REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 22 de Junio de 2015
205º y 156º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-2467-15
SOLICITANTE: BENITO JAJOY TISOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.288.093.
BENEFICIARIOS: Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos JAJOY JAJOY, FLORENTINO, VICTOR, MARIA MERCEDES, ROSA ELENA y LUIS ALFREDO (fallecido) y los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 02-06-2015, suscrita por el ciudadano BENITO JAJOY TISOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.288.093, debidamente asistida por la Abogada Clara González de Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.923, actuando en su nombre y representante legal de sus hijos y nietos Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad y los ciudadanos JAJOY JAJOY, FLORENTINO, VICTOR, MARIA MERCEDES, ROSA ELENA, y LUIS ALFREDO (fallecido) padre biológico del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad, debidamente representado por su madre ciudadana Oryana Yalitza Herrera Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.812.601 y del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, debidamente representado por su madre ciudadana María Irene Jansasoy Jansasoy, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.362.444, en la cual solicita se sirva declarar al ciudadano y los hermanos antes mencionados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que le puedan corresponder dejados por la de-cujus MARGARITA JAJOY DE JAJOY, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-25.288.504, tal como se evidencia del Acta de Defunción numero seiscientos cincuenta y seis (656), expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien falleció el día 27 de Septiembre del año 2014.-
II
En fecha 05 de Junio del año 2015, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 15-06-2015, tal como se evidencia en los folios 42 y 44 de los autos. Igualmente compareciendo el solicitante asistido de Abogada, y así mismo presente las ciudadanas Oryana Yalitza Herrera Rodríguez y María Irene Jansasoy Jansasoy, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.812.601 y V-18.362.444, quienes manifestaron sus consentimientos en la presente causa. Y oídas las declaraciones de las testigos ciudadanas: Rosa Rodríguez Colon y Norma Elisa Castillo, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-11.009.790 y V-5.360.690, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocen al solicitante y conocieron a la de cujus, suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace varios años, igualmente saben y les consta que la de cujus era la esposa y madre de los referidos hermanos. Así como también les consta que son los Únicos y Universales Herederos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los beneficiarios con la De Cujus MARGARITA JAJOY DE JAJOY, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del ciudadano BENITO JAJOY TISOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.288.093, en su condición de Cónyuge de la de-cujus MARGARITA JAJOY DE JAJOY, conjuntamente con los hijos y nietos Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad y los ciudadanos JAJOY JAJOY, FLORENTINO, VICTOR, MARIA MERCEDES, ROSA ELENA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.585.641, 13.254.402, 14.521.932, 14.947.458 y LUIS ALFREDO JAJOY JAJOY, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.527.208, (fallecido) padre biológico del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad, debidamente representado por su madre ciudadana Oryana Yalitza Herrera Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.812.601 y del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, debidamente representado por su madre ciudadana María Irene Jansasoy Jansasoy, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.362.444 para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la de cujus MARGARITA JAJOY DE JAJOY, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-25.288.504, sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de cónyuge, hijos y nietos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria Temp.,
Abog. CELENNE FALCON
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.
La Secretaria Temp.,
Abog. CELENNE FALCON
RR/DM/miglays.
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