REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Fernando y Biruaca
De la Circunscripción Judicial
del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 14-5905.

DEMANDANTE: CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, debidamente asistida por el Abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ.

DEMANDADO: DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 13 DE OCTUBRE DE 2.014

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Octubre de 2.014, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle Bolívar c/c, Calle Negro Primero, Edificio Rió Apure, Primer Piso, oficina 1-5, de la Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.226.809, en representación de los ciudadanos VICENTE FAGRE ANGULO y ANTONIO VICENTE FAGRE, tal como se evidencia de PODER ESPECIAL AUTENTICADO EN LA NOTARIA PUBLICA VIGÉSIMA QUINTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inserto bajo el n° 38, tomo 40, de fecha 30 de Abril de 2014, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, asistida por el Abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 160.077, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.196.309, con domicilio procesal en la Calle Bolívar c/c, Calle Negro Primero, Edificio Rió Apure, Primer Piso, oficina 1-5, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.590.261 y de este domicilio.

La parte Demandante, Expone: ”…En fecha 10 de marzo del 2004 celebramos verbalmente entre CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, VICENTE FAGRE ANGULO y ANTONIO VICENTE FAGRE CON EL CIUDADANO, DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, un Contrato de Arrendamiento de un Inmueble para uso Comercial ubicado en la Calle Queseras del Medio, al lado del “CENTRO DE BELLEZA CIPRIANO STILL”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, en el cual funciona actualmente un taller de Reparación de Radio y Televisión, de los cuales somos propietarios según se evidencia en los documentos otorgados por la Alcaldía y del Municipio San Fernando del estado Apure según consta en Contrato de Adjudicación en venta debidamente Registrado y Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, en fecha 05 de febrero del año 2001, bajo el N° 05, Folio 24 al 29, Protocolo 1°, Tomo 6°, Primer Trimestre del año 2.001, de lo cual el arrendatario incurrió en la cancelación de los canon de arrendamiento de los meses Marzo, Abril y Mayo del año 2014, es decir ha incurrido en la causa legal para la procedencia de la Demanda de Desalojo con fundamento en literal del Artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de ley Arrendamiento Inmobiliarios.”

Fundamento la presente demanda con el Artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 05-11-14, se cito al Demandado, ciudadano DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR.

En fecha 25-11-14, la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO. Introdujo PODER APUD ACTA. Otorgado al Abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ.

En fecha 04-12-14, se recibió escrito de Contestación de la Demanda presentado por el ciudadano DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR asistido por el Abogado EDGAR JOSÉ LANDAETA GAMEZ.

En fecha 12-12-14, el Tribunal realizo Audiencia Preliminar.

En fecha 15-01-2014, se recibieron escritos de Pruebas, presentados por ambas partes.

En fecha 30-01-2014, se recibió escrito por parte del ciudadano DIEGO JESÚS ESCOBAR TOVAR.

En fecha 09-03-2015, se dicto cómputo dejando constancia que trascurrió íntegramente el lapso de promoción y evacuación de prueba.

En fecha 26-05-2015, se recibió escrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando nueva fecha para la realización del Juicio o Debate Oral En la presente causa.

En fecha 16-06-15, el Tribunal realizo Audiencia de Juicio.


