REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 19 de Junio del año 2.015.-
205º y 156º

Asunto: JMSS2-2.474-15.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: TERRYS ALEXANDER ESPINOSA REYES y SHURLENNYS HURTADO CAVANERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 13.255.828 y 13.560.366.-

HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Ante este Tribunal los cónyuges TERRYS ALEXANDER ESPINOSA REYES y SHURLENNYS HURTADO CAVANERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 13.255.828 y 13.560.366 respectivamente, en fecha 04-06-2.015, consignaron solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las partidas de Nacimiento insertas a los folios Nº 6 al 9 del presente expediente.-
En fecha 05 de Junio del año 2015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 16-06-2015, en la cual comparecieron los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron opinión con relación a la causa, tal como se evidencia a los folios 11 al 13.-

MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos TERRYS ALEXANDER ESPINOSA REYES y SHURLENNYS HURTADO CAVANERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 13.255.828 y 13.560.366, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, según Acta N° ciento treinta y nueve (139) de fecha 12-06-1.996.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a sus hijas los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a cumplir la misma por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) y el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para contribuir con parte de los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares y uniformes y con los gastos de las épocas decembrinas, así mismo acordaron que los gastos de medicinas cuando sean requeridos serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria Temp.,

Abg. CELENNE FALCON
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.,

Abg. CELENNE FALCON


RR/homer.-