REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 26 de Junio de 2015
205º y 156º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-2484-15
SOLICITANTE: YSAURA ANABEL CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.090.135.
BENEFICIARIOS: Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 05-06-2015, suscrita por la ciudadana YSAURA ANABEL CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.090.135, actuando como madre y representante legal de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y un (01) años de edad, en la cual solicita se sirva declarar a la ciudadana y los hermanos antes mencionados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que le puedan corresponder dejados por el de-cujus Jorge Luis Sanoja Martinez, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-19.815.981, tal como se evidencia del Acta de Defunción numero ciento setenta y cinco (175), expedida por ante el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Defunciones del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien falleció el día 29 de Mayo del año 2015.-
II
En fecha 08 de Junio del año 2015, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 18-06-2015, tal como se evidencia en los folios 09 al 11 de los autos. Igualmente compareciendo la solicitante quien a través de la Defensora Publica expuso: “Ciudadano Juez solicito se Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por mi persona que riela al folio 1 y vuelto, de la presente causa, así mismo se tome como prueba el Acta de Defunción, las Actas de Nacimientos y Matrimonio”. Es todo. Así como también se dejó constancia la comparecencia de los testigos ciudadanos Carlos Caruci y Carmen Roberti Hernández, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-8.811.055 y 10.616.142 y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar, si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la cónyuge y a los Hermanos que nos ocupan y también conocían al De Cujus, y son los Únicos Herederos.

III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el de cujus Jorge Luis Sanoja Martinez, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana YEIZA MORELIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.937.206, en su condición de Cónyuge del De-Cujus Jorge Luis Sanoja Martinez, conjuntamente con los hijos hermanos Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) y un (01) años de edad para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De Cujus Jorge Luis Sanoja Martinez, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-19.815.981, sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de cónyuge e hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Prov.,


Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.
La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ


RR/DM/miglays.