LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
205° y 156°

FECHA DE ENTRADA: 21 de Enero del año 2010
EXPEDIENTE: 1102-10
DEMANDANTE: BEGLIS LAIDEDY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.716. 307, domiciliada en la urbanización La Campereña, manzana 10, casa N° 17, del Municipio Biruaca, Estado Apure, en su condición de representante legal y madre de ciudadana YARAHI GILLUMAR VEGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.005.563.
DEMANDADO: HENRY JOSE VEGA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.582.041, quien puede ser ubicado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, carrera 17, entre calle 24 y 25, Edificio Nacional piso 4, Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA:
Al folio 111 y vuelto del expediente, cursa escrito, suscrita por la Licenciada NEYLA PEREZ, en su condición de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca, asistiendo a la ciudadana BEGLIS LAIDEDY RODRIGUEZ, representante legal de la ciudadana YARAHI GILLUMAR VEGA RODRIGUEZ, mediante la cual solicitan aumento de obligación alimentaria; solicita se cite al ciudadano HENRI JOSE VEGA LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V-10.582.041, quien puede ser ubicado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Administrativa Regional del Estado Lara, carrera 17, entre calle 24 y 25, Edificio Nacional piso 4, Barquisimeto, Estado Lara, y a la vez solicita se comisione al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna copia fotostática de la cédula de la ciudadana BEGLIS RODRÍGUEZ, partida de nacimiento de la ciudadana YARAHI GILLUMAR VEGA RODRIGUEZ, constancia de estudio de la ciudadana: YARAHI GILLUMAR VEGA RODRIGUEZ, cuyas actuaciones cursan a los folios 112, 113 y 114 del expediente.
A los folios 115 al 116 del expediente, cursa auto dictado por éste despacho, dándole entrada al escrito antes mencionado, se ordena abrir el procedimiento por aumento, se acordó citar al obligado alimentario, mediante boleta, la cual fue remitida mediante exhorto al Juzgado al juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se libro exhorto al juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiéndose mediante oficio y por último se ordenó notificar a las autoridades competentes, cuyas actuaciones cursan del folio 117 al 121 del expediente.
A los folios 122 y 123 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.
Al folio 124 del expediente, cursa diligencia suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada CARMEN LUISA BARIOS CASTILLO, en la cual solicita emite opinión Favorable en este proceso.
A los folios 125 y 126 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Defensoría del Municipio Biruaca, del Estado Apure.
A los folios 127 y 128 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Defensoría del Municipio Biruaca, del Estado Apure.
Del folio 129 al 135 cursa despacho de comisión el cual fue devuelto a este despacho por el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, referente a la citación debidamente firmada por el obligado de autos la cual fue efectuada por el alguacil de ese despacho.
Al folio 1366 del expediente cursa acta levantada siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada por este despacho para que se celebre el acto conciliatorio entre las partes y no habiendo comparecido ninguna de las partes ni por si, ni mediante apoderado, el tribunal así lo hace constar .
Al folio 137 del expediente cursa acta levantada por éste despacho, en el cual se deja constancia que vencidas las horas de despacho, oportunidad prevista por éste tribunal para que compareciera el obligado alimentario HENRI JOSE VEGA LEAL, a dar contestación a la solicitud de revisión de obligación alimentaria, y no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado, el tribunal así lo hace constar.
Al folio 138 del expediente, cursa auto fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVA:
La presente solicitud de revisión de obligación alimentaria presentada por la Licenciada Neyla Pérez, en su condición de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca Estado Apure, asistiendo a la ciudadana: BEGLIS LAIDEDY RODRIGUEZ, representante legal y madre de la ciudadana YARAHI GILLUMAR VEGA RODRIGUEZ, quien solicita aumento de la obligación alimentaria, aportes extras.
Fundamento la acción en el artículo 202 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente.


PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE
En el escrito presentado ante esta instancia, solicitando la Revisión de aumento de la Obligación Alimentaria por la Licenciada Neyla Pérez, en su condición de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca Estado Apure, asistiendo a la ciudadana BEGLIS LAIDEDY RODRIGUEZ, representante legal y madre de la ciudadana YARAHI GILLUMAR VEGA RODRIGUEZ, consignó copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria. Así mismo consignó copia de la cédula de identidad de la solicitante. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Consignó copia fotostática de constancia de estudios de la beneficiaria. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Durante el lapso de prueba la representante legal, no consignó prueba alguna.-
PRUEBA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO
Durante el lapso de pruebas el obligado alimentario no presentó prueba alguna.

