REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Biruaca, 17 de Junio del 2.015.
204° y 156°
Solicitud: 327-14
OFERENTE: KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO Y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 17.201.591 y 17.675.265, debidamente asistidos por los Abogados Kenny Hurtado y Luis Eduardo Lima, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 144.868 y 94.162 respectivamente.
OFERIDO: NELLITZE CAROLINA FONSECA CAMPO, venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 15.145.543. Apoderado judiciales Abogados Manuel Salvador Pérez Berdugo y Vicente Oskar Leone, inscritos en el I.P.S,A. bajo los Nos.- 91.568 y 124.888.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Visto el escrito constante de Cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, recibidos por distribución ante esta instancia en fecha 08 de Octubre del año 2.014, presentado por los Ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO Y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 17.201.591 y 17.675.265, debidamente asistidos por los Abogados Kenny Hurtado y Luis Eduardo Lima, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 144.868 y 94.162, en sus caracteres de deudores oferentes, mediante el cual de conformidad con los articulo 1.306 de código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proceden a efectuar Oferta Real de Pago a la ciudadana NELLITZE CAROLINA FONSECA CAMPO, venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 15.145.543, en su condición de Acreedora Oferida.
Se admitió la presente solicitud por auto de fecha 14 de Octubre del año 2.014 fijándose oportunidad para el traslado del tribunal para el día 24 de Noviembre del año 2.014, la cual se llevó a efecto. Estando en la oportunidad para promover prueba en la que hicieron uso ambas partes. Habiéndose cumplido con los lapsos establecidos en los artículos 824 y 825 del código de procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia se hacen las siguientes observaciones:
En la presente causa se determinará, si se encuentra o no ajustada a Derecho la Oferta Real de Pago realizada por los Oferentes ciudadanos Karol Indira Narváez de Moreno y Humbel Delfin Moreno Belisario a la ciudadana Nellitze Carolina Fonseca Campo. En este orden este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la presente Oferta Real, haciendo las siguientes consideraciones:
Alude la parte Oferente que suscribió con la parte Oferida un contrato de Opción de Compra-Venta sobre un inmueble, en el cual alega ” Que realizamos una oferta de venta con la ciudadana Nellitze Carolina Fonseca Campo, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 15.145.543., según se evidencia de documento que oponemos como instrumento fundamental que fue debidamente autenticado por ante la notaria publica de San Fernando de Apure, bajo el No.- 11, tomo 47, de fecha 22 de Abril de 2.014…. toda vez que la ciudadana se rehúsa a recibir el pago como consecuencia de la oferta de pago que suscribimos y creer hacer ver que no tenemos la intención de pagar… que la cláusula Cuarta del referido contrato se estima que la vigencia del presente contrato es de NOVENTA (90) días, continuos contados a partir de la firma del presente contrato, el cual inició en fecha 22 de abril de 2.014, con una prorroga de TREINTA (30) días, contados a partir de la presente lo que quiere decir que el mismo se encuentra vigente, fecha que estipulo según fe de la notaria la cual en fecha 22 de Abril de 2.014, pues la conducta negativa indica que la ofertante quiere que se active la cláusula Quinta del referido contrato en tal sentido y no cabe lugar a dudas que la presente OFERTA REAL Y DEL DEPOSITO esta ajustada a derecho por considerar que reúne los requisitos de ley”.
Por su parte la parte Oferida fundamenta su negativa a recibir la oferta real y depósito en los siguientes términos:
“ Me dirijo a usted a los fines de manifestar la no aceptación del pago ofrecido por los aquí solicitantes presente en esta solicitud, visto que ya existe una Acción interpuesta en contra de los mismos por el Incumplimiento de Contrato“.
