REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 15 de Junio del año 2015
205º y 156º

SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBROS DE BENEFICIOS SOCIALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Asunto: JMSS2-2460-15

SOLICITANTE: ONELIA MARGARITA CORRALES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.872.818.
BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobros de Beneficios Sociales, formulada ante este Tribunal en fecha 28-05-15, por la ciudadana ONELIA MARGARITA CORRALES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.872.818, debidamente asistida por los Abogados Isaura Mesa Serrano y José David Peña Orellana, inscritos en el Inpreabobado bajo los números 147.524 y 164.219, actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, la cual es efectuada en los siguientes términos: “… Es el caso que el de cujus ELIS ANIBAL ZAPATA ESPINOZA, gozaba en vida de la Pensión del Seguro Social, de la cual tanto el menor como a quien suscribe el presente escrito nos corresponde la Pensión de Sobrevivientes, pero es el caso ciudadano Juez que el Seguro Social exigen la presencia de ambas partes, de la representante del menor y mi persona, pero la ciudadana madre del menor (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se niega a presentarse ante el Seguro Social negándose de esta manera un derecho que le corresponde por ley al Niño…" acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago, Autorización Judicial, para realizar los trámites de la Pensión de Sobreviviente, en beneficios del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como de mi persona …”

En fecha 01 de Junio del año 2015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 09-06-15, tal como se evidencia en los folios 19 y 20 de los autos, donde la parte solicitante a través de los Abogados asistentes “solicita se le Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito, presentado por su persona.

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y AUTORIZA ampliamente y suficientemente a la ciudadana ONELIA MARGARITA CORRALES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.872.818, para que en su propio nombre y representante del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, representado por su madre ciudadana MILAGRO NAZARETH GUEDEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.816.874, gestione por ante los organismos competentes la Pensión de Sobreviviente y el cobro de los Beneficios Sociales dejados por el de cujus ELIS ANIBAL ZAPATA ESPINOSA, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-8.153.692, que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Expídase por secretaria Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria Temp.,


Abg. CELENNE FALCON

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria Temp.,


Abg. CELENNE FALCON
RR/CF/miglays.