M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

La parte demandada en su contestación de la demanda, expuso: “…Niego rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada intentada por la parte actora CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, identificada en autos en el expediente de nomenclatura 14-5905, en mi contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, En efecto, no es cierto ciudadana Juez, ya que en ningún momento mi Representado DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, ha incumplido con los pagos de su canon de arrendamiento, ya que siempre en los veintidós años que tiene ocupando el local Comercial (22), realiza el pago en el tiempo oportuno y este año le realizo los pagos en los meses Enero, Febrero y Marzo, a la señora CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, ya que en una oportunidad quiso hacer quiso hacer el pago correspondiente a su hijo el señor ANTONIO VICENTE FAGRE ANGULO, el cual no le entrego el dinero a la señora CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, manifestó que no le entregara los pagos del alquiler a su hijo porque ella era la única autorizada para cobrar el canon de arrendamiento, ahora bien al morir el esposo de la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, en Abril de este año , ella se fue de viaje resultando imposible los pagos siguientes de los meses que corrieron y además tampoco se los quiso recibir cuando regreso de viaje, su mayor sorpresa es cuando se entero previa citación de la demanda que por desalojo existía en su contra y la cual considero no esta ajustada a derecho porque jamás he incumplido con su acuerdo verbal que por 22 años han tenido, ahora bien mi defendido para fundamentar sus argumentos promoverá ciertas testimoniales que en el momento oportuno ya que es un fiel cumplidor de sus compromisos adquiridos. Por todo lo expuesto considero coexistan elementos necesarios para la demanda por desalojo de inmueble contra mi defendido DIEGO DEJESUS ESCOBAR TOVAR, por lo que debe ser desechada la acción incoada en los términos que fue hecha. Pido que el presente escrito sea agregado a los autos y que se le decurso de ley como contestación de demanda. Es Justicia que esperamos en la ciudad de San Fernando de Apure, tierra bendita por dios! A la fecha cierta de su presentación. “
Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Anexó signado con el literal “A”.Presentado en Original documento Poder Especial Autenticado en la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital entre las partes.
En cuanto a esta documental, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el mandato otorgado por los ciudadanos VICENTE FAGRE ANGULO y ANTONIO VICENTE FAGRE, a la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, para que los represente en la Acción de Desalojo de un inmueble de su propiedad.

Anexó signado con el literal “B”. Copia fotostática de FORMULARIO PARA AUTO LIQUIDACIONES DE IMPUESTOS SOBRE SUCCIONES, N° 00154 de fecha 21 de febrero del 1985.
En relación con esta documental, este Tribunal valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la cualidad de propietarios que tiene la parte actora, sobre el bien inmueble objeto de este juicio.

Anexó signado con el literal “C”. Documento que acredita la propiedad del terreno de los ciudadanos CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, VICENTE FAGRE ANGULO y ANTONIO VICENTE FAGRE.
Documental esta, que valora esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la condición de propietarios que tiene la parte actora, sobre el inmueble objeto del litigio.

La parte demandad no promovió prueba alguna.