De igual modo, realizó una serie de alegatos a la Oferta Real de Pago formulada, en el lapso previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, en la que basa su negativa a recibir la oferta real y depósito en los siguientes términos:
“ Expongo mis razones por el cual no acepto la Oferta Real de Pago aquí ejercida por los ciudadanos Karol Indira Narváez de Moreno y Humbel Delfin Moreno Belisario, plenamente identificados en autos, en los términos siguientes: Efectivamente en fecha 22 de Abril del 2.014, celebre un contrato preparativo para proceder a la venta ( Contrato de Opción bilateral de venta) mediante el cual me comprometí a vender un inmueble identificado plenamente en la solicitud a los ciudadanos Karol Indira Narváez de Moreno y Humbel Delfin Moreno Belisario, plenamente identificados en autos y estos se comprometieron a cómprame bajo las cláusulas y condiciones estipuladas en dicha opción de Compra Venta el mueble…..El precio pactado para la venta del inmueble en referencia, fue por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( 765.000,oo) que se pauto serían cancelados de la siguiente manera: 1) CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CEROCENTIMOS ( 415.000,oo) que serían recibidos por mí persona al momento de la firma del Contrato de Opción de venta, pero que sin embargo nunca me fueron entregados por los demandados, y 2) la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARS ( 350.000,oo) que serían cancelados por los compradores en el momento de otorgarse el documento de la venta definitiva si esta llegara a celebrarse…Al momento de suscribirse el contrato los aquí solicitantes de esta Oferta ciudadanos: Karol Indira Narváez de Moreno y Humbel Delfin Moreno Belisario, ofrecieron entregarme la cantidad debida mediante un cheque girado contra la cuenta corriente número 01750575120071498857l, de fecha 22 de abril del 2.014, que en efecto libraron a mí nombre y exhibieron en el acto, quedando incluso inserto con el documento autenticado por la Notaria Pública que presencio y certifico la negociación un facsímil o reproducción fotostática de tal instrumento cambiario con el que se me ofreció pagar…… No obstante, ciudadana Juez, aun y cuando en el acto de otorgamiento se exhibió y anexo copia del medio de pago ( INSTRUMENTO CAMBIARIO O CHEQUE) resulta ser que luego de suscrito el contrato de buena fe por mí persona, jamás se me hizo entrega del cheque, ni de cantidad de dinero alguno, pues los aquí solicitantes aprovechándose de la relación de amistad que tenían con mí persona, prometieron hacerme entrega del mismo posteriormente, pero sin embargo hasta la presente fecha no se me ha entregado las arras, siendo infructuosas todas las gestiones amistosa para obtener las arras prometidas en el contrato y hasta el día de hoy he sido engañada y sorprendida en mí buena fe pues incluso por la misma relación de amistad ya referida, me convencieron incluso de entregarles la posesión de inmuebles aun sin que los aquí solicitantes en esta causa de oferta hubieren ejercido la Opción de Venta ni habérseme cancelado el precio establecido en el contrato”
Y vencido como fue el mismo la causa quedo abierta a pruebas, promoviendo ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE.
Con la solicitud:
Promueve copia fotostática del Documento de Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto del documento en cuestión se evidencia la relación contractual existente, y así mismo por emanar de una autoridad pública, de conformidad con el articulo 1.357y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve Copias fotostáticas del cheque No.- 00014840 del Banco Banesco, las cédulas de identidad y Rif de los oferentes. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil.
EN EL LAPSO DE PRUEBAS.
Pruebas de la parte Oferente:
Promovió la prueba de la confesión. Esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio.
Documentales:
Promovió el documento de Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado. Esta juzgadora señala que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.-
Promovió la prueba de Informe, solicitando al Banco Banesco información del instrumento cambiario No.- 0018606652, por la cantidad de Siento Sesenta y Cinco Mil Bolívares ( 165.000,oo), marcado con la letra “ C”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió la prueba de indicio y presunciones. Esta juzgadora le da valor probatorio.
Pruebas de la parte oferida:
En el lapso de Promoción:
Promovió Copia fotostática documento de Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado. Esta juzgadora señala que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.-
Promovió y ratifico la copia fotostática marcada con la letra “ A” de la demanda de Resolución de contrato, esta juzgadora no le da ningún valor probatorio por cuanto no forma parte de lo debatido. Y así se decide.-
Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
La oferta de pago y subsiguiente Deposito, es un procedimiento establecido en los articulo 1.306 al 1.313 del Código Civil, que regula lo concerniente a su sustanciación, es decir, lo que la doctrina y la jurisprudencia llama formalidades intrínseca, mientras que el Código de procedimiento Civil, contiene las reglas expresas para su tramitación o lo que es lo mismo sus formalidades extrínsecas. Por medio de él, el deudor pretende la liberación de una obligación constituida a favor de su acreedor, cuando este se rehúsa a recibir el pago; por consiguiente éste (el pago) viene hacer no solo la obligación del deudor, si no también un derecho del deudor. Esta obligación generalmente es de carácter pecuniaria, aunque también puede consistir en bienes muebles e inmuebles.
En este orden de ideas, nos expresa el autor Ricardo Henríquez la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V.
Omissis “.. Tómese en cuenta que si el, interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación, será pertinente el procedimiento de oferta real y depósito, pero si por el contrario, el interés versa sobre el reconocimiento de una cualidad deviniente de cualquiera de las fuentes de las obligaciones como la cualidad de adquiriente originada en un contrato de compra –venta, es claro que no será idóneo dicho procedimiento especial para dirimir la controversia.
En este sentido, la validez de la Oferta Real de Pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos y de naturaleza procedimental establecida en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual es del siguiente a tenor:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Como puede observarse, de la norma antes transcrita podemos señalar, que para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado ut supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina.
Esta juzgadora observa:
De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia que del instrumento fundamental de la demanda entre los oferentes y la oferida, se celebró efectivamente un contrato de opción de Compra-Venta, en fecha 22-04-2.014, igualmente consta en dicho documento que el lapso de duración de la opción de compra-venta era de noventa ( 90) días continuos, mas una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la autenticación del instrumento en cuestión (Opción de compra venta), los cuales se encuentran obligados entre sí, todo de conformidad con lo establecido en la norma Sustantiva Civil.
