LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, 08 de Junio del 2.015.
205° y 156°

EXPEDIENTE: 2179-15.

FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 08 DE ABRIL DE 2015

DEMANDANTE: MARÍA REBECA ÁLVAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.681.960, domiciliada en la avenida Daniel Villanueva, casa S/N, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, a favor de los niños x.
DEMANDADO: JUAN TEODORO GUEVARA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.343.813, quien puede ser ubicado en el sector Biruaquita, Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, dos casas después del matadero industrial, del Estado Apure.


MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


NARRATIVA:

Del folio 01 al 06 del expediente, cursa escrito de solicitud de revisión de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, con sus recaudos anexos, suscrita por la ciudadana MARÍA REBECA ÁLVAREZ CASTRO, debidamente asistido del abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.946.
A los folios 06 y 07 del expediente cursa auto dictado por este tribunal en el cual se admite la presente solicitud de revisión de la obligación alimentaria y ordena la citación del ciudadano JUAN TEODORO GUEVARA GARRIDO, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente solicitud, en el horario comprendido desde la 8:30 a.m., a 3:30 pm., Se ordena oficiar al comisario para hacer comparecer al obligado, Se ordena aperturar cuenta de ahorro para el depósito de la obligación de manutención y notificar a las autoridades competentes, actuaciones que cursan del folio 08 al folio 12 del expediente.
A los folios 13 y 14 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.
Del folio 15 al 18 del expediente, cursa acta levantada por este despacho a la representante legal quien consigna tres copias fotostáticas número de cuenta aperturada en la entidad bancaria bicentenario.
A los folios 19 al 20 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Al folio 21 del expediente, cursa acta levantada por este despacho en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la presente solicitud de revisión de la obligación alimentaria, y el obligado expone “Ofrezco como obligación alimentaria la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2.000.00) mensuales, el 50% de los gastos médicos, para el bono de Agosto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 5.000.00) y para el mes de Diciembre la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 7.500.00), por ultimo consigno recibo de depósito que le hice a otra hija que mantengo, constancia de estudio, copia de la cedula de identidad y partida de nacimiento de ella, así como constancia de trabajo y recibo de pago mío, es todo”. Y la representante en su derecho de palabra expuso no estar de acuerdo con lo ofrecido por el demandado, lo mencionados anexos cursan del folio 22 al 27 del expediente.

MOTIVA

La presente solicitud de revisión de obligación alimentaria y aumento presentada por la Ciudadana MARÍA REBECA ALVAREZ CASTRO, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 15.681.960. actuando en nombre y representación de los niños x, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 96.946, en su condición de Defensor Público Tercero Adscrito a la Defensa Pública del estado Apure. Quien solicita obligación alimentaria al ciudadano JUAN TEODORO GUEVARA GARRIDO, titular de la cédula de identidad No.- 14.343.813, por un monto de Cinco Mil Bolívares mensuales ( Bs 5.000,oo) así como los aportes extras en los meses de Agosto y Diciembre por los montos de Diez Mil Bolívares ( Bs 10.000,oo) y Quince Mil Bolívares ( Bs 15.000,oo) respectivamente, fundamentando la acción en los artículos 177 literal D del parágrafo primero, 365,366 y 456 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

Con la solicitud consignó copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios, copia de la cedula de la solicitante. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Durante el lapso de prueba la representante legal, consignó constancias de estudios de los beneficiarios. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-

PRUEBA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Promovió original de constancia de estudio, así como copias fotostáticas de la partida de nacimiento, de la cédula de identidad, de su otra hija ciudadana Elvimar Guevara Palma. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
Promovió recibo de deposito por lo cual esta juzgadora no le da valro probatorio. Y así se decide.-

Ahora bien este juzgado observa:

En el caso de marras, se videncia de las actas procesales que el obligado alimentario, una vez citado para dar contestación a la obligación alimentaria, Ciudadano JUAN TEODORO GUEVARA GARRIDO, antes identificado, según consta en acta que riela al folio 21, ofreció como obligación alimentaria la cantidad de Dos Mil Bolívares mensuales ( Bs. 2.000,oo), en cuanto al bono escolar la cantidad de Cinco Mil Bolívares ( Bs.5.000,oo) y el bono decembrino ofreció la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 7.500,oo), así como el 50% de los gastos de medicinas. En este orden de ideas, la representante legal del niño in comento no estuvo de acuerdo con el monto ofrecido en ninguna de sus partes.
En este orden de ideas, de lo antes expuesto dicha solicitud tiene por objeto fijar el quantum de obligación alimentaria de tal manera que esta Juzgadora tomará en cuenta las necesidades requeridas por los hermanos antes mencionados, que de conformidad con el articulo 295 del Código Civil Vigente, se encuentra presumido por la ley cuando se trate de suministro de alimento y la capacidad económica del obligado alimentario en concordancia con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La imposición de la obligación alimentaria solicitada por la Representante legal y madre, tiene por esencia que la misma debe ser suficiente para satisfacer las necesidades de los niños que está bajo la guarda y custodia de su madre, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario de autos, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cubrir las necesidades primordiales como es todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requerido por la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem; por lo que ésta Juzgadora tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de asegurar el desarrollo integral del Niño así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
En el caso subyudice, la capacidad económica del obligado quedo demostrada, como se evidencia de la constancia de trabajo consignada ante esta instancia, y por cuanto se constató que el obligado de autos, mantiene una relación de dependencia de un ente empleador como lo es la Gobernación del Estado Apure, el cual cumple funciones como Docente IV Nivel III; ahora bien esta examinadora fijará el monto de la obligación para ser cumplida que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integral de sus hijos como lo prevé el artículo 30 eyusdem, por cuanto tomando en cuenta la inflación y el alto costo de la vida, y de igual modo el obligado alimentario demostró tener otra carga familiar, este tribunal visto lo anterior fija de carácter definitivo la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500.oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, el Bono vacacional por la cantidad de Seis Mil Bolívares ( Bs 6.000,oo) el bono decembrino por la cantidad de Quince Mil Bolívares ( 15.000,oo), así mismo el 50% de los gastos de medicina cuando sea requerido por la niña in comento. Los montos antes señalados serán descontados por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorro aperturada en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana MARIA REBECA ALVAREZ, representante legalmente y madre de los hermanos Guevara Álvarez, como trabajador dependiente de la Gobernación del Estado Apure, el cual cumple funciones como Docente IV Nivel II, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: MARIA REBECA ALVAREZ, representante y Madre de los hermanos Guevara Álvarez, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 96.946, en su condición de Defensor Público Tercero Adscrito a la Defensa Pública del estado Apure.
SEGUNDO: Se fija de carácter definitivo como obligación alimentaria la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500.oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, el Bono vacacional por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) y el bono decembrino por la cantidad de Quince Mil Bolívares ( 15.000,oo), así mismo el 50% de los gastos de medicina cuando sea requerido por los niños in comento. El monto de la obligación alimentaria, será aumentado en forma automática y proporcional al monto del salario mínimo vigente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela en forma anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
TERCERO: La obligación alimentaria decretada de carácter definitivo, además de los aportes extraordinarios, acordados en ésta dispositiva, serán descontados por el ente empleador Gobernación del Estado Apure, del sueldo que devenga el ciudadano JUAN TEODORO GUEVARA GARRIDO, titular de la cédula de Identidad No.- 14.343.813, el cual cumple funciones como Docente IV Nivel II, una vez quede firme la presente decisión y depositados en la cuenta de ahorro aperturada en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana MARIA REBECA ALVAREZ, representante legalmente y madre de los Hermanos Guevara Álvarez.
CUARTO: No se ordena la notificación por haber salido en su lapso legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015).
LA JUEZA (FDO)
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO
Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
(FDO),
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO
JAD/ lp/
EXP-Nº 2179-15
Quien suscribe, LENIN ALEXANDER POLANCO, Secretario del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de 08 folios útiles son traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente Nº 2179-15, Biruaca, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015).
EL SECRETARIO

Dr. LENIN ALEXANDER POLANCO