA SEXUAL, motivos por los cuales quedó verificado y corroborado el dicho de la víctima para soportar los dichos de la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Es por ello que considera concluyente quien aquí decide, que quedó probada de manera clara y directa la comisión del delito, en tal sentido se dicta sentencia CONDENATORIA, al ciudadano ANDRY JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.679 de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte por (haber sido cometido a una adolescente) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


- Acuso también la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano ANDRY JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.679, por el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIOS. El artículo 41 del Código Penal, establece lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”


El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado consistió en amenazar de manera constante y permanente a la víctima quien es su hermano.

En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

Resulta necesario partir del primer delito imputado como lo es el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza debe existir una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.

Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por e fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo en reiteradas oportunidades a la víctima con quitarle la vida.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su dominio, negándole derechos elementales minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante las múltiples agresiones de las cuales era objeto, absteniéndose por el temor sembrado en la misma por parte del acusado de que le cegaría la vida o la dejaría paralítica, de no someterse a sus designios.

Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado.

El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufriría graves agresiones en su contra, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaba su libertad y su libre desenvolvimiento de personalidad, debiendo aceptar permanecer sometida por al acción desplegada por el acusado, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante la declaración de la víctima, de la testigo presencial, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento.


Es por ello que considera concluyente quien aquí decide, que quedó probada de manera clara y directa la comisión del delito, en tal sentido se dicta sentencia CONDENATORIA, al ciudadano ANDRY JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.679 de la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIOS.



PENALIDAD


Quedando demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ANDRY JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.679, nacido en fecha 29-09-1982, natural del el Guayabo, parroquia Peñalver del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Andrés Griceli Colmenares (M) y de Miriam Zoraida Silva Ruiz (V); de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se Omite La Identidad De Conformidad A Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). En consecuencia, se condena al ciudadano ANDRY JESÚS SILVA, ya identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por esté delito.

De igual manera se declaro CULPABLE por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS. En consecuencia, se condena al ciudadano ANDRY JESÚS SILVA, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por esté delito, ya que debe sólo aplicarse la mitad de la pena correspondiente, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por estar en presencia de un concurso de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se condena al ciudadano ANDRY JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.679, ya identificado, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, en el INTERNADO JUDICIAL de la ciudad de San Fernando del estado Apure, firme como quede la presente sentencia; más las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 69, numeral 2 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente, manteniendose el sitio de reclusión en el que se encuentre.



- Acuso el Ministerio Público, al acusado EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.”
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

Analizado como ha sido el testimonio de Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 15 de julio de 2014, la cual fue tomada conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, la misma estableció lo siguiente: “...después entro el “Toto” el fue el tercero que abuso de mí…Seguidamente el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN, procede a realizar las siguientes preguntas: 4.-¿El ciudadano Edson Hurtado arias el “Toto” que hizo ese día en tu casa ?. R: Me amenazaba igual, abuso de mí, me apuntaba con el arma, me decía que no dijera nada de lo que había pasado, que no le dijera nada a mí mamá de lo que me habían hecho….” Es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de una violencia domestica, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado antes mencionados, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar este Juzgador que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente una de las personas que la agravió fue el acusado, persistencia en la cual no se han observaron ambigüedades hasta que la misma rindió su declaración en la Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 15 de julio de 2014 por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.
En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que adminiculado el testimonio de la madre Rosa Elena Márquez Barrios, así como lo manifestado por la Dra. Ana Julia Colina en la sala de juicio, la cual analizó el reconocimiento médico legal, en el cual se evidencio tanto como señas de agresiones vaginal (labios superiores e inferiores), así como desgarros recientes a nivel del hímen, permitieron corroborar el dicho de la víctima de manera valida, tomando en consideración el interés que manifestaron las testigos que aparte de la víctima declaro, ya que explanó de manera clara, precisa y circunstanciada de cómo le ocasionó los actos de VIOLENCIA SEXUAL, motivos por los cuales quedó verificado y corroborado el dicho de la víctima para soportar los dichos de la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Es por ello que considera concluyente quien aquí decide, que quedó probada de manera clara y directa la comisión del delito, en tal sentido se dicta sentencia CONDENATORIA, al ciudadano EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte por (haber sido cometido a una adolescente) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


- Acuso el Ministerio Público, al acusado EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484 por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIOS. El artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Con respecto al delito de Robo Agravado, ha dejado por sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).”

