REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Asunto: JMSS2-2469-15
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos IRELIA JOSEFINA MERCADO GONZALEZ y ENDER JESUS GOMEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.041.717 y V-10.165.174, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado Christtiams Rodríguez Amador, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.524, en fecha 02-06-2015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), quince (15) once (11) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento, inserta a los folios 06 al 08 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 03 de Junio de 2016, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos IRELIA JOSEFINA MERCADO GONZALEZ y ENDER JESUS GOMEZ CHACON, debidamente asistidos de Abogados, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 11-06-2015, tal como se evidencia en los folios 12 y 14 de los autos, donde los solicitantes quienes a través de su Abogada asistente Mixzaida Milixza Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.039 manifestaron: solicitamos a este Despacho Declare Con Lugar lo requerido en el escrito presentado por nosotros que riela al folio 1 y 2 de la presente causa. Padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estando presente los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se le garantizó el derecho a opinar y ser oídos”, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos IRELIA JOSEFINA MERCADO GONZALEZ y ENDER JESUS GOMEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.041.717 y V-10.165.174, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 08 de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante La Prefectura Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta Numero Trescientos (300). Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejerce la madre. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: En relación a la Obligación de Manutención el ciudadano ENDER JESUS GOMEZ CHACON, fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a cada uno, para cubrir los gastos de estudios, ropa, calzado, etc, de sus menores hijos. El padre fijará para el inicio del año escolar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), para cada uno, de igual forma en el mes de Diciembre para gastos de estrenos y recreación la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), para cada uno. Se aplicara para esta manutención en todas y cada una de sus descripciones el 20% de incremento anual, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Cuarto: Se estableció un Régimen de Convivencia Familiar, esta será de manera amplia, a conveniencia de ambas partes. El padre tendrá derecho de pasar las vacaciones escolares con sus menores hijos, al igual que un fin de semana con su madre y un fin de semana con su padre de viernes a domingo y en fechas Decembrinas un 24 (pascua) con su madre y un 31 (año nuevo) con su padre, para el año siguiente será de manera inversa estas fecha 24 (pascua) con su padre y un 31 (año nuevo) con su madre, todo esto planificado y acordado bajo convenimiento y mutuo acuerdo entre ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abgo. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria Temp.,
Abog. CELENNE FALCON
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria Temp.,
Abog. CELENNE FALCON
RR/CF/miglays.
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