LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE




EXPEDIENTE: Nº 2177-15

REPRESENTANTE LEGAL: GINNA ZULAI MELECIO CADENA, en su condición de madre y representante legal de los xx.


OBLIGADO: JOSE ELIAS SILVA GUTIERREZ.


MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA

En fecha 27 de Marzo de 2.015, se recibió demanda de Obligación Alimentaria proveniente de la Defensoría Publica Tercera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, suscrito por la ciudadana GINNA ZULAI MELECIO CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.968.085, actuando en su carácter de madre y representante legal de los hermanos xx, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Publico Tercero, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Apure, en contra del ciudadano JOSE ELIAS SILVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.201.629.
Alegando la parte demandante, que en su relación de pareja con el ciudadano JOSE ELIAS SILVA GUTIERREZ, procrearon la cantidad de siete (07) hijos, de xxx; y que desde hace aproximadamente una año se separaron, y en ese entonces no fijaron obligación de manutención y hasta ahora, el referido ciudadano no ha hecho ni un solo aporte para cubrir las necesidades de los niños. Estimando el monto de la demanda, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, asimismo solicitando se obligue al demandado a proveerle a los niños medicinas en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en los meses de Julio y Diciembre por los montos de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) respectivamente, montos estos que deberá depositar en una cuenta de ahorros que se aperturará a tal efecto en el Banco Bicentenario, para lo cual solicita se expida autorización.
Admitida la demanda, se ordeno citar al ciudadano JOSE ELIAS SILVA GUTIERREZ, ya identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, mas un (01) día que se le concedió como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la presente demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a la 9:00 a.m., se llevara a cabo la audiencia conciliatoria. Asimismo, para llevara acabo, la citación del obligado se ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, librándose para ello oficio Nº 297 de fecha 06-04-2015.
Al folio 21 consta en el Expediente, recibo de resultas provenientes del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio Nº 2060-188 de fecha 13-05-2015, recibidas por este despacho en fecha 14-05-2015.
Al folio 22 consta en el Expediente, acta mediante la cual se celebro el acto conciliatorio entre las partes, no llegando a ningún acuerdo amistoso entre ellos.
Al folio 23 consta en el Expediente, auto mediante el cual este Tribunal dice “vistos”, y se fijó al Quinto (5to) día de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
Al folio 24 consta en el Expediente, diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, en donde emite opinión favorable en dicho procedimiento.
MOTIVA:

Corresponde a este Tribunal conocer la presente solicitud de obligación alimentaria presentada por el Defensor Público Tercero adscrito a la unida de Defensa Pública del estado Apure, Abog. José Gregorio Escobar, asistiendo a la ciudadana GINNA ZULAI MELECIO CADENA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 25.968.085, con domicilio en el vecindario Viento B, Sector Las Patillas, casa S/N de este Municipio, actuando en representación de sus hijos xxx, habida en la unión con el ciudadano JOSE ELIAS SILVA GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad No.- 17.201.629, la cual expone en su escrito de solicitud“ solicito se obligue al ciudadano José Elías Silva Gutiérrez, Titular de la Cédula de Identidad No.- 17.201.629, a fijar obligación de manutención a favor de nuestros hijos: xxx. Estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, así mismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a la niña medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en los meses de julio y diciembre por los montos de cinco mil ( Bs 5.000,oo) y de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) respectivamente, montos estos que deberá depositar en una cuenta de ahorros que se aperturará a tal efecto en el Banco Bicentenario….”
Fundamentó la acción en los artículos 177 literal d de parágrafo primero, 365, 366 y 456 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

En el escrito presentado ante esta instancia, solicitando la Obligación Alimentaria por la Ciudadana GINNA ZULAI MELECIO CADENA, debidamente asistida por la por el Defensor Público Tercero de esta Circunscripción Judicial Abog. José G. Escobar, consignó copias simples de la Partida de Nacimiento de los beneficiarios. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Durante el lapso de prueba la representante legal, no consignó prueba alguna. Y así se decide.-

PRUEBA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO
Durante el lapso de pruebas el obligado alimentario no presentó prueba alguna. Y así se decide.-

Ahora bien este juzgado observa:

En el caso de marras, se videncia de las actas procesales que el obligado alimentario, una vez citado para dar contestación a la obligación alimentaria, Ciudadano José Elías Silva Gutiérrez, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 17.201.629, comparece a la audiencia conciliatoria, conjuntamente con la demandante ciudadana GINNA ZULAI MELECIO CADENA, exponiendo: “No ofrezco nada en virtud de que en estos momentos, no tengo trabajo fijo”. Dejando en constancia este Tribunal, que la ciudadana GINNA ZULAI MELECIO CADENA, en virtud de lo expuesto, se retiro de la Audiencia.-
De tal manera que esta Juzgadora tomará en cuenta las necesidades requeridas por los niños antes mencionados, que de conformidad con el articulo 295 del Código Civil Vigente, se encuentra presumido por la ley cuando se trate de suministro de alimento y la capacidad económica del obligado alimentario en concordancia con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El requerimiento de la obligación alimentaria solicitada por Defensoría, asistiendo a la representante legal, tiene por objeto fijar el quantum de la Obligación Alimentaria, y la misma debe ser suficiente para satisfacer las necesidades de los niños que están bajo la guarda y custodia de su madre, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario de autos, conforme al articulo 369 in comento, para cubrir las necesidades primordiales como es todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requerido por los niños antes citados, de conformidad con lo establecido en el artículo señalado y en virtud, de que el obligado no demostró en la oportunidad procesal legal, tener otra carga familiar, ni alguna otra defensa. Aunadamente al hecho que este Juzgado con el fin de dictar sentencia de manera oportuna y así mismo tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de asegurar el desarrollo integral de niños antes mencionados, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de igual modo teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia esta sentenciadora decide que el obligado alimentario está en el deber de suministrar una obligación alimentaria que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integral de sus hijos como lo prevé el artículo 30 ejusdem, fija de carácter definitivo la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, más Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.,oo) de Bono vacacional para el mes de Julio y en el mes de Diciembre la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000.,oo) como Bonificación de fin de año, al ciudadano: José Elías Silva Gutiérrez, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 17.201.629, las cantidades fijada por concepto de Obligación alimentaría así como los aportes extraordinarios, depositados en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana GINNA ZULAI MELECIO CADENA. En relación a los gastos de medicina, ésta juzgadora acordó compartir el 50% de los mismos por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: GINNA ZULAI MELECIO CADENA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 25.968.085, con domicilio en el vecindario Viento B, Sector Las Patillas, casa S/N de este Municipio, actuando en representación de sus hijos xxx, debidamente asistida por Defensor Público Tercero de esta Circunscripción Judicial Abog. José G. Escobar.
SEGUNDO: Se fija de carácter definitivo como obligación alimentaria la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, más Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.,oo) de Bono vacacional para el mes de Julio y en el mes de Diciembre la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000.,oo) como Bonificación de fin de año, al ciudadano: José Elías Silva Gutiérrez, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 17.201.629, a favor de sus hijos xxx.
TERCERO: La Obligación Alimentaria decretada de carácter definitivo, además del Bono Vacacional y aporte extraordinario para el mes de Diciembre, acordado en ésta dispositiva, serán depositados en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana GINNA ZULAI MELECIO CADENA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 25.968.085. En relación a los gastos de medicina, ésta juzgadora acordó compartir el 50% de los mismos por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido en su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015).

LA JUEZA,
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO

EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO
Seguidamente siendo las 10:30 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO
Exp: 2177-15