En el caso que nos ocupa, manifiestan las víctimas que entraron a su casa los ciudadanos Andry Jesús Silva, Edson Rafael Hurtado, José Moisés Colmenares y Saúl Adrian Rodríguez, y otro sujeto sin identificar aún y que los mismos sustrajeron de su casa un motor fuera de borda, una arperjadora, y una computadora Canaima, todo en el transcurso que abusan sexualmente de ellas.

En razón a las afirmaciones realizadas por las víctimas y a que sus en Audiencia Anticipada han sido valorados de forma positiva por este juzgador es importante señalar que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de agosto del 2015, en el asunto seguido al ciudadano ROYMAN ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

“Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras.
Ahora bien, visto lo anterior, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el ciudadano acusado ROYMAND ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no haya podido disponer de los bienes robados, no quiere decir que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, no resulte consumado, pues lo contrario, sería admitir que una persona no cometió dicho delito, aún cuando se haya apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, aprehendido después del hecho, incluso con el objeto que le fue incautado al momento de la aprehensión, excusándose en la falta de disposición del mismo.
Cabe destacar que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, razón por la cual el delito de robo agravado ejecutado por el acusado ut supra, es un delito consumado y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “ (…) Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008). (Resaltado de la sala).


Es por ello que considera concluyente quien aquí decide, que quedó probada de manera clara y directa la comisión del delito, en tal sentido se dicta sentencia CONDENATORIA, al ciudadano EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484 por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIOS. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedando demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CULPABLE al Ciudadano: EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, nacido 06-05-1992, natural de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Candelario Hurtado López (V) y de Lennys del Carmen Pulido (V); de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se Omite La Identidad De Conformidad A Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). En consecuencia, se condena al ciudadano EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, ya identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por esté delito.

De igual manera se consideró CULPABLE al Ciudadano: EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, nacido 06-05-1992, natural de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Candelario Hurtado López (V) y de Lennys del Carmen Pulido (V); de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS. En consecuencia, se condena al ciudadano EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por esté delito, ya que debe sólo aplicarse la mitad de la pena correspondiente, es decir, TRECE (13) AÑOS SEIS (06) DE PRISIÓN, por estar en presencia de un concurso de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se condena al ciudadano EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, ya identificado, por la sumatoria correspondiente, del delito de mayor entidad punitiva, más la mitad de la restante, siendo VIOLENCIA SEXUAL el de mayor entidad punitiva, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en el INTERNADO JUDICIAL de la ciudad de San Fernando del estado Apure, firme como quede la presente sentencia; más las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 69, numeral 2 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente, manteniendose el sitio de reclusión en el que se encuentre.



- Acuso el Ministerio Público, al acusado SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.”
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

Analizado como ha sido el testimonio de Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 15 de julio de 2014, la cual fue tomada conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, la misma estableció lo siguiente: “...y entro el “Moro” que fue el segundo que abuso de mí …Seguidamente el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN, procede a realizar las siguientes preguntas:…3.- ¿Qué conducta fue lo que realizo Saúl Rodríguez arias el “Moro”? R: El abuso de mí, me amenazaba, me apuntaba con el arma y conversaba con los otros muchachos…” Es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de una violencia domestica, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado antes mencionados, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar este Juzgador que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente una de las personas que la agravió fue el acusado, persistencia en la cual no se han observaron ambigüedades hasta que la misma rindió su declaración en la Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 15 de julio de 2014 por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.
En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que adminiculado el testimonio de la madre Rosa Elena Márquez Barrios, así como lo manifestado por la Dra. Ana Julia Colina en la sala de juicio, la cual analizó el reconocimiento médico legal, en el cual se evidencio tanto como señas de agresiones vaginal (labios superiores e inferiores), así como desgarros recientes a nivel del hímen, permitieron corroborar el dicho de la víctima de manera valida, tomando en consideración el interés que manifestaron las testigos que aparte de la víctima declaro, ya que explanó de manera clara, precisa y circunstanciada de cómo le ocasionó los actos de VIOLENCIA SEXUAL, motivos por los cuales quedó verificado y corroborado el dicho de la víctima para soportar los dichos de la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Es por ello que considera concluyente quien aquí decide, que quedó probada de manera clara y directa la comisión del delito, en tal sentido se dicta sentencia CONDENATORIA, al ciudadano SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte por (haber sido cometido a una adolescente) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


- Acuso el Ministerio Público, al acusado SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909 por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIOS. El artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Con respecto al delito de Robo Agravado, ha dejado por sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).”

