REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA
CIRCUNSCCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE N° 13-1.545
MATERIA OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE FRANCO MILAGROS NAZARETH
DEMANDADO GAVIDIA CASTILLO JULIO DOMINGO

Mediante acta de fecha: 28-05-2.015, folio 29, el ciudadano: JULIO DOMINGO GAVIDIA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 23.600.546, ofreció aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de: MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a partir del 01-06-2.015, mas la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por Bonificación de Fin Año, a favor de su hija (se omite el nombre de la niña de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y del Adolescente); todo lo cual fue aceptado conforme por la madre de la niña beneficiaria ciudadana: MILAGROS NAZARETH FRANCO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.152.103.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5,8,365,366 y369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Articulo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de san José de Costa Rica, y el Articulo 24 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Articulas 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispuesto en el Articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio Nº 29, y por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Articulo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello esta señalado legalmente en la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal Sentido este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo.


DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 y en concordancia con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de: MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; a partir del 01-06-2.015 mas la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por Bonificación de Fin Año, a favor de la (se omite el nombre de la niña de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y del Adolescente).

TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: MILAGROS NAZARETH FRANCO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.152.103, madre de (se omite el nombre de la niña de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), como parte accionante, y el ciudadano: JULIO DOMINGO GAVIDIA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 23.600.546, como parte accionada respectivamente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la ley del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cuatro (04) días del mes Junio del año Dos Mil Quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la federación.-
El Juez


Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-


Abg. ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Abg. ZENAIDA R. de VILLAMIZAR.-



Secretaria.-
Exp. Nº 13-1.545(Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/ns.-