REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2015
205º y 156º
Asunto: JMSS2-2459-15
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio 02 de los autos, cursa acta mediante la cual los ciudadanos SAMUEL ALEXIS PAEZ ROJAS y MARIA DEL VALLE HIDALGO SALAZAR, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.325.613 y V-25.419.510, en sus condiciones de padres biológicos de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, quienes impuestos del motivo de su comparecencia exponen lo siguiente: “Yo, SAMUEL ALEXIS PAEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, declaro: “Convengo en Establecer Obligación de Manutención, a favor de mi hija antes mencionada en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), cada una y a partir del día 30 de mayo del presente año y así sucesivamente e igualmente me comprometo en comprar el 100% de los estrenos correspondientes al mes de Diciembre de cada año y en ocasión de las festividades decembrinas. A tales efectos me comprometo en entregarle la mensualidad a la madre con la correspondiente firma de recibo en cada oportunidad a lo cual la madre se obliga y del mismo modo se compromete en cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando sean requeridos. Seguidamente, la ciudadana MARIA DEL VALLE HIDALGO SALAZAR, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados y en fin garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”. Es Todo. Los referidos ciudadanos piden al Tribunal. Único: Se Homologue el presente convenio en los términos establecidos por las partes. Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los dos (02) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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