En el caso que nos ocupa, manifiestan las víctimas que entraron a su casa los ciudadanos Andry Jesús Silva, Edson Rafael Hurtado, José Moisés Colmenares y Saúl Adrian Rodríguez, y otro sujeto sin identificar aún y que los mismos sustrajeron de su casa un motor fuera de borda, una arperjadora, y una computadora Canaima, todo en el transcurso que abusan sexualmente de ellas.

En razón a las afirmaciones realizadas por las víctimas y a que sus en Audiencia Anticipada han sido valorados de forma positiva por este juzgador es importante señalar que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de agosto del 2015, en el asunto seguido al ciudadano ROYMAN ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

“Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras.
Ahora bien, visto lo anterior, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el ciudadano acusado ROYMAND ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no haya podido disponer de los bienes robados, no quiere decir que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, no resulte consumado, pues lo contrario, sería admitir que una persona no cometió dicho delito, aún cuando se haya apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, aprehendido después del hecho, incluso con el objeto que le fue incautado al momento de la aprehensión, excusándose en la falta de disposición del mismo.
Cabe destacar que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, razón por la cual el delito de robo agravado ejecutado por el acusado ut supra, es un delito consumado y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “ (…) Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008). (Resaltado de la sala).


Es por ello que considera concluyente quien aquí decide, que quedó probada de manera clara y directa la comisión del delito, en tal sentido se dicta sentencia CONDENATORIA, al ciudadano SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909 por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIOS. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedando demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CULPABLE al Ciudadano: SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, nacido 05-04-1992, natural de la población de Cazorla del estado Guárico, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Ignacio Rodríguez (V) y de Dilia María Ferrer (V); de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se Omite La Identidad De Conformidad A Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). En consecuencia, se condena al ciudadano SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, ya identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por esté delito.
De igual manera se consideró CULPABLE al Ciudadano: SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, nacido 05-04-1992, natural de la población de Cazorla del estado Guárico, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Ignacio Rodríguez (V) y de Dilia María Ferrer (V); de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS. En consecuencia, se condena al ciudadano SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por esté delito, ya que debe sólo aplicarse la mitad de la pena correspondiente, es decir, TRECE (13) AÑOS SEIS (06) DE PRISIÓN, por estar en presencia de un concurso de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se condena al ciudadano SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, ya identificado, por la sumatoria correspondiente, del delito de mayor entidad punitiva, más la mitad de la restante, siendo VIOLENCIA SEXUAL el de mayor entidad punitiva, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en el INTERNADO JUDICIAL de la ciudad de San Fernando del estado Apure, firme como quede la presente sentencia; más las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 69, numeral 2 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente, manteniéndose el sitio de reclusión en el que se encuentre.





- Acuso el Ministerio Público, al acusado JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.”
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

Analizado como ha sido el testimonio de Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 15 de julio de 2014, la cual fue tomada conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, la misma estableció lo siguiente: “...después entro José Colmenares que fue el cuarto que abuso de mí …” Es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de una violencia domestica, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado antes mencionados, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar este Juzgador que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente una de las personas que la agravió fue el acusado, persistencia en la cual no se han observaron ambigüedades hasta que la misma rindió su declaración en la Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 15 de julio de 2014 por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.
En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que adminiculado el testimonio de la madre Rosa Elena Márquez Barrios, así como lo manifestado por la Dra. Ana Julia Colina en la sala de juicio, la cual analizó el reconocimiento médico legal, en el cual se evidencio tanto como señas de agresiones vaginal (labios superiores e inferiores), así como desgarros recientes a nivel del hímen, permitieron corroborar el dicho de la víctima de manera valida, tomando en consideración el interés que manifestaron las testigos que aparte de la víctima declaro, ya que explanó de manera clara, precisa y circunstanciada de cómo le ocasionó los actos de VIOLENCIA SEXUAL, motivos por los cuales quedó verificado y corroborado el dicho de la víctima para soportar los dichos de la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Es por ello que considera concluyente quien aquí decide, que quedó probada de manera clara y directa la comisión del delito, en tal sentido se dicta sentencia CONDENATORIA, al ciudadano JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte por (haber sido cometido a una adolescente) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


