REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE 15-1.809
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE SOLIS LAYA ADRIANA YOSELIN.
DEMANDADO SALAZAR JHASSON JAVIER.
Por recibido y visto el Expediente signado con el N° 104-05-2015, constante de Cuatro (04) folios útiles, más recaudos anexos constantes de: Tres (03)folios, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por distribución, emanado de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha: 27-05-2.015, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito entre los ciudadanos: SOLIS LAYA ADRIANA YOSELIN y SALAZAR JHASSON JAVIER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-26.658.249 y V-20.091.021, domiciliados en el Municipio Achaguas Estado Apure; a favor de la niña: (Se omite el nombre de la beneficiaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el N° 15-1809.-
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure - San Fernando de Apure Estado Apure, en fecha 22-05-2.015, (F. 03 y 04) -
Al folio 03 y 04, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo de Convenimiento por Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: SOLIS LAYA ADRIANA YOSELIN y SALAZAR JHASSON JAVIER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-26.658.249 y V-20.091.021, domiciliados en el Municipio Achaguas Estado Apure; a favor de la niña: (Se omite el nombre de la beneficiaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A., en la que se señala que el mencionado ciudadano; fija una Obligación de Manutención por un monto de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,oo), a partir del 30-05-2.015, mas los aportes del 50% en los gastos de ropa, calzados, medicinas y útiles escolares cuando lo requiera, establece un BONIFICACION ESCOLAR por un monto de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y la BONIFICACION DE FIN DE AÑO por la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), y se establece un régimen de convivencia abierto.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro. Y Articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursantes a los folios 03 y 04 por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: Se fija en la cantidad de de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,oo), a partir del 30-05-2.015, mas los aportes del 50% en los gastos de ropa, calzados, medicinas y útiles escolares cuando lo requiera, establece un BONIFICACION ESCOLAR por un monto de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y la BONIFICACION DE FIN DE AÑO por la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), y se establece un régimen de convivencia abierto.
TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: SOLIS LAYA ADRIANA YOSELIN y SALAZAR JHASSON JAVIER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-26.658.249 y V-20.091.021, domiciliados en el Municipio Achaguas Estado Apure; a favor de la niña: (Se omite el nombre de la beneficiaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), como parte accionante y accionada respectivamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cuatro (04) días del mes Junio del año Dos Mil Quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 155º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria
Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 10:02 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
Secretaria
Exp. Nº 15-1809 (Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/Abog. CMLM.-
04-06-15.-
|