REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 03 de Junio de 2015
205º y 156º

SENTENCIA DE CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO

Asunto: JMSS2-1514-14

Solicitantes: ANA KAIREN ALVAREZ RODRIGUEZ y HURBAN JOSE OROZCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.688.720 y V-18.543.496.-

Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 04/08/2004, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ANA KAIREN ALVAREZ RODRIGUEZ y HURBAN JOSE OROZCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.688.720 y V-18.543.496, en su orden, debidamente asistidos por el abogado Hurban José Orozco Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.421, solicitaron que este Despacho Decretara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de Abril del año 2010, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, como se evidencia en el Acta de Matrimonio numero cuarenta y tres (43), anexo marcada letra “A”.- En nuestra relación matrimonial nació un (01) hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, la cual consta en Acta de Nacimiento numero Mil Seiscientos Veinte (1620), del Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, y anexo marcada letra “B” ….-
De nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos.

Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.

En fecha 27 de Mayo del año 2014, mediante auto se admitió la presente solicitud, se acordó las Instituciones Familiares y se Decreto la Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimientos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

En fecha 28 de Mayo del año 2015, mediante diligencia comparecen los ciudadanos HURBAN JOSE OROZCO MEDINA y ANA KAIREN ALVAREZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado Hurban José Orozco Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.421, quienes solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio.


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código Civil vigente y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres”.

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento en Divorcio, solicitada por los ciudadanos ANA KAIREN ALVAREZ RODRIGUEZ y HURBAN JOSE OROZCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.688.720 y V-18.543.496, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, todo lo cual consta en la respectiva Acta de Matrimonio signada con el numero cuarenta y tres (43), del día 10 de Abril del Año Dos Mil Diez (2010).

Segundo: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tercero: La Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, pagaderos a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenales, modificable según los aumentos de sueldos y salarios. más la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para el mes de julio de cada año, para la compra de Uniformes y útiles escolares y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de Bonificación de Fin de Año, en el mes de Noviembre de cada año. este Tribunal HOMOLOGA, por presentar un previo acuerdo entre las partes, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-

Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar al Niño en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: Lunes- miércoles y viernes en horas de la tarde, y dos fines de semanas alternos al mes, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicho Niño para que pueda retirarlo esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlo el domingo a las seis de la tarde. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre. Y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con Navidad. Año nuevo y Reyes; El primer año pasará Navidad con la madre y el Año Nuevo y Reyes con el padre el segundo año pasara Navidad con el padre. Año nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- Cúmplase.

El Juez Provisorio,

Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,

Abog. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.