- Acuso el Ministerio Público, al acusado JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796 por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIOS. El artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Con respecto al delito de Robo Agravado, ha dejado por sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).”

En el caso que nos ocupa, manifiestan las víctimas que entraron a su casa los ciudadanos Andry Jesús Silva, Edson Rafael Hurtado, José Moisés Colmenares y Saúl Adrian Rodríguez, y otro sujeto sin identificar aún y que los mismos sustrajeron de su casa un motor fuera de borda, una arperjadora, y una computadora Canaima, todo en el transcurso que abusan sexualmente de ellas.

En razón a las afirmaciones realizadas por las víctimas y a que sus en Audiencia Anticipada han sido valorados de forma positiva por este juzgador es importante señalar que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de agosto del 2015, en el asunto seguido al ciudadano ROYMAN ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

“Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras.
Ahora bien, visto lo anterior, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el ciudadano acusado ROYMAND ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no haya podido disponer de los bienes robados, no quiere decir que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, no resulte consumado, pues lo contrario, sería admitir que una persona no cometió dicho delito, aún cuando se haya apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, aprehendido después del hecho, incluso con el objeto que le fue incautado al momento de la aprehensión, excusándose en la falta de disposición del mismo.
Cabe destacar que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, razón por la cual el delito de robo agravado ejecutado por el acusado ut supra, es un delito consumado y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “ (…) Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008). (Resaltado de la sala).


