REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
MOTIVO:
SOLICITANTES:

ABOGADO ASISTENTE: Nº 15-1.778
DEFINITIVA
DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
ARRIZAGA CUENCA SIMÓN EDUARDO Y MARTINEZ DE ARRIZAGA MARY DEL CARMEN.
YNRIS PADRON.-

Mediante libelo de demanda de fecha: 26-02-2015, los ciudadanos: ARRIZAGA CUENCA SIMON EDUARDO Y MARTINEZ DE ARRIZAGA MARY DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.624.934 y 9.870.082, respectivamente de este domicilio, asistidos por el Abogado: YNRIS PADRON, e inscrito en el I.P.S.A., Bajo el N° 139.400, intentan demanda por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil, donde señalan entre otras cosas: Que en fecha 29-03-2.1.983 contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Achaguas, del Estado Apure, tal como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonios marcada “A”; Que de su unión matrimonial no procrearon hijos; Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector E Guayabo de la Parroquia Mucuritas Municipio Achaguas Estado Apure; Que desde el 15-05-2.002 se separaron cada uno viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no ha habido reconciliación alguna; Que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal; Que solicitan su Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; Piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que se declare su divorcio con todos los pronunciamiento de la Ley de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil vigente.- (F. 01 al 03).-

En fecha: 04-05-2.015, mediante auto este Tribunal, admite la solicitud ordenando la Notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure. (F. 04 al 07).-


En fecha: 08-06-2.015, mediante diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abog. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, emite opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal solicitado por las partes en la presente causa (F.08)

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez realizado el ìter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron en el Municipio Achaguas Estado Apure, su ultimo domicilio conyugal, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara.

Siendo ello así, vale señalar lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 185-A, al establecer: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; en este sentido los solicitantes haciendo uso de su derecho de petición contemplado en el Artículo 51 Constitucional, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley; es deber ineludible é impostergable de este Administrador de Justicia activar la Tutela Judicial Efectiva conforme lo indican los Artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resolver por esta causal especialísima la situación planteada, evidenciándose por demás el quebrantamiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Sustantivo Civil.

Por otro lado cabe destacar, que si bien es cierto el Estado Venezolano a través del Constituyente en 1.999 implementó normas constitucionales destinadas a salvaguardar y proteger los derechos elementales de la familia y por ende la Institución del Matrimonio, pues ello, se desprende de lo dispuesto en los Artículos 75 y 77 de la Carta Magna, no obstante, tal amparo no es óbice, para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en el Artículo 137 del Código Civil ya mencionado; puedan indicarle a la Instancia Judicial Competente la imperiosa necesidad que tienen de disolver su unión matrimonial.

Así las cosas, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre su prolongada interrupción de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años; la inexistencia de reconciliación ò reanudación de sus relaciones, así como la opinión favorable emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, posición está fijada conforme al 4to. aparte del Artículo 185-A del Código Civil; indefectiblemente para esta Instancia Judicial resulta forzoso è ineluctable al estar colmado lo dispuesto en el Artículo 254 del código de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos, SIMON EDUARDO ARRIZAGA CUENCA y MARTINEZ MARY DEL CARMEN, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y así debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el dispositivo primero, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre: los ciudadanos: SIMON EDUARDO ARRIZAGA CUENCA y MARTINEZ MARY DEL CARMEN venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-10.624.934 y 9.870.082, respectivamente de este domicilio, asistidos por el Abogado: YNRIS PADRON, e inscrito en el I.P.S.A., Bajo el N° 139.400, según se desprende del Acta Nº 01 de fecha 29-03-1.983 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, del Estado Apure.-

TERCERO: Se ordena en razón de este mandato oficiar al Registro Civil de la Parroquia Mucuritas Municipio Achaguas, Estado Apure, y al Registro Principal del Estado Apure, a fin de colocar la nota marginal correspondiente en los Libros de Matrimonios del año 1.983 llevados por ésas Oficina.-

CUARTO: Las partes en el presente Juicio son los ciudadanos: SIMON EDUARDO ARRIZAGA CUENCA y MARTINEZ MARY DEL CARMEN venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-10.624.934 y 9.870.082, asistidos por el Abogado: YNRIS PADRON, e inscrito en el I.P.S.A., Bajo el N° 139.400.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil quince (2.015). AÑOS: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria.-

Abog. Zenaida R. de Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-

Abog. Zenaida R. de Villamizar
Secretaria

Exp. N° 15-1778 (Divorcio 185-A del C.C.)
Dr.WJPC/Abog. Fanny.-
09-06-2.015.-