REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 25 de Junio del año 2.015.-
205º y 156º

Asunto: JMSS2-2.475-15.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: TITO RIGOBERTO PEREZ LUNA y SANTA ELENA CONTRERAS FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 3.128.216 y 12.322.466.-

Adolescente: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Ante este Tribunal los cónyuges TITO RIGOBERTO PEREZ LUNA y SANTA ELENA CONTRERAS FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 3.128.216 y 12.322.466 respectivamente, en fecha 04-06-2.015, consignaron solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.538.275, tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta al folio Nº 7 del presente expediente.-
En fecha 08 de Junio del año 2015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 18-06-2015, en la cual compareció el adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión con relación a la causa, tal como se evidencia a los folios 10 al 12.-

MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos TITO RIGOBERTO PEREZ LUNA y SANTA ELENA CONTRERAS FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 3.128.216 y 12.322.466, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, según Acta N° ochenta y ocho (88) de fecha 30-12-2.004.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo del padre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, en virtud de que el padre ejercerá la custodia del adolescente, ambas partes de común acuerdo establecieron que el padre cubrirá todos los gastos del adolescente que nos ocupa, por lo tanto, no establecieron monto para la Obligación de Manutención.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ

RR/homer.-