Es por ello que considera concluyente quien aquí decide, que quedó probada de manera clara y directa la comisión del delito, en tal sentido se dicta sentencia CONDENATORIA, al ciudadano JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796 por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIOS. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedando demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CULPABLE al Ciudadano: JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, nacido 06-05-1992, natural de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Candelario Hurtado López (V) y de Lennys del Carmen Pulido (V); de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se Omite La Identidad De Conformidad A Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, ya identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por esté delito.
Que también se declaró CULPABLE al Ciudadano: JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, nacido 06-05-1992, natural de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Candelario Hurtado López (V) y de Lennys del Carmen Pulido (V); de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS. En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por esté delito, ya que debe sólo aplicarse la mitad de la pena correspondiente, es decir, TRECE (13) AÑOS SEIS (06) DE PRISIÓN, por estar en presencia de un concurso de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, ya identificado, por la sumatoria correspondiente, del delito de mayor entidad punitiva, más la mitad de la restante, siendo VIOLENCIA SEXUAL el de mayor entidad punitiva, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en el INTERNADO JUDICIAL de la ciudad de San Fernando del estado Apure, firme como quede la presente sentencia; más las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 69, numeral 2 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente, manteniéndose el sitio de reclusión en el que se encuentre.
D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los Artículos 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano ANDRY JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.679, nacido en fecha 29-09-1982, natural del el Guayabo, parroquia Peñalver del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Andrés Griceli Colmenares (M) y de Miriam Zoraida Silva Ruiz (V); de la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se Omite La Identidad De Conformidad A Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). SEGUNDO: ABSUELVE, al ciudadano ANDRY JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.679, nacido en fecha 29-09-1982, natural del el Guayabo, parroquia Peñalver del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Andrés Griceli Colmenares (M) y de Miriam Zoraida Silva Ruiz (V); de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS. TERCERO: CULPABLE al Ciudadano: ANDRY JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.679, nacido en fecha 29-09-1982, natural del el Guayabo, parroquia Peñalver del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Andrés Griceli Colmenares (M) y de Miriam Zoraida Silva Ruiz (V); de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se Omite La Identidad De Conformidad A Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). En consecuencia, se condena al ciudadano ANDRY JESÚS SILVA, ya identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por esté delito. CUARTO: CULPABLE al Ciudadano: ANDRY JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.679, nacido en fecha 29-09-1982, natural del el Guayabo, parroquia Peñalver del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Andrés Griceli Colmenares (M) y de Miriam Zoraida Silva Ruiz (V); de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS. En consecuencia, se condena al ciudadano ANDRY JESÚS SILVA, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por esté delito, ya que debe sólo aplicarse la mitad de la pena correspondiente, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por estar en presencia de un concurso de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se condena al ciudadano ANDRY JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.679, ya identificado, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, en el INTERNADO JUDICIAL de la ciudad de San Fernando del estado Apure, firme como quede la presente sentencia; más las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 69, numeral 2 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. QUINTO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, que le impusiera el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito de estos tribunales de violencia al ciudadano ANDRY JESÚS SILVA, ya identificado, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo conducente firme como quede la presente Sentencia y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída. De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 12 de junio de 2034, aproximadamente. SEXTO: ABSUELVE, al ciudadano EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, nacido 06-05-1992, natural de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Candelario Hurtado López (V) y de Lennys del Carmen Pulido (V); de la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se Omite La Identidad De Conformidad A Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). SÉPTIMO: ABSUELVE, al ciudadano EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, nacido 06-05-1992, natural de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Candelario Hurtado López (V) y de Lennys del Carmen Pulido (V); de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 286 y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (Se Omite La Identidad De Conformidad A Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). OCTAVO: ABSUELVE, al ciudadano EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, nacido 06-05-1992, natural de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Candelario Hurtado López (V) y de Lennys del Carmen Pulido (V); de la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS. NOVENO: ABSUELVE al Ciudadano: EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, nacido 06-05-1992, natural de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Candelario Hurtado López (V) y de Lennys del Carmen Pulido (V); de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS. DÉCIMO: CULPABLE al Ciudadano: EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, nacido 06-05-1992, natural de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Candelario Hurtado López (V) y de Lennys del Carmen Pulido (V); de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se Omite La Identidad De Conformidad A Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). En consecuencia, se condena al ciudadano EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, ya identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por esté delito. DECIMOPRIMERO: CULPABLE al Ciudadano: EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, nacido 06-05-1992, natural de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Candelario Hurtado López (V) y de Lennys del Carmen Pulido (V); de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS. En consecuencia, se condena al ciudadano EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por esté delito, ya que debe sólo aplicarse la mitad de la pena correspondiente, es decir, TRECE (13) AÑOS SEIS (06) DE PRISIÓN, por estar en presencia de un concurso de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se condena al ciudadano EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, ya identificado, por la sumatoria correspondiente, del delito de mayor entidad punitiva, más la mitad de la restante, siendo VIOLENCIA SEXUAL el de mayor entidad punitiva, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en el INTERNADO JUDICIAL de la ciudad de San Fernando del estado Apure, firme como quede la presente sentencia; más las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 69, numeral 2 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. DECIMOSEGUNDO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, que le impusiera el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito de estos tribunales de violencia al ciudadano EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484, ya identificado, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo conducente firme como quede la presente Sentencia