REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Causa N° JMSS2-2447-15

SOLICITANTE: ABDIA ABNER HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.582.232.-

BENEFICIARIA: Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

I

El día 22-05-2015, se recibió Solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por el ciudadano ABDIA ABNER HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.582.232, debidamente asistida por la Abogada GRISELIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera (E) del Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
En fecha 26-05-2015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 04-06-2015, en donde se dejó constancia de la comparecencia del solicitante asistido por la Defensa Publica, así como también la comparecencia de la ciudadana Iraima Rojas de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.693.871, madre biológica de la Niña que nos ocupa, quien manifestó su consentimiento en la presente solicitud, tal como se evidencia en los folios 05 y 06 de los autos, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le garantizo el derecho a opinar y ser oída.

II

Conoce este Tribunal solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentado por el ciudadano ABDIA ABNER HERNANDEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Abogada GRISELIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública.

El ciudadano ABDIA ABNER HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su solicitud expresó que “…..tengo bajo mis cuidados y manutención a mi hijastra (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, la misma convive en mi residencia antes descrita, estando por ende bajo mi cuidado, crianza y manutención desde hace cuatro (04) años en virtud que vivo en pareja con la madre de la misma ciudadana Iraima Rojas de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.693.871, es quien ostenta la custodia de la misma, siendo yo quien tiene gran parte de la responsabilidad de Crianza de la misma, contando con los medios suficientes para cubrir gran parte de su manutención, entendiéndose por ello lo relacionado a su alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros; además de todo el afecto que le profeso. En atención de lo antes planteado y siendo el caso de que presto mis servicios como Chofer adscrito a la Empresa Gas Comunal, razón de la cual disfruto de beneficios sociales que otorga dicha institución, solicito se me permita incluir a mi hijastra (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como parte de mi carga familiar.

III
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde el ciudadano ABDIA ABNER HERNANDEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, solicita le sea declarado como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido él quien ha cubierto los gastos de la referida niña, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicho ciudadano es quien ha estado encargado de sufragar la manutención de la Niña in comento; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que la Niña gozaría de beneficios que le permitiría disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas, Plan Vacacional, Cesta Juguetes, Bono Navideño, Becas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es PROCEDENTE.
IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, como CARGA FAMILIAR del ciudadano ABDIA ABNER HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.582.232, a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que gocen de todos los beneficios que le pueda brindar el ciudadano ABDIA ABNER HERNANDEZ RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez días del mes de Junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Prov.

Dr. RAMON RIVAS


La Secretaria

Abog. DAYAN MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria

Abog. DAYAN MARTINEZ


Exp. N° JMSS2-2447-15
RR/DM/miglays