LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Biruaca, 30 de Junio de 2015
205° y 156°
DEMANDANTE: ALCIDES JOSÉ MONTOYA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.868.739, asistido del abogado ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.398.
Demandado: MANUEL DE JESÚS BLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.863.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
En virtud de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constató que la presente causa contentiva del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano ALCIDES JOSÉ MONTOYA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.868.739, en contra del ciudadano MANUEL DE JESÚS BLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.863, esta juzgadora considera que la presente causa se encuentra incursa en la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Igualmente, el Artículo 269 “ejusdem”, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526) El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
De igual modo establece el artículo 199 ejusdem, que el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado.
Ahora bien, este Tribunal al respecto observa:
En el caso de autos se evidencia que desde el día 28 de Marzo del 2011, desde entonces no se ha realizado ninguna actividad procesal hasta el día de hoy. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal, computados así: desde el 28 de Marzo del 2011 hasta el 28 de Marzo del 2015, transcurrieron cuatro (04) años, y desde esa fecha hasta el 30 del presente mes y año, transcurrieron tres (03) meses y dos (02) días de inactividad procesal en el presente procedimiento. Y así se decide.-
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido:
“…Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El fundamento del instituto de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”.
En el caso subyudice, de conformidad con lo establecido en los articulo 267 y 269 del código de procedimiento Civil y la jurisprudencia antes transcrita, esta juzgadora declara que operó la perención de instancia en la presente causa. Y así se decide.-
En consecuencia de todo lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano ALCIDES JOSÉ MONTOYA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.868.739, en contra del ciudadano MANUEL DE JESÚS BLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.863. SEGUNDO: Se deja Sin Efecto la Medida preventiva de embargo decretada en auto de admisión, dictado en fecha 15-06-2010. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) día de mes de Junio del año Dos Mil Quince. (2015) 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO
Seguidamente siendo las 09:30 a.m. se publicó, registró y se dejó copia certificada para el archivo de la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO
JA/lp/jh
Exp. N° 1166-10
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