REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 10 de Junio de 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMSS-II-963-13
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: OSCAR EDUARDO URRIOLA CEDEÑO y ARBIS MAGALYS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. 11.762.888 y 15.046.981.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 16-10-2013; presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos OSCAR EDUARDO URRIOLA CEDEÑO y ARBIS MAGALYS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. 11.762.888 y 15.046.981, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE HERNANDEZ UTRERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.518, ocurrieron a este Tribunal para exponer y solicitar: Que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 29-08-2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, Acta N° 63, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, inserta en el folio 03, fijando su domicilio en esta ciudad de San Fernando del estado Apure y ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han solicitado la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Que durante el Matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en Partidas de Nacimientos anexa en los folios Nos. 05. 06 y 07.-
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por Mutuo Consentimiento decidieron solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: OSCAR EDUARDO URRIOLA CEDEÑO y ARBIS MAGALYS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. 11.762.888 y 15.046.981, por ante este Tribunal en fecha 17-10-2013.-
En fecha 06-12-14: Compareció ante este Tribunal el ciudadano OSCAR EDUARDO URRIOLA CEDEÑO, debidamente asistidos de abogado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, librándose boleta de Notificación el día 05-12-2014, dejándose constancia que la misma no compareció.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos OSCAR EDUARDO URRIOLA CEDEÑO y ARBIS MAGALYS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. 11.762.888 y 15.046.981, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE HERNANDEZ UTRERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.518 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil de de la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, Acta N° 63, de fecha 29-08-2000.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon 03 hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de los Hnos. ut supra, beneficiarios de la causa la ejercerá la Madre ciudadana ARBIS MAGALYS ROMERO.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cumplir la misma con un monto de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1500) cada uno, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, suma esta será aumentada en caso de que el obligado disfrute de aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezcan las niñas tienen mas gastos y necesidades, además se compromete asignar a sus hijas que nos ocupan un aporte especial de un 32% del monto a cobrar por concepto de Bono Vacacional y en la oportunidad en que le sea cancelada las Bonificación especial de fin de año, por parte del ente público el cual este adscrito el padre se comprometió a realizar un aporte equivalente al 32% de lo que percibirá por este concepto, asimismo el padre se compromete a sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde las referidas hermanas reciban su educación escolar, liceista .
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la manera siguiente: El padre antes mencionado tendrá un régimen de visita libre, es decir, que podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán las mismas, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00am hasta las 8:00pm, de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. El padre podrá llevarse consigo a las hermanas los fines de semanas alternos, queda entendido que la salida de las mismas, se producirá los sábados a las 10:00am y serán reintegradas a su hogar los domingos a las 6:00pm, siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de estas hermanas a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre y en caso de que éste se encuentre imposibilitado he hacerlo por circunstancias especiales, la madre se comprometió a llevarlas y buscarlas en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se comprometió la madre a tener el hogar de sus hijas.
Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijas deban ser tratadas normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.
La madre, en virtud del disfrute que tiene la Custodia de sus hijas que nos ocupan, podrá viajar con ellas sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que las niñas deben pasar con el padre; y éste a su vez podrá viajar con sus hijas en esa quincena de vacaciones en que toca pasarlas con ellas, siempre y cuando las niñas no estén imposibilitadas de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasaran con su madre, el día de cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, los pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esos días especiales. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna, las niñas pasarán la primera Navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que las mencionadas niñas puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando las niñas pasen el Carnaval con su padre, pasaran la Semana Santa con la madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa, igualmente son cuatro, o sea desde el miércoles santo 5:00pm hasta el día domingo de resurrección a las 5:00pm. Las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con la madre y la segunda mitad con el padre. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTO: Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 10 días del mes de Junio del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Prov.
Dr. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
EXP. Nº JMSS-II-963-13 DM/Celenne
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