REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE 13-1.501
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE LEON CHAPARRO ELENA TABIANA.
DEMANDADO CASTILLO BEROEZ EDUAR JOSE.






Por cuanto se evidencia que en este Tribunal cursan los Expedientes signados con los N°s: 13-1.501 y 14-1699, los cuales corresponden a la misma causa, las mismas partes y el mismo objeto, es decir, demanda por Obligación de Manutención Demandante: LEON CHAPARRO ELENA TABIANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.015.398; Demandado: CASTILLO BEROEZ EDUAR JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.396.913 y Beneficiarios: (se omite los nombres de los beneficiarios de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); existiendo plena y absoluta compatibilidad e identidad entre los dos, ambos provenientes de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Achaguas, Estado Apure, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado conforme al Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, acumular los autos en un mismo y solo expediente las dos pretensiones en virtud de no excluirse mutuamente, no ser contrarios entre sí; correspondiendo a este Instancia el conocimiento por razón de la materia y no ser cuyos procedimientos incompatibles uno del otro.

Así las cosas, tanto el foro Jurisdiccional como la Doctrina, han señalado que la Acumulación tiene su fundamento en dos principios básicos: A) El de la economía procesal y B) El de la no contradicción; es decir, evitar que se dicten decisiones contradictorias, que originen consecuencias anulatorias según lo preceptúa el Artículo 244 del mismo Código Adjetivo Civil.

Cabe destacar igualmente, que aún cuando existe limitación y restricción para acordar la acumulación, en el caso de que las partes no estuviesen citados para la contestación de la demanda; para el caso sub-júdice no es procedente ni es aplicable tal limitación, toda vez que tanto en una como en otra causa, las partes se encuentran legalmente citadas y totalmente a derecho.

Siendo así, indefectiblemente resulta forzoso e ineluctable para quien suscribe el presente fallo; acumular las referidas pretensiones por razones de hecho y de derecho antes señaladas, y así debe establecerse de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así se decide.

DECISION.-
En fuerza de lo señalado precedentemente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: ACUMULAR en la causa 13.1.501, el expediente Nº 14-1699.-

SEGUNDO: Seguir conociendo de las mismas causas y proseguirlas bajo el Nº 13-1.501.-

TERCERO: Se fija en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) MENSUALES, a partir del presente mes, que el padre debe cumplir a favor de sus hijos, así como el 50% de los gastos adicionales en ropa, calzados y medicinas cuando lo requieran; se establece un Bono de fin de año por la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), sumas éstas que deberán ser depositadas por el accionado en la cuenta de ahorros aperturada para este fin en el Banco Bicentenario bajo el Nº 1750277400061759371, y se fija un régimen de convivencia abierto.

CUARTO: De conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, corríjase la Foliatura.

QUINTO: No hay costas por la especialidad de la materia y por la naturaleza de esta decisión.

SEXTO: Las partes en el presente juicio son la ciudadana: LEON CHAPARRO ELENA TABIANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.015.398; Demandado: CASTILLO BEROEZ EDUAR JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.396.913 y Beneficiarios: (se omite los nombres de los beneficiarios de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); como parte demandante y demandada respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72 Ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. WILMER J. PEREZ CELIS. La Secretaria,


Abog.- ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
Exp. Nº. 13-1.501 (Oblig. De Manut.).-
Dr. WJPC/Abog. Fanny.-
16-06-2.015.-