Ahora bien este juzgado observa:
En el caso de marras, se videncia de las actas procesales que el obligado alimentario, una vez citado para dar contestación a la solicitud de Revision de aumento de la obligación alimentaria, el ciudadano: HENRY JOSE VEGA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-10.582.041, no compareció, ni por sí, ni mediante apoderado alguno, según se evidencia de las actas procesales que rielan al folio 137 en el presente expediente. Ahora bien conforme a nuestra legislación dispone que, si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiéndose a su vez al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regula la confesión ficta como consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar demanda. Existen dos supuestos necesarios para decretar la confesión ficta: Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en este caso existe la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado y cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declarada sin lugar o de continuar el procedimiento, no comparece a contestar. En consecuencia, ésta juzgadora, declara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano HENRY JOSE VEGA LEAL, aunado al hecho que una vez abierto el lapso de pruebas, no hizo uso del mismo. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de lo antes expuesto dicha solicitud tiene por objeto revisar el quantum de obligación alimentaria judicial fijada mediante sentencia definitiva en fecha 15 de Enero del año 2013, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, más el 10% del bono Vacacional para el mes de Julio y en el mes de diciembre para cubrir gastos de festividades decembrina el 10% del 30% de los aguinaldos que le corresponda al obligado alimentario. De tal manera que esta Juzgadora tomará en cuenta las necesidades requeridas por la beneficiaria antes mencionada, que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Vigente, se encuentra presumido por la ley cuando se trate de suministro de alimento y la capacidad económica del obligado alimentario en concordancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La imposición de la obligación alimentaria solicitada por la representante legal y madre, tiene por objeto el aumento de la obligación alimentaria fijada en fecha antes indicada y la misma debe ser suficiente para satisfacer las necesidades de la ciudadana que está bajo la guarda y custodia de su madre, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario de autos, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cubrir las necesidades primordiales como es todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requerido por la ciudadana in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem; y en virtud, de encontrarse que ha transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiera aumentado la pensión de alimento, es decir dos (02) años con cuatro meses exactamente, ésta Juzgadora con el fin de dictar sentencia de manera oportuna y así mismo tomando en cuenta el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la beneficiaria se encuentran incursos dentro de las excepciones de extinción de la obligación alimentaria, y a fin de asegurar el desarrollo integral de la beneficiara, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de igual modo teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado, ya que el mismo realiza un trabajo de relación de dependencia, como Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativo Regional del Estado Lara. En consecuencia esta sentenciadora decide que el obligado alimentario está en el deber de suministrar una obligación alimentaria que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integral de su hija como lo prevé el artículo 30 eyusdem, por cuanto tomando en cuenta la inflación y el alto costo de la vida, se fija el aumento de carácter definitivo por la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,oo), mensuales, más el 10% del bono Vacacional para el mes de Julio y en el mes de diciembre para cubrir gastos de festividades decembrina el 10% del 30% de los aguinaldos que le corresponda al ciudadano: HENRY JOSE VEGA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.582.041, las cantidades fijada por concepto de Obligación alimentaría así como los aportes extraordinarios serán descontados del sueldo mensual que devenga el obligado alimentario como Técnico I, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Administrativa Regional Estado Lara, y depositados en la cuenta de ahorro N° 70051760060318871 de la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana: YARAHI GILLUMAR VEGA RODRIGUEZ. En relación a los gastos de medicina, ésta juzgadora acordó compartir el 50% de los mismos por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para el cumplimiento de lo antes expuesto, se acuerda oficiar al ente empleador para dar estricto cumplimiento a lo ordenado conforme al artículo 521 letra “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Aumento de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: BEGLIS LAIDEDY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.716. 307, representante legal y madre de la ciudadana: YARAHI GILLUMAR VEGA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-21.005.563 debidamente asistida por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure Licenciada Neyla Pérez.
SEGUNDO: Se fija de carácter definitivo como aumento de la obligación alimentaria la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000, oo), mensuales, más el 10% del bono Vacacional para el mes de Julio y en el mes de diciembre para cubrir gastos de festividades decembrina el 10% del 30% de los aguinaldos que le corresponda al ciudadano: HENRY JOSE VEGA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.582.041. El monto de la obligación alimentaria, será aumentado en forma automática y proporcional al monto del salario mínimo vigente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela en forma anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
TERCERO: El Aumento de la Obligación Alimentaria decretada de carácter definitivo, además del Bono Vacacional para el mes de Julio y aporte extraordinario para el mes de Diciembre, acordado en ésta dispositiva, serán depositados en la cuenta de ahorro N°70051760060318871, de la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana YARAHI GILLUMAR VEGA RODRIGUEZ. En relación a los gastos de medicina, ésta juzgadora acordó compartir el 50% de los mismos por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectué la retención y los depósitos por obligación alimentaria y aportes extras acordado en ésta dispositiva una vez quede firme.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido en su lapso legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO
Seguidamente siendo las 2:45 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO
JAD/ lp/
EXP-Nº 1102-10