Es importante señalar que se evidencia de las actas procesales que los solicitantes de la presente oferta al momento de interponer la misma, solo se limitaron a consignar el cheque identificado con el Numero 00014840, de la cuenta corriente No.- 0134042326212021001, de la entidad Bancaria Banesco, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares ( 350.000,oo) lo que infiere esta sentenciadora que es el saldo restante de la totalidad de la venta en cuestión.
Ahora bien, en relación a ello, observa esta Juzgadora que efectivamente, la Oferta Real de Pago no llena los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería a la acreedora oferida para el caso que fuese declarada válida la oferta, ya que es esencial, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial.
El comentarista Patrio Armiño Borjas en su obra “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice, `que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, con los frutos o intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la Ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a lo que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuere exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”.
En atención a lo precedentemente citado, se observa, que tal y como se desprende del escrito de oferta real, que la parte oferente no cumplió con la carga impuesta por el Ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, es decir al no incluir ni consignar las sumas de dinero correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, que como ya se dijo antes correspondería a la acreedora oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, ya que su incumplimiento conllevaría a la invalidez de la Oferta a los fines de no subvertir los requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte oferida. Y así se establece.
Considera esta juzgadora, en este orden de ideas, que es importante señalar, aunado a lo anterior que es preciso indicar que es a partir de la autenticación del documento, lapso en el cual se procedería a la firma del documento de Compra Venta, es decir al momento de la protocolización del documento se materializaría la venta, por cuanto se deduce que la obligación esta condicionada en cuanto al pago, que debe ser integro al momento del otorgamiento de la venta definitiva, por lo que se deriva que dicho pago se rige por las cláusulas contractuales.
En el caso de marra se constata, que dicha opción tenia una vigencia de de noventa ( 90) días continuos, mas una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la autenticación del instrumento en cuestión (Opción de compra venta) contados desde la fecha de la autenticación del documento de la opción de venta como se dijo anteriormente, es decir desde el 22 de abril del 2.014 al 22 de agosto del dos mil catorce, y por cuanto al momento que se hizo la oferta en la cual se traslado y constituyó este juzgado en fecha 22 de noviembre del año 2.014, no se había otorgado ante el Registro Subalterno el documento de Compra Venta, por lo que se desprende que hay una condición pendiente y no cumplida en el momento en que se hizo la oferta. Y Así se decide.-
Considera este Tribunal que la parte Oferente no cumplió con lo previsto por el numeral 5 º del artículo 1.307 del Código Civil el cual dispone que” Que se haya cumplido la condición bajo la cual se a contraído la deuda “
En este orden de ideas nuestro máximo tribunal, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer que:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes)”.
De igual modo tenemos que la Sala Constitucional determinó en el expediente No.- 07-1369 de fecha 08 de Abril del 2.008 lo siguiente:
Tal interpretación resulta del conjunto de normas sobre la oferta de pago y depósito, que está dirigida a realizar el pago cuando un acreedor se niega a recibirlo, y para ello quien se cita para la oferta debe ser capaz de exigir la obligación en el momento en que se realiza la oferta, pues de lo contrario no podrá recibir la suma ofrecida y el oferente no quedará liberado de la obligación.
Por lo que respecta al cumplimiento del requisito del ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil…
…Omissis…
…Resulta patente el error de interpretación del juez, implícito en la decisión, pues resuelve el Juez sobre una condición de la oferta, entendiendo que a ello se refiere el ordinal 5° de la regla en cuestión, no obstante que este es claro cuando establece: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario (…) 5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda”. Se trata de la condición de la cual depende el nacimiento o exigibilidad de la obligación, que en el caso consiste en la presentación del documento de compraventa ante el Registro. Sólo presentado el documento es exigible la obligación del oferente de pagar el precio, y en el caso, al no haberse presentado el documento al Registro, no se ha cumplido la condición…”.
Esta Juzgadora de acuerdo a la doctrina y jurisprudencias antes transcritas, deduce que no están dados los supuestos para declarar valida la Oferta Real realizada a favor de la ciudadana NELLITZE CAROLINA FONSECA CAMPO antes identificada, por cuanto no cumple con los requisito del articulo 1.307 en sus ordinales 3 y 5 del Código Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO formulada por los Ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO Y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, debidamente asistida por los Abogados Kenny Hurtado y Luis Eduardo Lima, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 144.868 y 94.162, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2.015).
LA JUEZA,
(FDO)
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO
Seguidamente siendo las 2:15 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCJAD/Lp Solicitud -Nº 327-14
Quien suscribe, LENIN ALEXANDER POLANCO, Secretario del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de dos (02) folios útiles son traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente Nº 327-14 , a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2.015).
EL SECRETARIO
Dr. LENIN ALEXANDER POLANCO
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