y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída. De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 12 de noviembre de 2039, aproximadamente. DECIMOTERCERO: ABSUELVE, al ciudadano JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, nacido en fecha 08-10-1982, natural por la vía de Arichuna, municipio San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio pescador, hijo de José Misael Colmenares (V) y de Laida Josefina Pérez (V); de la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se Omite La Identidad De Conformidad A Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). DECIMOCUARTO: ABSUELVE, al ciudadano JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, nacido 06-05-1992, natural de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Candelario Hurtado López (V) y de Lennys del Carmen Pulido (V); de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 286 y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (Se Omite La Identidad De Conformidad A Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). DECIMOQUINTO: ABSUELVE, al ciudadano JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, nacido 06-05-1992, natural de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Candelario Hurtado López (V) y de Lennys del Carmen Pulido (V); de la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS. DECIMOSEXTO: ABSUELVE al Ciudadano: JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, nacido 06-05-1992, natural de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Candelario Hurtado López (V) y de Lennys del Carmen Pulido (V); de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS. DECIMOSÉPTIMO: CULPABLE al Ciudadano: JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, nacido 06-05-1992, natural de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Candelario Hurtado López (V) y de Lennys del Carmen Pulido (V); de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se Omite La Identidad De Conformidad A Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, ya identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por esté delito. DECIMOCTAVO: CULPABLE al Ciudadano: JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, nacido 06-05-1992, natural de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rafael Candelario Hurtado López (V) y de Lennys del Carmen Pulido (V); de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS. En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por esté delito, ya que debe sólo aplicarse la mitad de la pena correspondiente, es decir, TRECE (13) AÑOS SEIS (06) DE PRISIÓN, por estar en presencia de un concurso de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ MOISES COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, ya identificado, por la sumatoria correspondiente, del delito de mayor entidad punitiva, más la mitad de la restante, siendo VIOLENCIA SEXUAL el de mayor entidad punitiva, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en el INTERNADO JUDICIAL de la ciudad de San Fernando del estado Apure, firme como quede la presente sentencia; más las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 69, numeral 2 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. DECIMONOVENO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, que le impusiera el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito de estos tribunales de violencia al ciudadano JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.796, ya identificado, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo conducente firme como quede la presente Sentencia y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída. De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 12 de noviembre de 2039, aproximadamente. VEINTENO: ABSUELVE, al ciudadano SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, nacido 05-04-1992, natural de la población de Cazorla del estado Guárico, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Ignacio Rodríguez (V) y de Dilia María Ferrer (V); de la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se Omite La Identidad De Conformidad A Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). VEINTENO PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, nacido 05-04-1992, natural de la población de Cazorla del estado Guárico, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Ignacio Rodríguez (V) y de Dilia María Ferrer (V); de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 286 y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (Se Omite La Identidad De Conformidad A Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). VEINTENO SEGUNDO: ABSUELVE, al ciudadano SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, nacido 05-04-1992, natural de la población de Cazorla del estado Guárico, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Ignacio Rodríguez (V) y de Dilia María Ferrer (V); de la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS. VEINTENO TERCERO: ABSUELVE al Ciudadano: SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, nacido 05-04-1992, natural de la población de Cazorla del estado Guárico, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Ignacio Rodríguez (V) y de Dilia María Ferrer (V); de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS. VEINTENO CUARTO: CULPABLE al Ciudadano: SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, nacido 05-04-1992, natural de la población de Cazorla del estado Guárico, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Ignacio Rodríguez (V) y de Dilia María Ferrer (V); de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se Omite La Identidad De Conformidad A Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). En consecuencia, se condena al ciudadano SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, ya identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por esté delito. VEINTENO QUINTO: CULPABLE al Ciudadano: SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, nacido 05-04-1992, natural de la población de Cazorla del estado Guárico, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Ignacio Rodríguez (V) y de Dilia María Ferrer (V); de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ BARRIOS. En consecuencia, se condena al ciudadano SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por esté delito, ya que debe sólo aplicarse la mitad de la pena correspondiente, es decir, TRECE (13) AÑOS SEIS (06) DE PRISIÓN, por estar en presencia de un concurso de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se condena al ciudadano SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, ya identificado, por la sumatoria correspondiente, del delito de mayor entidad punitiva, más la mitad de la restante, siendo VIOLENCIA SEXUAL el de mayor entidad punitiva, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en el INTERNADO JUDICIAL de la ciudad de San Fernando del estado Apure, firme como quede la presente sentencia; más las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 69, numeral 2 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 12 de noviembre de 2039, aproximadamente. VEINTENO SEXTO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, que le impusiera el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito de estos tribunales de violencia al ciudadano SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.909, ya identificado, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo conducente firme como quede la presente Sentencia y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída. VEINTENO SÉPTIMO: Se ordena con carácter obligatorio a los condenados, asistir a talleres o charlas, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que moderen su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia. VEINTENO OCTAVO: En cuanto a la condición de privación de libertad, esta se mantiene para los acusados, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Municipio San Fernando de Apure, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes referidos. Quedan las partes en especial los condenados Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de ésta sentencia será traslado y copia fiel íntegramente de la que se dicte dentro del lapso de Ley. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2.015. 204º de la independencia y 155º de la federación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO;

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA;

ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