REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
Asunto: Nro. JMS2-745-15

Visto el convenimiento del Aumento de la Obligación de Manutención en el Acta de la Audiencia de Mediación, de fecha 10-06-2015, suscrito por los ciudadanos ASMARY YELITZA ESPINOZA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.528.880, parte Demandante, y JERSON JEREMIA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.903.760, parte Demandada de la presente causa, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y siete (07) años de edad, debidamente asistidos por la Abog. Griselia Ramírez, Defensora Publica Primera (E), para el Sistema de Protección, quienes llegaron a un acuerdo: Primero: el ciudadano JERSON JEREMIA QUINTERO RODRIGUEZ, Aumento la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos antes mencionados, en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), mensuales, a partir de la presente fecha, a favor de mis hijos antes mencionados. Segundo: Más aporte extra en el mes de Septiembre por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), y Bono Decembrino por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), deducibles de los Aguinaldos, para cubrir gastos de actividades escolares y festividades Decembrinas. Sumas que serán descontadas directamente del Organismo Empleador”. En relación a los gastos Médicos y Medicinas serán compartidos en 50% por ambos padres”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ASMARY YELITZA ESPINOZA INFANTE, quien expone: “Estoy en total acuerdo con el convenimiento antes expuesto”, ambas partes solicitan al Tribunal HOMOLOGUE el mismo. Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda notificar las deducciones al ente empleador del Obligado. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria Temp.,

Abog. CELENNE FALCON

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temp.,


Abog. CELENNE FALCON

RR/CF/miglays.