Ahora bien, llegada la oportunidad para el debate oral, observa quien aquí decide que, la parte actora ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.226.809, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos VICENTE FAGRE ANGULO y ANTONIO VICENTE FAGRE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 888.994 y 2.231.777, representada por su apoderado judicial, Abogado CÉSAR ELÍAS LARA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.077, es arrendadora de un inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Queseras del Medio, al lado del CENTRO DE BELLEZA CIPRIANO STILL, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local propiedad de los Fagre; Sur: Local propiedad de los Fagre ocupado por el CENTRO DE BELLEZA CIPRIANO STILL; Este: Calle Queseras del medio, y Oeste: Terreno propiedad de los Fagre, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), que tal relación arrendaticia nace de un contrato celebrado el día 10 de marzo de 2004, a tiempo determinado y verbal, que a partir del mes de marzo, abril y mayo de 2014, el ciudadano Diego de Jesús Escobar, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento por 400 bolívares mensuales incurriendo en un causal de Desalojo contemplada en el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamientos para el Uso Comercial, artículo 40 literal a, por lo que solicita la entrega del local, pago de los cánones de arrendamiento vencidos y finalmente que la presente demanda se declare con lugar, por otra parte, el demandado de autos, niega de manera categórica y rotunda que el inicio de la relación arrendaticia haya comenzado el 10 de marzo del año 2004, por cuanto señala que tiene ocupando dicho local comercial durante más de 22 años de manera, continua, pacífica e ininterrumpida, sin que la parte demandante emitiera recibo alguno de pago que bien es cierto que el contrato fue y era de manera verbal, es indeterminado, e igualmente durante estos 22 años ha pagado de manera constante el canon arrendaticio y que constituye no más que una estrategia de la parte demandante el hecho de alegar que nuestro defendido adeuda los meses de marzo, abril y mayo del año 2014, e impugnan el valor probatorio de los recibos de pago consignados y adjuntos en el libelo de la demanda, ya que no fueron ratificados por la naturaleza del juicio en la oportunidad legal e igualmente dichos recibos de pago por los meses de marzo, abril y mayo del año 2014, carecen de la firma del emisor o representante de la sucesión Fagre, ahora bien, la controversia se centra en la falta de pago del canon de arrendamiento de las mensualidades correspondientes al mes de marzo, abril y mayo del año 2014, entre otras cosas, opone como defensa el pago de tales mensualidades, señalando que nunca le fueron entregados los recibos, en tal sentido, tenemos que, de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, tales como instrumento presentado en copia fotostática, contentiva de declaración sucesoral, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la cualidad de propietarios que tiene la parte actora, sobre el bien inmueble objeto de este juicio, en cuanto a los recibos consignados por la parte actora, del cual se desprende los cánones insolutos correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del año 2014, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), cada uno, cursantes a los folios 22, 23 y 24 del expediente, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el juicio, al respecto, considera esta juzgadora que tal impugnación se hizo fuera del lapso legal, no obstante, esta juzgadora no les da valor probatorio alguno, por cuanto no fueron suscritos por persona alguna, y no se trata de aquellos documentos que el legislador ha querido dar valor.
Tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En tal sentido, puesto que ninguna de las partes negó la relación arrendaticia, sino que ambas parte aceptaron que efectivamente mantienen una relación arrendaticia verbal, por tiempo indeterminado, tenemos que el único hecho controvertido, observa esta juzgadora, es respecto a la solvencia o insolvencia de la parte demandada, en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2014, por un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), y por cuanto se desprende que la parte demandada niega que le deba tales cánones de arrendamiento a la parte demandante, puesto que según las mismas los canceló a la parte actora pero esta no le otorgó recibo alguno, es por lo que, en virtud del principio legal que distribuye la carga de la prueba, considera quien aquí decide, que al señalar la parte demandada, que realizó el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del año 2014, revirtió en su persona la carga de la prueba, por cuanto a la persona a la que se le atribuye una deuda, es la que tiene la obligación de probar el pago, el acreedor sólo tiene la carga de probar la obligación, por ello, si no se negó, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, sino que dichas partes, expresamente aceptaron su existencia de la misma, era carga de la parte demandada acreditar el pago.
Ahora bien, el demandado alega su solvencia respecto al inmueble arrendado, al señalar que realizó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2014, pero no trajo a los autos en el transcurso del proceso prueba que demostrara la solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento demandados, es decir no trajo los recibos o finiquitos que demostraran el pago correspondiente a dichos meses.
Es por lo que concluye, quien aquí decide, que es cierto el hecho de que el ciudadano DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2014, a razón de CUATROSCIENTOS BOLIVARES, (Bs.400,00), mensuales, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Queseras del Medio, al lado del CENTRO DE BELLEZA CIPRIANO STILL, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local propiedad de los Fagre; Sur: Local propiedad de los Fagre ocupado por el CENTRO DE BELLEZA CIPRIANO STILL; Este: Calle Queseras del medio, y Oeste: Terreno propiedad de los Fagre, en virtud del Contrato de Arrendamiento Verbal por tiempo indeterminado, celebrado entre las partes, y en consecuencia se declara procedente la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su literal “a”. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana CARMEN MARÍA FAGRE DE AQUINO, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos VICENTE FAGRE ANGULO y ANTONIO VICENTE FAGRE ANGULO, asistida por el Abogado CÉSAR ELÍAS LARA, en contra del ciudadano DIEGO DE JESÚS ESCOBAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.261, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ y JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 147.694.166, 9.591.345, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 142.565 y 42.615 y de este domicilio y se condena:

PRIMERO: Al ciudadano DIEGO DE JESÚS ESCOBAR TOVAR, anteriormente identificado, quien deberá entregar a la ciudadana CARMEN MARÍA FAGRE DE AQUINO, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos VICENTE FAGRE ANGULO y ANTONIO VICENTE FAGRE ANGULO, suficientemente identificados en autos, el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Queseras del Medio, al lado del CENTRO DE BELLEZA CIPRIANO STILL, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local propiedad de los Fagre; Sur: Local propiedad de los Fagre ocupado por el CENTRO DE BELLEZA CIPRIANO STILL; Este: Calle Queseras del medio, y Oeste: Terreno propiedad de los Fagre.

SEGUNDO: A cancelar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2014, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.400, 00), mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 9:00 a.m. del día Treinta (30) de Junio del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. 27 , al folio 228 , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.









EXP. N°: 2.015- 5.905.-
EJSM/AMTP/mn